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Documento BOE-A-2004-17007

Real Decreto 1974/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen ayudas a los operadores del sector lácteo para la adquisición de determinados bienes de equipo.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2004, páginas 33210 a 33212 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-17007
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/10/01/1974

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche, establece la puesta en práctica de una serie de medidas con el fin de garantizar la trazabilidad de la leche.

En el mencionado real decreto se recogen una serie de nuevas obligaciones para los operadores del sector que van desde la inscripción en el Registro general de agentes del sector lácteo y la identificación de los contenedores hasta el mantenimiento de registros actualizados de los movimientos asociados a las cisternas, entre otros.

Estas nuevas exigencias pueden suponer un incremento de los costes que tienen que soportar los operadores, y en determinados casos es necesario afrontar una serie de inversiones para poder cumplir con lo previsto en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.

Con este real decreto se establecen ayudas para los operadores que adquieran terminales portátiles para la captura de datos relacionados con los movimientos de la leche e impresoras portátiles para la emisión de los recibos que deben ser entregados a los productores en el momento de la recogida de la leche. Las ayudas consistirán en una cantidad a tanto alzado con un máximo de 850 euros. Serán beneficiarios de estas ayudas los operadores del sector lácteo según la definición recogida en el artículo 2 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, esto es, las personas físicas o jurídicas que posean leche, vinculada o no a un centro de recogida o transformación, con exclusión de los productores. Estas inversiones, por su naturaleza, no conducen a un incremento de la capacidad productiva.

El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación financiará con cargo a sus presupuestos las ayudas previstas en este real decreto, y en las resoluciones de concesión de la ayuda se hará constar que los fondos son procedentes de los Presupuestos Generales del Estado. Los órganos competentes de las comunidades autónomas tramitarán las solicitudes y resolverán la concesión o denegación de la subvención, y, en su caso, abonarán el pago.

Este real decreto se dicta de acuerdo con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 1 de febrero de 2000, y, en especial, con su apartado 13.2, que indica en el último párrafo que las ayudas de inversión necesarias para mejorar las instalaciones de producción, incluidas las inversiones necesarias para gestionar el sistema de documentación y efectuar controles del proceso y de los productos, sólo podrán concederse de acuerdo con lo establecido en los apartados 4.1 y 4.2, según proceda.

Este real decreto se dicta de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, que establece que, en función de las disponibilidades presupuestarias para cada ejercicio, el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación podrá participar en la financiación de la adecuación de los sistemas informáticos de los operadores para el cumplimiento de lo dispuesto en el citado real decreto.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones y asociaciones o entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de octubre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular una línea de ayuda para facilitar el cumplimiento del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche, por parte de los operadores del sector, tal y como se definen en el artículo 2 del citado real decreto.

Artículo 2. Descripción de las ayudas.

1. Las ayudas consistirán en un pago único que se abonará a los beneficiarios que realicen y justifiquen las inversiones subvencionables. El procedimiento de concesión de las ayudas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva.

2. Se considerará inversión subvencionable la adquisición de los terminales para la captura de datos y de las impresoras, necesarios para el cumplimiento de las exigencias previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero. En ambos casos, los terminales e impresoras pueden ser portátiles o estar instalados en las cisternas de recogida. Además, también en ambos casos, deben cumplir con las características técnicas previstas en el anexo II.

3. Solamente serán subvencionables las inversiones realizadas hasta el 30 de abril de 2005.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por este real decreto los operadores del sector lácteo definidos según el artículo 2 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.

2. Los operadores deben estar registrados en el Registro general de agentes del sector lácteo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.

3. Asimismo, los operadores deberán cumplir las obligaciones previstas en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, y deberán utilizar para el transporte de la leche cisternas que estén registradas de acuerdo con el citado real decreto.

4. Los operadores deberán acreditar la viabilidad económica de la empresa.

5. Los operadores deberán comprometerse a no transmitir los elementos objeto de la subvención, ni modificar el uso contemplado en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, durante un plazo de dos años. En caso de incumplimiento, el beneficiario deberá proceder al reintegro de la subvención con los correspondientes intereses de demora.

Artículo 4. Solicitudes.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique el domicilio social de la empresa, hasta el 15 de noviembre, inclusive, para el año 2004. Para el ejercicio 2005, el período de solicitudes finalizará el 30 de abril de 2005.

2. Las solicitudes de ayuda deberán contener, al menos, los datos que figuran en el anexo I, e irán acompañadas como mínimo de los documentos y justificantes que figuran en él.

Artículo 5. Tramitación, resolución y pago.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas tramitarán las solicitudes presentadas y realizarán los controles administrativos y sobre el terreno.

2. Asimismo, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de finalización de cada período de solicitudes, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación el número de solicitudes de ayuda y su importe a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.4.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas resolverán la concesión o denegación de las solicitudes de ayuda y procederán al correspondiente pago.

4. Una vez efectuados los pagos de las ayudas, cada comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, antes del 30 de septiembre de 2005, la relación individualizada de los beneficiarios, con detalle de la cuantía de las ayudas percibidas por cada uno de ellos.

Artículo 6. Financiación de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las ayudas previstas en este real decreto con cargo a sus presupuestos.

2. En las resoluciones de concesión de ayuda, se hará constar expresamente el importe sufragado con los fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.

3. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 2 de septiembre.

Artículo 7. Compatibilidad y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas previstas en este real decreto son compatibles con aquellas otras que establezca con el mismo objeto, en su caso, cualquier otra Administración, siempre que se respeten los niveles máximos de ayuda de las inversiones previstos en el apartado 2.

2. El nivel de ayuda para las inversiones previstas en este real decreto no podrá superar el 50 por ciento de las inversiones subvencionables, en regiones del Objetivo 1, ni el 40 por ciento en las demás regiones. Se entiende por regiones del Objetivo 1 las definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) n.1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales.

3. En todo caso, la ayuda máxima estatal para la compra de los equipos previstos en el artículo 2.2 por cada cisterna será de 850 euros.

4. Cuando el importe de las solicitudes de ayuda exceda de la dotación disponible en el crédito correspondiente de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se procederá a reducir proporcionalmente las cuantías unitarias de las ayudas.

Disposición adicional única. Compatibilidad de las ayudas con el mercado común.

La eficacia de las resoluciones de concesión de las ayudas reguladas en este real decreto quedará condicionada a la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Este extremo deberá hacerse constar en la resolución de concesión de la ayuda.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En todo lo previsto en este real decreto, será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición final segunda. Título competencial y carácter básico.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones y medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de este real decreto y, en particular, para modificar las fechas establecidas en él.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 1 de octubre de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Contenido y documentación mínimos de las solicitudes de ayuda para la adquisición de determinados bienes de equipo

1. El contenido mínimo de las solicitudes de ayuda será:

a) Nombre o razón social de la empresa solicitante.

b) Número de NIF o CIF de la empresa solicitante.

c) Código de identificación asignado según el artículo 5 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, a la cisterna o cisternas para las que se va a utilizar el equipo adquirido.

d) Marca, modelo y número de serie asignado por el fabricante de cada uno de los bienes de equipo adquiridos.

e) Importe pagado por cada uno de los bienes de equipo adquiridos.

2. La documentación mínima que debe acompañar a las solicitudes de ayuda será:

a) Fotocopia del NIF o CIF del solicitante.

b) Justificante de estar dado de alta en el Registro general de agentes del sector lácteo. A tal efecto, se admitirá como justificante la comunicación que la autoridad competente realice de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.

c) Las facturas justificativas de las inversiones, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Justificación de la viabilidad económica de la empresa.

3. Los compromisos que se asumen en la solicitud son:

a) Comunicar, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas de cualquier Administración que tengan el mismo objeto que el previsto en este real decreto.

b) Mantener la propiedad y el uso previsto de los elementos objeto de la subvención durante un plazo mínimo de dos años.

ANEXO II
Características técnicas que deben cumplir los terminales portátiles para la captura de datos e impresoras portátiles

1. Sellado: para evaluar el grado de resistencia de los terminales se utilizará el índice IP (Ingress Protection) recogido en la norma UNE 20324/1M:2000 y la UNE 20324:1993, así como por la IEC (International Electrotechnical Comision) 60529. En el caso de las impresoras portátiles, no se utiliza este estándar, pero sí deberán presentar un diseño que resista el manejo y las condiciones medioambientales duras.

Requisitos mínimos del terminal: IP 54 mínimo. En caso de no poseer clasificación IP, el fabricante o distribuidor deberá garantizar el sellado frente a polvo y frente al agua pulverizada desde cualquier dirección hacia el terminal.

Requisitos óptimos de la impresora: resistencia frente a condiciones ambientales adversas.

2. Resistencia a caídas: altura desde la que se puede caer el aparato sin sufrir ningún daño.

Requisitos mínimos del terminal: de un metro mínimo.

Requisitos mínimos de la impresora: de un metro mínimo.

3. Autonomía y batería:

Requisitos mínimos del terminal: autonomía, un mínimo de seis horas.

Batería: 1200 mAh.

Requisitos mínimos de la impresora: autonomía, un mínimo de seis horas.

Batería: 1200 mAh.

4. Memoria:

Requisitos mínimos del terminal con sistema operativo sin entorno gráfico: la memoria mínima RAM será de 640 KB.

Requisitos mínimos del terminal con sistema operativo con entorno gráfico: la memoria mínima RAM será de 32 MB.

5. Comunicaciones:

Requisitos mínimos del terminal: puerto IrDa para comunicarse con las impresoras y puerto serie para comunicarse con la cuna de descarga de datos. (Si la impresora está integrada en el aparato, no es necesario el puerto IrDa).

Requisitos mínimos de la impresora: puerto IrDa para comunicarse con el terminal portátil.

6. Teclado:

Requisitos mínimos del terminal: teclas numéricas y teclas de función. Si se trata de pantallas táctiles, deben poder reproducir un teclado completo y un teclado numérico, o bien ofrecer la posibilidad de reconocimiento de caracteres.

7. Autoapagado:

Requisitos mínimos del terminal: autoapagado para ahorro de batería.

Requisitos mínimos de la impresora: autoapagado para ahorro de batería.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/10/2004
  • Fecha de publicación: 02/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/2004
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 1 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3065).
  • CITA Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
Materias
  • Ayudas
  • Equipos informáticos
  • Inversiones
  • Leche

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