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Documento BOE-A-2004-15851

Orden ECI/2910/2004, de 17 de junio, por la que se regula el funcionamiento de la Comisión Técnica de Seguimiento del Registro Estatal de centros docentes no universitarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 8 de septiembre de 2004, páginas 30728 a 30729 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2004-15851
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/06/17/eci2910

TEXTO ORIGINAL

Una vez culminado el proceso de traspaso de funciones y servicios en materia educativa a las Comunidades Autónomas, se ha publicado el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo (BOE del 11), por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios, a fin de adecuar el alcance y contenido del mismo a la doble función actual de éste: por una parte, como gestor de los datos registrales de los centros dependientes de la Administración General del Estado, y por otra como receptor de los datos correspondientes a los centros de las Comunidades Autónomas, así como a las exigencias derivadas del actual sistema educativo y del complejo contexto social y jurídico en el que proyecta su actuación.

Asimismo, los Reales Decretos de traspaso establecen una serie de funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en materia de inscripción de los centros en el registro correspondiente, y, por otro lado, el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo citado anteriormente, prevé en su artículo 10, como instrumento de colaboración y coordinación entre las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas y la Administración Educativa del Estado, la creación de una Comisión Técnica de Seguimiento, que tenga como función principal la de acordar los aspectos técnicos que afecten a la ampliación del contenido básico y a las modificaciones correspondientes en la estructura del fichero de intercambio, autorizando a que por Orden Ministerial se regule el reglamento de funcionamiento de la misma.

En su virtud, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.b del Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, y previa aprobación por el Ministro de Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispongo:

Primero. Constitución y Adscripción.-La Comisión Técnica de Seguimiento del Registro Estatal de centros docentes no universitarios, definida como instrumento de coordinación y colaboración, queda adscrita a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia y estará constituida por los representantes de las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas y la Administración Educativa del Estado, con la composición y funciones que se determinan en los apartados siguientes.

Segundo. Funciones.-Son funciones de la Comisión Técnica de Seguimiento del Registro Estatal de centros docentes no universitarios:

a) Acordar los aspectos técnicos que afecten a la ampliación del contenido básico y a las modificaciones correspondientes en la estructura del fichero de intercambio que, periódicamente, enviarán las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas a la Administración Educativa del Estado con los datos que han sido modificados respecto a sus centros.

b) Fijar los códigos, claves y formatos que contribuyan a la homogeneidad y compatibilidad de los ficheros informáticos.

c) Evaluar periódicamente la calidad del funcionamiento y de la información contenida en el Registro Estatal de centros docentes no universitarios.

d) Proponer medidas para la mejora del funcionamiento de dicho Registro.

Tercero. Composición de la Comisión.

1. La Comisión Técnica de Seguimiento del Registro Estatal de centros docentes no universitarios, estará integrada por:

a) El Presidente, cuyas funciones recaerán en el representante del Ministerio de Educación y Ciencia.

b) Un representante de cada Administración Educativa implicada.

2. A las reuniones de la comisión asistirá como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, designado por el Director General.

Cuarto. Otros asistentes a las reuniones de la Comisión.-A las reuniones del Pleno de la Comisión, los representantes de las Administraciones Educativas implicadas podrán asistir acompañados de otros miembros de dicha Administración, que les asesorarán, en su caso, en la toma de decisiones. El nombre de cada representante será comunicado por escrito por la Administración Educativa correspondiente al Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión.

Quinto. Régimen de reuniones.

1. El Pleno de la Comisión se reunirá de forma ordinaria al menos una vez al año con carácter obligatorio.

Esta convocatoria será realizada por el Presidente de la Comisión, acordando con el resto de los representantes de las Administraciones Educativas, la fecha y lugar más idóneos para su celebración.

2. Las convocatorias extraordinarias las realizará el Presidente a iniciativa propia, a petición de al menos un tercio de los miembros o de la mayoría absoluta del Comité de Trabajo a que hace referencia el punto sexto de esta Orden y tendrán lugar, preferentemente, en la sede de la Comisión.

3. La primera reunión, constitutiva de la Comisión, se llevará a cabo en la sede de la misma, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta Orden.

Sexto. El Comité de Trabajo.

1. Con el fin de agilizar los trabajos de la Comisión y mejorar su eficacia en la resolución de cuestiones puntuales, en el seno de la misma se constituirá un Comité de Trabajo que estará compuesto por cinco miembros, actuando uno de ellos como Coordinador.

2. Los representantes en este Comité, así como el Coordinador, serán elegidos cada dos años a propuesta del Presidente de la Comisión, por acuerdo de la mayoría absoluta de los componentes de la misma, en la reunión ordinaria del Pleno. En el caso de no darse esta circunstancia, se procederá a una segunda elección en la que la designación se efectuará por mayoría simple.

3. La Comisión podrá delegar en el Comité de Trabajo la capacidad para estudiar problemas que plantee el desarrollo y funcionamiento del Registro estatal de centros docentes no universitarios, así como la de hacer propuestas de solución y mejora. El Secretario de la Comisión hará llegar estas propuestas a todos los miembros de la misma, a fin de que puedan reclamar al Presidente, si se considera oportuno, la convocatoria de una reunión extraordinaria para su discusión y oportuna aprobación.

4. El Comité de Trabajo comunicará a las Administraciones Educativas los temas a tratar a fin de que puedan asistir, con voz pero sin voto, aquellos representantes interesados en dichos temas. El Comité de Trabajo fijará sus reuniones en la forma en que estime oportuna, con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Séptimo. Sustitución de miembros integrantes de la Comisión.-Cuando por razones técnicas o de organización la Administración Educativa correspondiente decida cambiar su representante en la Comisión, lo comunicará al Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia, quien lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión.

Si el representante sustituido formara parte del Comité de Trabajo, su sustituto pasará a ser miembro de este Comité hasta la renovación del mismo.

Octavo. Funcionamiento.

1. La Comisión se entenderá válidamente

constituida cuando estén presentes el Presidente y el Secretario de la misma y al menos la mitad de sus miembros.

2. Los acuerdos en el seno de la Comisión serán adoptados por mayoría de votos.

3. En cuanto a lo no previsto en esta Orden con respecto al régimen de funcionamiento de la Comisión, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Noveno. Publicidad de los acuerdos.-De cada reunión que celebre la Comisión, el Secretario levantará acta en la que se especificará la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Una copia del acta será remitida a los representantes de las Administraciones Educativas en la Comisión.

Décimo. Sede de la Comisión.-La Comisión tendrá su sede en el Ministerio de Educación y Ciencia.

Undécimo. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 17 de junio de 2004.

SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

Ilmos. Sres. Secretario General de Educación y Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/06/2004
  • Fecha de publicación: 08/09/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/2004
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Organización de la Administración del Estado
  • Registros administrativos

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