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Documento BOE-A-2004-14704

Sentencia de 4 de febrero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan diversos artículos de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, aprobados por Real Decreto 1231/2001, 8 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 9 de agosto de 2004, páginas 28595 a 28596 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2004-14704

TEXTO ORIGINAL

En el recurso contencioso-administrativo número 5/2002, interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra, la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 4 de febrero de 2004, que contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS

No estimamos causa alguna de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra contra Real Decreto 1231/2001, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería.

Estimamos parcialmente el expresado recurso.

Declaramos no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los siguientes preceptos de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería aprobados por dicho Real Decreto.

El párrafo primero del artículo 13.

El párrafo segundo del artículo 13.

El inciso "someterse a la normativa básica estatal y" del párrafo tercero del artículo 13.

El inciso "pudiendo recabar el auxilio judicial para llevar a efecto las medidas acordadas o exigir el depósito judicial de las cantidades adeudadas".

Los dos incisos "cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso," y "o afecten con carácter general a la profesión o al conjunto de la Organización Colegial. Asimismo, ejercerá funciones disciplinarias respecto de los colegiados, cuando sus actuaciones afecten con carácter general a la profesión o al conjunto de la Organización Colegial" del artículo 24.7.

Los dos incisos "el de la cuota homogénea por colegiado y mes," y "cualesquiera otras cuotas extraordinarias" del artículo 24.19".

El inciso "que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General", del artículo 26.1.

Los dos incisos "al Consejo General o" y "de las cuotas homogéneas por colegiado y mes" del artículo 26.2.b).

El inciso "que se hallen al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General" del artículo 26.2.e), párrafo segundo.

El inciso "respecto de los cuales al menos dos terceras partes de los colegios de su ámbito territorial se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General" del artículo 27.1.B).

El artículo 28.4.

Los dos incisos, del mismo tenor literal, "que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General del artículo 29.1.

El inciso "y cuyos Colegios estén al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General" del artículo 29.3.

El inciso "El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción civil" del artículo 45, párrafo primero.

Los cuatro incisos "órganos del Consejo General o en las actividades y"; "en el ejercicio de sus funciones"; "o realización de actividades" y "actividades" del artículo 45, párrafo segundo.

Los tres incisos "y los colegiados,", "en estos dos últimos casos," y "en los términos previstos en estos Estatutos" del artículo 47.

El inciso "en todo caso, tendrán naturaleza civil las reclamaciones a los colegios provinciales que al Consejo General pueda realizar por impago de las aportaciones establecidas conforme a los presentes Estatutos" del artículo 49, párrafo 2.º

El inciso "así como estar al corriente de las obligaciones respecto del Consejo General" del artículo 50.2.

Desestimamos el recurso de todo lo demás.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este proceso.

Publíquese este fallo, conjuntamente con los dictados sobre el mismos Real Decreto en la misma fecha, en el "Boletín Oficial del Estado" a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Hágase saber a las parte que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Presidente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos; Magistrados: Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar; Excmo. Sr. D. Antonio Martí García; Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo; Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 04/02/2004
  • Fecha de publicación: 09/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2004
Referencias anteriores
  • DECLARA la nulidad de lo indicado de determinados preceptos del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-20934).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Enfermería
  • Tribunal Supremo

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