Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-812

Ley 8/2002, de 17 de diciembre, del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y de modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2003, páginas 1521 a 1628 (108 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2003-812
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2002/12/17/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, y de modificación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula las actividades estadísticas que ésta realiza para sus propios fines, los principios generales en que se basa, su planificación, las normas técnicas y jurídicas que han de tenerse en cuenta en su elaboración y los órganos que tendrán a su cargo la realización de las mencionadas actividades.

Un aspecto fundamental objeto de regulación de la citada Ley es la planificación de la actividad estadística mediante el Plan Estadístico de Andalucía. Conforme al artículo 4 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este Plan se elabora con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y constituye el marco de referencia obligado para el desempeño de dicha actividad. El Plan Estadístico de Andalucía debe ser aprobado mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años.

Hasta este momento, el Parlamento de Andalucía ha aprobado dos planes estadísticos correspondientes a los períodos 1993-1996 y 1998-2001. Ambos planes establecían una serie de objetivos, generales y específicos, que se concretaron en los programas estadísticos anuales. Agotado el período de vigencia del Plan Estadístico 1998-2001, ha de procederse a la aprobación de uno nuevo mediante la presente Ley, cuya ejecución habrá de verificarse a través de los programas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

La Ley del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 se enmarca en la normativa comunitaria en materia estadística y uno de los principios que la inspiran es el de colaborar con el Sistema Estadístico Nacional en la elaboración y difusión de una amplia gama de actividades estadísticas cuyo interés público resulta incuestionable. Precisamente en función de este interés, la planificación de las actividades estadísticas incorporadas en este Plan tiene en cuenta el peso creciente de la información estadística en la definición de proyectos, públicos y privados, y ostenta el compromiso de diversificar sus fuentes, de adaptarlas con agilidad a las demandas de una sociedad en continuo cambio, de optimizar los procesos de búsqueda y tratamiento de datos desde un talante de rigor, objetividad y transparencia, y de favorecer su difusión entre la ciudadanía.

La Ley del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 consta de once capítulos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y ocho anexos. Las actividades estadísticas contenidas en ella se estructuran por áreas y subáreas temáticas y se clasifican en: consolidadas, históricas, en proyecto y de investigación.

Las actividades estadísticas consolidadas son el fundamento de estadísticas de que dispone la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cambio, el énfasis puesto por la presente Ley en las nuevas estadísticas, ya sean en proyecto o en investigación, subraya el compromiso de las instituciones implicadas con el impulso a todas aquellas actividades estadísticas que contribuyan a completar, desarrollar y actualizar el Sistema Estadístico de Andalucía previsto para la ejecución del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, y a reforzar su sensibilidad a los nuevos perfiles de la demanda informativa. Las actividades estadísticas históricas, por su parte, se integran en un nuevo y ambicioso proyecto de recuperación de series estadísticas, con el que se pretende reunir toda aquella información estadística acerca de nuestra Comunidad Autónoma que pueda aportar datos en torno a su evolución, y cuyas fuentes, por diversos motivos, resultan difícilmente accesibles. Por último, con la individualización de directorios, registros e inventarios, se pretende impulsar su consulta en calidad de fuentes de información primarias, a fin de evitar molestias a los ciudadanos y de mejorar la eficiencia del gasto público.

La Ley contiene todas las pautas y directrices que se consideran necesarias para la ejecución de cada una de las actividades previstas en el Plan, para garantizar una mayor transparencia en la gestión de su desarrollo y para evitar la improvisación. En este sentido, y dado el detalle con que se ha procedido a la planificación de cada uno de los aspectos implicados en el desarrollo de las mismas, constituye un avance fundamental con respecto a los planes anteriores, en los que primaba el contenido orientativo.

Subrayando el carácter de servicio público que la estadística oficial reviste, la Ley del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 pone un énfasis especial en la difusión de los resultados según los criterios de accesibilidad, imparcialidad, actualidad de los datos y rapidez en su divulgación. Igualmente, y con el fin de regular el flujo de información de forma estable y previsible, establece la obligatoriedad de poner a disposición de los usuarios de la estadística pública un calendario anual de difusión de las actividades estadísticas.

La disposición final primera de la presente Ley modifica la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En primer lugar, se da una nueva redacción al artículo 6 con la que se pretenden sistematizar las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus formas de realización, así como establecer el marco normativo para posibilitar que entidades y organizaciones ajenas a la Junta de Andalucía puedan elaborar estadísticas oficiales. Por otra parte, se añade un nuevo apartado al artículo 25 para regular el acceso a los datos utilizados en la elaboración de estadísticas con fines científicos, con objeto de adaptar esta materia a la legislación sobre protección de datos personales.

Como consecuencia de tales modificaciones, y por su relación directa con las mismas, se modifican, asimismo, los artículos 7 y 11.1 de la referida Ley.

Finalmente, se añade una disposición adicional quinta a la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se crea el Registro de Población de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se atribuye la gestión del mismo al Instituto de Estadística de Andalucía, como organismo autónomo con competencia en materia estadística y con experiencia en el tratamiento masivo de datos de carácter personal. En el nuevo Registro de Población de Andalucía se recogerán los datos individualizados de cada uno de los vecinos inscritos en los padrones municipales de los ayuntamientos andaluces, datos que resultan indispensables, tanto para la elaboración de las estadísticas demográficas, como para el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (educación, sanidad, asistencia social, etc.). Con la creación del Registro de Población de Andalucía se pretende dar respuesta a estas necesidades.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Aprobación.

Se aprueba el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006.

Artículo 2. Carácter del Plan.

1. El Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía para sus propios fines.

2. El Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 es obligatorio para la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos autónomos y empresas dependientes de ella.

3. El Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, constituye el marco de colaboración institucional de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus organismos y empresas con las distintas entidades y entes públicos para aprovechar al máximo las informaciones disponibles, evitando duplicidades innecesarias en las operaciones de recogida de datos o en cualquier otra actividad estadística, en cuanto a la ejecución de dicho plan se refiere.

4. Las Corporaciones Locales y demás entes públicos o privados de Andalucía podrán utilizar las directrices contenidas en esta Ley para la ejecución de las actividades estadísticas que lleven a cabo para sus propios fines.

Artículo 3. Actividades estadísticas.

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividades estadísticas:

a) Las actividades que conduzcan a la obtención, recopilación y ordenación sistemática de datos, y a la elaboración, almacenamiento, publicación y difusión de resultados.

b) Las actividades estadísticas instrumentales, previas o complementarias a las especificadas en la letra a), que sean legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como las de investigación y de desarrollo técnico, metodológico y de normalización en el campo estadístico.

Artículo 4. Ejecución.

Los órganos estadísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía realizarán las actividades estadísticas derivadas de la ejecución del presente Plan, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o con personas ajenas a la Administración autonómica, mediante la celebración de acuerdos, convenios o contratos.

Todos ellos quedarán obligados al cumplimiento de las normas sobre el secreto estadístico, aun después de haberse concluido los citados acuerdos, convenios o contratos.

Artículo 5. Principios rectores del Plan.

Las estadísticas que se realicen para la ejecución de este Plan deberán elaborarse bajo los principios que se definen en el capítulo III de la presente Ley.

CAPÍTULO II
Sistema Estadístico de Andalucía
Artículo 6. Definición.

A efectos de lo previsto en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, se entenderá por Sistema Estadístico de Andalucía el conjunto ordenado y armónico de conceptos, clasificaciones, métodos, procedimientos y resultados, así como la organización para la ejecución de dicho Plan y de los programas estadísticos anuales que lo desarrollen, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Organización del Sistema Estadístico de Andalucía.

El Sistema Estadístico de Andalucía, definido en el artículo anterior, está integrado por el Instituto de Estadística de Andalucía, las unidades estadísticas y unidades de producción estadística de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas adscritas a las mismas, y los puntos de información estadística de Andalucía.

Artículo 8. Funciones del Instituto de Estadística de Andalucía.

El Instituto de Estadística de Andalucía es el organismo responsable de la coordinación del Sistema para la ejecución del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y de los programas estadísticos anuales que lo desarrollen y, en particular, ejercerá las funciones y competencias que le atribuye el artículo 28 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, llevará a cabo las actividades estadísticas que le encomiende el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y los programas estadísticos anuales que lo desarrollen.

Artículo 9. Unidades estadísticas.

Las unidades estadísticas de las Consejerías, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de las mismas serán los órganos responsables de asegurar el cumplimiento de las actividades estadísticas que el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y los programas estadísticos anuales que lo desarrollen encomienden a la Consejería respectiva, y coordinarán la actividad estadística de las unidades de producción estadística, organismos autónomos y demás entidades públicas dependientes de la Consejería correspondiente.

Artículo 10. Unidades de producción estadística.

Las unidades de producción estadística actuarán como responsables directas de la ejecución de determinadas actividades estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, bajo la coordinación y supervisión de la unidad estadística de la Consejería a la que estén adscritas.

Artículo 11. Puntos de información estadística de Andalucía.

Existirán puntos de información estadística de Andalucía para posibilitar el acercamiento a los ciudadanos de las actividades estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006. A través de ellos podrá accederse a la información o servicios que presta el Sistema Estadístico de Andalucía para la ejecución del referido Plan.

Artículo 12. Colaboración en la ejecución del Plan Estadístico 2003-2006.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán formar parte del Sistema Estadístico de Andalucía para la ejecución del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 las siguientes entidades y organizaciones:

a) Las Corporaciones Locales de Andalucía y los organismos, entidades y empresas dependientes que tengan atribuidas competencias en materia estadística y que realicen actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las universidades, institutos y centros de investigación universitarios que realicen actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía, así como otras entidades de derecho público, que realicen actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Las organizaciones sindicales y empresariales que realicen actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las entidades y organizaciones referidas en el apartado anterior que deseen formar parte del Sistema para la ejecución del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 deberán suscribir los oportunos convenios con el Instituto de Estadística de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La designación de las entidades y organizaciones que pasen a formar parte del Sistema para la ejecución del referido Plan se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

CAPÍTULO III
Principios rectores
Artículo 13. Enumeración.

Las actividades estadísticas que se lleven a cabo para el cumplimiento del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 se ajustarán a los principios de respeto a la intimidad, secreto estadístico, obligatoriedad del suministro de la información, rigor y corrección técnica, difusión de resultados y seguridad en el almacenamiento y transmisión de la información establecidos en la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los principios de coherencia, imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, equilibrio y eficiencia que se definen en el presente capítulo.

Artículo 14. Coherencia.

Las actividades estadísticas deberán integrarse en un conjunto consistente, desde el punto de vista interno, y que guarde la debida coherencia con la realidad que refleja.

Artículo 15. Imparcialidad.

Las actividades estadísticas deberán producirse y difundirse de forma objetiva e independiente en cuanto a la elección de técnicas. La elección de fuentes, métodos y procedimientos responderá, en todo caso, a criterios científicos.

Artículo 16. Fiabilidad.

Las actividades estadísticas deberán reflejar, con la mayor fidelidad posible, la realidad que se proponen representar y usar las metodologías más apropiadas para alcanzar los objetivos previstos.

Artículo 17. Pertinencia.

Las actividades estadísticas estarán claramente determinadas en función de los objetivos que marcan la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 y los programas estadísticos anuales que lo desarrollen. Deberán tenerse en cuenta, en todo caso, los avances que se produzcan en la recogida de información, en la producción y en la difusión de las actividades estadísticas.

Artículo 18. Equilibrio.

Las actividades estadísticas deberán recabar la información mínima imprescindible de cada una de las áreas temáticas que se recogen en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, cubriendo las lagunas de información que pudieran detectarse y procurando el mayor equilibrio posible entre las distintas áreas.

Artículo 19. Eficiencia.

Para la realización de las actividades estadísticas deberá tenerse en cuenta la relación coste/eficacia que supone y utilizar al máximo los recursos disponibles y reducir al mínimo los esfuerzos de las unidades informantes. La carga de trabajo y el coste necesario para la producción y difusión de las actividades estadísticas deberá ser proporcional a los resultados que se obtengan y a los objetivos que se persigan.

CAPÍTULO IV
Objetivos y estrategias del Plan
Artículo 20. Objetivos.

1. Los objetivos del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 son los siguientes:

a) Garantizar un conjunto coherente y equilibrado de datos estadísticos, comparable con el de los sistemas estadísticos del entorno que, con el mínimo coste posible, aprovechando al máximo las fuentes existentes, evitando la duplicidad de demandas de información a ciudadanos y empresas, sea útil para la toma de decisiones de las Administraciones públicas, las entidades públicas y privadas, y los agentes económicos y sociales, y responda a las demandas de información de los ciudadanos.

b) Mejorar el conocimiento de la realidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como su evolución, en sus diferentes perfiles y aspectos, contemplando las mejoras que tengan lugar en la recogida de información, y en la producción y difusión de las actividades estadísticas.

c) Promover el uso de la estadística pública como instrumento fundamental de conocimiento y de análisis de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para garantizar el desarrollo de una sociedad de la información incluyente, y fomentar el uso creciente de la información estadística en la definición de proyectos públicos y privados.

2. Para la consecución de los objetivos del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, indicados en el apartado anterior, se desarrollarán las estrategias establecidas en el presente Capítulo.

3. Los objetivos y estrategias del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 se alcanzarán a través del desarrollo de actividades estadísticas, que figuran estructuradas por áreas y subáreas temáticas, así como en función de las Consejerías y organismos responsables de llevarlas a cabo.

Artículo 21. Estrategias relacionadas con los principios rectores del Plan.

Para la consecución del objetivo establecido en el artículo 20.1, letra a), se establecen las siguientes estrategias:

a) Promover la normalización, homogeneidad y posibilidad de comparación de la información respecto a la de otras Administraciones públicas, sobre la base de la utilización de definiciones y clasificaciones comunes y a los acuerdos de colaboración que a los efectos se convengan.

b) Desarrollar las actividades de formación especializada y de perfeccionamiento profesional en estadística pública en Andalucía, que permita a los profesionales y usuarios de la estadística un mayor y mejor conocimiento de los métodos, las técnicas y las fuentes estadísticas.

c) Impulsar la investigación estadística, tanto en aspectos metodológicos, como en los aplicados a temas de interés para la Comunidad Autónoma, o a los vacíos o desequilibrios de información que pudieran detectarse.

Artículo 22. Estrategias relacionadas con el conocimiento de Andalucía.

Para la consecución del objetivo establecido en el artículo 20.1, letra b), las actividades estadísticas se diseñarán y planificarán de forma que contribuyan con la mayor eficacia y rigor posibles a:

a) Profundizar en el conocimiento de la realidad demográfica de Andalucía y en su evolución futura, con especial atención a la estimación permanente de los efectivos de población y al estudio de las migraciones.

b) Mejorar el conocimiento de los diferentes aspectos relativos a la sociedad del bienestar en Andalucía y la calidad de vida de los andaluces.

c) Analizar los cambios que se producen en las pautas de comportamiento social, así como en los sistemas de relación, con especial atención a la familia.

d) Profundizar en el conocimiento del mercado de trabajo en Andalucía y de sus tendencias, con especial atención a la relación entre la demanda y la oferta de empleo, la distribución de la población andaluza según su relación con la actividad/inactividad, y las características principales del desempleo en Andalucía, tanto desde la óptica empresarial como desde el punto de vista de la inserción laboral de los andaluces en función de su cualificación profesional.

e) Avanzar hacia la consideración del género como una parte integrante de la actividad estadística en Andalucía. A estos efectos, todas las estadísticas oficiales en las que se contemplen datos acerca de las personas deberán recogerse, analizarse y presentarse por género.

f) Mejorar el conocimiento de la realidad económica de Andalucía, consolidando los avances que se han producido en el seguimiento de la evolución económica y la actividad productiva, y promoviendo una mayor desagregación territorial de los indicadores económicos.

g) Profundizar en el conocimiento de los sectores productivos más relevantes de la economía andaluza, atendiendo a su aportación al producto interior bruto regional, a su dinamismo y a su carácter estratégico, así como a sus efectos socioambientales.

h) Evaluar el desarrollo y el funcionamiento de las actividades empresariales y las unidades de producción en Andalucía, incidiendo en la competitividad de las empresas andaluzas y en su posicionamiento por agrupaciones sectoriales y territoriales, así como en sus previsiones, tanto en lo que se refiere a las perspectivas de desarrollo de sus actividades y de creación de empleo, como a las necesidades de capital físico y humano.

i) Promover el conocimiento de la sociedad de la información y la economía del conocimiento en Andalucía, en la triple vertiente de formación, investigación, y nuevas tecnologías e infraestructuras de información, así como las implicaciones sociales y económicas que de ello se deriven.

j) Reflejar la diversidad del territorio andaluz, tanto en su conformación natural como en su ocupación y utilización económica y social.

k) Profundizar en el conocimiento de las metodologías para la producción e integración de la información y los indicadores ambientales de Andalucía.

l) Fomentar el conocimiento de la evolución histórica de Andalucía, tanto en sus aspectos demográficos, territoriales y medioambientales, como en los económicos y sociales.

m) Potenciar el acceso público a la información relativa al medio ambiente, en sus diferentes perspectivas de estado de los recursos, bienes y servicios ambientales; presiones, impactos y respuestas asociados a problemas ambientales, y fomento y promoción de la sostenibilidad ambiental.

n) Fomentar y facilitar la comparación de las estadísticas referidas a Andalucía con las referidas a otras áreas y regiones de su entorno nacional e internacional. ñ) Conocer la participación de los andaluces en la vida social, política y cultural.

Artículo 23. Estrategias relacionadas con el uso de la estadística pública.

Para la consecución del objetivo establecido en el artículo 20.1, letra c), se establecen las siguientes estrategias:

a) Establecer un sistema de difusión de la estadística pública que garantice la igualdad en el acceso a la información y que sea flexible.

b) Promover la utilización de los soportes adecuados que garanticen que los datos estadísticos son accesibles para todos los usuarios que los demanden, así como el uso de las nuevas tecnologías.

c) Contribuir a la estructuración informática, al desarrollo de sistemas de información y al uso de las nuevas tecnologías de la información.

d) Orientar al usuario respecto de qué tipo de información estadística va a poder utilizar, y en qué plazo y con qué periodicidad podrá disponer de los resultados.

e) Establecer el procedimiento de coordinación entre los distintos organismos públicos para facilitar la difusión y el uso del resultado de las actividades estadísticas.

CAPÍTULO V
Estructura del Plan Estadístico
Artículo 24. Estructuración del Plan.

1. Las actividades estadísticas se estructuran por áreas y subáreas temáticas, así como en función de las Consejerías u organismos responsables de llevarlas a cabo.

2. La descripción de áreas y subáreas temáticas figura en el anexo 1-A) de la presente Ley.

La relación de actividades estadísticas clasificadas por áreas y subáreas temáticas figura en el anexo 2.

La relación de actividades estadísticas clasificadas por Consejerías u organismos responsables de llevarlas a cabo figura en el anexo 3.

Artículo 25. Clasificación de las actividades estadísticas

1. Las actividades estadísticas se clasifican en:

a) Actividades estadísticas consolidadas.

b) Actividades estadísticas en proyecto.

c) Actividades estadísticas históricas.

d) Actividades estadísticas de investigación.

2. Quedan excluidas de la clasificación establecida en el apartado anterior las actividades estadísticas referidas a directorios, registros e inventarios, que figuran en el anexo 8 de la presente Ley.

Artículo 26. Actividades estadísticas consolidadas.

1. Se entenderá por estadística consolidada aquella que muestre su validez y utilidad para el conocimiento de la realidad y sea una actividad periódica con una metodología contrastada y fiable que produce una serie estadística.

La producción de la serie estadística no será exigible a las actividades estadísticas instrumentales referidas en la letra b) del artículo 3 de la presente Ley.

2. Las actividades estadísticas que, de acuerdo con la presente Ley, tienen la calificación de consolidadas son las que se relacionan y describen en el Anexo 4, clasificadas por áreas temáticas, con sus características técnicas, definidas en el anexo 1-B), e indicación de las Consejerías u organismos responsables.

3. Con independencia de las actividades referidas en el apartado anterior, los programas estadísticos anuales que desarrollen el presente Plan podrán calificar nuevas actividades estadísticas consolidadas a los efectos de su mantenimiento en sucesivos programas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se hayan desarrollado en períodos anteriores mediante su inclusión en los programas estadísticos anuales y se sigan desarrollando, sin variaciones sustanciales, durante el período de vigencia del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006.

b) Que respondan a unas necesidades claras de información, ya sea para las instituciones públicas y/o para el resto de la sociedad.

c) Que cuenten con una metodología que asegure su correcto desarrollo y que tenga contrastada su validez actual.

d) Que cuenten con un proyecto técnico en el que se documenten todas las fases de la actividad estadística, y que prevean una revisión periódica que incorpore las posibles actualizaciones.

e) Que incorporen la realización de controles de calidad en cada una de las fases en que se desarrolla la actividad, que permitan asegurar la corrección de sus resultados.

f) Que contemplen un plan de difusión en el que se concreten los plazos, contenidos y soportes de los resultados.

g) Que se ajusten a las especificaciones técnicas aplicables.

h) Que permitan su actualización periódica.

i) Que no generen duplicidad con otras estadísticas ya existentes.

Artículo 27. Actividades estadísticas en proyecto.

1. Se entenderá por estadística en proyecto aquella actividad que, con independencia de si se ha desarrollado o no en períodos anteriores, no cumpla todos los requisitos de las estadísticas consolidadas.

2. Las actividades estadísticas que, de acuerdo con la presente Ley, tienen la calificación de estadísticas en proyecto son las que se relacionan y describen en el Anexo 5, clasificadas por áreas temáticas, con sus características técnicas, definidas en el anexo 1-B), e indicación de las Consejerías u organismos responsables.

3. Los programas estadísticos anuales que desarrollen el presente Plan podrán calificar nuevas actividades estadísticas en proyecto a los efectos de su mantenimiento en sucesivos programas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con un proyecto técnico básico que identifique los elementos esenciales de la actividad.

b) Que se ajusten a las especificaciones técnicas aplicables.

c) Que su metodología permita la obtención de resultados fiables, así como la comparación con otras estadísticas similares.

d) Que permitan su actualización periódica.

e) Que prevean la forma de difusión de los resultados.

Artículo 28. Actividades estadísticas históricas.

1. Se entenderá por estadística histórica aquella actividad que permite tener un conocimiento detallado de la evolución histórica de Andalucía en todas sus vertientes, y está basada en una recuperación de información estadística. Esta recuperación será de dos tipos:

a) La recuperación de estadísticas que fueron elaboradas en tiempos pasados con datos coetáneos recopilados al efecto o con datos más antiguos pero que estaban sin explotar.

b) Las estadísticas que se puedan elaborar en la actualidad basadas en las fuentes primarias a las que se refiere la letra a).

2. Las actividades estadísticas que, de acuerdo con la presente Ley, tienen la calificación de históricas son las que se relacionan y describen en el anexo 6, clasificadas por áreas temáticas, con sus características técnicas, definidas en el anexo 1-B), e indicación de las Consejerías u organismos responsables.

3. Con independencia de las actividades referidas en el apartado anterior, los programas estadísticos anuales que desarrollen el presente Plan podrán calificar nuevas actividades estadísticas históricas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Que recuperen magnitudes que han definido históricamente a Andalucía y expliquen el desierto estadístico-histórico que define la historiografía andaluza.

b) Que generen series estadísticas que muestren la evolución temporal de los fenómenos de interés.

c) Que amplíen temporalmente hacia atrás todas aquellas series estadísticas sobre las que se dispone de información susceptible de agregar a las elaboradas desde comienzos de los años ochenta.

d) Que se basen en fuentes estadísticas con una metodología experimentada o, en su caso, que la metodología empleada para la elaboración de estadísticas basadas en fuentes primarias esté lo suficientemente contrastada.

e) Que se ajusten a las especificaciones técnicas aplicables.

f) Que, como mínimo, presenten un nivel de desagregación provincial.

Artículo 29. Actividades estadísticas de investigación.

1. Se entenderá por actividad estadística de investigación aquella actividad que, con un elevado grado de complejidad, presente características innovadoras y que, por su interés y su adecuación a los objetivos y estrategias del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, sea conveniente ejecutar durante la vigencia del mismo.

2. Las actividades estadísticas que, de acuerdo con la presente Ley, tienen la calificación de investigación son las que se relacionan y describen en el anexo 7, clasificadas por áreas temáticas, con sus características técnicas, definidas en el anexo 1-C), e indicación de las Consejerías u organismos responsables.

3. Con independencia de las actividades referidas en el apartado anterior, los programas estadísticos anuales que desarrollen el presente Plan podrán calificar nuevas actividades estadísticas en investigación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se ajusten a las especificaciones técnicas aplicables.

b) Que permitan su actualización periódica.

c) Que permitan la obtención de resultados fiables y comparables con otras estadísticas similares.

Artículo 30. Actividades estadísticas de directorios, registros e inventarios.

1. Se entenderá por directorio, registro e inventario aquel instrumento estadístico de base para la identificación, localización y clasificación de unidades estadísticas en orden a la elaboración de censos, encuestas y estadísticas tanto periódicas como las que se planteen puntualmente para conocer un determinado aspecto de la realidad, proporcionando también información estructural sobre tipología, naturaleza jurídica, localización geográfica y otras características de sus unidades básicas

2. Las actividades estadísticas que, de acuerdo con la presente Ley, tienen la calificación de directorios, registros e inventarios son las que se relacionan y describen en el anexo 8, clasificadas por áreas temáticas, con sus características técnicas, definidas en el anexo 1-D), e indicación de las Consejerías u organismos responsables.

3. Con independencia de las actividades referidas en el apartado anterior, los programas estadísticos anuales que desarrollen el presente Plan podrán calificar nuevas actividades de directorios, registros e inventarios, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la información contenida en los mismos sea homogénea para todas sus unidades, armonizada y en sintonía con los conceptos asociados a encuestas y otras operaciones muestrales que se llevan a cabo o puedan emprenderse en un futuro, que no cuente con unidades repetidas ni vacías y que esté permanentemente actualizada.

b) Que la información contenida en los mismos se encuentre informatizada o automatizada, y sea capaz de responder satisfactoriamente a las principales demandas de los usuarios.

c) Que permita la extracción de muestras, el establecimiento de marcos de elevación, la realización de tareas de campo y otras tareas asociadas, tales como listar o visualizar contenidos totales o parciales, extraer ficheros con subconjuntos de unidades o características, etc.

d) Que se ponga a disposición de los usuarios periódicamente, siempre que no vulnere la norma de creación del fichero, registro e inventario.

CAPÍTULO VI
Desarrollo del Plan Estadístico
Artículo 31. Desarrollo.

La ejecución del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 se llevará a cabo a través de los programas estadísticos anuales, que establecerán las actividades estadísticas a desarrollar cada año.

Artículo 32. Programas estadísticos anuales.

1. Los programas estadísticos anuales contendrán las especificaciones, para ese período, exigidas en el artículo 4.3 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la descripción de los trabajos o fases de la actividad que se van a desarrollar en el año, la denominación del producto de difusión de la actividad, y el plazo de disponibilidad de los primeros resultados o calendario de difusión de la actividad.

2. Las actividades estadísticas incluidas en los programas estadísticos anuales tendrán la consideración de estadísticas oficiales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo obligatorio el suministro de los datos que se soliciten para la elaboración de dichas actividades estadísticas, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 33. Aprobación y vigencia de los programas estadísticos anuales.

1. La propuesta de cada programa será elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía y aprobada por el Consejo de Dirección antes del día 1 de octubre del año anterior a aquél al que se refiera el programa.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa consulta al Consejo Andaluz de Estadística, aprobar mediante decreto los programas estadísticos anuales, dando cuenta al Parlamento de Andalucía.

3. La vigencia de cada programa estadístico anual coincidirá con el año natural, sin perjuicio de su prórroga mientras no se apruebe el siguiente respecto de las actividades estadísticas cuya continuidad sea necesaria por su propia naturaleza.

Artículo 34. Criterios de inclusión de las actividades estadísticas en los programas estadísticos anuales.

1. Los programas estadísticos anuales que se aprueben en desarrollo de este Plan deberán contener necesariamente las actividades estadísticas consolidadas.

2. La inclusión en los programas estadísticos anuales de las actividades estadísticas en proyecto, históricas y de investigación, así como su realización, estará sujeta a los siguientes criterios:

a) Que completen y equilibren el conjunto de estadísticas consolidadas en función de los objetivos previstos en cada área.

b) Que no generen duplicidad con otras estadísticas ya existentes.

c) Que la relación entre su utilidad y su coste sea óptima.

d) Que existan disponibilidades presupuestarias y organizativas.

Artículo 35. Seguimiento y evaluación.

El Instituto de Estadística de Andalucía realizará un informe de seguimiento de cada programa estadístico anual para su aprobación, si procede, por el Consejo de Dirección.

Asimismo, formulará la propuesta de evaluación del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, una vez finalizado, a los efectos de su aprobación por el Consejo de Dirección, y su remisión al Parlamento de Andalucía.

CAPÍTULO VII
Fuentes de información
Artículo 36. Sujetos informantes.

Para cada una de las operaciones estadísticas del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006, que figuran en los anexos de esta Ley, se señalan en los mismos los sujetos que deben suministrar la información necesaria para su elaboración.

Los requerimientos de información deberán ser cumplimentados en un plazo máximo de un mes desde la fecha de su solicitud. No obstante, en los programas estadísticos anuales se podrán establecer plazos distintos en función de la naturaleza de la actividad estadística.

Artículo 37. Datos de origen administrativo.

Todos los organismos a los que el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 atribuye la realización de actividades estadísticas podrán acceder a las fuentes de datos administrativos que obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, organismos autónomos y demás entidades y empresas dependientes de la misma, siempre que dichos datos sean necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas.

CAPÍTULO VIII
Cesión de la información
Artículo 38. Límites.

La información estadística sometida al deber de secreto estadístico en los términos que establece la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía sólo podrá cederse entre los organismos y unidades a los que el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 encomienda la realización de actividades estadísticas.

Artículo 39. Requisitos.

La cesión de la información a que se refiere el artículo anterior sólo podrá llevarse a cabo en las siguientes condiciones:

a) Que los organismos y unidades que soliciten la cesión de la información hayan sido creados para fines exclusivamente estadísticos.

b) Que se hayan adoptado las medidas de seguridad necesarias para preservar el secreto estadístico de los datos cedidos y evitar el riesgo de divulgación ilícita.

c) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de estadísticas que dichos organismos y entidades tengan encomendadas.

d) Que las personas que intervengan en el tratamiento de los datos estén inscritas en el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía.

CAPÍTULO IX
Secreto estadístico
Artículo 40. Datos protegidos.

Los datos que se utilicen para la producción de estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 tendrán la consideración de confidenciales cuando permitan la identificación, directa o indirecta, de las personas físicas o jurídicas y, por lo tanto, la revelación de datos de índole privada, personal, familiar, económica o financiera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa de aplicación.

Artículo 41. Otros usos.

El uso de datos confidenciales obtenidos a través de fuentes administrativas u otras fuentes por parte de los órganos estadísticos para la producción de estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 no afectará al uso de esos datos para los fines para los que se obtuvieron inicialmente los mismos.

CAPÍTULO X
Difusión de los resultados
Artículo 42. Principios de la difusión.

La difusión de los resultados de las actividades estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y responderá a los criterios de accesibilidad, imparcialidad, actualidad de los datos y celeridad en la difusión.

Artículo 43. Disponibilidad de los resultados.

1. Con la finalidad de posibilitar la difusión y la consulta de los resultados estadísticos, los programas estadísticos anuales que desarrollen el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006 especificarán los plazos de disponibilidad y el calendario de difusión de los resultados de las actividades estadísticas incluidas en los mismos.

2. En la difusión de los resultados de las actividades estadísticas se hará constar si los mismos son de primera estimación, provisionales o definitivos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Instituto de Estadística de Andalucía publicará anualmente un calendario de difusión de actividades estadísticas.

CAPÍTULO XI
Colaboración institucional
Artículo 44. Propuestas de colaboración.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6.2 de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 12 de la presente Ley, las entidades y organizaciones, públicas o privadas, podrán solicitar la colaboración del Instituto de Estadística de Andalucía para la realización de actividades estadísticas de interés para las mismas que se ajusten a los objetivos y estrategias del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006.

Asimismo, el Instituto de Estadística de Andalucía podrá dirigirse a entidades y organizaciones, públicas o privadas, para proponerles colaborar en la realización de actividades estadísticas que considere de interés para el cumplimiento de los objetivos y estrategias del Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, el Instituto de Estadística de Andalucía podrá dirigirse a entidades autonómicas, estatales y europeas o a organizaciones internacionales, para proponerles la colaboración en la realización de actividades estadísticas, si lo considera de interés para el cumplimiento de los objetivos y estrategias establecidas en el Plan Estadístico de Andalucía 2003-2006.

El Instituto de Estadística de Andalucía podrá prestar su colaboración a dichas entidades para la realización de actividades estadísticas si así lo solicitan.

3. Los términos de la colaboración resultantes de las propuestas contempladas en los apartados anteriores se precisarán mediante la formalización del correspondiente convenio de colaboración entre el Instituto de Estadística de Andalucía y las entidades y organismos interesados, de acuerdo con las normas que en cada caso sean de aplicación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley y, expresamente, la Ley 4/1998, de 1 de octubre, del Plan Estadístico de Andalucía 1998-2001.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1989, de 12 diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Uno. Se modifica el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 6. Actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Además de las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía comprendidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, los órganos estadísticos de las Consejerías y de las entidades dependientes de las mismas podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía que proporcionen información sobre la realidad territorial, demográfica, ambiental, económica y social de Andalucía, siempre que cumplan los requisitos de objetividad y debida corrección técnica y sean homologadas y declaradas como tales por el Instituto de Estadística de Andalucía.

A estos efectos se entenderá observado el requisito de corrección técnica cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Existencia de un proyecto técnico que cumpla lo establecido en la presente Ley y en las normas técnicas vigentes.

b) Aplicación de un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también de una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.

c) Garantía de una actuación periódica.

d) Acreditación de que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas ya existentes.

2. Las Corporaciones Locales de Andalucía y entidades dependientes de las mismas, las Universidades y sus centros dependientes, las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Andalucía y otras entidades de derecho público, así como las organizaciones sindicales y empresariales, podrán realizar actividades estadísticas comprendidas en los planes y programas estadísticos anuales. Asimismo, podrán realizar, para sus propios fines, otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las referidas actividades se realizarán en los términos que establezcan los correspondientes convenios con el Instituto de Estadística de Andalucía, que determinarán las actividades estadísticas a realizar, su financiación y, en su caso, la asistencia que preste el referido Instituto.

Cuando las actividades estadísticas a realizar no estén incluidas en los planes y programas estadísticos se requerirá que sean homologadas y declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.

3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Gobierno, por motivos de oportunidad o urgencia, podrá autorizar la realización de otras actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El Instituto de Estadística de Andalucía, además de las actividades estadísticas que le encomienden los planes y programas y otras que puedan corresponderle, podrá realizar cuantos estudios considere oportunos para el mejor conocimiento de la realidad andaluza. Asimismo, podrá realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas.»

Dos. Se modifica el artículo 7 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 7. Estadísticas oficiales.

Sólo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma contenidas en los planes y en los programas estadísticos anuales, así como las demás actividades estadísticas que sean declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía o autorizadas por el Consejo de Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo anterior.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

«1. Los datos solicitados con fines estadísticos no podrán ser utilizados con otros fines, salvo lo dispuesto en el artículo 25.3 de esta Ley.»

Cuatro. Se introduce el apartado 3 en el artículo 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

«3. Se podrá autorizar a las entidades de investigación científica y a los investigadores el acceso a los datos obtenidos para la producción de estadísticas y que estén amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no supongan una identificación directa de las personas y que estas entidades o personas cumplan las condiciones adecuadas, con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados, y evitar cualquier riesgo de divulgación ilícita. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la cesión de tales datos.»

Cinco. Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Registro de Población de Andalucía.

1. Se crea el Registro de Población de Andalucía en el que se contendrán los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los datos de carácter personal del Registro de Población de Andalucía serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Corresponde al Instituto de Estadística de Andalucía mantener, explotar y custodiar el Registro de Población de Andalucía.

Los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el Instituto de Estadística de Andalucía.

3. El Registro de Población de Andalucía tiene como finalidad la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con los interesados residentes en su territorio, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, así como también, la elaboración de estadísticas oficiales de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

4. Fuera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, los datos de carácter personal del Registro de Población de Andalucía son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Las medidas de seguridad del Registro de Población de Andalucía serán las correspondientes al nivel básico.»

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre del año 2006, salvo la disposición final primera, que tendrá vigencia indefinida.

Sevilla, 17 de diciembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 154, de 31 de diciembre de 2002)

ANEXO 1
Descripción de áreas y subáreas temáticas y definición de las características técnicas de las actividades estadísticas

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image5.png

ANEXO 2
Relación de actividades estadísticas clasificadas por áreas y subáreas temáticas

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image6.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image9.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image10.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image11.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image12.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image13.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image14.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image15.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image16.png

ANEXO 3
Relación de actividades estadísticas clasificadas por consejerías u organismos responsables

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image17.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image18.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image19.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image20.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image21.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image22.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image23.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image24.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image25.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image26.png

ANEXO 4
Relación de actividades estadísticas consolidadas clasificadas por áreas temáticas con sus características técnicas e indicación de las consejerías u organismos responsables

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image27.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image28.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image29.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image30.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image31.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image32.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image33.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image34.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image35.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image36.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image37.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image38.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image39.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image40.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image41.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image42.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image43.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image44.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image45.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image46.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image47.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image48.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image49.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image50.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image51.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image52.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image53.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image54.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image55.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image56.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image57.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image58.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image59.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image60.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image61.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image62.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image63.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image64.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image65.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image66.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image67.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image68.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image69.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image70.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image71.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image72.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image73.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image74.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image75.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image76.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image77.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image78.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image79.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image80.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image81.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image82.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image83.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image84.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image85.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image86.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image87.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image88.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image89.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image90.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image91.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image92.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image93.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image94.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image95.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image96.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image97.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image98.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image99.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image100.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image101.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image102.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image103.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image104.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image105.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image106.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image107.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image108.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image109.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image110.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image111.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image112.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image113.png

ANEXO 5
Relación de actividades estadísticas en proyecto clasificadas por áreas temáticas con sus características técnicas e indicación de las consejerías u organismos responsables

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image114.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image115.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image116.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image117.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image118.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image119.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image120.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image121.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image122.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image123.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image124.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image125.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image126.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image127.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image128.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image129.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image130.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image131.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image132.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image133.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image134.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image135.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image136.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image137.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image138.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image139.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image140.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image141.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image142.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image143.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image144.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image145.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image146.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image147.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image148.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image149.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image150.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image151.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image152.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image153.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image154.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image155.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image156.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image157.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image158.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image159.png

ANEXO 6
Relación de actividades estadísticas históricas clasificadas por áreas temáticas con sus características técnicas e indicación de las consejerías u organismos responsables

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image160.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image161.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image162.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image163.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image164.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image165.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image166.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image167.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image168.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image169.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image170.png

ANEXO 7
Relación de actividades estadísticas en investigación clasificadas por áreas temáticas con sus características técnicas e indicación de las consejerías u organismos responsables

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image171.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image172.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image173.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image174.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image175.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image176.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image177.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image178.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image179.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image180.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image181.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image182.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image183.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image184.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image185.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image186.png

ANEXO 8
Relación de directorios, registros e inventarios

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image187.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image188.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image189.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image190.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image191.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image192.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image193.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image194.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image195.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image196.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/12/00812_7938499_image197.png

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/12/2002
  • Fecha de publicación: 14/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Vigencia, con la salvedad indicada, hasta el 31 de diciembre de 2006.
  • Publicada en el BOJA núm. 154, de 31 de diciembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA salvo la disposición final 1 y lo indicado de la final 3, por Ley 4/2007, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2007-10141).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 4/1998, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-1998-26563).
  • MODIFICA los arts. 6, 7, 11, 25 y AÑADE la disposición adicional 5 a la Ley 4/1989, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-410).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Estadística

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid