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Documento BOE-A-2003-772

Ley 6/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se crea la Tasa por Tramitación de Licencias Comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2003, páginas 1362 a 1374 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2003-772
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2002/12/16/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se crea la Tasa por Tramitación de Licencias Comerciales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, vino a desarrollar las competencias exclusivas que, en materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 18.1.6.a del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia.

Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.a y 13.a de la Constitución. De otro lado, la referida Ley dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución en orden a la regulación del comercio interior por norma con rango de Ley y a la garantía de la defensa del consumidor y usuario.

En este marco, la Ley del Comercio Interior de Andalucía, teniendo en cuenta las características peculiares de su estructura económica y social, abordó la regulación administrativa del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución comercial.

La experiencia adquirida en la aplicación de la referida Ley 1/1996 y la rápida evolución de las fórmulas de distribución comercial desde la aprobación de la misma determinan la necesidad de la presente Ley que acomete su reforma en determinados aspectos, fundamentalmente en lo que se refiere al régimen administrativo y racionalización de la implantación de grandes establecimientos comerciales, así como al régimen sancionador, contenidos en los títulos IV y VI, respectivamente, todo ello teniendo en cuenta las determinaciones contenidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La modificación de los citados títulos va precedida de tres reformas puntuales. En primer lugar, se aborda la modificación del artículo 7, referido a la inspección de comercio, que constituye un instrumento esencial para garantizar el cumplimiento de la normativa comercial, completando el régimen de los funcionarios que desempeñen estas funciones, así como el de las actas que se levanten.

En segundo lugar, se modifica el artículo 10, referido al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. Sin perjuicio de mantener la obligatoriedad de la inscripción con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial, se eliminan las multas coercitivas, a la vez que se exige la inscripción como requisito para la concesión de subvenciones y ayudas públicas en materia de comercio.

Finalmente se modifica el artículo 13, relativo a las funciones de la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, para adaptarlo a la reforma del título IV de la Ley.

2

La presente Ley lleva a cabo una completa reforma del título IV de la Ley, introduciendo los conceptos y categorías generales de establecimientos comerciales, así como el nuevo concepto de gran establecimiento comercial para adecuarlo a la realidad del sector.

En lo que se refiere al régimen administrativo de los grandes establecimientos comerciales, se modifica el régimen hasta ahora vigente que configura un único procedimiento, referido a la licencia de apertura municipal, en el que se incardina el preceptivo informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior. Este sistema se sustituye por la exigencia de una previa licencia comercial específica de la Administración Autonómica que deberá otorgarse antes de la solicitud de las correspondientes licencias municipales, en línea con la legislación establecida al respecto por otras Comunidades Autónomas.

De otro lado, se establecen los criterios a tener en cuenta en su concesión. En este aspecto y como novedad respecto a otras Comunidades Autónomas, se prevé la integración del establecimiento en la estructura comercial existente mediante la valoración de las medidas correctoras que el promotor adopte frente al impacto que la instalación pudiera ocasionar al comercio previamente establecido en la zona de influencia.

Finalmente, de la regulación del procedimiento de concesión de la licencia comercial autonómica, merece destacarse que se prevé la participación de las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más representativas, de la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación, y de la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, así como el informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento en cuyo término se proyecte la actuación.

Por otra parte, se establece la obligación de elaborar y aprobar el Plan Andaluz de Orientación Comercial como instrumento de planificación para orientar la dotación de los grandes establecimientos comerciales sometidos a licencia comercial en Andalucía, de forma que el crecimiento de la estructura comercial se lleve a cabo de manera gradual y equilibrada, de acuerdo con la situación de la oferta y la demanda de la zona afectada, dando respuesta a las expectativas y necesidades del sector.

Entre las novedades sustanciales introducidas en el título IV, merece destacarse también el sometimiento al régimen de exigencia de la previa licencia comercial autonómica de la instalación de los establecimientos comerciales de descuento y de venta de restos de fábrica que tengan una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 metros cuadrados, que quedan asimilados a los grandes establecimientos comerciales al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en función de la especial incidencia que la instalación de los mismos tiene en el tejido comercial, si bien en estos casos se instrumenta un procedimiento específico acorde con las características que aquéllos presentan.

Por último, se introduce una tasa que grava la tramitación de estas licencias.

3

En lo que se refiere al título VI de la Ley, que establece el régimen sancionador, éste se modifica en orden a garantizar el cumplimiento de la normativa comercial vigente y el principio de proporcionalidad, estableciendo la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar.

De esta manera, se modifica la calificación de ciertas infracciones ponderando las vulneraciones de las normas sustantivas que se tipifican como tales infracciones en la Ley, así como la cuantía de las sanciones aplicables, que deberán imponerse previa instrucción del correspondiente expediente sancionador con pleno respeto a las garantías procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

4

Finalmente, debe señalarse que en la elaboración de la presente Ley han participado los agentes económicos y sociales que tienen relación con el sector comercial andaluz, sin perjuicio de la preceptiva consulta efectuada a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, de la que forman parte representantes de las organizaciones empresariales y sindicales, de las asociaciones de consumidores, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de los municipios y provincias de Andalucía.

Asimismo, en el proceso de elaboración de esta Ley se ha solicitado informe al Consejo Andaluz de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y al Consejo Andaluz de Municipios, y recabado los correspondientes dictámenes del Consejo Económico y Social de Andalucía y del Consejo Consultivo de Andalucía, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta en el articulado.

Artículo primero. Modificación del artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado como sigue:

"Artículo 7. Inspección.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y a los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la inspección de productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como solicitar cuanta información resulte precisa.

2. En la Administración de la Junta de Andalucía las funciones propias de la inspección en materia de comercio interior serán ejercidas por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de inspección en la Dirección General y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en dicha materia.

La Consejería competente en materia de comercio interior, para el adecuado ejercicio de sus competencias, elaborará los correspondientes planes de inspección, cuya periodicidad se fijará reglamentariamente.

3. Los funcionarios adscritos a los servicios de inspección referidos en el apartado anterior y los dependientes de los Ayuntamientos, en el ejercicio de su cometido, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.

4. Las actas de inspección levantadas por el personal inspector deberán hacer constar, además de los datos identificativos del establecimiento o actividad, del interesado y de los inspectores actuantes, los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando, en su caso, los hechos relevantes a efectos de tipificación de la infracción, graduación de la sanción y persona presuntamente responsable de aquélla, así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas en el acto por el interesado.

5. Las actas de la inspección, debidamente formalizadas, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por el inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados."

Artículo segundo. Modificación del artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado como sigue:

"2. La inscripción será obligatoria, con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial, para aquellas personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en Andalucía comprendiendo tanto las de carácter mayorista como minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente.

El titular de la inscripción registral deberá, asimismo, comunicar al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía el cese de la actividad comercial, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.

La inscripción en el Registro será requisito indispensable para la concesión de subvenciones o ayudas públicas en materia de comercio competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía."

Artículo tercero. Modificación del artículo 13 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado como sigue:

"Artículo 13. Funciones.

La Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía será oída preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) En el procedimiento de elaboración de las normas de la Comunidad Autónoma que se refieran específicamente al comercio interior.

b) En los procedimientos de concesión de licencias comerciales para grandes establecimientos comerciales regulados en el título IV de esta Ley.

c) En la elaboración de los planes plurianuales de fomento del comercio interior.

d) Con carácter previo a la aprobación y revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial y a la suspensión del otorgamiento de licencias comerciales en los supuestos de revisión del referido Plan.

e) En aquellos otros asuntos que en esta Ley o reglamentariamente se determinen o en los que, por su relevancia para el comercio en Andalucía, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de comercio interior."

Artículo cuarto. Modificación del título IV de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Se modifica el título IV de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

"TÍTULO IV

Establecimientos comerciales

CAPÍTULO I

Conceptos y categorías

"Artículo 21. Concepto y categorías de establecimientos comerciales.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales todos los locales y las construcciones o instalaciones dispuestos sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edificación destinada al ejercicio regular de actividades comerciales de carácter minorista, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.

Quedan excluidos los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad comercial de carácter mayorista.

2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo.

Se considerarán establecimientos comerciales de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes.

b) Aparcamientos privados.

c) Servicios para los clientes.

d) Imagen comercial común.

e) Perímetro común delimitado.

Artículo 22. Concepto de superficie útil para la exposición y venta al público.

1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos comerciales la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual y/o periódico, a los que puedan acceder los consumidores para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al establecimiento.

2. En ningún caso tendrán la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, o a prestación de servicios, ya sean estos últimos inherentes o no a la actividad comercial.

3. En los establecimientos de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que éstas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.

Artículo 23. Concepto de gran establecimiento comercial.

1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de gran establecimiento comercial, con independencia de su denominación, todo establecimiento de carácter individual o colectivo en el que se ejerza la actividad comercial minorista que tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a:

a) 2.500 metros cuadrados, en municipios de más de 25.000 habitantes.

b) 1.300 metros cuadrados, en municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes.

c) 1.000 metros cuadrados, en municipios de menos de 10.000 habitantes.

Los establecimientos comerciales que se dediquen exclusivamente a la venta de automóviles y otros vehículos, embarcaciones de recreo, maquinaria, materiales para la construcción, mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y, asimismo, los establecimientos de jardinería, tendrán la condición de gran establecimiento comercial cuando la superficie útil para la exposición y venta al público sea superior a 2.500 metros cuadrados, sin considerar en estos supuestos el número de habitantes del municipio donde se instalen.

2. No perderá la condición de gran establecimiento comercial el establecimiento individual que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público que supere los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, forme parte, a su vez, de un establecimiento comercial de carácter colectivo.

3. Quedan excluidos de la consideración de grandes establecimientos comerciales de carácter colectivo los mercados municipales de abastos. No obstante, si en el recinto del mercado hubiera un establecimiento individual cuya superficie útil para la exposición y venta al público supere los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, dicho establecimiento será considerado, en sí mismo, un gran establecimiento comercial.

Tampoco tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales de carácter colectivo las agrupaciones de comerciantes establecidos en el viario urbano que tengan por finalidad realizar en común actividades de promoción o cualquier otra forma de gestión del conjunto de establecimientos agrupados y de la zona comercial donde se ubican, con independencia de la forma jurídica que dicha agrupación adopte.

4. A los efectos de exigencia de la previa licencia comercial para la instalación, quedan asimilados a los grandes establecimientos comerciales, sujetándose al régimen específico que se establece en el capítulo II de este título, los establecimientos que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 metros cuadrados sin superar los límites señalados en el apartado 1 de este artículo, deban calificarse como establecimientos de descuento o de venta de restos de fábrica, conforme se dispone en el artículo

siguiente y en el artículo 82 de esta Ley, respectivamente.

Dicha condición no se perderá en el supuesto de que los citados establecimientos se integren en establecimientos comerciales de carácter colectivo o en mercados municipales de abastos.

Artículo 24. Concepto de establecimiento de descuento.

A los efectos de esta Ley, se considerarán establecimientos de descuento aquéllos que, ofreciendo en régimen de autoservicio productos de alimentación y, en su caso, otros productos de uso cotidiano, con una alta rotación y consumo generalizado, funcionen bajo un mismo nombre comercial, pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas y reúnan, al menos, tres de las siguientes características:

a) Que se promocionen con el carácter de establecimiento de descuento.

b) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.

c) Que más del 50 por 100 de los artículos ofertados se expongan en el propio soporte de transporte.

d) Que el número de marcas blancas propias o del distribuidor, integrado en el surtido a comercializar, supere en un 40 por 100 al número de marcas de fabricante ofertadas en el establecimiento.

e) Que no exista venta asistida, con excepción de en la línea de cajas.

CAPÍTULO II

Régimen administrativo de los establecimientos comerciales SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. Disposiciones generales del régimen administrativo de los establecimientos comerciales.

1. La libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales deberá ejercerse de acuerdo con las determinaciones de la presente Ley, disposiciones que la desarrollen y demás normas de aplicación.

2. Estarán sujetos a la previa obtención de la correspondiente licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior los supuestos que, en relación con los grandes establecimientos comerciales y con los establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica, se establecen en los artículos 28 y 29 de esta Ley.

En tales supuestos no podrán llevarse a cabo actos de transformación física del suelo, ni de desarrollo de actividad que impliquen uso del suelo en orden a la instalación, traslado, ampliación de la superficie útil para la exposición y venta al público o cambio de actividad de los grandes establecimientos comerciales, o en orden a la instalación de los establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica, sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia comercial, que deberá otorgarse antes de la solicitud de las correspondientes licencias municipales.

3. Se requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de comercio interior, una vez recabado informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia, en los supuestos de transmisión de los grandes establecimientos comerciales, o de las acciones y participaciones de las sociedades que, directa o indirectamente, sean sus titulares y estén obligadas a consolidar sus cuentas, de acuerdo con los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio y 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Asimismo, otorgada la correspondiente licencia comercial referida a un gran establecimiento comercial por la Consejería competente en materia de comercio interior, no podrá transmitirse la misma sin previa autorización de dicha Consejería, que se otorgará una vez recabado informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia.

Quedan exentas de la obligación de solicitar autorización las transmisiones hereditarias.

Artículo 26. Vinculación de las licencias comerciales.

1. No podrá tramitarse solicitud de licencia municipal alguna sin haberse otorgado previamente la licencia comercial preceptiva de la Consejería competente en materia de comercio interior, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley, debiendo aportarse la misma junto a la solicitud de la licencia municipal que corresponda.

2. Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales otorgadas sin disponer previamente de las preceptivas licencias comerciales de la Consejería competente en materia de comercio interior, conforme se determina en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley y en los supuestos que se señalan en los artículos 28.1 y 29.1, así como las licencias municipales que se otorguen en contra de las determinaciones de aquéllas.

3. La concesión de la previa licencia comercial por la Consejería competente en materia de comercio interior no obligará a los Ayuntamientos a otorgar las licencias que correspondan dentro del ámbito de su competencia, que deberán ajustarse a las demás determinaciones de la normativa de aplicación.

Asimismo, quedarán a salvo las competencias que, en materia de urbanismo, correspondan a la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 27. Requerimientos y multas coercitivas.

Si se iniciaran obras o actividades relacionadas con los supuestos en los que resulta necesario el otorgamiento de la previa licencia comercial sin disponer de la misma, el titular de la Dirección General competente en materia de comercio interior requerirá al interesado para que proceda al inmediato cese de dichas actuaciones.

En caso de no ser atendido el requerimiento, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas cuya cuantía no exceda, en cada caso, de 3.000 euros, con independencia de las sanciones que con tal carácter pudieran imponerse.

SECCIÓN 2.a SUPUESTOS DE EXIGENCIAS DE LA LICENCIA COMERCIAL Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 28. Grandes establecimientos comerciales.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2, estarán sujetos a la obtención de la previa licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior la instalación de los grandes establecimientos comerciales, así como los traslados, las ampliaciones de la superficie útil para

la exposición y venta al público y los cambios de actividad de los mismos.

A estos efectos, se considerará ampliación de la superficie útil para la exposición y venta al público toda alteración en más de la superficie útil para la exposición y venta al público de un establecimiento comercial individual o colectivo, tanto en los casos en que el establecimiento que se pretende ampliar ya tuviera la consideración de gran establecimiento comercial, como en los supuestos en que la ampliación implique la superación de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.

2. El procedimiento para otorgar la licencia comercial de los grandes establecimientos comerciales se ajustará a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo IV del presente título.

En el supuesto de que en el proyecto de un gran establecimiento comercial de carácter colectivo se definan expresamente uno o varios establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial de carácter individual, se tramitará un único procedimiento y se otorgará una sola licencia comercial al establecimiento colectivo, que comprenderá la de los establecimientos individuales incluidos en el mismo.

Artículo 29. Establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2, estará sujeta a la obtención de la previa licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior la instalación de los establecimientos comerciales que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 metros cuadrados sin superar los límites señalados en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley, deban calificarse como establecimientos de descuento o como establecimientos de venta de restos de fábrica conforme se establece en los artículos 24 y 82 de esta Ley, respectivamente.

2. La licencia comercial referida en el apartado anterior se otorgará de acuerdo con el procedimiento que se establece en la sección 3.a del capítulo IV de este título, salvo que la superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica supere los límites del apartado 1 del artículo 23 de esta Ley, en cuyo caso tendrán la consideración a todos los efectos de grandes establecimientos comerciales, sujetándose al régimen de los mismos y, en consecuencia, al procedimiento que se regula en la sección 2.a del referido capítulo IV.

En el supuesto de que en el proyecto de un gran establecimiento comercial de carácter colectivo se definan expresamente uno o varios establecimientos de descuento o de venta de restos de fábrica referidos en el apartado 1 de este artículo, sólo se requerirá una única licencia comercial en concepto de gran establecimiento de carácter colectivo.

CAPÍTULO III

Plan Andaluz de Orientación Comercial

Artículo 30. Objeto y alcance.

1 El Plan Andaluz de Orientación Comercial tiene por objeto orientar la dotación de los grandes establecimientos comerciales en Andalucía, de forma que el crecimiento de la estructura comercial se lleve a cabo de manera gradual y equilibrada, de acuerdo con la situación de la oferta y la demanda de la zona afectada, dando respuesta a las expectativas y necesidades del sector.

2. El contenido del Plan Andaluz de Orientación Comercial habrá de tenerse en cuenta por la Consejería competente en materia de comercio interior al resolver los procedimientos relativos a las licencias comerciales de los grandes establecimientos comerciales.

3. En ningún caso, el Plan Andaluz de Orientación Comercial contendrá la localización de los futuros grandes establecimientos comerciales.

Artículo 31. Contenido.

El Plan Andaluz de Orientación Comercial contendrá, como mínimo:

a) La evaluación de la oferta comercial en Andalucía por zonas comerciales y sectores de actividad, así como la cuantificación de la demanda comercial por zonas y grupo de gasto.

b) La identificación de los desajustes entre oferta y demanda en las diferentes zonas comerciales analizadas.

c) Las medidas que posibiliten la integración de los establecimientos comerciales sometidos a licencia en la estructura comercial de la zona donde pretendan implantarse.

d) La caracterización de las diferentes tipologías de equipamientos comerciales.

Artículo 32. Formulación y aprobación.

El Plan Andaluz de Orientación Comercial se formulará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y se aprobará mediante Decreto, en ambos casos, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de comercio interior, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía.

Artículo 33. Vigencia y revisión.

1. La vigencia del Plan Andaluz de Orientación Comercial será de cuatro años, revisándose su contenido al final de cada período.

2. Para la revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial se tendrá en cuenta:

a) La evolución de los hábitos de compra y consumo de la población.

b) La evolución, en la composición de la oferta comercial, de las distintas tipologías de establecimientos.

c) La evolución de la demanda.

Artículo 34. Suspensión del otorgamiento de licencias comerciales.

El Consejo de Gobierno, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, podrá suspender el otorgamiento de las licencias comerciales de los grandes establecimientos comerciales, por un período no superior a seis meses, en los supuestos de revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de otorgamiento de las licencias comerciales

SECCIÓN 1.a RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 35. Régimen jurídico.

El procedimiento para otorgar las licencias comerciales se ajustará a lo establecido en este capítulo y en las disposiciones reglamentarias que

se dicten en su desarrollo, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la demás normativa que resulte de aplicación.

SECCIÓN 2.a GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Artículo 36. Solicitudes, documentación y subsanación.

1. El promotor o promotores de un gran establecimiento comercial dirigirán la solicitud de la licencia comercial a la Consejería competente en materia de comercio interior acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad del solicitante y de la representación acompañando, en caso de persona jurídica, además de esta última, la documentación constitutiva y los Estatutos.

b) La justificativa de la solvencia económica y financiera del promotor, que podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:

Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquéllas se encuentren establecidas.

Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por el promotor en el curso de los tres últimos ejercicios.

Si por razones justificadas un promotor no pudiera acreditar su solvencia económica y financiera por ninguno de los medios señalados anteriormente, ésta podrá acreditarse mediante cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.

c) Proyecto para el que se solicita licencia, con descripción detallada del tipo de establecimiento, especificando uso comercial y ubicación, planos y acotados de plantas, alzados y secciones, superficie útil de exposición y venta al público, así como situación, accesos y aparcamientos previstos, nombre comercial y cadena a que pertenece, en su caso.

d) La exigida por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, las normas que la desarrollen, y la demás normativa de aplicación en materia medioambiental.

e) Certificación del Ayuntamiento en cuyo municipio se pretenda la actuación, sobre la adecuación de la instalación proyectada a las determinaciones que, respecto a los usos del suelo afectado, se contienen en el planeamiento urbanístico vigente.

En el supuesto de no contemplarse en el planeamiento urbanístico vigente, se acompañará la documentación prevista en el artículo 31 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y normas e instrumentos de ordenación que la desarrollen, para su sometimiento al informe previsto en el artículo 30 de la misma.

f) Aquélla que permita valorar los efectos de la instalación que se propone en relación con los criterios establecidos en el artículo 38 de la presente Ley especificando, como mínimo:

El estudio de mercado en el que se basan, la viabilidad y la necesidad del proyecto y sus características.

Las medidas de integración previstas.

El número y clasificación de los puestos de trabajo.

g) El estudio sobre la inversión que comporta el proyecto y su plan de financiación, así como las cuentas de explotación previstas para los cinco primeros años de funcionamiento. Si se trata de un proyecto de ampliación se acompañarán, además, las cuentas de explotación de los tres últimos años.

h) La justificativa del pago de la tasa regulada en el capítulo V del presente título.

i) Cualquier otra documentación que el promotor considere de interés a efectos de la licencia solicitada o que se exija en otra disposición de aplicación.

2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 37. Tramitación.

1. La Consejería competente en materia de comercio interior solicitará los preceptivos informes a los órganos competentes en las materias de defensa de la competencia y de ordenación del territorio, así como al Ayuntamiento en cuyo municipio se pretenda la actuación.

Asimismo, procederá a la apertura del trámite de información pública exigido en la normativa medioambiental. Finalizado el período de información pública, se solicitará el informe del órgano competente en materia medioambiental.

2. El informe municipal, que deberá adoptarse mediante acuerdo motivado del Pleno de la Corporación en el plazo máximo de dos meses, habrá de pronunciarse sobre la idoneidad del proyecto y, expresamente, sobre la saturación del sistema viario por el incremento de desplazamientos, la accesibilidad y aparcamientos y las garantías de adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas, así como las de suministro de energía eléctrica.

3. Si el informe en materia medioambiental o el de ordenación del territorio o el municipal fueran desfavorables, el titular de la Consejería competente en materia de comercio interior procederá a dictar resolución denegando la solicitud de licencia comercial, previa audiencia del interesado.

En el supuesto de que los informes referidos en el párrafo anterior fueran favorables o no fueran emitidos dentro del plazo establecido, y en los demás casos en que deba continuar la tramitación del procedimiento, se oirá a las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más representativas, así como a la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación.

4. Oídas las organizaciones mencionadas en el apartado anterior, se consultará a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 13 de esta Ley.

Artículo 38. Criterios de valoración.

El otorgamiento o denegación de la licencia comercial por la Consejería competente en materia de comercio interior deberá acordarse teniendo en cuenta su adecuación al Plan Andaluz de Orientación Comercial regulado en el capítulo III del presente título.

En particular, deberán ponderarse los siguientes criterios:

a) La existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento que garantice a la población una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio y precios, así como la libre competencia entre empresas que evite situaciones de dominio de mercado en sus respectivas áreas de influencia.

b) La integración del establecimiento en la estructura comercial existente, mediante la valoración de las medidas adoptadas por el promotor en orden a corregir, en su caso, el impacto que la instalación pudiera ocasionar al comercio previamente establecido en la zona de influencia, fundamentalmente respecto a los pequeños y medianos establecimientos comerciales, por medio de actuaciones de común interés para la zona.

c) La localización del establecimiento en cuanto a su entorno comercial.

d) La incidencia de la nueva instalación en el sistema viario, la dotación de plazas de aparcamiento y la accesibilidad del establecimiento proyectado.

e) La contribución del proyecto al mantenimiento o a la expansión del nivel de ocupación laboral en el área de influencia.

Artículo 39. Audiencia.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se realizará el trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 40. Resolución.

1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de comercio interior resolver las solicitudes de licencia comercial.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de la solicitud de licencia comercial será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería competente en materia de comercio interior.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado la resolución expresa, la solicitud de licencia comercial podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

3. La resolución por la que se otorgue la licencia comercial deberá especificar, teniendo en cuenta la solicitud y características del proyecto, el plazo máximo para iniciar la actividad, que se computará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la resolución. Dicho plazo en ningún caso será inferior a un año.

En los casos de estimación de la solicitud de licencia comercial por silencio administrativo, el plazo máximo para iniciar la actividad será de dos años, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar el vencimiento del plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.

En todo caso, los referidos plazos podrán ser prorrogados a solicitud del interesado de forma debidamente justificada.

4. Si transcurridos los plazos referidos en el apartado anterior no se hubiera iniciado la actividad por causas imputables al interesado, el titular de la Consejería competente en materia de comercio interior dictará resolución por la que se declare que queda sin efectos la licencia otorgada por resolución expresa o por silencio administrativo.

SECCIÓN 3.a ESTABLECIMIENTOS DE DESCUENTO Y DE VENTA DE RESTOS DE FÁBRICA

Artículo 41. Solicitud, documentación y subsanación.

1. El promotor o promotores de la instalación de un establecimiento de descuento o de venta de restos de fábrica dirigirán la solicitud de la licencia comercial a la Consejería competente en materia de comercio interior, acompañada de la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la personalidad del solicitante y de la representación acompañando, en caso de persona jurídica, además de esta última, la documentación constitutiva y los Estatutos.

b) Proyecto para el que se solicita licencia, con indicación del nombre comercial y cadena a que pertenece, en su caso.

c) La justificativa del pago de la tasa regulada en el capítulo V del presente título.

d) Cualquier otra documentación que el promotor considere de interés a efectos de la licencia solicitada o que se exija en otra disposición de aplicación.

2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42. Informes y criterios de valoración.

1. La Consejería competente en materia de comercio interior solicitará informe al órgano competente en materia de defensa de la competencia, sin perjuicio de que pueda recabar cualquier otro que estime necesario para resolver.

2. Para el otorgamiento de la licencia comercial a que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta:

a) La existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera tener sobre la estructura comercial de aquélla, ponderando especialmente la localización del establecimiento que pretenda instalarse respecto a otros establecimientos de descuento o de venta de restos de fábrica, en su caso.

b) La protección y defensa de los intereses de los consumidores.

Artículo 43. Audiencia.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se realizará el trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 44. Resolución.

1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de comercio interior resolver las solicitudes de licencia comercial a que se refiere la presente sección.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de la solicitud de licencia comercial será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el Registro General de la Consejería competente en materia de comercio interior.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado la resolución expresa, la solicitud de licencia comercial podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

CAPÍTULO V

Tasa por Tramitación de Licencias Comerciales

Artículo 45. Creación.

Se crea la Tasa por la Tramitación de Licencias Comerciales.

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería competente en materia de comercio interior de la solicitud de licencia comercial en aquellos supuestos en que la misma resulte exigible de conformidad con lo previsto en el presente título.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa el promotor o promotores que soliciten la licencia comercial.

Artículo 48. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

a) Por licencia comercial por instalación, traslado o cambio de actividad de un gran establecimiento comercial: 3 euros por metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta al público.

b) Por licencia comercial por ampliación de un gran establecimiento comercial: 3 euros por metro cuadrado ampliado de superficie útil para la exposición y venta al público.

c) Por licencia comercial por instalación de un establecimiento de descuento: 2,40 euros por metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta al público.

d) Por licencia comercial por instalación de un establecimiento de venta de restos de fábrica: 2,40 euros por metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta al público.

Artículo 49. Devengo, pago y devolución.

1. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de licencia comercial. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio.

Los interesados practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Sólo procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía." Artículo quinto. Modificación del título V de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Uno. Se modifican los artículos 52, 56 y 57 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que pasan a ser los artículos 76, 80 y 81, respectivamente, de acuerdo con la nueva numeración establecida en el apartado tres de este artículo, quedando redactados como sigue:

"Artículo 76. Información.

1. Las reducciones de los precios se consignarán exhibiendo, junto al precio habitual y sin superponerlo, el precio rebajado de los mismos productos o idénticos a los comercializados en el establecimiento.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

3. Tanto en la publicidad como en la información ofrecida a los consumidores sobre las ventas en rebajas, se indicarán las fechas de comienzo y final de las mismas."

"Artículo 80. Información.

1. La publicidad de las ventas de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las circunstancias y causas concretas que la motiven, debiendo informar claramente al consumidor de la procedencia y motivos que justifican su inclusión en esta modalidad de venta, con clara determinación, en su caso, de la existencia de taras o deterioros en los artículos ofrecidos, pérdida de actualidad, o limitación del surtido a determinadas tallas, colores o modelos. Asimismo, deberán fijar claramente en las etiquetas indicativas del producto el precio anterior o de referencia y el actual.

2. En todo caso, los productos puestos a la venta bajo esta modalidad no podrán comportar riesgos ni entrañar engaños para los consumidores."

"Artículo 81. Establecimientos de venta de saldos.

1. Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, será preciso que el establecimiento comercial esté dedicado exclusivamente a este tipo de ventas.

En el rótulo del establecimiento deberá recogerse claramente esta circunstancia.

2. Cuando la venta de saldos a que se dedique exclusivamente el establecimiento tenga la consideración de venta de restos de fábrica de acuerdo con lo que se establece en el artículo siguiente, se estará a lo dispuesto en este artículo."

Dos. Se introduce en la sección 3.a del capítulo III del título V de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 82 conforme a la nueva numeración establecida en el apartado tres de este artículo, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 82. Establecimientos de venta de restos de fábrica.

1. Se consideran establecimientos de venta de restos de fábrica aquéllos que se dediquen exclusivamente a la venta directa y permanente por el fabricante, bien por sí mismo o a través de comer ciante minorista que venda o distribuya su marca, de productos que respondan a la definición y requisitos de los artículos 79 y 80.2 de la presente Ley, con excepción de los productos de alimentación.

2. Con independencia de su denominación comercial, los establecimientos que se dediquen a la actividad definida en el apartado 1 de este artículo deberán insertar expresamente en todos sus instrumentos promocionales la fórmula "establecimiento de venta de restos de fábrica".

3. Estos comercios tendrán a disposición de la Administración competente los documentos acreditativos de sus adquisiciones a proveedores o suministradores, al efecto de que pueda comprobarse el cumplimiento de las normas vigentes."

Tres. Como consecuencia de las modificaciones introducidas por el artículo cuarto de la presente Ley y de la prevista en el apartado dos del presente artículo, se da nueva numeración a los artículos incluidos en el título V de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que quedan numerados como sigue:

"TÍTULO V

Ventas especiales

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 50. Ventas especiales.

CAPÍTULO II

Ventas fuera de establecimiento comercial

Artículo 51. Concepto.

SECCIÓN 1.a VENTAS A DISTANCIA

Artículo 52. Concepto.

Artículo 53. Registro.

Artículo 54. Publicidad.

Artículo 55. Garantías.

SECCIÓN 2.a VENTAS AUTOMÁTICAS

Artículo 56. Concepto.

Artículo 57. Registro.

Artículo 58. Requisitos de las máquinas expendedoras.

Artículo 59. Requisitos de las empresas.

Artículo 60. Información.

SECCIÓN 3.a VENTAS DOMICILIARIAS

Artículo 61. Concepto.

Artículo 62. Requisitos.

Artículo 63. Publicidad.

SECCIÓN 4.a VENTAS EN PÚBLICA SUBASTA

Artículo 64. Concepto.

Artículo 65. Requisitos.

Artículo 66. Venta en pública subasta realizada de forma ocasional.

CAPÍTULO III

Ventas promocionales

Artículo 67. Concepto.

Artículo 68. Requisitos generales.

Artículo 69. Publicidad.

Artículo 70. Venta en cadena o pirámide.

SECCIÓN 1.a VENTAS CON PRIMA

Artículo 71. Concepto.

Artículo 72. Condiciones.

Artículo 73. Autorización administrativa.

SECCIÓN 2.a VENTAS EN REBAJAS

Artículo 74. Concepto.

Artículo 75. Condiciones.

Artículo 76. Información.

Artículo 77. Separación de los productos rebajados.

Artículo 78. Prohibiciones de utilización de la denominación de ventas en rebajas.

SECCIÓN 3.a VENTA DE SALDOS

Artículo 79. Concepto.

Artículo 80. Información.

Artículo 81. Establecimientos de venta de saldos.

Artículo 82. Establecimientos de venta de restos de fábrica.

Artículo 83. Establecimientos que practiquen la venta de saldos con carácter no habitual.

SECCIÓN 4.a VENTAS EN LIQUIDACIÓN

Artículo 84. Concepto.

Artículo 85. Requisitos.

Artículo 86. Información."

Artículo sexto. Modificación del título VI de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

Se modifica el título VI de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado como sigue:

"TÍTULO VI

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 87. Potestad sancionadora, procedimiento y competencia.

1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá la potestad sancionadora respecto a las infracciones tipificadas en este título, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 88. Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas y actividades comerciales de que se trate, así como a los promotores de establecimientos comerciales sujetos a la obtención de la previa licencia comercial conforme al título IV de la presente Ley.

Artículo 89. Medidas cautelares.

Se podrá acordar motivadamente el cierre de establecimientos e instalaciones que no cuenten con las correspondientes licencias comerciales de la Consejería competente en materia de comercio interior reguladas en el título IV de esta Ley, así como la suspensión de la actividad comercial hasta que se cumplan los requisitos exigidos para su ejercicio. Asimismo, se podrá acordar la paralización de las obras cuando no se haya otorgado la referida licencia comercial.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 90. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 91. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a) El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente Ley.

b) El incumplimiento de la obligación de informar al público, o de hacerlo de modo visible, de los días y horas de apertura y cierre del establecimiento comercial, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la presente Ley, sobre la publicidad de horarios comerciales.

c) El incumplimiento de los requisitos particulares exigidos para el ejercicio de las ventas especiales reguladas en los capítulos II y III del título V de la presente Ley, siempre que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

d) La realización de ventas en rebajas fuera de los períodos legalmente establecidos.

e) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, así como los que, en ejecución de la misma, se establezcan en la normativa de desarrollo, siempre que no esté calificado por esta Ley como infracción grave o muy grave.

Artículo 92. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones propias de la inspección en las materias a que se refiere la presente Ley, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.

b) El incumplimiento de la prohibición de limitar la adquisición de artículos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.

c) En materia de horarios comerciales:

1. La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios en domingo o día festivo no autorizado.

2. La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios durante un período superior al horario semanal que esté permitido en virtud de la normativa de aplicación.

3. La apertura de establecimiento comercial sujeto al régimen general de horarios en domingo o festivo autorizado, por un tiempo superior a doce horas.

d) Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

e) El incumplimiento por parte de quienes otorguen contrato de franquicia de la obligación de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

f) El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada acción cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el apartado 4 del mencionado artículo 17.

g) La falta de la correspondiente inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía en los supuestos de las ventas especiales previstas en el capítulo II del título V de la presente Ley.

h) En cuanto a las ventas a distancia:

1. El incumplimiento de la obligación de que el producto real sea de idénticas características al producto ofrecido.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Ley en relación con el contenido de la publicidad de la oferta.

i) En las ventas automáticas, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 58 de esta Ley.

j) En cuanto a las ventas domiciliarias:

1. El incumplimiento de la obligación de informar al consumidor en la publicidad de la oferta sobre alguno de los extremos fijados por el artículo 63 de la presente Ley.

2. El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores, en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, en lo que sea de aplicación para las ventas domiciliarias.

k) En cuanto a las ventas promocionales:

1. La falta de veracidad en los anuncios de las mismas, calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.

2. El falseamiento de la publicidad de su oferta, en los términos del artículo 69 de la presente Ley.

3. Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con prima, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.

4. Modificar al alza, durante el período de duración de la oferta, el precio del producto, o disminuir la calidad del mismo, en los términos del artículo 72.1 de la presente Ley.

5. El condicionamiento directo o indirecto de la entrega de un premio a la compra de otros productos.

6. La no disposición efectiva por el vendedor de existencias suficientes de los productos ofertados o, en su caso, de otros de similares condiciones y características, para satisfacer las demandas previsibles, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 72.4 de la presente Ley.

7. El anuncio por el comerciante de una venta a precio rebajado sin disponer de existencias suficientes de productos idénticos para ofrecer al público, en las mismas condiciones prometidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la presente Ley.

8. El incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.

9. La calificación como venta en rebajas de artículos deteriorados y de los adquiridos para esta finalidad.

10. La oferta de artículos que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta a su precio habitual con un mes de antelación a la fecha del inicio de la venta con rebaja.

11. La oferta como saldos de objetos cuyo valor de mercado no se encuentre manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad.

12. La oferta de saldos en establecimientos que practiquen este tipo de venta con carácter no habitual de productos adquiridos para tal fin, o que no hubieran estado puestos a la venta con anterioridad.

13. La realización de ventas en liquidación fuera de los casos expresamente regulados en el artículo 83 de la presente Ley.

14. La venta en liquidación efectuada fuera del establecimiento comercial en el que los productos han sido objeto de venta, salvo en los casos establecidos legalmente.

l) El incumplimiento del deber de insertar expresamente en todos sus instrumentos promocionales la fórmula ``establecimientos de venta de restos de fábrica'' por parte de aquellos establecimientos que desarrollen la actividad comercial referida en el artículo 82 de la presente Ley.

m) Realizar venta con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e incumplir las normas sobre facturas que establece el artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

n) La reiteración en infracciones leves. Se entenderá que existe reiteración, por comisión de más de tres infracciones leves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 93. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) El inicio de actuaciones sin que se haya obtenido previamente la correspondiente licencia comercial exigida en título IV de la presente Ley.

b) La reiteración en infracciones graves. Se entenderá que existe reiteración, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 94. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán, si fueran muy graves, a los tres años ; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 95. Cuantía de las sanciones y graduación.

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa desde 150 hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa desde 30.001 hasta 150.000 euros. Esta última cantidad se podrá sobrepasar hasta alcanzar su décuplo, en los supuestos contemplados en el artículo 93.a) de la presente Ley.

2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior para las sanciones podrán ser actualizadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno, en función de la evolución del índice de precios al consumo.

3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El volumen de la facturación a la que afecte.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) El grado de intencionalidad del infractor o reiteración.

d) La cuantía del beneficio obtenido.

e) La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.

f) El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

g) El número de consumidores y usuarios afectados.

h) La trascendencia socioeconómica de la infracción.

i) El comportamiento especulativo del infractor.

j) La cuantía global de la operación objeto de la infracción.

k) El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de la actividad infractora.

En este supuesto se aumentará la cuantía de la sanción establecida conforme a los anteriores criterios del modo siguiente:

En las infracciones leves y graves, en un 10 por 100 de la base por cada día que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.

En las infracciones muy graves, en un 20 por 100 de la base por cada día que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.

Se entenderá por base la cuantía económica fijada como sanción en la resolución del procedimiento.

4. Cuando la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción supere la de la sanción máxima aplicable, el órgano sancionador incrementará la cuantía máxima de la sanción hasta el importe total del beneficio obtenido.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del último ejercicio cerrado del comerciante infractor en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.

En ningún caso la sanción podrá ser inferior a la cuantía mínima fijada en el artículo 95.1 de esta Ley para cada clase de infracción.

Artículo 96. Sanciones accesorias.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, en el supuesto de infracciones muy graves que produzcan un grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, podrá acordar, como sanción accesoria en la resolución del procedimiento sancionador, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de cinco años.

En el supuesto de que el establecimiento careciera de la correspondiente licencia comercial regulada en el título IV de la presente Ley, dicho órgano podrá acordar, como sanción accesoria, el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga dicha licencia.

2. Asimismo, con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del procedimiento sancionador, la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables y la naturaleza y características de las infracciones, en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", en los de la provincia y municipio, y a través de los medios de comunicación social.

Artículo 97. Prescripción de las sanciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los seis meses."

Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos en trámite.

1. A los procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

2. La presente Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados antes de su entrada en vigor, los cuales se resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación, salvo que lo dispuesto en la presente Ley resulte más favorable para el presunto infractor.

Disposición transitoria segunda. Aprobación del Plan Andaluz de Orientación Comercial y moratoria en el otorgamiento de licencias de grandes establecimientos comerciales.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno deberá aprobar el Plan Andaluz de Orientación Comercial regulado en el capítulo III del título IV de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley.

2. Hasta que se apruebe el referido Plan Andaluz de Orientación Comercial y, como máximo, durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, no podrán admitirse a trámite ni otorgarse por la Consejería competente en materia de comercio interior licencias comerciales en orden a la instalación, traslado, ampliación y cambio de actividad de los establecimientos que tengan la consideración de grandes establecimientos comerciales conforme a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos de otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de grandes superficies comerciales, en los que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se hubiere presentado en cualesquiera de los Registros de la Administración de la Junta de Andalucía la solicitud de informe preceptivo de la Consejería competente en materia de comercio interior a que se refiere el artículo 23 de la referida Ley 1/1996 -en la redacción anterior a la presente Ley-, siempre que dicha presentación se hubiera producido una vez transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

Disposición transitoria tercera. Órganos competentes en materia sancionadora.

1. Hasta que se aprueben las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 87.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, en la redacción dada por esta Ley, la competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores en materia de comercio interior corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de comercio interior en los supuestos de infracciones leves, y a la Dirección General competente en dicha materia en los casos de infracciones graves y muy graves.

2. La competencia para la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de comercio interior, y por infracciones graves y muy graves al titular de la Consejería competente en dicha materia.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:

La letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 127/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía.

El apartado 2 del artículo 7 del Decreto 19/2000, de 31 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, en lo que se refiere a la imposición de multas coercitivas.

Disposición final primera. Denominación de "grandes establecimientos comerciales".

Las referencias a las "grandes superficies comerciales" y a los "hipermercados" contenidas en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y en el Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que

se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, así como las referencias a las "grandes superficies comerciales" contenidas en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa que resulte de aplicación, se entenderán realizadas a los "grandes establecimientos comerciales" regulados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, en la redacción dada por la presente Ley.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, dieciséis de diciembre de dos mil dos.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" número 153, de 28 de diciembre de 2002.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 13/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2002
  • Publicada en el BOJA núm. 153, de 28 de diciembre de 2002.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 2.1 b) del Decreto 127/1997, de 6 de mayo (BOJA de 7 de junio).
    • Lo indicado del art. 7.2 del Decreto 19/2000, de 31 de enero (BOJA de 1 de abril).
  • MODIFICA:
    • Arts. 7, 10.2, 13 y los títulos IV, V y VI de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1996-3456).
    • Lo indicado de la Ley 7/1994, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15250).
    • Lo indicado de la Ley 1/1994, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1994-2989).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Comercio
  • Establecimientos comerciales
  • Licencias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanciones
  • Tasas
  • Venta

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