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Documento BOE-A-2003-3709

Orden PRE/361/2003, de 20 de febrero, por la que se dispone la publicación de dos acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 6 de febrero de 2003, sobre tarifas por servicios prestados por "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal".

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2003, páginas 7402 a 7404 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-3709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/02/20/pre361

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y del Ministro de Ciencia y Tecnología, adoptó el día 6 de febrero de 2003 dos Acuerdos, uno por el que se modifican las tarifas máximas del «Servicio Novacom Multiplán, modalidad conmutada» que presta «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» y otro por el que se aprueban las tarifas máximas para la nueva facilidad denominada «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias», a prestar por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación de dichos Acuerdos como anejos I y II a la presente Orden.

Madrid, 20 de febrero de 2003

RAJOY BREY

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y Tecnología.

ANEJO I
Acuerdo por el que se modifican las tarifas máximas del «Servicio Novacom Multiplán, modalidad conmutada» que presta «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal»

«Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal» ha presentado, el día 30 de septiembre de 2002, ante el Ministerio de Economía, una solicitud de subida de los precios máximos de las cuotas de abono del «Servicio Novacom Multiplán, modalidad conmutada».

Por otro lado, la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establece que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.

La Orden de 4 de noviembre de 1998, del Ministerio de Fomento, dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 29 de octubre de 1998, por el que se aprueban las condiciones y determinadas tarifas de la Red Digital de Servicios Integrados, en particular las relativas al «Servicio Novacom Multiplán, modalidad conmutada».

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, consultado el Consejo de Consumidores y Usuarios, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se adopta el Acuerdo que se recoge a continuación:

ACUERDO

Primero.

Se modifica el punto 1 del anexo II del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 19 de abril de 2001, publicado por Orden de 10 de mayo, del Ministerio de la Presidencia, que queda redactado en los términos que se recogen en el anexo al presente Acuerdo.

Segundo.

A los importes de las tarifas, que son netos, se les aplicarán los impuestos indirectos de acuerdo con la normativa tributaria vigente.

Tercero.

Según lo dispuesto en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el presente Acuerdo será publicado como Orden del Ministerio de la Presidencia y entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Se modifica el anexo de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 19 de abril de 2001, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», en los siguientes puntos:

1. El párrafo primero del punto 1, Servicio telefónico fijo en régimen de precios máximos, del anexo II, regulación de precios de los conceptos tarifarios de los servicios telefónico fijo y líneas susceptibles de arrendamiento, no incluidos en el modelo de límites máximos de precios anuales, queda redactado en los siguientes términos:

«Los precios de los conceptos tarifarios que se relacionan a continuación estarán sometidos al sistema de regulación de precios máximos. Dichos precios máximos se corresponderán con los vigentes a las cero horas del día 1 de agosto de 2000, salvo los siguientes:

i) El correspondiente al servicio de información internacional 025 a que se refiere el apartado 1.8.1 de este punto cuyo precio máximo se fija en dos euros por llamada.

ii) Los correspondientes al «Servicio Novacom Multiplán, modalidad conmutada», a que se refiere el apartado 1.5 de este punto cuyos precios máximos serán los que siguen:

Cuotas de alta:

Cuota de alta

Ámbito

Euros

Metropolitano 30,05
Provincial 30,05
Interprovincial 30,05

Cuotas mensuales:

Cuota de abono mensual

Ámbito

Euros

Metropolitano 105
Provincial 168
Interprovincial 625

Dentro de los límites fijados, «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» comunicará a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los usuarios afectados las modificaciones de los precios de los servicios, al menos, con diez días de antelación a su aplicación efectiva.»

2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1.5, del punto 1, Servicio telefónico fijo en régimen de precios máximos, del anexo II, regulación de precios de los conceptos tarifarios de los servicios telefónico fijo y líneas susceptibles de arrendamiento, no incluidos en el modelo de límites máximos de precios anuales, con la siguiente redacción:

«Asimismo tendrán el carácter de máximos los precios correspondientes al «Servicio Novacom Multiplán, modalidad conmutada», que se presta en las condiciones establecidas por la Orden de 4 de noviembre de 1998 del Ministerio de Fomento, que dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de octubre de 1998 por el que se aprueban las condiciones y determinadas tarifas de la Red Digital de Servicios Integrados, en particular las relativas al «Servicio Novacom Multiplán, modalidad conmutada».»

ANEJO II
Acuerdo por el que se aprueban las tarifas máximas para la nueva facilidad denominada «suspensión temporal de líneas para segundas residencias», a prestar por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal»

«Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» ha presentado ante el Ministerio de Economía una propuesta de una nueva facilidad de suspensión temporal del servicio telefónico fijo a petición del abonado, denominada «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias».

El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de Departamentos ministeriales, en su artículo 4.2 atribuye al Ministerio de Economía competencias en materia de regulación, establecimiento y control de las tarifas de los servicios de telecomunicación.

El marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal» está recogido en la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, por el que se modifica el Acuerdo de 27 de julio de 2000, por el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

En el punto 4 del anexo de la mencionada Orden de 10 de mayo de 2001, se dispone que el régimen de precios para los servicios y facilidades cuya comercialización se inicie en el transcurso de un periodo de regulación de precios, se establecerá de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Dicha disposición transitoria establece que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.dos.2 h) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha informado la presente propuesta de tarifas. Asimismo, se ha consultado al Consejo de Consumidores y Usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Economía y del Ministro de Ciencia y Tecnología, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 6 de febrero de 2003, ha adoptado el siguiente:

ACUERDO

Primero.

Se aprueba, en los términos que se recogen en el anexo del presente Acuerdo, la nueva facilidad del servicio telefónico fijo a petición del abonado, denominada «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias», propuesta por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

Segundo.

A los importes de las tarifas, que son netos, se les aplicarán los impuestos indirectos de acuerdo con la normativa tributaria vigente.

Tercero.

Según lo dispuesto en el artículo 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el presente Acuerdo será publicado como Orden del Ministerio de la Presidencia y entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

1. Ámbito de aplicación de la modalidad de «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias»

La facilidad «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias» consiste en la suspensión temporal del servicio telefónico fijo disponible al público, para usuarios de líneas individuales, en estas viviendas, a petición del cliente.

Durante el período o períodos de tiempo que el cliente mantenga suspendida la línea telefónica, dejará de devengar las cuotas mensuales de abono a la línea individual.

2. Adscripción

A esta facilidad podrán adscribirse exclusivamente clientes que, siendo titulares de una primera línea fija de «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal», en su residencia habitual, dispongan o deseen disponer de una segunda línea individual en otra vivienda no habitual.

3. Altas, bajas y condiciones de la facilidad

El alta y la baja en la facilidad, así como la suspensión y rehabilitación de la línea se solicitarán por los canales habituales, mediante una llamada al Servicio de Atención Comercial (1004), o mediante la utilización de cualquier otro canal de comercialización habilitado específicamente por «Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal» para este fin.

Los períodos de suspensión de la línea tendrán una duración mínima de dos meses.

La suspensión temporal del servicio no implica la baja automática del servicio de preselección de operador, en caso de que el usuario lo hubiese contratado en esas líneas telefónicas.

En consecuencia, cuando el cliente efectúe la rehabilitación de la línea, dispondrá de nuevo de la facilidad de preselección de operador que tuviese previamente habilitada, sin necesidad de cursar una nueva solicitud al operador preseleccionado.

El número máximo de rehabilitaciones que pueden hacerse será de cuatro por año natural.

Estas solicitudes serán efectivas en un plazo máximo de setenta y dos horas.

4. Tarifas

Las tarifas máximas de la «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias» son las siguientes:

Alta de nueva línea con facilidad de «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias»: 59,50 euros.

Cambio de línea individual por línea con facilidad de «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias»: 25 euros.

Cuota de suspensión de la línea: 3 euros.

Cuota de rehabilitación de la línea: Gratuita.

Las tarifas aplicables al tráfico telefónico, cursado durante los períodos en los que la línea esté habilitada, serán las mismas de las líneas individuales del servicio telefónico fijo disponible al público.

Con independencia del tiempo que el cliente mantenga suspendida o habilitada la línea, se le facturará un mínimo de tres cuotas mensuales de abono, mínimo que se asegurará mediante una regularización al final del año natural. Cuando el período a regularizar sea inferior a un año desde la contratación de la «Suspensión temporal de líneas para segundas residencias», o bien hasta la baja de la misma, el mínimo anual exigible, en su caso, será proporcional a dicho período.

La modificación de las tarifas de esta facilidad, dentro de los límites prefijados, se regirán de acuerdo con la regulación aplicable a los servicios referidos en el punto 1.1 (altas, traslados y cuotas mensuales de abono no incluidas en el modelo de límites máximos de precios anuales), del anexo II de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 19 de abril de 2001, por el que se modifica el Acuerdo de dicha Comisión, de 27 de julio de 2000, en el que se establece un nuevo marco regulatorio de precios para los servicios prestados por «Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal».

5. Aplicación de planes o programas de descuento

En el caso de que el cliente tuviera contratado algún plan o programa de descuento, se le informará de que dichos planes y programas de descuento serán de aplicación hasta la primera suspensión de la línea, momento en el cual se procederá a dar de baja los planes y programas en los que estuviera dado de alta, aplicándose la normativa vigente de baja de los mismos.

El cliente podrá solicitar, siempre que las posibilidades técnicas lo permitan, la aplicación de planes y programas de descuento, durante los períodos de tiempo en que la línea se encuentre habilitada, de tal forma que pueda beneficiarse de dichos planes o programas de descuento hasta la subsiguiente orden de suspensión, momento a partir del cual Telefónica de España procederá a dar de baja todos los planes o programas de descuento en los que estuviera dado de alta, de acuerdo con la normativa vigente de baja para los mismos.

6. Modificación de las condiciones de la facilidad

Cualquier modificación que Telefónica de España pretenda introducir en las condiciones particulares de contratación de esta facilidad deberá ajustarse a lo establecido a la normativa en vigor.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/02/2003
  • Fecha de publicación: 22/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II de la Orden de 10 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-9340).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25336).
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Telefónica de España
  • Teléfonos

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