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Documento BOE-A-2003-3505

Ley 1/2003, de 24 de enero, de modificación de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 2003, páginas 7023 a 7023 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2003-3505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2003/01/24/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2003, de 24 de enero, de modificación de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, recoge, como no puede ser de otra manera, el principio general de garantizar mediante sufragio igual, libre y secreto la elección de los órganos de gobierno de sus federaciones deportivas. No obstante, la misma Ley, en la disposición adicional segunda, señala que la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio sea desproporcionadamente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas. Por lo tanto, los deportistas con derecho a sufragio, en aplicación con lo previsto en el artículo 47.2, son los que "hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y en los que no exista competición o actividades de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa".

En los procesos electorales celebrados a partir de 1998 en la Federación Canaria de Caza, se han realizado sin permitir la participación de los deportistas en posesión de licencia federativa, por entender que solamente debían tener derecho a voto aquellos que habían participado en los concursos y campeonatos convocados por la propia Federación y previstos en el artículo 27 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

A la vista de la desproporción que existe entre el número de cazadores que participan en los concursos y campeonatos en Canarias, y por lo tanto con derecho a voto, en relación con el número de cazadores con licencia federativa, unos 320 y 35.000, respectivamente, es necesario corregir la Ley en el sentido de evitar interpretaciones torticeras que lleven a dirección distinta que no sea el garantizar la elección de los órganos de representación de gobierno a través del sufragio universal, igual, libre y secreto de todos los socios.

Artículo único.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, en el sentido de incorporar un apartado nuevo 2, manteniéndose el texto actual como apartado 1, en los términos siguientes:

"Segunda.

1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio sea desproporcionadamente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior para la generalidad de las federaciones deportivas canarias, se establece el siguiente régimen electoral singular para la Federación Canaria de Caza:

La consideración de electores y elegibles, para los órganos de gobierno y representación de la Federación Canaria de Caza, se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia federativa en vigor homologada por la federación deportiva canaria, en el momento de la convocatoria de las elecciones.

b) Los clubes inscritos en el Registro de Clubes Deportivos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y hayan solicitado su inscripción en la Federación de Caza, con anterioridad a la convocatoria de las elecciones.

c) Los jueces y árbitros que, dada su peculiar misión, hayan participado como tales en competiciones oficiales organizadas por las federaciones insulares o por la Federación Canaria de Caza y con licencia federativa en vigor."

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 24 de enero de 2003.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de Canarias" número 26, de 7 de febrero de 2003)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/01/2003
  • Fecha de publicación: 20/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/2003
  • Publicada en el BOC núm. 26, de 7 de febrero de 2003.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional segunda de la Ley 8/1997, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1997-17950).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Ley 7/1998, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1998-18466).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Canarias
  • Caza
  • Deporte
  • Elecciones

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