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Documento BOE-A-2003-2793

Orden APA/227/2003, de 4 de febrero, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 2003, páginas 5621 a 5630 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-2793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/02/04/apa227

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, codificada por la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo, con idéntico título que la anterior.

Esta Directiva ha sufrido diversas modificaciones que han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico mediante las correspondientes Órdenes ministeriales, la última de las cuales ha sido la Orden APA/776/2002, de 8 de abril, por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, de conformidad con la habilitación establecida en la disposición final primera del citado Real Decreto.

En este sentido, mediante la presente Orden, se incorpora al ordenamiento jurídico interno, la Directiva 2002/36/CE, de la Comisión, de 29 de abril, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

En el procedimiento de elaboración de esta Orden, han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de los anexos I, II, IV y V del Real Decreto 2071/1993.

Los anexos I, II, IV y V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, quedarán modificados de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de abril de 2003.

Madrid, 4 de febrero de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEXO

1  En la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I, se añadirá un nuevo punto después del punto 4: «4.1 Anoplophora glabripennis (Motschulsky).»

2. En la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I, se añadirá un nuevo punto después del punto 16: «16.1 Naupactus leucoloma Boheman.»

3 Se suprimirán los puntos 4, 5 y 6 de la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I.

4 En la letra a) de la parte B del anexo I, se añadirá un nuevo punto después del punto 3:

«4. Liriomyza bryoniae (Kaltenbach)

IRL y UK (Irlanda del Norte).»

5. En la letra c) de la sección I de la parrte A del anexo II, se añade el punto siguiente después del punto 1:

«1.1 Anisogramma anomala (Peck) E. Müller

Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América.»

6. En la letra a) de la sección II de la parte A del anexo II, se añadirán los puntos siguientes después del punto 7:

«8. Liriomyza huidobrensis (Blanchard)

Flores cortadas, hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:

los bulbos

los cormos

los vegetales de la familia Gramineae,

los rizomas

las semillas

9. Liriomyza trifolii (Burgess)

Flores cortadas, hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:

los bulbos

los cormos

los vegetales de la familia Gramineae

los rizomas

las semillas.»

 
 
 

7. En la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá un nuevo punto después del punto 11.2:

«11.3 Vegetales de Corylus L., destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de Canadá y los Estados Unidos de América.

Declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:

a) son originarios de una zona declarada exenta de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o

b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el lugar de producción o en sus inmediaciones desde el comienzo de los tres últimos ciclos vegetativos, con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, bajo el epígrafe “Declaración adicional” y declarado exento de Anisogramma anomala (Peck) E. Müller.»

8. Los puntos 32.1, 32.2 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituyen por los siguientes:

«32.1 Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:

los bulbos

los cormos

los vegetales de la familia Gramineae

los rizomas

los tubérculos

originarios de terceros países en los que se tenga constancia de la presencia de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch).

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28 y 29 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:

a) son originarios de una zona declarada exenta de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto 2071/1993 bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o

b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto antes citado bajo el epígrafe “Declaración adicional” y declarado exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o

c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch) y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto antes mencionado bajo el epígrafe “Desinfectación y/o Desinfección”.

32.2 Flores cortadas de Dendranthema (DC) Des. Moul., Dianthus L., Gypsophila L. y Solidago L., y hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L.

Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:

son originarias de un país exento de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch), o

inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas exentas de Liriomyza savitae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch).

32.3 Vegetales de especies herbáceas, destinados a la plantación, excepto:

los bulbos

los cormos

los vegetales de la familia Gramineae

los rizomas

las semillas

los tubérculos originarios de terceros países

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vege- tales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29 y 32.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

a) son originarios de una zona que se sabe está exen- ta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o

b) bien no se han observado signos de Liriomyza hui- dobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o

c) bien los vegetales han sido inspeccionados oficial- mente inmediatamente antes de su exportación, declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess).»

9. El texto de la columna de la izquierda del punto 34 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«Tierra y medio de cultivo unido o asociado a los vegetales, compuesto total o parcialmente por tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales y humus, incluida la turba o la corteza, o compuesto parcialmente por cualquier sustancia inorgánica destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de:

Chipre, Malta, Turquía,

Bielorrusia, Estonia, Georgia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia o Ucrania,

Países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez.»

10. El texto de los puntos 36.1 y 36.2 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«36.1 Vegetales destinados a la plantación excepto:

los bulbos

los cormos

los rizomas

las semillas

los tubérculos originarios de terceros países.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 31, 32.1 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales han sido cultivados en viveros y:

a) son originarios de una zona declarada exenta de Thrips palmi Karny por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto antes mencionado bajo el epígrafe «Declaración adicional», o

b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Thrips palmi Karny por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, mencionado en los certificados con- templados en el artículo 10 del Real Decreto 2071/1993 bajo el epígrafe «Declaración adicional» y declarado exento de Thrips palmi Karny como resultado de las inspec- ciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o

c) inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a un tratamiento adecuado contra Thrips palmi Karny y han sido oficialmente inspeccionados y declarados exentos de Thrips palmi Karny; los pormenores del tra- tamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto.

36.2 Flores cortadas de Orchidaceae y frutos de Momordica L. y Solanum melongena L., originarios de terceros países:

Declaración oficial de que las flores cortadas y los frutos:

proceden de un país exento de Thrips palmi Karny, o

inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y declarados exentos de Thrips palmi Karny.»

 

11. El texto de la columna de la derecha del punto 40 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales indicados en los puntos 2, 3, 9, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, el punto 1 de la parte B del anexo III y los puntos 11.1, 11.2, 11.3, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 33, 36.1, 38.1, 38.2, 39 y 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, según corresponda, declaración oficial de que los vegetales se hallan en reposo vegetativo y están exentos de hojas.»

12. El texto del punto 45 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«45.1 Vegetales de especies herbáceas y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos, originarios de países no europeos

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 27.1, 27.2, 28, 29, 32.1, 32.3 y 36.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

a) son originarios de una zona declarada exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, y mencionada en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto antes citado bajo el epígrafe “Declaración adicional”, o

b) son originarios de un lugar de producción declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación de acuerdo con las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias correspondientes, mencionado en los certificados contemplados en el artículos 10 del Real Decreto antes mencionado bajo el epígrafe “Declaración adicional” y declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como resultado de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la exportación, o

c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) en el lugar de producción, son mantenidos o producidos en ese lugar y han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y, posteriormente, el lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de ese organismo, tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las nueve semanas anteriores a la exportación como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período; los pormenores del tratamiento deberán indicarse en los certificados contemplados en el artículo 10 del Real Decreto.

45.2 Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Gypsophila L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L., Solidago L., Trachelium L. y hortalizas de hoja de Ocimum L., originarias de países no europeos

Declaración oficial de que las flores cortadas y las hortalizas de hoja:

proceden de un país exento de Bemisia tabaci Genn (poblaciones no europeas) o

inmediatamente antes de su exportación, han sido sometidas a una inspección oficial y declaradas libres de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas).»

13. El punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV se renumerará como punto 45.3.

14. En la columna de la derecha del punto 46 de la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá la referencia a los puntos 45.2 y 45.3 de la sección I de la parte A del anexo IV.

15. En la columna de la izquierda de los puntos 53 y 54 de la sección I de la parte A del anexo IV, se insertará la palabra «Sudáfrica» después de «Pakistán».

16. El texto del punto 23 de la sección II de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«23. Vegetales de especies herbáceas destinados a la plantación, excepto:

los bulbos

los cormos

vegetales de la familia Gramineae

los rizomas

las semillas

los tubérculos

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 20, 21.1 o 21.2 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales:

a) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess), o

b) bien no se han observado signos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) ni Liriomyza trifolii (Burgess) en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la cosecha, o

c) bien los vegetales han sido oficialmente inspeccionados inmediatamente antes de su comercialización, declarados exentos de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) y sometidos a un tratamiento adecuado contra Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess).»

17. El texto del punto 20.2 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«20.2 Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los mencionados en el punto 20.1 de la parte

B del anexo IV

a) El envío o lote no contendrá más de un 1 por 100 en peso de tierra, o

b) los tubérculos se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)

DK, F (Bretaña), FI, IRL, P (Azores), S, UK (Irlanda del Norte).»

18. El texto del punto 22 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«22. Vegetales de Allium

porrum L., Apium L., Beta L., excepto los mencionados en el punto 25 de la parte B del anexo IV y los destinados a la alimentación del ganado, Brassica napus L., Brassica rapa L., Daucus L., excepto los vegetales destinados a la plantación

a) El envío o lote no contendrá más de un 1 por 100 en peso de tierra, o

b) los vegetales se destinan a su transformación en locales con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)

DK, F (Bretaña), IRL, P (Azores), FI, S, UK (Irlanda del Norte).»

19. El texto del punto 24 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«24.1 Esquejes desraizados de Euphorbia pulcherrima Willd., destinados a la plantación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) los esquejes desraizados son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o

b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los esquejes ni en los vegetales de los que éstos se derivan y que se mantienen o han sido producidos en el lugar de producción, con ocasión de inspecciones oficiales llevadas a cabo en este lugar de producción al menos cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o

c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los esquejes y los vegetales de los que éstos se derivan y que se mantienen o han sido producidos en este lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores a su traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado

IRL, P (Alentejo, Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste y Trás-os-Montes), FI, S, UK

24.2 Vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., destinadas a la plantación, excepto:

las semillas

los ejemplares cuyo envase, desarrollo floral o bracteal u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales

los especificados en el punto 24.1

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 cuando proceda, declaración oficial de que:

a) los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn.(poblaciones europeas), o

b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a la comercialización, o

c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, este lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período; la última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado, y

d) existen pruebas de que los vegetales han sido producidos a partir de esquejes que:

da) son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), o

db) han sido cultivados en un lugar de producción donde no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante todo el período de producción de esos vegetales, o

dc) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, han sido cultivados en vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción que hayan sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo semanalmente durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante el citado período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado

IRL, P (Alentejo, Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste y Trás-os-Montes), FI, S, UK

24.3 Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los cormos, y vegetales de Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto las semillas y aquellos ejemplares cuyo envase, desarrollo floral u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) los vegetales son originarios de una zona que se sabe está exenta de Bemisia tabaci Genn.(poblaciones europeas), o

b) no se han observado signos de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en los vegetales en el lugar de producción con ocasión de las inspecciones oficiales llevadas a cabo al menos una vez cada tres semanas durante las nueve semanas anteriores a su comercialización, o

c) en los casos en los que se haya detectado la presencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) en el lugar de producción, los vegetales mantenidos o producidos en ese lugar de producción han sido sometidos a un tratamiento adecuado para garantizar la inexistencia de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) y, posteriormente, ese lugar de producción ha sido declarado exento de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) como consecuencia de la aplicación de los procedimientos adecuados de erradicación de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas), tanto en las inspecciones oficiales llevadas a cabo durante las tres semanas anteriores al traslado desde el lugar de producción como en los procedimientos de control aplicados durante dicho período. La última de las citadas inspecciones semanales deberá llevarse a cabo inmediatamente antes de dicho traslado.

IRL, P (Alentejo, Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste y Trás-os-Montes), FI, S, UK.»

20. En la parte B del anexo IV, se suprimirá el punto 25.1.

21. En la parte B del anexo IV, el texto del punto 25.2 se sustituirá por el siguiente:

«25. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial

Declaración oficial de que:

a) los vegetales se transportan de una forma que excluya todo riesgo de propagación del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), y se destinan a ser entregados a un centro de transformación con instalaciones de eliminación de residuos oficialmente autorizadas que garanticen la ausencia de todo riesgo de propagación de ese virus, o

 
  b) los vegetales han sido cultivados en una zona exenta de ese virus. DK, F (Bretaña), IRL, P (Azores), FI, S, UK (Irlanda del Norte).»

22. En la parte B del anexo IV, el texto del punto 26 se sustituirá por el siguiente:

«26. Tierra y residuos sin esterilizar de remolacha (Beta vulgaris L.)

Declaración oficial de que la tierra o los residuos:

a) han sido sometidos a un tratamiento destinado a eliminar la contaminación por el virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV), o

b) se destinan a ser transportados para su eliminación con arreglo a métodos oficialmente autorizados, o

 
  c) procede de vegetales de Beta vulgaris cultivados en una zona que se sabe está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV). DK, F (Bretaña), IRL, P (Azores), FI, S, UK (Irlanda del Norte).»

23. El texto de la columna central del punto 30 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«a) Cuando se lleve a los lugares de producción y cultivo de remolachas, la maquinaria deberá haber sido limpiada y estar exenta de tierra y residuos vegetales, o

b) la maquinaria deberá proceder de una zona que se sepa está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV).»

24. En el punto 2.1 de la sección I de la parte A del anexo V se añadirá el texto siguiente:

«y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación y los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.»

25. El texto del punto 1.6 de la sección II de la parte A del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«1.6 Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial.»

26. El texto del punto 1.7 de la sección II de la parte A del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«1.7 Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.).»

27. El texto del punto 2.1 de la sección II de la parte A del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«2.1 Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto los cormos, las semillas, los tubérculos y los vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.»

28. El texto del punto 2 de la sección I de la parte B del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«Castanea Mill., Dendranthema (DC) Des. Moul., Dianthus L., Gypsophila L., Pelargonium l’Herit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L., Solidago L. y flores cortadas de Orchidaceae,

Coníferas (Coniferales),

Acer saccharum Marsh, originario de países norteamericanos,

Prunus L., originario de países no europeos,

Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L. y Trachelium L., originarias de países no europeos,

Hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L.»

29. En el primer guión del punto 3 de la sección I de la parte B del anexo V se añadirá el texto siguiente:

«Momordica L. y Solanum melongena L.»

30. El texto de la letra b) del punto 7 de la sección I de la parte B del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«La tierra y el medio de cultivo, unido o adjunto a los vegetales, compuesto total o parcialmente del material especificado en la letra a) o compuesto parcialmente de cualquier sustancia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de:

Chipre, Malta, Turquía,

Bielorrusia, Estonia, Georgia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Ucrania,

países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez.»

31. El texto del punto 1 de la sección II de la parte B del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial.»

32. El texto del punto 2 de la sección II de la parte B del anexo V se sustituirá por el siguiente:

«2. Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.).»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/02/2003
  • Fecha de publicación: 12/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2003
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero; (Ref. BOE-A-2005-1154).
  • Fecha de derogación: 23/01/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II, IV y V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29872).
  • TRANSPONE la Directiva 2002/36/CE, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80807).
Materias
  • Exportaciones
  • Flores
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Productos agrícolas
  • Productos fitosanitarios
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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