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Documento BOE-A-2003-20619

Decreto 22/2003, de 27 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 2003, páginas 39755 a 39791 (37 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2003-20619
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/d/2003/02/27/22

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de febrero de 2003, dispongo:

Primero.-Aprobar los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.

Segundo.-Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 27 de febrero de 2003.-El Presidente, Alberto Ruiz-Gallardón.-El Consejero de Educación, Carlos Mayor Oreja.

ANEXO

Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza de la Universidad.

La Universidad Rey Juan Carlos es una institución de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con la Constitución y en los términos establecidos por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 2. Estatutos de la Universidad.

Los presentes Estatutos, como expresión de la autonomía de la Universidad Rey Juan Carlos, son la norma institucional de su autogobierno.

Artículo 3. Fines de la Universidad.

Los fines de la Universidad Rey Juan Carlos son:

La ampliación del conocimiento a través de la investigación en todas las ramas de la cultura, la ciencia y la técnica.

La difusión, la valoración y la transferencia del conocimiento al servicio de la ciencia, de la técnica y de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico.

El apoyo, la promoción y la protección de la investigación como modo de creación y renovación del conocimiento.

Cooperar en el desarrollo científico y técnico, cultural y social de la Comunidad de Madrid, con especial atención a los municipios en los que la Universidad está asentada.

Promover el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología y la innovación como aplicación de los resultados de la investigación universitaria.

Prestar una atención específica a los estudios de tercer ciclo y de postgrado en general y en particular a la formación de doctores.

Procurar la mayor proyección social de sus actividades, mediante el establecimiento de cauces de colaboración y asistencia a la sociedad, con el fin de favorecer el progreso social, económico y cultural ; con atención particular a la formación continua de los mayores y los discapacitados.

La organización de las actividades de formación docente no presencial.

Contribuir a la mejora del sistema educativo a través del fomento de los medios tecnológicos más avanzados.

Promover la cooperación universitaria en el ámbito internacional, especialmente en el marco de la Unión Europea y de las relaciones con Iberoamérica y los Estados Unidos de América.

Colaborar con las administraciones públicas y en particular con la administración educativa de la Comunidad de Madrid.

Cualesquiera otros que le asignen la normativa vigente o los presentes Estatutos.

Artículo 4. Principios de actuación.

1. En el ejercicio de sus fines la Universidad actuará de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, objetividad, calidad y mejor servicio a la sociedad, en general, y a los miembros de la Comunidad Universitaria, en particular.

2. La Universidad reconoce y garantiza la libertad académica de los miembros de la Comunidad Universitaria, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La Universidad adecuará su organización a las exigencias específicas de sus distintas funciones, velando por la integración y la colaboración académica, tecnológica y cultural entre sus campus.

Artículo 5. Sede de los órganos centrales de gobierno y su funcionamiento.

1. Los órganos de gobierno centrales tienen su sede en Móstoles.

2. Las reuniones de estos órganos podrán celebrarse en esta sede o en otras.

Artículo 6. Campus.

1. La Universidad Rey Juan Carlos está organizada en los campus de:

Ciencias de la Salud con sede en Alcorcón.

Ciencias de la Comunicación y del Turismo con sede en Fuenlabrada.

Ciencias Experimentales y Tecnología con sede en Móstoles.

Ciencias Jurídicas y Sociales con sede en Madrid.

2. La Universidad Rey Juan Carlos podrá promover y crear otros campus, en los términos establecidos en la normativa legal vigente.

3. La Universidad Rey Juan Carlos podrá, en los términos establecidos en la leyes y acuerdos internacionales, promover y crear instituciones universitarias en otras Comunidades Autónomas y en el extranjero.

Artículo 7. Símbolos.

1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente descripción: la Cifra coronada del Rey Juan Carlos sobre campo circular de gules con siete estrellas plateadas y el lema "Non nova, sed nove", rodeado por la leyenda "Universidad Rey Juan Carlos MCMXCVI" y laurel circular con la Corona Real en su ápice.

2. La bandera de la Universidad es de color azul claro, con su escudo en el centro.

3. El sello de la Universidad reproducirá su escudo.

Artículo 8. Actos académicos, honores y distinciones.

1. Todos los actos académicos solemnes que se celebren por la Comunidad Universitaria o por sus órga nos se ajustarán al ceremonial que por ley corresponda.

En todo caso, se elaborará el correspondiente reglamento de protocolo, expresión de la cortesía entre universitarios y de su respeto hacia la sociedad.

2. La Universidad Rey Juan Carlos establecerá su propio reglamento de régimen de honores y distinciones.

TÍTULO I

Estructura de la universidad

Artículo 9. Composición.

1. La Universidad está integrada por Facultades, Escuelas Técnicas, Escuelas Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

2. Atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7/1996, de 8 de julio, de creación de la Universidad Rey Juan Carlos, ésta tendrá una estructura departamental.

3. Forman parte, asimismo, de la Universidad los demás centros y estructuras que se puedan crear para la organización de enseñanzas autorizadas por la Universidad o para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO I

Facultades, Escuelas Superiores y Escuelas Universitarias

Artículo 10. Naturaleza.

Las Facultades, las Escuelas Técnicas, las Escuelas Politécnicas Superiores y las Escuelas Universitarias son las encargadas de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.

Artículo 11. Competencias.

Corresponden a las Facultades y Escuelas las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas de implantación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas regladas. Si la iniciativa procede de otro órgano de la Universidad, la Facultad o Escuela será oída en el procedimiento de aprobación de las mismas y participará necesariamente, junto con los Departamentos, en la elaboración de los planes de estudio de dichas titulaciones, siempre que les afecten.

b) Organizar y supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado, en coordinación con los Departamentos, a fin de asegurar el buen funcionamiento de la enseñanza y la racionalización de la gestión académica y administrativa.

c) Gestionar los servicios y medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza en el marco de su competencia.

d) Fijar los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas.

e) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de docencia de acuerdo con los planes de estudio vigentes.

f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y otras funciones similares.

g) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

i) Desempeñar las demás funciones que los presentes Estatutos les atribuyan.

Artículo 12. Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de las Facultades o Escuelas corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid.

2. La propuesta ha de ser aprobada por el Consejo de Gobierno y el Consejo Social, y deberá ir acompañada de una memoria justificativa de su necesidad, en la que figure la dotación necesaria, e incluir el informe de los Departamentos con responsabilidades docentes en las Facultades o Escuelas afectadas.

Artículo 13. Órganos de administración.

Los Decanos y Directores de Escuela son los órganos de representación, dirección y gestión ordinaria de sus centros, son auxiliados por los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario del centro, y su órgano de gobierno es la Junta de Facultad o de Escuela.

CAPÍTULO II

Departamentos

Artículo 14. Naturaleza.

1. Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de las áreas de conocimiento en las Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias y de promover el estudio y la investigación universitaria en su ámbito propio.

2. Los Departamentos promoverán la comunicación y colaboración de los docentes e investigadores de las distintas áreas de conocimiento y apoyarán las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros.

3. Los Departamentos se adscribirán, a efectos administrativos, al centro en el cual realizan sus actividades docentes. Aquellos Departamentos que tengan responsabilidades académicas en distintas Facultades, Escuelas Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias de la Universidad se adscribirán por el Consejo de Gobierno, a efectos administrativos y previo informe de su propio Consejo, a uno de los centros en los que desarrollen sus actividades.

Artículo 15. Composición de los Departamentos.

Son miembros de cada Departamento:

a) Los profesores y ayudantes de su área o áreas de conocimiento.

b) Los investigadores y becarios postgraduados a él adscritos formalmente.

c) Los alumnos matriculados en las disciplinas que son impartidas por ese Departamento en cualesquiera de sus tres ciclos.

d) El Personal de Administración y Servicios adscrito formalmente al Departamento.

Artículo 16. Competencias de los Departamentos.

Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de primer, segundo y tercer ciclo y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta, por su iniciativa o en virtud de convenios con otras instituciones públicas o privadas.

b) Determinar el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades y Escuelas.

c) Promover, desarrollar y coordinar la investigación, apoyando las actividades, iniciativas y proyectos docentes e investigadoras de sus miembros, y proponer la creación de Grupos de Investigación.

d) Organizar y coordinar las actividades de asesoramiento técnico, científico y artístico.

e) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.

f) Proponer la implantación de nuevas titulaciones y la revisión de planes de estudio.

g) Participar e informar preceptivamente en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.

h) Proponer las dotaciones tanto de Personal Docente e Investigador como de Administración y Servicios que correspondan al Departamento.

i) Proponer, conocer y gestionar las correspondientes dotaciones presupuestarias, tanto del Personal Docente e Investigador de las áreas de conocimiento que constituyen el Departamento, como del Personal de Administración y Servicios que presta sus servicios en el mismo. Igualmente, gestionar los medios materiales que le correspondan en el marco general de la Universidad.

j) Participar e informar preceptivamente en el procedimiento de selección tanto del personal docente e investigador como del Personal de Escalas Especializadas de Administración y Servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento, así como proponer los miembros de las comisiones al efecto.

k) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

l) Promover la asignación de los alumnos colaboradores en las tareas que les son propias y su integración en los Departamentos.

m) Celebrar contratos y convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y previa autorización del órgano competente.

n) Desempeñar las demás funciones que las leyes y los presentes Estatutos les atribuyan.

Artículo 17. Adscripción a los Departamentos.

1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.

3. Los profesores de una misma área de conocimiento estarán adscritos a un mismo Departamento. Sin embargo, en atención al número de miembros y a criterios de especialización, los profesores de una misma área de conocimiento podrán agruparse en dos o más Departamentos. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, siempre que sea por su propia iniciativa y oídos los Departamentos afectados. La adscripción se hará mediante resolución del Rector, oído el Consejo de Gobierno, y por el tiempo que éste determine.

Artículo 18. Creación, modificación o supresión de los Departamentos.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de Departamentos y la determinación de las áreas que los integran, conforme a la normativa en vigor que regule los Departamentos.

2. La iniciativa de creación, modificación y supresión corresponderá al Personal Docente e Investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas y, en su caso, al Consejo de Gobierno. Cuando la iniciativa proceda de los Departamentos o del Consejo de Gobierno, serán oídos previamente los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida.

3. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa en las que se explicitará:

a) Área o áreas de conocimiento implicadas y profesores afectados.

b) Justificación de las actividades docentes y académicas que se asumen.

c) Evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento.

4. La creación, modificación o supresión de Departamentos se comunicará al Consejo Social y al Claustro Universitario.

Artículo 19. Departamentos interuniversitarios.

La creación de un Departamento interuniversitario requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente, que deberá reunir las formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la celebración de estos convenios.

Artículo 20. Órganos del Departamento.

Los órganos de gobierno y administración de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director y el Secretario.

Artículo 21. Áreas de conocimiento.

Los Departamentos estarán constituidos por una o varias áreas de conocimiento con un número mínimo de profesores que estipule la legislación al efecto, con independencia del lugar donde se imparta la docencia por los miembros adscritos.

Artículo 22. Gestión del Departamento.

Los Departamentos contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán autónomamente, con sujeción a los principios generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio presupuesto de Personal Docente e Investigador. La dotación se nutrirá de:

a) Los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad.

b) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

c) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

d) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.

e) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.

Artículo 23. Memoria.

1. Cada Departamento elevará al Rector anualmente una memoria de la labor investigadora, docente y de gestión realizada por sus miembros.

2. Una copia de dicha memoria quedará en el Departamento con el fin de que los miembros de la Comunidad Universitaria puedan tener acceso a su contenido.

CAPÍTULO III

Institutos universitarios de investigación

Artículo 24. Naturaleza.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística. En ellos se podrá realizar, además, actividades docentes referidas a cursos de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en ámbitos y denominaciones idénticos a las desempeñadas por los Departamentos.

2. Como fruto de los resultados de las investigaciones, los Institutos Universitarios de Investigación podrán asimismo realizar actividades de desarrollo tecnológico e innovación, en colaboración con otros centros e instituciones competentes en las áreas de interés común.

Artículo 25. Competencias de los Institutos.

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación, o en su caso, de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas de doctorado y de postgrado, tanto presenciales como a distancia.

c) Organizar actividades de especialización y perfeccionamiento profesionales de postgrado, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.

d) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la Comunidad Universitaria en su conjunto.

e) Celebrar contratos y convenios con personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y previa autorización del órgano competente.

f) Cooperar entre ellos o con otros centros y departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes de postgrado e investigadoras.

g) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

h) Cualesquiera otras funciones que les atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 26. Clases de Institutos.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: propios, adscritos o mixtos.

2. Son Institutos propios los integrados por personal de la Universidad y con dependencia exclusiva de ella.

3. Son Institutos adscritos los que, dependiendo de otros organismos públicos o privados, suscriben un convenio con la Universidad. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universidad y el Instituto. De su creación será informado el Consejo de Coordinación Universitaria.

4. Son Institutos mixtos los creados en colaboración con otras universidades públicas o privadas o con otros organismos públicos o privados, mediante un convenio donde se establecerá la estructura orgánica de doble dependencia entre ambas entidades, así como la organización y funcionamiento de los mismos.

Artículo 27. Creación o supresión de Institutos.

1. La creación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno.

2. La iniciativa de creación de un Instituto Universitario de Investigación propio procederá de un Grupo de Investigación, de los Departamentos, de las Facultades, de las Escuelas, del Consejo de Dirección o del Rector, y deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de la creación del Instituto Universitario de Investigación.

b) Líneas de investigación y actividades docentes que se pretenden desarrollar.

c) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.

d) Asignación de profesores doctores miembros del Instituto Universitario de Investigación, de los que al menos un tercio contarán con la valoración positiva de al menos un período de actividad investigadora.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su reglamento de organización y funcionamiento, elaborado por su Consejo y aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Cada Instituto de Investigación elevará anualmente al Rector una memoria de la labor investigadora, docente y de gestión realizada.

Artículo 28. Órganos de Administración de los Institutos.

Los órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director y el Secretario.

Artículo 29. Financiación.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el Presupuesto de la Universidad, que gestionarán autónomamente, con sujeción a los principios generales de ejecución presupuestaria, y que incluirá la gestión de su propio presupuesto del personal investigador. La dotación se nutrirá de:

a) Los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad.

b) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen los Institutos, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

c) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

d) El importe de las matrículas de las actividades docentes no regladas que hubieren desempeñado.

e) Los ingresos derivados de las operaciones contractuales llevadas a cabo por los mismos.

f) Las subvenciones finalistas que se les concedan.

g) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios.

h) Cualquier otros ingresos que pudieran corresponderles en atención a su naturaleza y en el ejercicio de sus funciones.

2. La Universidad adoptará las decisiones correspondientes para que la gestión autónoma de su presupuesto sea real y efectiva.

3. La Universidad articulará los mecanismos necesarios para que los Institutos Universitarios de Investigación tiendan a la autofinanciación, debiendo alcanzarla en un plazo razonable.

CAPÍTULO IV

Otros centros universitarios

Artículo 30. Otros centros propios de enseñanza universitaria.

1. La Universidad podrá crear centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.

2. La creación, la modificación o supresión de estos centros se realizará por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, determinando su estructura y funcionamiento.

3. La propuesta de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa en la que se especifiquen los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de la creación del centro universitario.

b) Cuando la enseñanza que se imparta sea reglada, se requerirá un informe preceptivo de los Departamentos o centros afectados.

c) Actividades que se pretenden desarrollar.

d) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.

e) Asignación de recursos humanos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 31. Otros centros de enseñanza universitaria adscritos.

1. Las entidades públicas o privadas podrán solicitar a la Universidad Rey Juan Carlos la adscripción de centros docentes de enseñanza universitaria para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. Las propuestas de adscripción deberán ir acompañadas de un proyecto de convenio y de una memoria justificativos que contenga una descripción de:

La labor docente y, en su caso, investigadora que sea desarrollada por el centro.

Justificación detallada de la conveniencia de la adscripción del centro y de las enseñanzas que se impartirán en el mismo.

El profesorado y, en su caso, personal investigador.

Las instalaciones, medios y recursos de que dispone el Centro para su funcionamiento.

Las previsiones económicas y financieras.

3. La adscripción requerirá la aprobación del órgano competente de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Gobierno. De su adscripción se informara al Consejo de Coordinación Universitaria. Será preceptivo el informe de los Departamentos y Centros afectados.

4. Los Centros adscritos que estén establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid comenzarán sus actividades tras la autorización del órgano competente de la Comunidad de Madrid.

5. Los Centros adscritos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, por las demás disposiciones generales de aplicación, por el convenio de adscripción y por su reglamento de organización y funcionamiento tras ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO II

Órganos de Gobierno y representación de la Universidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 32. Enumeración.

La representación, el gobierno y la administración de la Universidad corresponden a los siguientes órganos centrales:

a) Generales:

Colegiados: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva.

Unipersonales: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad.

b) De las Facultades y Escuelas:

Colegiados: la Junta de Facultad o de Escuela.

Unipersonales: el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

c) De los Departamentos:

Colegiados: el Consejo de Departamento.

Unipersonales: el Director y el Secretario.

d) De los Institutos Universitarios de Investigación:

Colegiados: el Consejo de Instituto.

Unipersonales: el Director y el Secretario.

Artículo 33. Dedicación de los órganos unipersonales.

La dedicación a tiempo completo para los funcionarios y el carácter indefinido para el personal contractual en activo serán requisitos necesarios para el desempeño de todos los órganos unipersonales de gobierno.

CAPÍTULO II

El Consejo Social

Artículo 34. Naturaleza.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 35. Composición.

1. Además del Rector, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad, formarán parte del Consejo Social en representación de la Comunidad Universitaria un profesor doctor, un estudiante y un miembro del Personal de Administración y Servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros, quienes cesarán cuando pierdan dicha condición. Asimismo, se integrarán en el Consejo Social personalidades de la vida profesional, cultural, económica, empresarial, sindical y social y de las entidades locales, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2002 de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

2. El Presidente del Consejo Social será nombrado por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.

3. El Secretario será nombrado por el Consejo Social a propuesta de su Presidente.

Artículo 36. Competencias.

1. Las competencias del Consejo Social son las establecidos en la Ley 12/2002 de 18 de diciembre, artículos 3 a 7.

2. Corresponde al Rector velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Social.

3. La Universidad facilitará al Consejo Social los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III

Claustro universitario

Artículo 37. Naturaleza.

El Claustro universitario es el máximo órgano de representación de la Comunidad Universitaria. Como tal, le corresponde la supervisión y el control de la gestión de la Universidad así como la definición de las líneas generales de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Artículo 38. Presidencia y Mesa del Claustro.

El Claustro universitario estará presidido por el Rector, asistido por el Secretario General de la Universidad que actuará como Secretario del Claustro. El Rector también estará asistido por una Mesa formada por el Secretario General y por un representante de cada uno de los sectores de la Comunidad Universitaria pertenecientes al Claustro.

Artículo 39. Composición.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por los siguientes miembros:

A) Miembros natos:

El Rector, que lo presidirá.

El Vicerrector designado por el Rector, que actuará como Vicepresidente.

El Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario del Claustro.

El Gerente General de la Universidad.

Los demás miembros del Consejo de Dirección.

B) Miembros elegibles: Doscientos doce miembros en representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria de la siguiente forma:

a) Sector A, de Profesores Funcionarios doctores:

Ciento doce representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes a los Cuerpos de profesores funcionarios doctores.

b) Sector B, de Profesores Funcionarios no doctores y contratados:

Treinta y dos representantes elegidos por y entre los Profesores Titulares de Escuela Universitaria no doctores, profesores contratados doctores, colaboradores, asociados, eméritos y visitantes, ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación.

c) Sector C, de Alumnos:

Cuarenta representantes elegidos por y entre los estudiantes de primer y segundo ciclo.

Un representante de cada campus elegido por y entre los estudiantes de los programas de tercer ciclo.

d) Sector D, de Personal de Administración y Servicios:

Veinticuatro representantes elegidos por y entre el Personal de Administración y Servicios.

2. Para garantizar la adecuada representación ponderada de los miembros de la Comunidad Universitaria, se atribuye a cada campus el siguiente porcentaje distribuido para cada sector:

a) Un 50% de la representación de cada sector se repartirá por igual entre los cuatro Campus: Alcorcón, Fuenlabrada, Móstoles y Madrid (Vicálvaro).

b) El 50% restante se distribuirá entre los Campus proporcionalmente al número de miembros de cada sector. Dicho cupo se sumará al número de representantes del apartado a).

3. Esta previsión no será de aplicación al Personal de Administración y Servicios que formará un colegio único de toda la Universidad.

4. A los efectos de la elección de Claustro, se considera que los profesores están destinados en el campus donde radique el departamento al que estén adscritos o donde impartan docencia mayoritaria con una antigüedad de dos años, en este caso, previa solicitud del interesado a la Junta Electoral Central. Los alumnos, a los mismos efectos, se considerarán adscritos al campus donde se imparta la titulación que cursan.

5. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector.

Artículo 40. Condición de claustral.

1. La condición de claustral es personal e indelegable y sólo se perderá por renuncia, sentencia judicial firme, fallecimiento, pérdida de la condición de elegible por el sector por el que resultó electo, o pérdida de la condición de miembro de la Comunidad Universitaria.

Cubrirá la vacante el suplente si lo hubiere de cada claustral o, en su caso, el candidato no electo más votado.

2. Si la representación de un sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese sector para cubrir las vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de mandato del Claustro.

3. El mandato de todos los claustrales electos concluirá, en todo caso, con el del Claustro Universitario de que se trate.

Artículo 41. Convocatoria.

1. Las elecciones de Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes y mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. Las elecciones se convocarán por el Rector y se celebrarán entre los treinta y los sesenta días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate. El Acuerdo de convocatoria establecerá la fecha de celebración, el calendario electoral y la concreción de los miembros a elegir por cada sector y campus.

Artículo 42. Derecho de sufragio.

1. En las elecciones de Claustro Universitario serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en la Universidad y figuren inscritos en el censo electoral.

2. La fecha que determinará la inclusión en el censo electoral será la de la convocatoria de las elecciones.

Sólo se podrán ejercer los derechos de sufragio activo y pasivo por uno de los sectores electorales con representación en el Claustro, prevaleciendo la condición de miembro del Personal Docente e Investigador a las restantes, la de miembro del Personal de Administración y Servicios, a la de estudiante y la de estudiante de tercer ciclo o doctorado a la de estudiante de primer o segundo ciclo.

3. A los efectos de su participación en estas elecciones:

a) Los profesores que ocupen de manera interina una plaza de funcionario quedarán equiparados a los integrantes del correspondiente cuerpo.

b) Los profesores que ocupen como suplentes temporales una plaza de profesorado lo estarán a los integrantes del correspondiente colectivo.

Artículo 43. Junta Electoral Central: composición.

1. Con ocasión de las elecciones de Claustro Universitario, se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión y ordenación del proceso, que estará compuesta por un Catedrático de Universidad que la presidirá, un Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, un Profesor Titular de Escuela Universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del Personal de Administración y Servicios.

Todos ellos serán elegidos por sorteo entre los de su cuerpo y sector. Dicho sorteo lo realizará el Consejo de Dirección el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Junta Electoral Central.

El Gerente General de la Universidad podrá ser convocado por el Presidente a las reuniones de la Junta, en las que tendrá voz, pero sin voto.

2. La Junta Electoral Central tendrá su sede en el Rectorado de la Universidad, y dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones.

3. Los miembros de la Junta que se presenten como candidatos al Claustro habrán de renunciar a la misma en el momento de su presentación. Los puestos vacantes serán cubiertos por el mismo procedimiento con carácter urgente.

4. La Junta Electoral habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 44. Funcionamiento de la Junta Electoral Central.

1. Todos los escritos y documentos previstos en el procedimiento de elecciones de Claustro irán dirigidos al Presidente de la Junta Electoral Central y habrán de ser presentados obligatoriamente en cualesquiera de los Registros de la Universidad dentro del horario ordinario de los mismos, sin perjuicio de los especiales que dicha Junta Electoral pueda fijar para los días de término de los plazos fijados.

2. Los plazos previstos en el procedimiento de elecciones de Claustro son improrrogables y se entienden referidos a días naturales.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple, debiendo constar en el acta correspondiente, además del texto del acuerdo adoptado, el número de votos emitidos, el nombre de los votantes y el sentido de su voto. El voto del Presidente será dirimente en caso de empate.

4. El día de las elecciones la Junta Electoral Central se constituirá en sesión permanente desde las nueve de la mañana hasta la finalización de las operaciones electorales previstas para ese día.

Artículo 45. Funciones de la Junta Electoral Central.

1. A la Junta Electoral Central corresponde interpretar y aplicar las normas que rigen el proceso electoral, y resolver las consultas, quejas, recursos, reclamaciones e incidencias que se le dirijan.

2. La Junta Electoral tendrá como funciones:

a) Publicar el censo de electores y el número de representantes que corresponde elegir en cada circunscripción.

b) Informar de la celebración de las elecciones a toda la Comunidad Universitaria de manera adecuada y dar la publicidad necesaria.

c) Proclamar las candidaturas.

d) Designar los integrantes de las mesas electorales y poner a su disposición la documentación necesaria para cumplimentar los actos de votación y escrutinio.

e) Proclamar los candidatos electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las mesas que deberán levantar el acta correspondiente, resolver los empates entre candidatos con igual número de votos y expedir las credenciales acreditativas de dicha condición.

f) Resolver las impugnaciones formuladas en relación a la formación del censo y a la proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

g) Establecer el procedimiento para el voto no presencial, que en todo caso podrá ser emitido en los plazos establecidos, por correo certificado o mediante entrega en el Registro de la Universidad.

h) Recabar del Consejo de Gobierno, y en particular del Gerente General de la Universidad, la disposición de los medios materiales precisos para el normal desarrollo de las elecciones.

i) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 46. Censo y Colegios.

1. La Junta Electoral hará público el censo electoral en los diez días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las reclamaciones relativas a la formación de

dicho censo podrán presentarse durante los cuatro días siguientes a su publicación. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones en el plazo de cinco días siguientes, al cabo del cual se hará público el censo electoral definitivo.

2. Cada uno de los sectores previstos constituirá un Colegio electoral en cada uno de los campus de la Universidad, a los efectos de las elecciones al Claustro.

3. En el mismo acto por el que se dé publicidad al censo definitivo, la Junta Electoral dará a conocer el número de representantes de cada sector que, conforme a las reglas anteriores, corresponda elegir en cada sector o campus.

4. Cuando la aplicación de estas normas para la elección de los órganos de gobierno de la Universidad arroje como representación de alguno de los sectores de la Comunidad Universitaria un número fraccionario, se procederá al redondeo en el número entero más próximo, teniendo en cuenta siempre el número total de representantes establecido en los artículos correspondientes de los presentes Estatutos para cada uno de los sectores.

Artículo 47. Mesas Electorales.

1. La Junta Electoral Central organizará el procedimiento de votación, a cuyo efecto constituirá las Mesas Electorales que considere convenientes, debiendo existir al menos una para cada Colegio electoral en cada campus.

2. Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales designados por insaculación entre los electores que deban emitir voto en ella. Los suplentes serán designados del mismo modo. El Presidente será el miembro de la Mesa de mayor edad.

3. El sorteo para la designación de los miembros de las Mesas Electorales se realizará por la Junta Electoral Central el decimoquinto día anterior a la celebración de las elecciones. No entrarán en el sorteo los electores que se hayan presentado como candidatos.

4. El cargo de miembro de la Mesa es obligatorio.

Si hubiere causa justificada para excusar su desempeño, deberá presentarse hasta tres días antes de la votación.

Admitida la excusa por la Junta Electoral Central, se designará el correspondiente suplente para el cargo de que se trate, y se procederá a la insaculación de uno nuevo.

5. La inasistencia a la constitución de la Mesa o durante el desarrollo de las votaciones, salvo las causas previstas en el apartado anterior, determinará la exigencia de responsabilidad. En tal caso, los ausentes podrán ser suplidos, por acuerdo de la Junta Electoral Central, con los miembros de la Comunidad Universitaria que consideren más adecuados.

Artículo 48. Constitución de las Mesas Electorales.

1. El Presidente y los Vocales de cada Mesa Electoral, así como sus correspondientes suplentes, se reunirán una hora antes del inicio de la votación en el local asignado por la Junta Electoral Central.

2. Si alguno de los miembros titulares no acudiera al acto de constitución, será sustituido por su suplente.

Si el suplente del Presidente tampoco acudiera, será sustituido por el primero o, en su caso, segundo Vocal, y éstos, en su caso, por sus respectivos suplentes.

3. No podrá constituirse la Mesa sin la presencia del Presidente y los dos Vocales. Durante el desarrollo de las votaciones deberán estar presentes, al menos, dos de los miembros de la Mesa, pudiendo preverse turnos de descanso para uno de los Vocales por acuerdo interno de la misma Mesa, siguiendo las instrucciones que dicte la Junta Electoral Central.

4. Si concurrieran interventores de los candidatos, el Presidente de la Mesa, una vez acreditados, les dará posesión para el ejercicio de las funciones que les correspondan durante la votación.

5. Los acuerdos que deba adoptar la Mesa se tomarán por mayoría simple de votos. Los posibles empates serán dirimidos por el voto de calidad del Presidente.

Este dará cuenta inmediata a la Junta Electoral Central de cualquier incidencia que altere gravemente la continuidad de la sesión electoral, sin perjuicio de reflejarla en el acta correspondiente.

Artículo 49. Candidaturas.

1. Los miembros de la Comunidad Universitaria que tengan la condición de elegibles conforme a lo establecido en el Artículo 40.1 de los presentes Estatutos podrán presentar sus candidaturas, que tendrán carácter individual, durante los ocho días siguientes a aquel en que tuvo lugar la publicación del censo electoral definitivo. Concluido este plazo, la Junta Electoral decidirá sobre su admisión o sobre la necesidad de subsanación, haciendo pública su resolución al día siguiente. Contra ésta, podrán formularse impugnaciones durante los dos días sucesivos, quedando resueltas en los dos días subsiguientes. Transcurrido este plazo, la Junta Electoral Central efectuará la proclamación definitiva de candidaturas.

2. La presentación de la candidatura deberá ir acompañada del escrito de aceptación del candidato y, en su caso, del suplente en el que constarán sus datos personales y el sector al que pertenecen ; asimismo se acompañará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento acreditativo oficial.

3. Los candidatos admitidos podrán designar interventores hasta el quinto día anterior a la votación. Los interventores habrán de tener la condición de electores por el sector correspondiente a la candidatura. Los interventores designados recibirán la acreditación, en la que se expresará, junto a los datos de identificación personal, el Colegio electoral en el que pueden ejercer sus funciones.

Artículo 50. Votación y escrutinio.

1. Cada elector podrá otorgar su voto a un número de candidatos no superior a las tres cuartas partes del número total de representantes que corresponda elegir por su sector y campus. La indicación sobre el número de candidatos a votar habrá de constar necesariamente en todas las papeletas.

2. Concluida la votación, cada Mesa Electoral efectuará el recuento de votos emitidos, elaborará el acta del escrutinio y elevará a la Junta Electoral Central los resultados, para que ésta realice el escrutinio definitivo.

3. La Junta Electoral Central publicará los resultados del escrutinio en el plazo máximo de dos días. A partir de ese momento, los candidatos dispondrán de un plazo de tres días para presentar reclamaciones.

4. La Junta Electoral resolverá las impugnaciones formuladas en el plazo de cinco días, tras el cual procederá a la proclamación definitiva de resultados. A tal fin, elaborará ordenadamente una lista de elegidos. A cada uno de éstos le expedirá la correspondiente credencial.

5. La anulación de las elecciones sólo podrá tener lugar cuando se haya apreciado que el número total de votos escrutados fue superior o inferior al de votantes o que se produjo alguna irregularidad sustantiva que hubiera ocasionado una alteración de los resultados electorales. La resolución de la Junta Electoral Central pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 51. Convocatoria del Claustro.

El Rector convocará sesión constitutiva del Claustro Universitario dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que tuvo lugar la proclamación de la lista definitiva de los candidatos electos.

Artículo 52. Competencias del Claustro.

1. Corresponde al Claustro Universitario:

a) Elaborar y, en su caso, modificar su reglamento.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector por acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los claustrales y a iniciativa de al menos un tercio de ellos. El debate de la propuesta se realizará conforme a lo que establezca el reglamento del Claustro. En caso de ser desestimada la propuesta de los firmantes, éstos no podrán presentar una nueva hasta que haya transcurrido un año desde la votación de la primera.

De ser aprobada por el Claustro la anterior iniciativa, éste quedará disuelto y se procederá en el plazo de treinta días desde dicha aprobación a la convocatoria por el Consejo de Gobierno de nuevas elecciones a Rector y a Claustro, que se celebrarán en la misma fecha. El Rector continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del que resulte elegido.

Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

d) Aprobar las modificaciones de los Estatutos y velar por su cumplimiento.

e) Conocer, debatir y aprobar las directrices generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y administración. A tal efecto, el Rector presentará un informe anual.

f) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados por el Rector.

g) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

h) Elegir, y en su caso, remover al Defensor Universitario.

i) Aprobar los reglamentos del Consejo de Estudiantes y del Defensor Universitario.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

2. Los acuerdos del Claustro se adoptarán por la mayoría de sus miembros, salvo lo previsto para la reforma de Estatutos en el Artículo 217.

Artículo 53. Funcionamiento del Claustro.

1. El Claustro universitario funcionará en pleno y por comisiones.

2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año durante el período lectivo, no coincidiendo con los períodos oficiales de exámenes y en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por el Rector a iniciativa propia, o a solicitud de al menos un cuarto de los claustrales, que deberán expresar en ésta los asuntos a tratar que justifiquen esta convocatoria. Sólo si la convocatoria extraordinaria se refiere a la convocatoria de elecciones a Rector, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 52.1 b) de estos Estatutos.

3. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros ; y en segunda convocatoria, al menos una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuente el Claustro Universitario en el momento en que se reúne.

4. El Claustro universitario podrá acordar la constitución de las comisiones que estime convenientes ; todos los sectores representados en el Claustro tendrán participación en idéntica proporción a la que ostenten en el Claustro.

5. El orden del día de las reuniones ordinarias del Pleno será fijado por el Rector, oída la Mesa y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento solicite un quinto de los claustrales, sin perjuicio de lo previsto para la moción de censura.

CAPÍTULO IV

Consejo de Gobierno

Artículo 54. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

Artículo 55. Composición.

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El Rector, que lo presidirá.

b) El Secretario General y el Gerente General de la Universidad.

c) Doce miembros designados por el Rector.

d) Dieciséis miembros elegidos por el Claustro, conforme a la siguiente distribución: ocho representantes del Sector A, dos representantes del Sector B, cuatro del Sector C y dos representantes del Sector D.

En los Sectores A y C, existirá, al menos, uno por cada campus y en el Sector B no podrán pertenecer los dos representantes al mismo campus.

e) Doce miembros designados según la siguiente distribución: todos los Decanos y Directores de Facultad y Escuela ; un representante elegido por y entre los Directores de Institutos Universitarios y el resto elegido por y entre los Directores de Departamento.

f) Tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la Comunidad Universitaria designados en la forma que establezca la Ley de Consejos Sociales de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno se renovará cada cuatro años en relación con sus miembros no natos. Los representantes del Sector C serán elegidos cada dos años.

3. El Rector podrá invitar a participar con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de Gobierno a cuantas personas estime necesarias.

Artículo 56. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en la organización de las enseñanzas, la investigación, los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria.

b) Aprobar el reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como el de los Departamentos, las Facultades, las Escuelas, los Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros Centros de la Universidad.

c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

d) Crear, modificar o suprimir Departamentos y Secciones departamentales, así como variar su denominación.

e) Informar la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de investigación.

f) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador y sus modificaciones, a propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del Personal Docente e Investigador.

h) Aprobar la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios y sus modificaciones, a propuesta del Rector. Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del Personal de Administración y Servicios.

i) Establecer los criterios y procedimientos para concesión de licencias, permisos y situaciones administrativas que afecten al profesorado universitario y al Personal de Administración y Servicios conforme a la legislación vigente.

j) Aprobar el Programa Propio de Fomento y Desarrollo de la Investigación, a propuesta de la Comisión de Investigación de la Universidad.

k) Determinar la composición y funciones de la Comisión de Investigación de la Universidad, así como designar a los profesores doctores integrantes de la misma de entre los profesores propuestos por los Departamentos y aprobar su reglamento.

l) Informar el nombramiento de profesores eméritos y visitantes.

m) Aprobar el reglamento que regula el procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinarias a los miembros de la Comunidad Universitaria por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes.

n) Designar a los miembros de la Junta Consultiva y a los de la Comisión de Reclamaciones.

ñ) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes, las normas de permanencia de los mismos, que se ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.

o) Aprobar la propuesta de implantación de enseñanzas regladas.

p) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudio que se impartan en las Facultades y Escuelas.

q) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

r) Aprobar los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios de investigación, previo informe de la Comisión de Doctorado, y designar a los profesores doctores integrantes de ésta de entre los propuestos por los Departamentos o Institutos, y nombrar a los Coordinadores de los Programas de Doctorado.

s) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades y personas físicas o jurídicas. A tal fin informará los correspondientes convenios y autorizará los contratos que suscriba el Rector, en nombre de la Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

t) Crear y suprimir los servicios universitarios, así como establecer los criterios para su evaluación y la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento.

u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación económica plurianual, informando previamente de las mismas a los órganos con competencias presupuestarias para la confección de la propuesta de presupuesto de dicho órganos y velar por su correcta aplicación. Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes. Aprobar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones de capital. Proponer al Consejo Social la aprobación de las transferencias de crédito de conceptos de gastos de capital a conceptos de gasto corriente.

La aprobación de las transferencias establecidas en el párrafo anterior se realizará en todo caso de conformidad con las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto que, al respecto, establezca la Comunidad de Madrid.

v) Aprobar la memoria anual docente y de investigación.

w) Acordar la concesión del grado de doctor honoris causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos científicos, académicos o artísticos, y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector.

x) Asistir al Rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.

y) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 57. Funcionamiento.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al cuatrimestre durante el período lectivo ; y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector, a iniciativa propia o a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear una Comisión Permanente presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue, que estará integrada por el Secretario General, el Gerente General de la Universidad, dos representantes de los sectores de las letras c) y e) y tres del sector de la letra d) del Artículo 55.1 de estos Estatutos. Dicha Comisión podrá adoptar acuerdos por delegación del Consejo de Gobierno al que deberá dar conocimiento para su aprobación definitiva, cuando no sean de mero trámite.

3. Asimismo, podrán constituirse otras comisiones bajo la presidencia del Rector o del Vicerrector en quien delegue, por razón de la materia, en cuya composición se garantizará la representación proporcional de los distintos sectores.

CAPÍTULO V

Consejo de Dirección

Artículo 58. Composición.

1. El Consejo de Dirección, formado por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente General de la Universidad, es el órgano que asiste al Rector en la dirección, gobierno y gestión de la Universidad.

2. El Rector podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo de Dirección a los titulares de otros órganos de la Universidad, cuando lo estime necesario por razón de los asuntos que se vayan a tratar.

CAPÍTULO VI

Junta consultiva

Artículo 59. Composición.

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica. Estará integrada por el Rector,

que la presidirá, y constituida por el Secretario General y diez miembros nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector entre profesores investigadores de reconocido prestigio que contarán con la valoración positiva de, al menos, un período de actividad docente y un período de actividad investigadora.

2. La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de naturaleza académica a solicitud del Rector o del Consejo de Gobierno. Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al Rector o al Consejo de Gobierno.

3. La Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector, a solicitud del Consejo de Gobierno o de cuatro miembros de la misma para un orden del día determinado.

CAPÍTULO VII

Junta de Facultad o de Escuela

Artículo 60. Naturaleza.

La Junta de Facultad o de Escuela es el órgano colegiado de gobierno que ejerce las funciones normativas internas y de coordinación de la actividad académica y administrativa de cada centro. Estará presidida por el Decano o Director, y su Secretario será el de la Facultad o Escuela.

Artículo 61. Composición.

1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:

A) Miembros natos:

El Decano o Director, que presidirá sus reuniones.

Los Vicedecanos o Subdirectores.

El Secretario de Facultad o de Escuela.

Los Directores de aquellos Departamentos que tengan su sede en la correspondiente Facultad o Escuela.

El Delegado o el Subdelegado de los estudiantes de la Facultad o Escuela.

El Gerente de Campus.

El Director de la Biblioteca del Campus.

B) Miembros electos: un número igual al veinticinco por ciento de los profesores funcionarios de la Facultad o Escuela. En todo caso, el número de representantes no será inferior a cuarenta y cinco miembros electos.

Serán elegidos en la proporción siguiente:

a) Sector de Profesores Funcionarios:

El cincuenta y uno por ciento de los miembros electos, elegidos por y entre los profesores pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Sector de Profesores Contratados:

El veinte por ciento de los mismos, elegidos por y entre los profesores colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, ayudantes doctores, y ayudantes y becarios de investigación.

c) Sector de Alumnos:

El veinte por ciento de los mismos, elegidos por y entre los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas que se impartan en la Facultad o Escuela.

d) Sector del Personal de Administración y Servicios:

El nueve por ciento de los mismos, elegidos por y entre el Personal de Administración y Servicios que realice sus funciones en la Facultad o Escuela.

En todo caso se garantizará que el 51% de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela sean funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

2. Para cada proceso electoral la Junta Electoral de la Facultad establecerá los números reales de representantes que correspondan a cada sector en relación a la proporción establecida.

3. Una misma persona no podrá ser miembro de dos Juntas de Facultad o Escuela distintas.

4. La Junta de Facultad o de Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director.

Artículo 62. Elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela.

1. Las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que, en su caso, apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Las elecciones deberán tener lugar entre los treinta y los sesenta días anteriores a la expiración del mandato de la Junta de Facultad o de Escuela de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones a la Junta de Facultad o de Escuela serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios en la Facultad o Escuela. En el caso de profesores, donde radique el Departamento al que estén adscritos o, en su caso, donde tenga su docencia mayoritaria con al menos dos años de antigüedad.

4. Con ocasión de los procesos electorales se constituirá una Junta Electoral de Facultad o de Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará compuesta por un Catedrático de Universidad, que la presidirá, un Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria, un Profesor Titular de Escuela Universitaria, un profesor contratado, un alumno y un miembro del personal de Administración y Servicios.

Serán elegidos por sorteo entre los de su sector. Dicho sorteo lo realizará el Decano o Director el día en que se publique la convocatoria de las elecciones. Actuará como Secretario el Secretario de la Facultad o Escuela.

5. La organización y desarrollo de los procesos electorales a la Junta de Facultad o de Escuela se regirán, en cuanto resulten de aplicación, por las normas previstas en los presentes Estatutos para las elecciones al Claustro universitario. En particular, en cuanto al sistema de votación, cada elector deberá otorgar su voto a un número no superior a las tres cuartas partes del total de representantes que le corresponda elegir.

Artículo 63. Competencias.

Corresponde a la Junta de Facultad o de Escuela:

a) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.

c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Aprobar la memoria anual, la propuesta de presupuesto que presentará el Decano o Director y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto que realizará éste al final de cada ejercicio.

e) Informar preceptivamente en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar

estas propuestas para su aprobación al Consejo de Gobierno.

f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la Facultad o Escuela.

g) Proponer al Rector los representantes en la Comisión de Convalidaciones.

h) Resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas, así como informar, de manera no vinculante, sobre la creación, supresión o modificación de los Departamentos.

i) Elegir a los representantes de la Facultad o Escuela en cualesquiera otras comisiones que correspondan.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 64. Funcionamiento.

1. La Junta de Facultad o de Escuela funcionará en pleno o en comisiones, cuya composición será representativa de los distintos sectores integrantes de la Junta.

2. El Pleno de la Junta de Facultad o de Escuela se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al semestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

3. El orden del día de las reuniones de la Junta será fijado por el Decano o Director y se incluirán en él los asuntos cuyo tratamiento sea solicitado por, al menos, un quinto de los miembros de la misma.

4. El Secretario de Facultad o de Escuela, que lo será también de la Junta, es el fedatario de los actos y acuerdos que en ella se produzcan, a cuyo efecto levantará acta de las reuniones celebradas. Es de su competencia la guarda y custodia de la documentación.

5. La composición de las comisiones, que tendrán carácter consultivo o preparatorio del Pleno, será representativa de los distintos sectores integrantes de la Junta.

6. Cuando, a juicio del Decano o Director, la naturaleza del asunto que se vaya a tratar lo requiera, podrá convocar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, quienes participarán en las mismas con voz pero sin voto.

CAPÍTULO VIII

Consejo de Departamento

Artículo 65. Naturaleza.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

Artículo 66. Composición.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y por los siguientes miembros:

a) Miembros natos, que lo serán todos los doctores adscritos al Departamento, así como los funcionarios docentes universitarios no doctores.

b) Miembros electos, que serán elegidos en la proporción siguiente:

Una representación del Personal Docente e Investigador contratado no doctor, que constituirá el diecisiete por ciento de los miembros natos.

Un representante de los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno el número de miembros de la representación de estudiantes.

Una representación de los estudiantes de primer y segundo ciclo matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento en el momento de ser elegidos que constituirá el diez por ciento de los miembros natos.

Se elegirán por y entre los delegados y subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de representación.

Un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

Un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnico de taller o laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este personal.

2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Director, excepto lo atinente a los representantes de alumnos que se renovará anualmente.

Artículo 67. Elecciones.

1. Las elecciones al Consejo de Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle.

2. En las elecciones al Consejo de Departamento, serán electores y elegibles en relación con cada uno de los sectores referidos en el Artículo anterior:

a) El Personal Docente e Investigador contratado no doctor.

b) Los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento.

c) Los delegados y subdelegados y aquellos alumnos que ostenten algún cargo de representación.

d) El Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento.

e) El Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento como técnicos de taller o laboratorio, en aquellos Departamentos en que preste servicio este personal.

3. En cuanto a la presentación de candidaturas y otros aspectos procedimentales serán aplicables las normas establecidas para el Claustro en los presentes Estatutos.

Artículo 68. Competencias del Consejo de Departamento.

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Departamento, que deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director de Departamento.

c) Elaborar los informes que sean de su competencia y, especialmente, los referentes a la creación de nuevos Departamentos, Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como a la creación, modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de estudios, cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas de conocimiento.

d) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o amortización de dotaciones para personal docente e investigador y de puestos de trabajo del Personal de las Escalas Técnicas del Personal de Administración y Servicios.

e) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas Comisiones de la Universidad en que esté prevista su integración.

f) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios. Proponer para la designación a los miembros de las comisiones de selección del personal docente e investigador, a propuesta de los profesores del área de conocimiento correspondiente.

g) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

h) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

i) Aprobar la propuesta de presupuesto del Departamento presentada por el Director, planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su gestión y conocer, al menos cuatrimestralmente, las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el Director.

j) Aprobar el informe de la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios de investigación, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos Universitarios.

k) Proponer la concesión del grado de Doctor Honoris Causa.

l) Aprobar el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas que se han de impartir, las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los profesores asignados a ellas, así como coordinar los correspondientes programas de las asignaturas y participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento, conforme a los criterios de categoría, dedicación y antigüedad.

m) Velar por la calidad de la docencia que impartan sus miembros. Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y los demás informes que presente el Director al término de cada curso académico.

n) Proponer programas de doctorado y de otros títulos de postgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.

o) Conocer, coordinar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros y aprobar, en su caso, el plan de actividades científicas.

p) Establecer criterios para evaluar y supervisar la actividad de investigación de sus miembros, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión de Investigación de la Universidad Rey Juan Carlos, realizar los informes preceptivos y proponer la designación de los tribunales de lectura de tesis doctoral, a propuesta del director de la misma.

q) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 69. Funcionamiento.

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre durante el período lectivo, fuera del período oficial de exámenes, y en sesión extraordinaria, cuando sea convocada por el Director a iniciativa propia, por acuerdo de la Comisión Permanente, o a solicitud de al menos la cuarta parte de sus miembros para un orden del día determinado.

Artículo 70. Comisión Permanente.

1. Los Departamentos podrán acordar la constitución de una Comisión Permanente, que auxiliará al Director en el desempeño de sus funciones y ejercerá las competencias que el Consejo de Departamento o el propio Director le deleguen. Dicha Comisión deberá dar conocimiento de los acuerdos adoptados para su aprobación definitiva por el Consejo de Departamento, cuando no sean de mero trámite.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Director, el Secretario, un representante de cada una de las áreas de conocimiento integradas en el mismo que cuenten al menos con un diez por ciento de los miembros del Consejo, un representante de los alumnos, un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al Departamento, así como por los miembros que el Consejo de Departamento considere oportuno.

3. La Comisión Permanente podrá invitar a miembros de las áreas de conocimiento no representadas cuando el asunto así lo requiera.

CAPÍTULO IX

Consejo de los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 71. Naturaleza.

Los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación son los órganos colegiados de gobierno de éstos.

Artículo 72. Composición.

1. Los Consejos de los Institutos estarán compuestos por:

El Director, que lo presidirá.

Todos los doctores miembros del Instituto.

Tres representantes de los becarios de investigación adscritos al Instituto.

Por un representante del Personal de Administración y Servicios adscrito al mismo.

2. La Secretaría será asumida por uno de los doctores nombrados por el Consejo a propuesta del Director.

3. Los representantes de los apartados c) y d) serán elegidos cada dos años.

4. El reglamento de funcionamiento de los Institutos Universitarios de Investigación podrá establecer la constitución de un Consejo Académico Asesor formado por personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la investigación o de la actividad social, económica o empresarial objeto del Instituto.

Artículo 73. Competencias.

Corresponde al Consejo del Instituto:

a) Aprobar la propuesta de su reglamento de funcionamiento y su modificación, aunque su ratificación corresponde al Consejo de Gobierno.

b) Establecer su organización académica y de servicios.

c) Elegir y remover, en su caso, al Director de Instituto, así como proponer al Rector el nombramiento.

d) Recabar información sobre el funcionamiento del Instituto.

e) Aprobar el plan de actividades, de docencia especializada, de tercer ciclo y los cursos y seminarios previstos dentro de sus líneas de investigación.

f) Elaborar la propuesta de presupuesto y de dotaciones de personal del Instituto para su aprobación e incorporación al proyecto de Presupuesto de la Universidad por el Consejo de Gobierno.

g) Administrar sus propios recursos dentro de su presupuesto, de acuerdo con las directrices de gestión económica establecidas por el Consejo de Gobierno.

Organizar y distribuir las tareas entre sus miembros.

h) Aprobar, en su caso, la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.

i) Proponer la concesión de doctorados honoris causa.

j) Velar por la calidad de la investigación y las demás actividades realizadas por el Instituto.

k) Cualquier otra función que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 74. Funcionamiento.

1. El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al año durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos un tercio de sus miembros para un orden del día determinado.

2. El orden del día de las reuniones del Consejo será fijado por el Director y se incluirán en el mismo los asuntos cuyo tratamiento pidan un quinto de sus miembros.

Artículo 75. Institutos mixtos.

Los Institutos mixtos a los que se refiere el artículo 26 de estos Estatutos se regirán por su propio reglamento de funcionamiento en cuanto no sea de aplicación lo previsto en los artículos 72 a 74.

TÍTULO III

Órganos unipersonales

CAPÍTULO I

El Rector

Artículo 76. Naturaleza del cargo.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación, ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, preside el Claustro universitario y, con excepción del Consejo Social, los demás órganos colegiados de la Universidad cuya presidencia le corresponda de conformidad con los presentes Estatutos. Es el encargado de ejecutar sus acuerdos.

2. Para los supuestos en que proceda, corresponde al Consejo de Gobierno la designación de un Catedrático de Universidad como Rector en funciones, que ejercerá sus competencias hasta que se nombre el nuevo Rector electo, que en todo caso no excederá del plazo de seis meses, estando limitadas sus funciones a la gestión ordinaria y a la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

Artículo 77. Elección.

1. La Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad en activo, que presten sus servicios en esta Universidad. El nombramiento corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. El voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y tres por ciento.

b) Profesores pertenecientes al colectivo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria no doctores, colaboradores, contratados doctor, asociados, eméritos y visitantes, ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación: quince por ciento.

c) Estudiantes: veintiuno por ciento.

d) Personal de administración y servicios: once por ciento.

3. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años. Sólo podrá ser removido por el Claustro y en la forma establecida por estos Estatutos.

Únicamente podrá presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Rector una sola vez consecutiva.

Artículo 78. Procedimiento electoral.

1. El Consejo de Gobierno convocará elecciones a Rector cuando proceda, fijando la fecha de celebración de acuerdo con los plazos establecidos en el reglamento electoral.

2. La Junta Electoral Central a la que se refiere el Artículo 40 es el órgano encargado de proclamar Rector al candidato que hubiera sido elegido en primera o en segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, número 3, de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Los candidatos contarán con un periodo de campaña electoral no superior a quince días naturales y la Universidad les facilitará los medios materiales y económicos necesarios para garantizar las condiciones de igualdad entre los candidatos.

4. El procedimiento electoral se regirá, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto para las elecciones a Claustro.

Artículo 79. Pérdida de la condición de Rector.

La condición de Rector se perderá por renuncia, pérdida de la condición funcionarial, sentencia judicial firme, fallecimiento, el cumplimiento del tiempo máximo del mandato establecido en los presentes Estatutos o por haber prosperado una moción de censura.

Artículo 80. Remoción del Rector.

1. La tercera parte de los miembros del Claustro podrá presentar una moción de censura contra el Rector.

2. El debate se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Claustro.

3. Para ser aprobada la moción de censura, se requerirá mayoría de dos tercios de los claustrales. El Rector seguirá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde el debate de la anterior.

Artículo 81. Competencias del Rector.

1. Corresponde al Rector:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad de la Universidad.

b) Representar a la Universidad en toda clase de actos y negocios jurídicos.

c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo

de Dirección y la Junta Consultiva. Asimismo, presidirá los demás órganos de la Universidad cuya presidencia le corresponde de conformidad con los presentes Estatutos.

d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad.

e) Designar y nombrar al Gerente General de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social.

f) Nombrar los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes.

g) Expedir los títulos y los diplomas de la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.

h) Convocar los concursos y oposiciones para las plazas vacantes de todo el personal de la Universidad de acuerdo con los presentes Estatutos.

i) Nombrar a los miembros de las comisiones de selección de Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios, funcionario y contratado, de acuerdo con los presentes Estatutos.

j) Suscribir o denunciar los convenios y contratos que celebre la Universidad.

k) Conceder licencias y permisos con una duración superior a quince días, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

l) Ejercer la jefatura de todo el Personal Docente y de Administración y Servicios adoptando las resoluciones que procedan en el orden administrativo y disciplinario.

m) Autorizar y disponer los gastos y ordenar los pagos, de conformidad con los presupuestos de la Universidad en aquellos asuntos que no estén atribuidos a otros órganos. Aprobar las modificaciones presupuestarias que le fueren delegadas por el Consejo Social.

n) Resolver todos los recursos administrativos y procedimientos revisores que se planteen en la Universidad.

o) Nombrar a los Profesores eméritos y visitantes.

p) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquellas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro universitario o el Consejo Gobierno, y asumir las que, correspondiendo a la Universidad, no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando, cuando proceda, al Consejo de Gobierno.

2. El Rector podrá delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refieren las letras c) y las de las letras d), e), f) y g). Cuando la delegación recaiga en un miembro de la Comunidad Universitaria, éste habrá de tener la dedicación a tiempo completo, con excepción de las delegaciones circunstanciales y protocolarias.

3. El Rector podrá acogerse al régimen de exención total o parcial de sus funciones docentes durante el ejercicio del cargo.

CAPÍTULO II

Vicerrectores, Secretario General y Gerentes

Artículo 82. Vicerrectores.

1. Los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediatas ostentan por delegación del Rector y bajo su supervisión.

2. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.

3. Los Vicerrectores podrán ser dispensados por el Rector, parcial o totalmente, del ejercicio de sus funciones docentes.

4. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró. Los Vicerrectores quedarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

Artículo 83. Secretario General.

1. El Secretario General, que auxilia al Rector en las tareas de organización, da fe de los actos y acuerdos de la Universidad, levanta acta de las sesiones celebradas y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica.

2. El Secretario General será nombrado por el Rector de entre funcionarios del Grupo A que presten servicios en la Universidad Rey Juan Carlos.

3. El Secretario General lo es del Claustro, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección, de la Junta Consultiva y de la Junta Electoral Central, así como de los demás órganos colegiados, respecto a los que le corresponda ejercer la labor de Secretario, de conformidad con los presentes Estatutos.

4. El Secretario General, en caso de ser Docente, podrá ser dispensado por el Rector parcial o totalmente del ejercicio de sus funciones docentes.

5. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró. El Secretario General quedará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector.

Artículo 84. Competencias del Secretario General.

Corresponde al Secretario General:

a) Asistir al Rector en las tareas de organización y administración de la Universidad, actuando como coordinador del Consejo de Dirección.

b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección y de la Junta Consultiva, y custodiar los libros de actas, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección, de la Junta Consultiva y del Rector.

d) Dirigir el Registro General y custodiar el Archivo General, dependientes orgánicamente de él y el sello de la Universidad, así como expedir las certificaciones que correspondan.

e) Dar publicidad a la Comunidad Universitaria de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de los que por mandato legal deban publicarse en los periódicos oficiales del Estado o la Comunidad de Madrid.

f) Ejercer y velar por el cumplimiento del protocolo solemne de la Universidad.

g) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Artículo 85. Gerente General de la Universidad y Gerentes de Campus.

1. Al Gerente General de la Universidad le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno, bajo la dirección del Rector. El Rector podrá asimismo nombrar uno o más Vicegerentes.

2. El Gerente General de la Universidad será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo

con el Consejo Social. El Gerente General de la Universidad y los Vicegerentes no podrán ejercer funciones docentes.

3. Cesará en el cargo a petición propia, o por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social.

También cesará cuando finalice el mandato del Rector que lo nombró.

4. El Gerente General de la Universidad estará auxiliado en sus funciones por los Gerentes de Campus que serán nombrados por el Rector, oídos el Gerente General de la Universidad y los Decanos o Directores de las Facultades o Escuelas que se asienten en el campus afectado.

Los Gerentes de campus no podrán ejercer funciones docentes.

Artículo 86. Competencias del Gerente General de la Universidad.

Corresponde al Gerente General de la Universidad:

a) Organizar los servicios administrativos y económicos, para facilitar su buen funcionamiento, así como dotarlos de los medios necesarios para que los órganos de gobierno puedan ejercer sus competencias, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

b) Controlar, en el ámbito de sus competencias, la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad, en el ámbito de sus competencias.

d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

e) Ejercer la dirección del Personal de Administración y Servicios, cuando el Rector así lo delegue.

f) La gestión del Personal de Administración y Servicios, en el ejercicio de sus competencias.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

CAPÍTULO III

Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela

Artículo 87. Naturaleza del cargo.

El Decano o Director ejerce la dirección y gestión de la Facultad o Escuela, cuya representación ostenta.

Artículo 88. Nombramiento.

1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al respectivo centro. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años. En todo caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará la conclusión de su mandato, aun cuando éste no se hubiera agotado aún en su integridad, y la convocatoria de la elección de Decano o Director. Únicamente podrá presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Decano o Director una sola vez consecutiva.

3. En caso de ausencia, cese o enfermedad, el Decano o Director podrá ser sustituido por un Vicedecano o Subdirector que determine la Junta de la Facultad o Escuela. En ningún caso la sustitución podrá prolongarse por más de tres meses.

Artículo 89. Elección.

1. El Decano o Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión de la Junta de Facultad o Escuela antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Decano o Director.

2. Resultará elegido Decano o Director el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la Junta. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una segunda votación entre los dos candidatos más votados, en la que se requerirá la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, se efectuará una tercera votación y, de persistir aquél, se procederá a un sorteo entre los candidatos.

Artículo 90. Remoción del Decano o Director.

1. La tercera parte de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el Decano o Director. La propuesta deberá contener un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Decano o Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, el candidato electo asumirá las funciones correspondientes al Decano o Director por el tiempo que reste hasta la conclusión del mandato del Decano o Director censurado.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año desde el debate de la anterior.

Artículo 91. Competencias del Decano o Director.

1. Corresponde al Decano o Director:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia, así como promover y autorizar las demás actividades de la Facultad o Escuela, en el ejercicio de sus competencias.

b) Convocar y presidir las Juntas de Facultad o Escuela y ejecutar sus acuerdos.

c) Designar a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario de la Facultad o Escuela y coordinar su actividad.

d) Organizar y dirigir los servicios administrativos de la Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes.

e) Aprobar los documentos contables de gasto correspondientes a su presupuesto, a propuesta del Gerente de campus.

f) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los estudiantes que cursen sus estudios en la Facultad o Escuela.

h) Resolver los expedientes de convalidación a propuesta del Vicedecano o Subdirector correspondiente.

i) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela.

2. El Decano o Director y los Vicedecanos o Subdirectores podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

Artículo 92. Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela.

1. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela son los responsables de la gestión y coordinación de aquellas áreas universitarias que, por delegación, le encomiende el Decano o Director.

2. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela serán designados entre los profesores que impartan docencia en ese centro, con las competencias que expresamente se les encomiende. Cuando tengan competencias en materia de investigación o de docencia en tercer ciclo, deberán ser doctores.

3. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela cesarán en su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director, o cuando concluya el mandato de éstos.

4. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de Escuela podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

Artículo 93. Secretario de Facultad o Escuela.

El Secretario de Facultad o Escuela será designado, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los profesores de la Universidad que impartan docencia en el centro.

Artículo 94. Competencias del Secretario de Facultad o Escuela.

1. Corresponden al Secretario de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Auxiliar al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le encomiende.

b) Redactar y custodiar las actas de reuniones de la Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los acuerdos que consten en las indicadas actas.

c) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expedientes, matriculaciones y otras funciones de naturaleza similar.

d) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

2. El Secretario podrá ser eximido parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

CAPÍTULO IV

Los Directores de Departamento

Artículo 95. Naturaleza del cargo.

El Director de Departamento ejerce las funciones de dirección y gestión del Departamento y ostenta su representación.

Artículo 96. Elección y nombramiento.

1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al Departamento.

En el caso de que se constituyeran departamentos en las áreas de conocimiento a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Universidades, el Director podrá ser elegido entre funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores adscritos al Departamento.

2. El nombramiento del Director de Departamento corresponde al Rector.

Artículo 97. Mandato.

El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años. Únicamente podrá presentar de nuevo su candidatura a las elecciones a Director una sola vez consecutiva.

Artículo 98. Elección.

1. El Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

2. Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos. Una candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis meses desde su rechazo.

3. En el caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor doctor de los cuerpos docentes universitarios adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará cuando haya un Director electo.

Artículo 99. Remoción del Director de Departamento.

1. Los Directores de Departamento podrán ser removidos por el Consejo de Departamento a solicitud de un tercio de sus miembros, que habrán de presentar un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento. En ese caso, el candidato presentado por los proponentes de la moción asumirá las funciones correspondientes al Director, hasta el plazo del mandato del Director censurado.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año a contar desde que se hubiera debatido la anterior. El Director de Departamento quedará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director.

Artículo 100. Competencias.

1. Corresponde a los Directores de Departamento:

Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento y del personal adscrito al mismo.

Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar sus acuerdos.

Presentar al Consejo de Departamento la memoria anual de actividades.

Celebrar contratos en nombre del Departamento de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en los Estatutos.

Aprobar los documentos contables de gasto correspondientes a sus presupuestos, a propuesta del responsable económico.

Conceder permisos con una duración inferior a quince días a los Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

Ejercer cuantas competencias puedan atribuirles estos Estatutos y en especial aquellas que en el ámbito del Departamento no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos, informando de sus actividades al Consejo de Departamento.

2. Los Directores de Departamento podrán ser eximidos parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Director, asumirá temporalmente sus funciones el Profesor de dicho Departamento perteneciente a los Cuerpos Docentes de Universidad de mayor categoría y antigüedad en la Universidad Rey Juan Carlos.

Artículo 101. Coordinadores de área de conocimiento.

1. Para el supuesto en que los Departamentos incluyan varias áreas de conocimiento, su Director podrá estar auxiliado para el ejercicio de sus competencias, si el Consejo de Departamento así lo decide, por un coordinador de cada una de dichas áreas.

2. La regulación en su caso de los coordinadores de área, se recogerá en el Reglamento del Departamento correspondiente.

Artículo 102. Secretario de Departamento.

1. El Secretario será designado por el Director, entre los profesores miembros del Consejo de Departamento, previa comunicación al mismo, y nombrado por el Rector.

2. El Secretario, que lo será también del Consejo, auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

3. El Secretario de Departamento podrá ser eximido parcialmente de sus funciones docentes por el Rector.

CAPÍTULO V

Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 103. Naturaleza.

El Director del Instituto Universitario de Investigación ejerce la dirección y gestión del mismo, ostentando su representación.

Artículo 104. Elección.

1. El Consejo de Instituto elegirá al Director de entre los profesores doctores vinculados a la Universidad Rey Juan Carlos y miembros del mismo que acrediten un mínimo de dos períodos de actividad investigadora y tres períodos de actividad docente.

2. El mandato del Director, que será nombrado por el Rector, tendrá una duración de cuatro años.

3. El Director de Instituto saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Instituto dentro del mes anterior a la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

4. La elección se verificará con los mismos requisitos y procedimiento señalados en estos Estatutos para la elección del Director de Departamento.

Artículo 105. Competencias del Director del Instituto.

1. Ostentar la representación del órgano.

2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

4. Asegurar el cumplimiento de las leyes.

5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

6. Ejercer cuantas funciones establezca el reglamento del Instituto y las atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 106. Remoción del Director del Instituto.

1. Los Directores de Instituto podrán ser removidos por el Consejo de Instituto a solicitud de un tercio de sus miembros, que habrán de presentar un candidato alternativo para ocupar dicho cargo.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los diez días posteriores a su presentación. En él intervendrán necesariamente el candidato alternativo y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Instituto. En ese caso, el candidato electo asumirá las funciones correspondientes al Director, por el tiempo que reste hasta la conclusión del mandato del Director censurado.

4. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra hasta transcurrido un año a contar desde que se hubiera debatido la anterior.

Artículo 107. Secretario del Instituto.

1. El Secretario será designado por el Director, entre los doctores del Instituto que cuenten al menos con un período de actividad investigadora.

2. El Secretario, que lo será también del Consejo, auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

TÍTULO IV

Comunidad Universitaria

Artículo 108. Composición.

1. La Comunidad Universitaria está formada por el Personal Docente e Investigador, los estudiantes y el Personal de Administración y Servicios.

2. En su vertiente académica, la Universidad es la comunidad de docentes y discentes para la descubrimiento y transmisión de ciencia, la formación integral de los individuos y el desarrollo material y espiritual de la sociedad, a través de la docencia, el estudio y la investigación.

CAPÍTULO I

Personal Docente e Investigador

Artículo 109. Tipos de profesorado.

1. El Personal Docente e Investigador de la Universidad comprende las siguientes categorías:

a) Profesores funcionarios de carrera pertenecientes a los siguientes Cuerpos docentes universitarios:

Catedráticos de Universidad.

Profesores Titulares de Universidad.

Catedráticos de Escuela Universitaria.

Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

b) Profesores funcionarios que desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los Cuerpos docentes universitarios mencionados anteriormente.

c) Personal Docente e Investigador contratado entre las figuras siguientes:

Ayudantes.

Profesores Ayudantes doctores.

Profesores Colaboradores.

Profesores Contratados Doctores.

Profesores Asociados.

Profesores Eméritos.

Profesores Visitantes.

d) Personal contratado docente, investigador, técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica.

e) La Universidad podrá dar la consideración de Colaborador Honorífico a aquellas personas que colaboran en los Departamentos en tareas docentes o investigadoras o en ambas, sin relación contractual con la Universidad.

2. El profesorado contratado supondrá como máximo el 49 % del personal docente e investigador de la Universidad, y tendrá la capacidad docente e investigadora que la normativa vigente les confiera.

Artículo 110. Derechos del Personal Docente e Investigador.

Son derechos del Personal Docente e Investigador, sin perjuicio de los demás previstos en el ordenamiento jurídico:

a) Ejercer la libertad de cátedra sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes.

b) Participar en la elección de los órganos de la Universidad en la forma prevista en los Estatutos y acceder y desempeñar los cargos y funciones para los que hayan sido elegidos o nombrados.

c) Disponer de las instalaciones y medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, con atención específica a las personas con discapacidades, de acuerdo a las posibilidades con que cuente la Universidad.

d) Conocer el procedimiento y sistema de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que proceda, todo ello con la máxima confidencialidad.

e) Disponer de facilidades para la promoción profesional en el ámbito de su trabajo, y beneficiarse de cuantas prestaciones sociales ofrezca la Universidad.

f) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

Artículo 111. Deberes del Personal Docente e Investigador.

Son deberes del Personal Docente e Investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos mediante la formación y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno, así como dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro Centro al que esté adscrito.

c) Contribuir al buen funcionamiento de la Universidad como servicio público, desarrollando sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad y eficacia, participando en las actividades que organice la Universidad, colaborando con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejerciendo responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad y hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Redactar un Informe al final de cada año, que enviará al Director del Departamento correspondiente, en el que hará constar la actividad docente, investigadora o de gestión llevada a cabo, sus publicaciones, participación en proyectos de investigación, asistencia a encuentros y reuniones científicas, así como las tesis doctorales elaboradas o dirigidas. Esta información aparecerá contenida en la memoria o informe anual de las actividades de cada Departamento.

f) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 112. Relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno planificar la política de Personal Docente e Investigador, teniendo en cuenta la necesidades planteadas por los Departamentos e Institutos.

2. La relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador será aprobada anualmente y hecha pública por el Consejo de Gobierno según las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad comunicadas y debidamente justificadas por los Departamentos e Institutos, teniendo en cuenta la limitación establecida por el Artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades sobre el Personal Docente e Investigador contratado.

3. Para la elaboración de la relación de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador, el Consejo de Gobierno se basará en criterios objetivos entre los que se tendrá en cuenta la relación entre oferta y carga docente de cada área de conocimiento, la implantación de nuevas titulaciones, la conveniencia de planificar las distintas categorías de plazas en cada área de conocimiento, así como el número de plazas que serán provistas por el sistema de Concurso de Acceso entre habilitados. El Consejo de Gobierno aprobará un reglamento para el desarrollo de estos criterios.

4. En la relación anual de puestos de trabajo del Personal Docente e Investigador, se deberá garantizar un número de plazas suficientes para que se pueda seguir una verdadera carrera administrativa de dicho personal dentro de la Universidad. Para tal fin, se aprobará un reglamento estableciendo los criterios objetivos que habrán de seguirse para que se pueda llevar a cabo la misma de forma racional.

5. Con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesario un informe de dicha propuesta por los órganos de representación del Personal Docente e Investigador.

6. El Consejo Social será informado de las necesidades de Personal Docente e Investigador, así como de la relación de puestos de trabajo en que se reflejen.

Artículo 113. Adscripción del personal.

1. Todo el Personal Docente e Investigador se integrará en Departamentos.

2. El Personal Docente e Investigador propio de los Institutos Universitarios de Investigación también deberá integrarse, a todos los efectos, en su Departamento.

3. Corresponde al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro en que desempeñe sus funciones, el control ordinario del cumplimiento de los deberes del Personal Docente e Investigador, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

Artículo 114. Ayudantes.

1. Los ayudantes serán titulados superiores que hayan superado el período de docencia de los cursos de doctorado y reúnan los requisitos del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La contratación será a tiempo completo y por una duración máxima de dos años prorrogables por otros dos. La prórroga deberá ser autorizada por el Consejo de Departamento. La denegación o aceptación de la misma deberá ser motivada e informada a los representantes de los trabajadores.

3. Los ayudantes tendrán una dedicación docente máxima de cuatro horas semanales de clases prácticas, conforme a lo establecido en el Decreto 153/2002, de 12 de septiembre de la Comunidad de Madrid, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado.

4. Las plazas de ayudante se utilizarán exclusivamente para integrar personal en formación en la Universidad.

Artículo 115. Profesores ayudantes doctores.

1. Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre doctores con dos años de tareas docentes o investigadoras en centros no vinculados a la Universidad Rey Juan Carlos en los términos establecidos por el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La contratación será a tiempo completo y por una duración máxima de cuatro años. Para su contratación deberán ser evaluados positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente.

3. Los profesores ayudantes doctores tendrán una dedicación a tiempo completo con una docencia entre seis y ocho horas semanales, con independencia de las labores de investigación, conforme a lo establecido en el Decreto 153/2002, de 12 de septiembre de la Comunidad de Madrid, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado.

Artículo 116. Profesores colaboradores.

1. Los profesores colaboradores serán contratados para impartir las enseñanzas en las áreas de conocimiento a que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de funcionarios docentes universitarios.

2. Los profesores colaboradores deberán contar con un informe favorable del órgano de evaluación externa correspondiente.

3. Serán contratados por la Universidad, en las condiciones establecidas por el art. 51 de la Ley Orgánica de Universidades con contratos laborales indefinidos, y con la dedicación que se establezca en la legislación de desarrollo.

Artículo 117. Profesores contratados doctores.

1. Los profesores contratados doctores desempeñarán tareas docentes e investigadoras y deberán acreditar al menos tres años de actividad postdoctoral evaluada positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente. Tendrán los mismos derechos y obligaciones de los profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios, excepto los que la legislación reserve a éstos últimos.

2. Serán contratados por la Universidad con contratos laborales indefinidos conforme a la legislación vigente, y con la dedicación que se establezca en aquélla.

Artículo 118. Profesores asociados.

1. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.

La duración máxima de este tipo de contratos será de un año, prorrogable por idéntico período de tiempo, previo informe favorable del Departamento.

2. El Consejo de Gobierno podrá concretar en el marco de los Estatutos y previo informe de los Departamentos, las obligaciones de los profesores asociados.

3. Los Departamentos serán responsables del correcto cumplimiento de las actividades docentes que se encomienden a los profesores asociados. La dedicación no podrá ser superior a seis horas lectivas y seis de tutorías, ni inferior a tres horas lectivas y tres de tutorías, conforme a lo establecido en el Decreto 153/2002, de 12 de septiembre de la Comunidad de Madrid, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado.

4. Los profesores contratados conforme al art. 105 de la Ley General de Sanidad se regirán por lo previsto en este artículo, y su número no computará a los efectos de lo establecido por el Artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 119. Profesores eméritos.

1. Los Profesores eméritos serán nombrados por el Rector entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad Rey Juan Carlos por un período mínimo de diez años. El informe del Consejo de Gobierno sobre la actividad y méritos se acompañará por los emitidos por la Junta Consultiva y el Consejo de Departamento.

2. Su contratación será en régimen laboral y con carácter temporal, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. La actividad a desarrollar será fijada por el Departamento al que sean adscritos, y su dedicación será a tiempo parcial.

Artículo 120. Profesores visitantes.

1. Los profesores visitantes serán nombrados por el Rector, a propuesta de Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, previo informe del Consejo de Gobierno, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades o centros de investigación españoles o extranjeros. La propuesta de nombramiento se acompañará de un informe de la actividad y méritos del candidato.

2. Los Profesores visitantes serán contratados de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que se establezcan en el contrato.

Artículo 121. Otro Personal Docente e Investigador contratado.

1. La Universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investi gador, personal técnico u otro tipo de personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, en los términos establecidos en el art. 48.3 de la Ley Orgánica de Universidades y normativa específica.

2. La Universidad podrá en todo caso contratar personal en régimen laboral para su formación científica en la modalidad de trabajo en prácticas al amparo de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, de conformidad con la Disposición Adicional 13.a de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Asimismo, la Universidad podrá contratar personal en régimen laboral para su formación científica en los términos establecidos en la Ley de Investigación de la Comunidad de Madrid.

Artículo 122. Becarios de investigación.

1. La Universidad podrá dotar y conceder becas de investigación para personal en formación, que podrá colaborar en los proyectos de investigación. Dichos becarios estarán adscritos a un Departamento, Instituto Universitario de Investigación o centro de la Universidad.

2. También se considerarán becarios de investigación aquellos licenciados, arquitectos o ingenieros que disfruten de becas oficiales para formación de personal investigador u otras becas que se consideren similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y que desempeñarán sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca, pero en lo no previsto por esta normativa les serán de aplicación las normas relativas a los ayudantes.

3. Los becarios de investigación deberán realizar labores de investigación y podrán colaborar en la docencia de créditos prácticos. Los Departamentos, Institutos Universitarios y otros centros que cuenten con ayudantes y becarios supervisarán su proceso de formación en el ámbito docente e investigador.

4. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente de los becarios de investigación, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.

Artículo 123. Contratación del personal docente.

1. La contratación del Personal Docente e Investigador se hará mediante concursos públicos convocados por el Rector y que se anunciarán al menos en un medio de comunicación con difusión en la Comunidad de Madrid, y en los que se establecerán los correspondientes requisitos, condiciones y plazos. Serán resueltos por la Comisión de Selección.

2. Los concursos para la contratación de los ayudantes, ayudantes doctores, asociados, colaboradores y contratados doctores, se resolverán respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. La contratación para la cobertura urgente de plazas, tanto en régimen de contratación laboral como de funcionarios interinos docentes, para la sustitución de los profesores con derecho a reserva de puestos de trabajo y para la cobertura de vacantes que no sean de nueva creación, se regirá por las normas que el Consejo de Gobierno dicte a ese efecto. En todo caso, la duración de dichos contratos no excederá del momento de la reincorporación del profesor sustituido o de la finalización del curso académico.

Artículo 124. Comisión de Selección de profesores contratados.

1. La Comisión, nombrada por el Rector, estará integrada por el Vicerrector encargado de profesorado o persona en quien delegue, que deberá tener la condición de doctor y ser miembro del Departamento al que esté adscrita la plaza, que la presidirá, por tres miembros del área de conocimiento de igual o superior categoría a la plaza convocada a propuesta del Consejo de Departamento y un representante, ajeno al área de conocimiento, designado por los órganos de representación del Personal Docente e Investigador.

2. La propuesta del área de conocimiento para designar los tres miembros de la Comisión pertenecientes al área de conocimiento a la que se adscribe la plaza convocada para su aprobación por el Consejo de Departamento, se efectuará, en primer lugar, entre profesores de la Universidad Rey Juan Carlos a propuesta de los miembros del área, eligiéndose uno entre los profesores de mayor rango académico y los otros dos entre el resto de los profesores, siempre y cuando posean mayor categoría que la plaza convocada, y en su defecto entre profesores de la misma área de conocimiento de otra Universidad. Los suplentes se designarán siguiendo el mismo procedimiento.

3. Para la propuesta del candidato las comisiones tendrán en cuenta la adecuación de su currículum al perfil de la plaza a que se incorpora. En todo caso las resoluciones incluirán una valoración individualizada de cada candidato, motivada y con asignación de puntuación numérica.

Artículo 125. Plazas de los Cuerpos docentes para habilitación.

1. Al efecto de atender las necesidades docentes e investigadoras, los Departamentos podrán proponer al Rector las plazas de catedráticos o Profesores Titulares de Universidad y de catedráticos o Profesores Titulares de Escuela Universitaria que procedan, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio por el que se regula el sistema de habilitación nacional. Dichas propuestas contendrán el perfil necesario para su identificación a efectos de los concursos de acceso, para su conocimiento y en su caso aprobación por el Consejo de Gobierno.

2. Una vez establecido por el Consejo de Gobierno el número de plazas que se van a cubrir por el sistema de habilitación nacional, se comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria. Con carácter urgente y previo informe del Consejo de Departamento, se podrá aprobar la creación de plazas cuando, por razones justificadas, así se considere por la Universidad.

Artículo 126. Comisión de los concursos de acceso para habilitados.

1. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas a las que se refiere el Artículo anterior que tengan la debida dotación presupuestaria. Los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad de Madrid, haciendo constar en la convocatoria la composición de las Comisiones, el perfil de la plaza y en su caso los criterios para su adjudicación.

2. La Comisión encargada de resolver los citados concursos estará formada por tres miembros nombrados por el Rector a propuesta de alguno de los miembros del área de conocimiento afectada y con la aprobación del Consejo de Departamento. La propuesta tendrá que

efectuarse, en primer lugar, entre los profesores de la misma área de conocimiento de la Universidad Rey Juan Carlos que reúnan las condiciones del Artículo 64.2 de la Ley Orgánica de Universidades, siguiendo el procedimiento fijado en el Artículo 124.2 de estos Estatutos.

Podrán proponerse profesores de otras universidades de esa área de conocimiento que reúnan los citados requisitos a propuesta de alguno de los miembros del área de conocimiento afectada y con la aprobación del Consejo de Departamento correspondiente de la Universidad Rey Juan Carlos. Los suplentes se designarán siguiendo el mismo procedimiento.

3. El Presidente y Secretario de cada comisión serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Departamento, entre los tres miembros indicados en el apartado anterior.

4. Las Comisiones de los concursos de acceso tendrán en cuenta, a la hora de emitir su dictamen, la actividad docente e investigadora de los candidatos valorada positivamente, la calidad de los trabajos y la adecuación del perfil del candidato a la plaza del concurso.

Artículo 127. Concurso de acceso para habilitados.

1. Los candidatos a los concursos de acceso deberán declarar en su escrito de presentación al citado concurso conocer y aceptar el contenido de los Estatutos de la Universidad Rey Juan Carlos y las obligaciones de la plaza objeto del concurso.

2. Se garantizará la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

3. Los candidatos presentarán su solicitud en el plazo de quince días naturales contados, desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Cuando no coincidan en su fecha de publicación ambos periódicos oficiales el plazo se computará a partir del último en que hubiere aparecido la convocatoria. Transcurrido dicho plazo, se publicará la lista de admitidos y excluidos, provisional y definitiva, tras lo cual el Presidente señalará día y hora para que la Comisión celebre un acto público en el que cada candidato admitido tendrá que presentar su currículum vitae y exponer a la Comisión, durante un tiempo máximo de una hora, los méritos docentes, investigadores y de otro tipo que en él concurran y su adecuación al perfil de la plaza. Tras la exposición de méritos, los miembros de la Comisión podrán efectuar un debate con cada candidato, durante un tiempo máximo de una hora.

4. Concluido el proceso, la Comisión elevará al Rector una propuesta motivada, con una valoración individualizada de cada candidato y con asignación de puntuación numérica, que tendrá carácter vinculante, por orden de preferencia de los candidatos para su nombramiento, tras lo cual el Rector llevará a cabo las actuaciones establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 128. Comisión de Reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las Comisiones de acceso de habilitados los concursantes podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta la resolución por parte de éste.

2. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el Artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades la propuesta de resolución de las reclamaciones formuladas contra las propuestas de las comisiones de acceso para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios.

3. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento y con amplia experiencia docente e investigadora en los términos del Artículo 64.2 de la Ley Orgánica de Universidades, elegidos por el Consejo de Gobierno por un período de cuatro años. Será presidida por el catedrático más antiguo en la Universidad Rey Juan Carlos de los designados.

4. Examinado el expediente de las pruebas de habilitación, la Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones en el plazo de tres meses. Transcurrido el plazo de tres meses sin la adopción de resolución se entenderá desestimada la reclamación.

5. Para resolver las reclamaciones contra los concursos de acceso de habilitados, la Comisión recabará cuantos informes considere necesarios.

6. Los miembros de la Comisión de Reclamaciones que discrepen de la resolución adoptada podrán hacer constar su voto discrepante.

7. La resolución del Rector agota la vía administrativa.

Artículo 129. Dedicación docente.

1. La carga docente del profesorado será homogénea y equitativa. Se adoptarán las medidas necesarias para acercarse a las tendencias generales en el entorno europeo respecto de la misma. Igualmente se reconoce la carga docente derivada de la enseñanza de tercer ciclo.

2. El profesorado podrá ejercer sus funciones docentes a tiempo completo o parcial, salvo en aquellas categorías que tengan expresamente establecido un tipo de dedicación. La dedicación será en todo caso compatible con los trabajos a los que se refiere el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, o con cualesquiera otros que puedan ser legalmente autorizados.

Artículo 130. Años sabáticos.

1. Los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y los profesores con contrato indefinido tendrán derecho a disfrutar un año sabático cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Antigüedad no inferior a seis años en los cuerpos docentes universitarios o en el contrato del profesor propuesto y transcurso de, al menos, seis años desde la finalización de su último año sabático.

b) Desempeño previo de un mínimo de cuatro años de servicios activos ininterrumpidos en la Universidad Rey Juan Carlos.

c) Presentación de una memoria de actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a realizar durante el período sabático, en el que se justifiquen las razones académicas, científicas o personales, de la solicitud y la posibilidad de la suspensión de la actividad docente ordinaria, así como el compromiso de presentación de una memoria de la actividad realizada en el año sabático.

2. Corresponde al Rector, a propuesta del Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro al que esté adscrito el profesor propuesto, la concesión del año sabático, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. Durante el año sabático el profesor disfrutará de las retribuciones que autorizan las disposiciones vigentes.

Artículo 131. Permiso no retribuido.

1. El Rector, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y previo informe del Departamento correspondiente, podrá conceder un permiso no retribuido por un período de un año, renovable anualmente hasta un máximo de otros dos, a los

profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y a los profesores con contrato indefinido laboral. En todo caso se garantizará que durante dicho período la docencia será atendida con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el profesor solicitante del permiso.

2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el apartado anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios en la Universidad Rey Juan Carlos al menos durante los cuatro años anteriores a la solicitud.

Artículo 132. Movilidad del Personal Docente e Investigador.

La Universidad promoverá las condiciones para que el personal docente pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas de las de origen. A tal fin, formalizará convenios con otras universidades y otras administraciones públicas, garantizando el derecho a la movilidad de su respectivo personal, bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 133. Complementos retributivos.

1. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión, dentro del marco que para este fin fije la Comunidad de Madrid. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para su eventual aprobación y asignación, singular e individual.

2. Sin perjuicio de las anteriores retribuciones extraordinarias, el Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno la aprobación y asignación de las retribuciones adicionales que procedan de conformidad con los programas de incentivo docente e investigador que se puedan establecer para el Personal Docente e Investigador.

Estos complementos tratarán de compensar los posibles desequilibrios entre los distintos colectivos docentes de la Universidad.

3. Los Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación podrán proponer el otorgamiento de incentivos a la investigación que complementen los anteriores con cargo a su específica dotación presupuestaria de gastos y siempre que así se haya previsto en los presupuestos anuales en vigor. Su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno. En ningún caso podrán ser beneficiarios de los incentivos previstos en este apartado los profesores que perciban alguna de las retribuciones a las que hace referencia el apartado 2 de este artículo.

Artículo 134. Profesores interinos.

1. Los profesores que ocupen de manera interina una plaza perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios tendrán los derechos y deberes que se les reconocen en las leyes y en los presentes Estatutos.

2. La selección del profesorado de esta modalidad se realizará mediante concurso, en los términos que la normativa vigente establezca.

Artículo 135. Comisiones de servicio.

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, regulará las condiciones para el otorgamiento de comisiones de servicio.

Artículo 136. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de Cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios en cualquier Universidad que se convoque, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. La adscripción provisional de los profesores funcionarios de la Universidad Rey Juan Carlos en situación de excedencia que quieran reingresar en esta Universidad será acordada por el Rector incorporándolos a un Departamento, cuyo Consejo le encargará funciones docentes. La no participación en cualquier concurso que convoque la Universidad Rey Juan Carlos de su cuerpo y área de conocimiento supondrá la pérdida de la adscripción provisional.

3. El reingreso en la Universidad Rey Juan Carlos será automático y definitivo siempre que existiera plaza vacante en su cuerpo y área de conocimiento, y cuando hubieran transcurrido mas de dos años y menos de cinco desde el inicio de la excedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 137. Órganos de representación del Personal Docente e Investigador.

1. El Personal Docente e Investigador participará en los órganos de representación y en los órganos de gobierno y administración de la Universidad en los términos establecidos por los presentes Estatutos y por sus normas de desarrollo.

2. Los órganos de representación del Personal Docente e Investigador son la Junta de Personal Docente e Investigador, para el personal funcionario y contratado en régimen administrativo ; el Comité de Empresa, para el personal laboral ; y las Secciones Sindicales, que se regirán por sus normas específicas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. Corresponde a los órganos de representación de Personal Docente e Investigador:

a) La negociación de sus condiciones de trabajo.

b) La defensa del profesorado en los conflictos laborales y en los expedientes disciplinarios.

c) La designación de un miembro de los órganos de representación del Personal Docente e Investigador para formar parte de las Comisiones de selección del Personal docente contratado.

d) Cualesquiera otros cometidos que contribuyan a la defensa de sus derechos e intereses.

e) Cualesquiera otras funciones previstas en la legislación vigente.

Artículo 138. Mesa de negociación.

1. Esta Mesa es el órgano paritario para la negociación colectiva y para el establecimiento de las condiciones de trabajo de todo el Personal Docente e Investigador, funcionario o contratado y de Administración y Servicios.

2. Estará compuesta paritariamente por representantes de la Universidad Rey Juan Carlos y por representantes de la Junta de Personal Docente e Investigador, Comité de Empresa o Sindicatos.

3. Su organización, funcionamiento y funciones se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Estudiantes

Artículo 139. Concepto.

1. Son estudiantes de la Universidad todas las personas que estén matriculadas en cualesquiera de sus titulaciones y programas de doctorado y quienes estén bajo tutela académica en un programa de Doctorado.

2. Quienes estén matriculados en cursos de enseñanza no reglada de la Universidad tendrán los derechos y deberes que se fijen en la convocatoria de los mismos.

Artículo 140. Ingreso en la Universidad.

1. El ingreso de los estudiantes en la Universidad Rey Juan Carlos se realizará con pleno respeto a los criterios de objetividad e igualdad.

2. El Consejo de Gobierno regulará, de acuerdo con la normativa vigente, el proceso de acceso de los estudiantes a la Universidad.

3. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la realización de pruebas específicas de acceso para aquellas titulaciones que por su contenido exijan una comprobación previa de determinados conocimientos.

Artículo 141. Derechos de los estudiantes.

Son derechos de los estudiantes de la Universidad:

a) Recibir una formación integral y una enseñanza de calidad, tanto teórica como práctica, didácticamente adecuada, en los términos establecidos en los planes de estudio.

b) Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación y el régimen de convocatorias.

c) Conocer las normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes y, en consecuencia, la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y personalizado ante el profesor o el órgano pertinente que permita, en su caso, dentro de unos plazos estipulados, la reclamación del alumno con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.

d) Disponer de unas instalaciones adecuadas, en número y calidad, que permitan el normal desarrollo de los estudios, con atención específica a las personas con discapacidades.

e) Participar en los órganos de administración, representación y gobierno de la Universidad, siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a los estudiantes.

f) Participar en las actividades extraacadémicas orientadas a la formación en valores, la cultura, el deporte y la convivencia social, así como también al desarrollo de su capacidad crítica.

g) Ejercitar la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

h) Recibir información sobre becas y ayudas al estudio, ofertas de empleo o alojamiento, u otros asuntos de su interés, con arreglo al principio de transparencia y a que dicha información se canalicen a través de la Universidad Rey Juan Carlos.

i) Asociarse en el ámbito universitario a cuyos efectos la Universidad facilitará los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de su derecho de asociación.

j) Participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces que se establezcan.

k) No ser discriminados, por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

l) Ser asistidos durante su formación mediante un sistema eficaz de tutorías especialmente orientadas a elaborar su diseño curricular.

m) Defender sus derechos mediante procedimientos adecuados y, en su caso, instando la actuación del Defensor Universitario.

n) Presentarse en cada asignatura a las convocatorias que elijan, dentro del número total de convocatorias previstas en los presentes Estatutos. La elección de convocatoria no implicará discriminación alguna.

ñ) Disponer de espacios para la realización de reuniones y las actividades derivadas del ejercicio de sus derechos según las disponibilidades de los centros.

o) A practicar el deporte y, con este fin, la Universidad Rey Juan Carlos dispondrá de instalaciones deportivas o, en su caso, contratará, mediante convenio, las instalaciones privadas necesarias.

Artículo 142. Deberes de los estudiantes.

Son deberes de los estudiantes de la Universidad:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar las normas vigentes en los diferentes Centros así como el patrimonio de la Universidad, y hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

d) Cooperar con el resto de la Comunidad Universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad, en la mejora de sus servicios y en la consecución de sus fines.

e) Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos y las restantes normas que les afecten.

Artículo 143. Reglamento de evaluación.

El Consejo de Gobierno aprobará, oído el Consejo de Estudiantes, un reglamento que establezca el régimen de convocatorias, la programación de exámenes, el procedimiento de revisión y los tribunales extraordinarios.

Artículo 144. Reglamento disciplinario.

El Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Estudiantes y el Defensor Universitario aprobará un Reglamento de Régimen Disciplinario de los Estudiantes, que asegure sus derechos y garantice su asesoramiento en caso de eventuales expedientes disciplinarios.

Artículo 145. Beneficios sociales de los estudiantes.

1. Los estudiantes de la Universidad Rey Juan Carlos tienen derecho a beneficiarse de cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación vigente y que la Universidad, dentro de sus posibilidades, pueda ofertar.

2. La Universidad garantizará el acceso de los estudiantes en condiciones de igualdad a las enseñanzas y servicios prestados por ella, con especial atención a la garantía del derecho a la educación a estudiantes con discapacidades físicas y sensoriales o con ambas, a los que se les dispensará una dedicación tutorial específica.

Artículo 146. El Consejo de Estudiantes.

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la Universidad.

2. El Consejo de Estudiantes estará compuesto por cuarenta representantes elegidos por y entre los miembros claustrales de su sector, los delegados y subdelegados de Facultad o Escuela y de Titulación, en la misma proporción establecida en estos Estatutos para la elección de los representantes del Sector de Alumnos en el Claustro.

3. El Consejo de Estudiantes podrá crear las comisiones que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

4. La Universidad asignará al Consejo de Estudiantes los medios económicos y materiales necesarios para su eficaz funcionamiento.

Artículo 147. Competencias.

Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.

b) Debatir y resolver sobre las iniciativas emanadas de los estudiantes de la Universidad.

c) Ser informado regularmente de los asuntos que afecten a la Comunidad Universitaria y transmitir esta información a los estudiantes.

d) Participar en la evaluación de los servicios de la Universidad.

e) Participar en los procedimientos de concesión de becas y ayudas.

f) Participar en las comisiones que se formen en la Universidad, cuando afecten a los estudiantes.

g) Representar, a través del Delegado General o de la persona designada para sustituirle, a los estudiantes de la Universidad en el exterior.

h) Participar, en su caso, en la programación de actividades culturales y lúdico-deportivas de la Universidad.

Artículo 148. Elección de los Delegados.

1. El Delegado General es el máximo representante de los estudiantes de la Universidad ante cualquier instancia. El Subdelegado general es el sustituto del Delegado General en caso de ausencia o enfermedad. El Secretario de la Delegación tendrá la función de auxiliar al Delegado general, así como la de ser depositario de las actas de la Delegación. Serán elegidos según el procedimiento previsto en el reglamento regulador del funcionamiento del Consejo de Estudiantes.

2. El Delegado de Facultad o Escuela representa a todos los estudiantes que reciban docencia en su misma Facultad o Escuela. El Subdelegado de Facultad o Escuela es el sustituto del Delegado de Facultad o Escuela. Serán elegidos por y entre los Delegados y Subdelegados de titulación de la Facultad o Escuela correspondiente.

3. El Delegado o Subdelegado de la titulación representan a todos los estudiantes de su titulación. El Subdelegado de la titulación es el sustituto del Delegado de titulación. Ambos serán elegidos por los miembros de la Delegación de Estudiantes que estuvieren matriculados en dicha titulación.

4. El Delegado de grupo representa a los estudiantes integrados en su grupo. Será auxiliado por el Subdelegado. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Subdelegado de grupo. Serán elegidos por y entre los estudiantes de su mismo grupo.

5. La duración del mandato del Delegado de grupo y de Titulación será de un año, siendo de dos años para el resto de los delegados. Todos ellos podrán ser removidos a propuesta de un tercio del mismo colectivo que los eligió, por mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.

6. Al comienzo del curso se determinarán las fechas de elección de delegados por la dirección de cada Facultad o Escuela en un plazo máximo de un mes y medio desde la apertura de Curso.

CAPÍTULO III

Personal de Administración y Servicios

Artículo 149. Concepto.

1. El Personal de Administración y Servicios de la Universidad constituye el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponden las funciones de gestión, administración, apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de las tareas que les correspondan, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, tecnologías de la información, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos y para la prestación de los servicios universitarios que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad.

Artículo 150. Competencias en materia de Personal de Administración y Servicios.

Corresponde al Rector el ejercicio de las competencias que en materia de Personal de Administración y Servicios le confieren las disposiciones sobre Función Pública. Podrá delegar todas o parte de las mismas en el Gerente General de la Universidad.

Artículo 151. Composición.

1. El Personal de Administración y Servicios estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por funcionarios procedentes de otras Administraciones que, de acuerdo con la legislación vigente, presten sus servicios en ella y por el personal contratado en régimen laboral. Se regirá, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Universidades y, según los casos, por la legislación general de funcionarios y las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, por la legislación laboral, por los convenios colectivos, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. La relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios será aprobada, a propuesta del Rector, por el Consejo de Gobierno, oídos los órganos de representación de dicho personal y se publicará, al menos una vez al año, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

3. Dicha relación comprenderá todos los puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, el número y características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, así como los que pueden desempeñarse por funcionarios y por personal laboral.

En todo caso deberá indicar la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo ; los requisitos exigidos para su desempeño ; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

Artículo 152. Derechos del Personal de Administración y Servicios.

Son derechos del Personal de Administración y Servicios, además de los reconocidos por las leyes, los siguientes:

a) Gozar del respeto a su dignidad profesional o personal en el ejercicio de sus funciones, a ejercer su actividad de acuerdo a criterios de profesionalidad y ser informados de las evaluaciones que sobre ella se realicen.

b) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

c) Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento y para el desarrollo de sus funciones.

d) Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad por medio de sus representantes las condiciones de trabajo.

e) Participar en los órganos de gobierno y administración de la Universidad de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

f) Tener acceso a la promoción profesional en el ámbito de su trabajo mediante el establecimiento de planes anuales de promoción.

g) Disfrutar de permisos retribuidos para realizar actividades de formación y actualización profesional encaminadas a la mejora de la gestión universitaria y de la calidad de sus servicios en los términos fijados en la normativa vigente.

h) Desarrollar sus tareas con pleno respeto a las exigencias en materia de seguridad e higiene y salud laboral.

Artículo 153. Deberes del Personal de Administración y Servicios.

1. Son deberes del Personal de Administración y Servicios, además de los previstos por las leyes:

a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a la mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Asumir las responsabilidades que les correspondan por el ejercicio de su puesto ante los órganos de gobierno de la Universidad y en los cargos representativos para los que haya sido elegidos o designados.

c) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

f) Colaborar con el resto de la Comunidad Universitaria en la consecución de los fines de la Universidad.

g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. El régimen disciplinario del personal de administración y servicios, que asegurará el cumplimiento efectivo de sus deberes, será el establecido en la legislación aplicable y en las normas que para su desarrollo apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 154. Retribuciones.

1. El Personal de Administración y Servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad.

2. La Universidad establecerá el régimen retributivo del personal funcionario dentro de los límites que determine la Comunidad de Madrid y en el marco de las bases que dicte el Estado.

3. En la asignación de las retribuciones complementarias será preceptivo el informe de los órganos de representación del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 155. Escalas de funcionarios y grupos de personal laboral.

1. La Universidad creará las Escalas de funcionarios propias de acuerdo con los grupos de Titulación exigidos, de conformidad con la legislación general de la Función Pública. El Consejo de Gobierno propondrá al Consejo Social la creación de aquellas escalas que considere necesarias, y asegurar su homologación con los Cuerpos y Escalas correspondientes en otras Administraciones Públicas.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 156. Selección del personal.

1. Con carácter previo a la selección de personal, la Universidad aprobará su Oferta anual de Empleo Público, en la que se determinarán cuáles son los puestos que no han podido ser cubiertos con los efectivos de personal existentes y que estén dotados presupuestariamente. La Oferta anual de Empleo Público será aprobada por el Consejo de Gobierno y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. La selección del Personal de Administración y Servicios se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, garantizando en cualquier caso los principios de igualdad, mérito y capacidad. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad de Madrid.

3. Los órganos de selección serán nombrados por el Rector, en cada orden de convocatoria, y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes, y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberán pertenecer a un Cuerpo o Escala perteneciente a un grupo de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

Artículo 157. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de puestos de Personal de Administración y Servicios se realizará, con carácter ordinario, por el sistema de concurso, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de la misma como el personal de otras universidades en los términos en que se establezca por las relaciones de puestos de trabajo.

2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo atendiendo a la naturaleza de sus funciones y de conformidad con la normativa general de la Función Pública.

3. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación definirán los requisitos que deberán reunir los aspirantes a los puestos de trabajo vacantes y los méritos que se valorarán para su provisión. Dichas convocatorias se harán públicas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, señalando en las mismas, entre otros requisitos, la composición de las comisiones de selección de acuerdo a la normativa vigente.

4. Los órganos de representación del personal funcionario y laboral serán oídos en el procedimiento de elaboración de las normas que rijan las convocatorias.

5. Asimismo, los puestos de trabajo podrán ser cubiertos a través de otros sistemas de provisión de acuerdo con la normativa general sobre Función Pública.

6. La Universidad promoverá las condiciones para que el Personal de Administración y Servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas de las de origen. A tal fin, formalizará convenios con otras universidades y otras administraciones públicas, garantizando el derecho a la movilidad de su respectivo personal, bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 158. Permiso no retribuido.

1. El Rector, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno correspondiente, podrá conceder un permiso no retribuido por un período de un año, renovable anualmente hasta un máximo de otros dos, al Personal de Administración y Servicios. En todo caso se garantizará que durante dicho período el servicio será atendido con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el solicitante del permiso.

2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el apartado anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios en la Universidad Rey Juan Carlos al menos durante los cuatro años anteriores a la solicitud.

Artículo 159. Promoción profesional y formación.

1. La Universidad potenciará una adecuada carrera administrativa dentro de sus posibilidades presupuestarias y de los límites que señala la normativa general de Función Pública.

2. En la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios se garantizará un número de plazas suficientes para que se pueda seguir una verdadera carrera administrativa en las distintas Escalas de dicho personal de la Universidad. Para tal fin se aprobará un Reglamento estableciendo los criterios objetivos que habrán de seguirse para que se pueda llevar a cabo la misma de forma racional.

3. La Universidad promoverá la organización de acciones de formación y perfeccionamiento para la promoción interna del Personal de Administración y Servicios, y facilitará, de acuerdo con las necesidades de los Servicios, la asistencia a cursos propios u organizados por otras Administraciones Públicas e Instituciones.

Artículo 160. Órganos de representación.

1. El Personal de Administración y Servicios tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

2. Los órganos propios de representación del Personal de Administración y Servicios son la Junta de Personal, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa, para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas.

CAPÍTULO IV

Defensor Universitario

Artículo 161. Naturaleza.

El Defensor Universitario es el órgano encargado de defender y garantizar los derechos y libertades de los miembros de la Comunidad Universitaria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de los órganos, colegiados y unipersonales de la Universidad.

Artículo 162. Nombramiento.

1. El Defensor Universitario será nombrado entre los miembros de la Comunidad Universitaria. El Rector o el Claustro con un aval del veinticinco por ciento de sus miembros, propondrán un candidato a Defensor Universitario para su elección por el Claustro. Resultará elegido si obtuviera los votos de la mitad más uno de los miembros del Claustro.

2. Su cese se producirá por acuerdo del Claustro adoptado con la misma mayoría, en virtud de alguna de las siguientes causas: a petición propia, por incumplimiento de sus obligaciones o por actuaciones que den lugar a lesión de derechos.

Artículo 163. Mandato y estatuto.

1. La duración del mandato del Defensor Universitario será de cuatro años, con posibilidad de reelección por una sola vez. La iniciativa para la propuesta de reelección corresponderá al Rector o al Claustro en las mismas condiciones que para su propuesta.

2. El Defensor Universitario no estará sometido a mandato imperativo alguno y actuará con plena autonomía e independencia de cualquier órgano universitario.

3. Anualmente, al principio de cada curso académico el Defensor Universitario presentará al Claustro una memoria de las actividades desarrolladas el curso anterior, que recoja las recomendaciones y sugerencias para mejorar los servicios. Asimismo, por iniciativa propia o de la quinta parte del Claustro, informará a éste de cuantos asuntos se consideren convenientes.

4. El Rector proporcionará, de acuerdo con el Defensor Universitario, el apoyo administrativo y los medios económicos necesarios para el desarrollo de su actividad.

5. Las autoridades académicas y los servicios de la Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 164. Competencias.

1. Corresponde al Defensor Universitario:

Proponer al Claustro para su aprobación el reglamento del Defensor Universitario.

Recabar de las distintas instancias universitarias cuanta información considere oportuna para el cumplimiento de sus fines.

Solicitar la comparecencia de los responsables de cualquier órgano universitario siempre que sea indispensable para el desarrollo de sus funciones.

Elaborar cuantos informes le sean solicitados o considere oportuno emitir en relación con las actuaciones en curso.

Efectuar las propuestas que considere adecuadas para la solución de los casos que sean sometidos a su conocimiento.

2. Para el desarrollo de sus actuaciones el Defensor Universitario deberá oír, según el caso de que se trate,

a los representantes del sector de la Comunidad Universitaria concernido.

3. Con el fin de que pueda desarrollar más eficazmente sus funciones, el Rector podrá dispensar al Defensor Universitario total o parcialmente de su actividad profesional.

TÍTULO V

Actividades de la Universidad

CAPÍTULO I

Docencia y estudio

Artículo 165. Contenido y concepto.

1. Uno de los objetivos fundamentales de la Universidad Rey Juan Carlos es la docencia de calidad que tienda a la formación integral y crítica de los estudiantes.

2. La enseñanza en la Universidad tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

3. La Universidad promoverá la experiencia práctica del alumno como complemento y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el período de formación académica para una mejor integración posterior en el ámbito laboral y profesional. Con dicho fin, suscribirá los convenios pertinentes con entidades públicas o privadas.

4. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona en el respeto a los valores y principios democráticos de tolerancia, convivencia y a los derechos fundamentales y libertades públicas.

5. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.

Artículo 166. Principios generales.

La Universidad velará por la calidad de la enseñanza teórica y práctica impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del personal docente y de los estudiantes con criterios adecuados.

Artículo 167. Planes de enseñanza y admisión de alumnos.

1. El Consejo de Gobierno fijará la política de enseñanzas de las distintas titulaciones y estudios y aprobará, a propuesta del Rector, los correspondientes planes anuales y plurianuales, que contendrán:

a) La oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la Universidad, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.

b) El calendario escolar para cada año académico, con expresión de los períodos de matrícula, de examen y de convalidación.

2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los Centros de la Universidad, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. La Universidad fomentará los aspectos prácticos de la docencia, consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.

Artículo 168. Régimen administrativo de los Estudiantes.

1. El Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Estudiantes, a propuesta del Rector, determinará los procedimientos de inscripción, matriculación, permanencia y convalidaciones de los estudiantes en las correspondientes enseñanzas.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, establecerá las condiciones en las que el Personal Docente e Investigador y el de Administración y Servicios de la Universidad podrán seguir enseñanzas en la misma.

3. La Universidad establecerá las condiciones de exención total o parcial del abono de los derechos de inscripción o matrícula en las diferentes titulaciones propias. Dichas exenciones se fijarán por el Consejo de Gobierno, conforme a la legislación vigente y según los criterios que establezca el Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes. La Universidad podrá conceder ayudas o becas al estudio para las titulaciones oficiales conforme a lo establecido por la legislación vigente.

Artículo 169. Permanencia de los estudiantes.

1. Los estudiantes que cursen estudios reglados de cualquier tipo dentro de los planes de estudio de la Universidad, tendrán derecho a disponer de hasta seis convocatorias ordinarias. Para dicho cómputo no se tendrán en cuenta las convocatorias en las que un alumno se haya matriculado oficialmente de una asignatura y no se haya examinado de la misma. Excepcionalmente, el Rector, previa solicitud debidamente razonada y justificada, podrá autorizar una séptima convocatoria con carácter extraordinario.

2. En lo atinente al número mínimo de años de permanencia de un alumno en una misma titulación en la Universidad, se estará a lo que se regule en la legislación vigente.

Artículo 170. Convalidaciones.

1. La Universidad procederá a la convalidación de aquellas asignaturas que el alumno que se encuentre matriculado en un plan de estudios de la Universidad haya superado con anterioridad en ésta u otras universidades. A estos efectos, se tendrá en cuenta no sólo la denominación de dichas asignaturas, sino que preferentemente se valorará el contenido de las mismas y de los créditos que tengan asignadas, sean de carreras de igual o superior grado académico.

2. Se podrán reconocer como créditos de libre elección aquéllos que hayan sido cursados por el alumno de la Universidad de procedencia, así como las correspondientes asignaturas que no le hayan sido convalidadas con anterioridad.

A efectos del reconocimiento de créditos de libre elección, se dará preferencia a las prácticas que hayan llevado a cabo de forma efectiva los alumnos bajo la tutela académica de la Universidad. A estos efectos, existirá, en cada centro, una Comisión de Convalidaciones.

Artículo 171. Becas y ayudas.

1. La Universidad, a través del Consejo Social, promoverá la colaboración de la sociedad para establecer un sistema complementario de becas y ayudas al estudio.

2. El Consejo de Gobierno establecerá, en el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas y ayudas, que se atendrá a los principios de publicidad, transparencia, igualdad material, mérito y capacidad, así como a lo establecido por la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco de un convenio se regirán por lo previsto en el mismo y, subsidiariamente, por las normas que sean de aplicación general para las que adjudique la Universidad.

Artículo 172. Tipos de enseñanza.

1. Las enseñanzas de la Universidad pueden ser de carácter reglado, que se impartirán de acuerdo con un plan de estudios y estarán orientadas a la obtención de un título oficial y con validez en todo el territorio nacional, y de carácter no reglado.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de la propuesta de implantación de enseñanzas regladas, así como de sus planes de estudios, y de las enseñanzas no regladas.

3. La iniciativa para la organización y planificación de una enseñanza no reglada deberá contar con el informe preceptivo de los Consejos de Departamento o de los Institutos afectados por la impartición de tal enseñanza.

4. La Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea de más de un título.

5. La Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente procedentes.

6. Se promoverá la enseñanza a distancia en enseñanzas no regladas.

7. También, mediante acuerdos con otras instituciones, y siguiendo la reglamentación que se establezca al efecto, podrá añadir cualquier tipo de acreditación a los diplomas y títulos con vistas a su integración y reconocimiento de actividad en el espacio europeo de la enseñanza superior.

Artículo 173. Tercer ciclo y Comisión de Doctorado.

1. La Universidad prestará especial atención a las enseñanzas de tercer ciclo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la ratificación de los programas de Doctorado aprobados por la Comisión de Doctorado.

3. El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión de Doctorado y fijará su composición y determinará sus funciones.

4. Corresponde a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios de Investigación la propuesta de programas de doctorado, la implantación y coordinación académica de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno y que les competan. Igualmente les corresponde la admisión de los candidatos a cursar estos programas de doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.

5. En ningún caso la atención a las enseñanzas de tercer ciclo o doctorado podrá suponer una reducción mayor de un tercio en la carga docente que corresponda a cada profesor en primer y segundo ciclo.

6. Cuando en los Institutos Universitarios de Investigación se impartan enseñanzas de tercer ciclo, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Doctorado, la aprobación de programas así como el nombramiento y, en su caso, la remoción de los coordinadores de los programas de doctorado, propuestos por los Institutos.

Artículo 174. Financiación externa.

1. La Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a donaciones, subvenciones o cualquier otra fuente de financiación ajena a las dotaciones que la administración competente establezca para su financiación, las siguientes actuaciones:

a) Creación de cátedras especiales.

b) Desarrollo de áreas de conocimiento, a través de la dotación de medios materiales o la financiación de plazas de personal docente e investigador.

c) Impartición de asignaturas.

d) Actividad de los profesores, mediante la asignación de retribuciones especiales en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

2. El compromiso de financiación de las actuaciones mencionadas en el apartado anterior deberá formalizarse mediante el oportuno convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos o Institutos afectados.

CAPÍTULO II

La investigación

Artículo 175. Concepto y alcance.

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el desarrollo científico, técnico y cultural de la sociedad. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como objetivos esenciales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, la transferencia de ese conocimiento a la sociedad, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada, y la formación de investigadores.

2. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y del ordenamiento jurídico.

4. Los órganos de gobierno de la Universidad promoverán la formación de investigadores y toda clase de acciones para la obtención de recursos para la investigación, el desarrollo de las infraestructuras adecuadas y el apoyo a la gestión de una actividad investigadora de calidad para que sea lo más competitiva posible.

5. La Universidad Rey Juan Carlos adoptará una estructura administrativa que permita una eficaz y ágil gestión de los recursos destinados a la investigación.

Artículo 176. Recursos económicos.

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación y, especialmente, la infraestructura, las instalaciones y los equipos necesarios para su desarrollo.

2. La Universidad fomentará la investigación consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias que se desarrollarán en un programa propio de fomento y desarrollo de investigación. La memoria económica anual de la Universidad recogerá explícitamente la ejecución desagregada del gasto correspondiente a esta actividad.

3. La Universidad Rey Juan Carlos, dentro del Programa Propio de Fomento y Desarrollo de la Investigación, reconocerá la actividad investigadora de su profesorado a través de la reducción de su carga docente, según los criterios que apruebe el Consejo de Gobierno.

4. Para la dotación económica de los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros, el Consejo de Gobierno establecerá los parámetros objetivos de evaluación, garantizando una cantidad mínima común para cada uno de los órganos indicados. Asimismo, para la referida dotación económica, se tendrán en cuenta los resultados de la investigación realizada, evaluados objetivamente en la forma que establezca el Consejo de Gobierno.

5. La Universidad Rey Juan Carlos fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de los oportunos permisos y licencias en el marco de la normativa vigente. Con este fin, podrá suscribir los oportunos convenios con otras universidades, centros públicos y privados de investigación, empresas, parques científicos y tecnológicos que permitan el desplazamiento y la estancia de profesores e investigadores de la Universidad en los mencionados centros durante el desarrollo de los proyectos específicos de investigación acordados.

6. Dentro del Programa Propio de Fomento y Desarrollo de la Investigación, se contemplarán becas, bolsas de viaje y otras ayudas personales para la formación de Investigadores, estancias y desplazamientos de profesores, ayudantes y becarios en otros centros, y cuantas actividades se consideren de interés.

7. La Universidad participará en los planes nacionales de formación de personal investigador facilitando a los candidatos los medios y la dirección adecuados en los términos legales que se establezcan.

Artículo 177. Proyectos de investigación.

1. La Universidad desarrollará la investigación a través de su profesorado, de los grupos de investigación, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros centros que constituya con esta finalidad.

2. La Universidad promoverá la presentación de proyectos de investigación por parte de sus profesores, investigadores y grupos de investigación, a las distintas convocatorias que publiquen los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.

3. El Consejo de Gobierno aprobará las normas necesarias para ordenar las actividades de investigación que gocen de financiación externa, ya sea total o parcial.

4. Los grupos de investigación, los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como los investigadores responsables de los proyectos o contratos de investigación, podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con cargo a los fondos de cada proyecto y por su período de duración, personal especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.

Artículo 178. Grupos de Investigación.

1. Los Grupos de Investigación son unidades fundamentales de investigación organizadas en torno a una línea común de actividad científica. Podrán estar formados por profesores funcionarios, personal contratado y becarios integrados en uno o varios Departamentos o Institutos y coordinados por un investigador responsable.

2. Los Grupos de Investigación tendrán autonomía para gestionar los fondos generados por su propia actividad dentro de los límites establecidos por las normas reguladoras de las fuentes de financiación y por el resto de la normativa universitaria.

3. Administrativamente, los Grupos de Investigación se integrarán en el Departamento, Instituto o Centro Tecnológico al que pertenezca su investigador responsable.

4. Los Grupos de Investigación, a los efectos de la legislación vigente, podrán solicitar su reconocimiento como tales al Consejo de Gobierno.

Artículo 179. Organización y gestión de la investigación.

1. El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión de Investigación, integrada por profesores doctores de diferentes áreas de conocimiento designados por ella, a la que corresponden las siguientes funciones:

a) Asesorar al Consejo de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación y la distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

d) Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno determinará la composición y funciones de la Comisión de Investigación. Los profesores doctores que la formen contarán al menos con la valoración positiva de un período de Investigación, serán propuestos por los Departamentos e Institutos y nombrados por el Rector cada dos años.

3. La gestión de la investigación podrá realizarse a través del Servicio de Investigación, del Centro para la Innovación y la Transferencia de Tecnología (CINTTEC), así como a través de otras estructuras jurídicas diferenciadas que pudieran ser creadas para el desarrollo de la investigación o para la transferencia de los resultados de la misma.

Artículo 180. Participación en beneficios.

El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de participación del Personal Docente e Investigador en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen.

Artículo 181. Contratos específicos.

1. La Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros centros y los profesores, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

2. Del importe de los contratos de investigación se retraerá el porcentaje establecido para cubrir los gastos generales de investigación de la Universidad. Este porcentaje se distribuirá a partes iguales entre la Universidad y el Departamento o Instituto al que estén adscritos los investigadores participantes en el mismo.

3. El procedimiento de autorización así como el régimen de tales contratos se regirá por el reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno de acuerdo con los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 182. Otras estructuras de investigación.

1. La Universidad Rey Juan Carlos podrá crear y promover estructuras jurídicas diferenciadas para el desarrollo de la investigación o para la transferencia de los resultados de dicha investigación y la innovación.

2. El Consejo de Gobierno de la Universidad, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria y el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica o de otro tipo a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el Personal Docente e Investigador conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

3. La Universidad Rey Juan Carlos fomentará la creación, o participación en el diseño y puesta en marcha de parques científicos y tecnológicos en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, a fin de mejorar sus recursos de investigación y contribuir a la vinculación de una investigación universitaria con el sector productivo.

CAPÍTULO III

Extensión universitaria y cultural

Artículo 183. Extensión universitaria.

1. La Universidad contribuirá mediante la extensión universitaria a la difusión del conocimiento, la ciencia y la cultura, a través de las actividades que dirigirá a los ciudadanos, con la finalidad preferente de lograr el acceso a la educación del conjunto de la sociedad.

2. Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas y especialmente con las organizaciones no gubernamentales y con los centros de enseñanza secundaria adscritos a la Universidad.

3. Estas actividades prestarán especial atención a las necesidades de su entorno, para lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y la actividad universitaria.

4. Se promoverán los programas de especialización profesional acreditada y formación permanente con especial atención a los dirigidos a personas mayores, cuya programación y planificación corresponde a la Universidad de Mayores.

Artículo 184. Fundaciones y otras Instituciones.

1. La Universidad Rey Juan Carlos podrá crear Fundaciones y otras personas jurídicas para la mejor consecución de sus fines. La Fundación Universidad Rey Juan Carlos cooperará al cumplimiento de los fines de la Universidad Rey Juan Carlos, coadyuvando en sus relaciones con la sociedad.

2. La Universidad Rey Juan Carlos, tendrá en todo caso, una representación mínima de dos tercios en los órganos de gobierno y administración de las entidades en las que sea único fundador, que serán presididas por el Rector.

3. Corresponde al Rector, en su condición de presidente del patronato de la Fundación Universidad Rey Juan Carlos:

a) Informar al Consejo de Gobierno de su programa de actuación, memoria, presupuesto y balance anual.

b) Velar por que, en el cumplimiento de sus fines, la Fundación se adecue a los principios de capacidad, mérito y publicidad en las convocatorias de las ayudas, becas y subvenciones que realice, garantizando la igualdad de acceso a los servicios que preste.

Artículo 185. Beneficios sociales.

La Universidad Rey Juan Carlos facilitará a su personal adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas y el acceso a las mismas, residencias de verano, guarderías, instalaciones deportivas, sociales, transportes, cooperativas y cuanto contribuya a la mejora de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social. En este sentido, la Universidad adoptará las medidas necesarias en orden a la subvención de tasas o precios públicos de la matriculación del personal que preste sus servicios en esta Universidad, y de sus familiares hasta el segundo grado de cosanguinidad o afinidad y cónyuges, en cualquiera de los estudios reglados. Si la matriculación fuese en la Universidad Rey Juan Carlos, la subvención será total.

Artículo 186. Deportes.

La Universidad promoverá la actividad deportiva de la Comunidad Universitaria y fomentará y facilitará su proyección nacional e internacional, de conformidad con la Disposición Adicional 17 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 187. La orquesta y coro de la Universidad Rey Juan Carlos.

1. La Universidad promoverá y salvaguardará la existencia de la orquesta y coro de la Universidad Rey Juan Carlos.

2. La Universidad proporcionará a estas agrupaciones los medios necesarios en su labor de representación de la Universidad en aquellos actos en los que como tal participen y en su labor de transmisión de la cultura a través de la música.

TÍTULO VI

Servicios universitarios

Artículo 188. Organización.

1. La Universidad organizará los servicios necesarios para apoyar el correcto desarrollo de las actividades docente, de estudio, de investigación y de colaboración entre la Universidad y la sociedad de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

2. Los servicios universitarios podrán prestarse y gestionarse de forma directa o indirecta por la Universidad.

3. Cuando la Universidad cree un servicio, en la medida de lo posible, se fomentará la participación de becarios de colaboración de la Universidad Rey Juan Carlos en dichos servicios.

4. La creación y supresión de los servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.

5. Cuando el Servicio Universitario fuere de gestión directa, su acuerdo de creación determinará su dependencia orgánica de los servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 189. Directores de Servicios.

En cada servicio universitario podrá haber un director responsable de su gestión y funcionamiento que será nombrado por el Rector.

Artículo 190. Prensa y Comunicación.

1. La Universidad garantizará la comunicación interna y externa a través de boletines de información, páginas web u otros medios análogos.

2. Asimismo, la Universidad impulsará la creación de medios de comunicación audiovisual propios.

Artículo 191. Biblioteca universitaria.

1. La Biblioteca universitaria es un centro de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su conjunto.

2. La Biblioteca universitaria tiene como misión facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

3. Es competencia de la Biblioteca universitaria seleccionar y gestionar los diferentes recursos de información con independencia del concepto presupuestario, del procedimiento con el que hayan sido adquiridos o de su soporte material.

Artículo 192. Servicio de los Colegios Mayores y de Residencias.

1. La Universidad ofertará anualmente servicios de Colegios Mayores o de Residencias mediante convocatoria pública anual.

2. Los directores de los Colegios Mayores y de Residencias serán nombrados por el Rector entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios o al profesorado contratado estable. Asimismo, podrá nombrar Subdirectores a propuesta del Vicerrector con competencia por razón de la materia.

3. El Reglamento del Servicio de los Colegios Mayores y Residencias será aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Igualmente, el servicio de los Colegios Mayores y de Residencias podrá, en su caso, ser concertado con Colegios Mayores o Residencias de fundación privada o de otras administraciones públicas, mediante el correspondiente convenio.

Artículo 193. Centros de apoyo a la investigación y a la docencia.

1. La Universidad podrá promover la creación de centros de apoyo a la investigación que actuarán como soporte de la investigación científica y artística.

Dependerán del Vicerrectorado competente en investigación, que habrá de proporcionar los medios técnicos y humanos para asegurar su correcto funcionamiento.

2. Estos centros funcionarán como servicios sometidos a turnos y horarios de utilización que serán regulados a través de las comisiones académicas de los mismos, nombradas por el Consejo de Gobierno.

3. Asimismo, se podrá crear centros de apoyo a la docencia en los mismos términos establecidos anteriormente.

Artículo 194. Servicio de Evaluación de la Calidad.

El Servicio de Evaluación de la Calidad se encargará de evaluar la calidad de la Universidad en términos de rendimiento como servicio público con los mismos parámetros de las Agencias Públicas competentes en materia de evaluación.

Artículo 195. Servicio de Relaciones Internacionales.

El Servicio de Relaciones Internacionales se encargará de fomentar y gestionar los programas de cooperación internacional con otras universidades y promocionar la imagen de la Universidad en el extranjero. La Universidad Rey Juan Carlos realizará un especial esfuerzo en orden a su integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

Artículo 196. Servicio de Publicaciones.

1. La Universidad Rey Juan Carlos dispondrá de su propio Servicio de Publicaciones, conformado como un servicio público de ediciones.

2. El Servicio de Publicaciones se basa en los principios de profesionalidad, calidad y modernidad, y su principal función es la de servir de apoyo al estudio, a la docencia, a la investigación y a la extensión cultural, mediante la edición de libros o revistas, en soporte papel o mediante cualquier otro medio tecnológico, así como la distribución y difusión de la producción científica, técnica, literaria, artística o cultural.

3. El Servicio de Publicaciones se regirá por su propio reglamento de régimen interno, que establecerá sus funciones, estructura y órganos, régimen jurídico-económico y financiación, y cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.

Artículo 197. Servicio de Tecnologías de la Información.

1. El Servicio de Tecnologías de Información de la Universidad es el encargado de la organización general de los sistemas automatizados de información y comunicaciones para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación y la gestión.

2. Son funciones de este servicio la planificación y gestión de la red de la Universidad y los elementos informáticos en la medida en la que estén conectados a la misma, la prestación de soporte informático a la gestión de la Universidad y la atención a sus miembros como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad.

3. El Servicio de Tecnologías de la Información tendrá una dirección única para los diferentes campus, dependerá orgánicamente del Rector y se regirá por su propio reglamento.

Artículo 198. Centro Universitario de Idiomas.

La Universidad fomentará el estudio y práctica de las lenguas extranjeras a través del Centro Universitario de Idiomas que se regirá conforme a su propio reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 199. Otros Servicios.

1. El Rector impulsará la creación de otros servicios de asistencia a la Comunidad Universitaria y a las actividades docentes e investigadoras que se regirán por lo dispuesto en sus reglamentos propios y desarrollarán sus actividades de acuerdo con las directrices, planes,

programas e instrucciones aprobados por los órganos de gobierno de la Universidad.

2. La Universidad impulsará la transferencia de los resultados de la investigación en ciencia experimental y tecnología a través del CINTTEC.

3. A través del Centro de Documentación y Estudios de la Unión Europea la Universidad podrá impulsar estudios e investigaciones europeas.

Artículo 200. Instalaciones deportivas.

La Universidad Rey Juan Carlos pondrá a disposición de la Comunidad Universitaria los medios materiales necesarios para el desarrollo de la práctica deportiva.

A tal efecto, se podrá firmar acuerdos o convenios con instalaciones o centros públicos o privados.

TÍTULO VII

Régimen económico y financiero de la Universidad

Artículo 201. Autonomía económica y financiera.

La Universidad goza de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades.

CAPÍTULO I

El patrimonio

Artículo 202. Concepto.

1. El patrimonio de la Universidad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquél que por convenio deba adscribirse a otras entidades.

3. Incumbe a toda la Comunidad Universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad.

Artículo 203. Bienes de dominio público.

1. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus fines y aquéllos que, en el futuro, sean destinados a las mismas finalidades por el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia.

Artículo 204. Inventario.

1. Todos los bienes, derechos y acciones que integran el patrimonio de la Universidad Rey Juan Carlos deberán ser inventariados.

2. El inventario general, que corresponde elaborar al Gerente General de la Universidad, se actualizará anualmente y será depositado en la Secretaría General de la Universidad para su consulta por los interesados.

3. Corresponde al Secretario General solicitar la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

4. El Gerente General de la Universidad deberá promover la solicitud de las inscripciones y anotaciones registrales que sean obligatorias, a tenor de la legislación vigente, y las que favorezcan los intereses de la Universidad.

CAPÍTULO II

Régimen presupuestario

Artículo 205. Presupuesto.

1. La Universidad contará con un presupuesto anual, único, público y equilibrado, que contendrá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.

2. El Gerente General de la Universidad confeccionará el anteproyecto de presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades que le comuniquen los diversos órganos de la Universidad. El Rector lo presentará ante el Consejo de Gobierno y, aprobado por éste, será sometido al Consejo Social, a los efectos de la dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Todo programa de actividades que se realice en virtud de acuerdo, convenio o contrato contabilizará de forma separada sus propios fondos, sin perjuicio de que deban consignarse en el presupuesto de la Universidad.

4. La estructura del presupuesto de la Universidad y su sistema contable se adaptarán a las normas que con carácter general estén previstas para el sector público, a los efectos de la normalización contable.

Artículo 206. Prórroga presupuestaria.

En el caso de que el presupuesto no fuese aprobado antes del 1 de enero del año al que corresponde su ejercicio, se entenderá automáticamente prorrogado el presupuesto del año anterior hasta la aprobación del nuevo.

Artículo 207. Memoria económica.

1. La memoria económica anual es el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante los órganos competentes y ante la Comunidad Universitaria.

2. La elaboración de la memoria económica anual corresponde al Gerente General de la Universidad, bajo la supervisión del Rector, que la someterá al Consejo de Gobierno. Una vez aprobada se remitirá al Consejo Social para su aprobación definitiva. Aprobada por éste, se dará publicidad de la misma.

3. La memoria económica anual contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, un informe de la situación patrimonial y otro informe de la gestión de los recursos económicos.

Artículo 208. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito deberán realizarse según lo dispuesto en la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución de los presupuestos que establezca al efecto la Comunidad de Madrid.

2. Las transferencias de crédito serán aprobadas por los siguientes órganos:

A) Las que se realicen entre capítulos de operaciones corrientes y entre capítulos de operaciones de capital:

1) Por el Rector, cuando su importe sea menor al fijado por la normativa vigente como límite máximo para los contratos menores de obra.

2) Por el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea mayor al fijado por la normativa vigente como límite máximo para los contratos menores de obra.

B) Por el Consejo Social cuando se realicen transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y de gastos de capital a cualquier otro capítulo.

Artículo 209. Remanentes.

Las bases de ejecución del presupuesto de la Universidad de cada ejercicio regularán la gestión de los remanentes.

CAPÍTULO III

El control

Artículo 210. Inspección de Servicios.

1. Existirá, como uno de los órganos centrales de la Universidad, una Inspección de Servicios, cuya misión fundamental será la de inspeccionar el funcionamiento de los servicios, colaborar en la instrucción de los expedientes disciplinarios y llevar a cabo el seguimiento y control general de la disciplina académica, todo ello sin perjuicio de las competencias que pueda ejercer la Alta Inspección del Estado en materia educativa.

2. La Inspección de Servicios, dependiente directamente del Rector, estará dotada con los medios materiales y personales suficientes, y con la necesaria autonomía funcional para poder llevar a cabo sus actuaciones en el ámbito de la Universidad.

Artículo 211. Rendición de cuentas.

La Universidad rendirá cuentas de su gestión económica a través de las cuentas anuales que reflejarán las cuentas consolidadas de la institución.

Artículo 212. Control interno.

1. La Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia, y organizará sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica. Asimismo garantizará una gestión transparente de los recursos.

2. A tal efecto, podrá constituirse una unidad administrativa, con dependencia directa del Rector, dotada de autonomía funcional respecto del Gerente General de la Universidad, que empleará, en su caso, técnicas de auditoría. Dicha unidad administrativa deberá estar prevista en la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

Artículo 213. Auditoría.

El régimen de auditoría que se aplique en la Universidad se adecuará a lo establecido por la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

Contratación

Artículo 214. Concepto.

El Rector es el órgano de contratación de la Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y representación los contratos en que intervenga la Universidad.

Artículo 215. Mesa de Contratación.

1. El Rector, para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido, estará asistido de una mesa de contratación. En el procedimiento negociado la constitución de la misma será potestativa del Rector.

2. En la mesa de contratación, que estará constituida de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, se garantizará reglamentariamente la presencia de un representante de las Facultades, Escuelas, Departamentos o Servicios afectados y el Vicerrector competente.

Artículo 216. Inversiones plurianuales.

El acuerdo del Consejo Social será preceptivo para suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una duración superior al año y para las cuales se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros.

Artículo 217. Programación plurianual con contenido económico.

1. La Universidad podrá elaborar una programación plurianual, que consistirá en la evaluación económica del plan de actividades universitarias que han de cumplirse durante el período de la misma.

2. El Rector presentará la programación plurianual, previo informe del Consejo de Gobierno, al Consejo Social para su aprobación.

TÍTULO VIII

Reforma de los Estatutos

Artículo 218. Iniciativa de reforma.

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde a los siguientes órganos:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Claustro universitario, a propuesta de un tercio de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado de los preceptos cuya reforma se propugna.

3. El Pleno del Claustro universitario será convocado a tal efecto en sesión extraordinaria. Para la aprobación de la propuesta y su consiguiente debate será necesaria la mayoría absoluta del Claustro.

Artículo 219. Procedimiento.

1. Una vez aprobada la propuesta, se elegirá en la misma sesión una comisión encargada de su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la Comunidad Universitaria en proporción a la composición del Claustro.

2. El dictamen que emita la comisión servirá de base para la discusión en el pleno, que se celebrará conforme a lo dispuesto en el reglamento del Claustro Universitario.

3. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.

4. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

5. No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro universitario.

Disposición adicional única. Profesores de hospitales y otros centros sanitarios y sociales.

En atención a la especificidad de la docencia clínica de los estudios de la Facultad de Ciencias de la Salud, los profesores asociados doctores pertenecientes a hospitales y otros centros asistenciales sanitarios y sociales de naturaleza pública o privada con los que celebre esta Universidad algún tipo de concierto o convenio representarán el 10% de los miembros natos del Consejo de su Departamento. En caso de que el número de dichos profesores superase el correspondiente a ese porcentaje, se elegirá dicha cuota por y entre ellos.

Disposición transitoria primera. Mandato del Claustro.

De conformidad con el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Universidades, el Claustro, elegido en virtud de las elecciones convocadas por el Decreto 7/2002, de 17 de enero, de la Comunidad de Madrid, continuará con su actual composición hasta la finalización de su mandato según lo dispuesto en los presentes Estatutos. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la elección de un nuevo Claustro conforme al procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda. Mandato del Rector.

El Rector elegido en virtud de las elecciones convocadas por el Decreto 84/2002, de 16 de mayo, de la Consejería de Educación para las elecciones a Rector en la Universidad Rey Juan Carlos, continuará en el ejercicio de su cargo hasta la finalización de su mandato según establecen los presentes Estatutos. Transcurrido dicho plazo se procederá a la elección de Rector conforme al procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera. Consejo de Gobierno.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se constituirá el Consejo de Gobierno de la Universidad.

Disposición transitoria cuarta. Consejos de Departamentos.

Dentro del plazo de tres meses desde entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la constitución de los Consejos de Departamento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de los Estatutos. Los Directores de Departamento quedarán en funciones hasta la elección de uno nuevo por el Consejo de Departamento.

Disposición transitoria quinta. Institutos Universitarios de Investigación.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos, los Institutos Universitarios deberán adecuarse a lo dispuesto en la legislación vigente y a lo establecido en los artículos 24 a 29 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria sexta. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

1. Los Decanos y Directores continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la convocatoria de las elecciones a Junta de Facultad y Escuela, que serán convocadas por el Rector en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Constituidas estas Juntas, procederán a la elección de Decano o Director en el plazo de un mes a contar desde su constitución.

2. Los miembros natos a que se refiere el artículo 61.1 de los presentes Estatutos no lo serán de las Juntas de Facultad o Escuela que se constituyan como consecuencia de la convocatoria electoral a que se refiere el párrafo anterior hasta que no sean elegidos y designados sus miembros conforme a estos Estatutos, o ambas cosas.

3. El Campus de Fuenlabrada, hasta su desarrollo orgánico definitivo, contará con un Coordinador para los estudios de Ciencias de la Comunicación y otro para los estudios de Turismo. En todo caso, esta situación no se prolongará más allá del 30 de septiembre de 2004.

Disposición transitoria séptima. Órganos de Gobierno.

Los órganos de gobierno que tengan reconocida capacidad para dictar su propio reglamento de organización y funcionamiento lo adaptarán a estos Estatutos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de los mismos.

Disposición transitoria octava. Fundación Universidad Rey Juan Carlos.

Los patronos en representación de la Universidad Rey Juan Carlos, promoverán en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la adaptación de los de la Fundación Universidad Rey Juan Carlos a los de esta Universidad.

Disposición transitoria novena. Del personal docente procedente de los extintos Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande" y "Escuela Oficial de Turismo".

La Universidad garantizará el cumplimiento efectivo de los Decretos de integración del Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídico "Ramón Carande" y de la Escuela Oficial de Turismo en la Universidad Rey Juan Carlos, así como los acuerdos sobre estabilidad en el empleo y recolocación suscritos al efecto para su desarrollo y ejecución, y en concreto el Acuerdo entre la Universidad Rey Juan Carlos y la Junta de Personal Docente e Investigador de la Universidad Rey Juan Carlos sobre estabilidad en el empleo y recolocación del personal docente del antiguo Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande" y de la antigua "Escuela Oficial de Turismo", firmado el 15 de marzo de 2002. En ningún caso se crearán situaciones de desigualdad que provoquen agravios comparativos entre dichos colectivos afectados.

En el momento de la elaboración de la relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, deberá recogerse un número de plazas suficientes para poder llevar a cabo el contenido efectivo de esta Disposición.

La Universidad promoverá los procedimientos para la adquisición de la condición de funcionario de dicho

personal laboral en las Escalas de personal funcionario de Administración y Servicios de la Universidad, atendiendo a su experiencia profesional, conocimientos técnicos y titulación con que se hubiera recolocado, garantizandose los principios de mérito, capacidad y publicidad.

En última instancia, la Universidad velará por que ningún profesor procedente de dichos Centros docentes vea alterada su estabilidad en el empleo y sus derechos laborales adquiridos, articulándose para ello los sistemas que sean precisos para poder llevar a cabo tal finalidad.

Disposición transitoria décima. Inversiones plurianuales.

En lo atinente a las inversiones plurianuales, recogidas en los artículos 215 y 216, no será de aplicación el Plan plurianual vigente en la Universidad.

Disposición transitoria undécima. Elección del Defensor Universitario.

En el plazo máximo de cuatro meses desde la aprobación de estos Estatutos, el Claustro procederá a la

elección del Defensor Universitario. Una vez elegido procederá a elaborar el Reglamento del Defensor Universitario conforme al Artículo 164. El reglamento será aprobado por el Claustro en un plazo máximo de tres meses desde su designación.

Disposición transitoria duodécima. Profesores eméritos.

Los contratos de los profesores eméritos que actualmente prestan sus servicios en la Universidad Rey Juan Carlos se extinguirán el 30 de septiembre de 2004.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 27/02/2003
  • Fecha de publicación: 11/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/2003
  • Publicada en el BOCAM núm. 54, de 5 marzo de 2003.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art.6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Madrid
  • Universidad Rey Juan Carlos

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