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Documento BOE-A-2003-2

Resolución de 30 de diciembre de 2002, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el procedimiento transitorio de cálculo para la aplicación de la tarifa de acceso vigente, a partir de los datos de medida suministrados por los equipos existentes para los puntos de medida tipo 4.

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 2003, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-2
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/12/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Vista la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de medida en baja tensión de consumidores y centrales de producción en régimen especial.

Vista la propuesta realizada por la Comisión Nacional de Energía para la aprobación del método de estimación transitoria de los parámetros necesarios para la facturación de las tarifas de acceso para los puntos de medida tipo 4, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de medida en baja tensión de consumidores y centrales de producción en régimen especial.

Considerando que es necesario establecer un procedimiento transitorio de estimación de los parámetros necesarios para la facturación de las tarifas de acceso para los puntos de medida tipo 4 a partir de los datos de medida suministrados por los equipos existentes, cuando la información suministrada por éstos no sea directamente aplicable al cálculo de dicha tarifa y que dicho procedimiento de cálculo será de aplicación con carácter excepcional hasta la sustitución de los equipos o el fin, en su caso, del periodo transitorio otorgado, Esta Dirección General resuelve:

Primero.

Aprobar el procedimiento transitorio de cálculo para la aplicación de la tarifa de acceso vigente, a partir de los datos de medida suministrados por los equipos existentes para los puntos de medida tipo 4 que figura como anexo de la presente Resolución, el cual será de aplicación a partir del 1 de enero de 2003.

Segundo.

El procedimiento de cálculo será de aplicación, para cada consumidor con punto de medida tipo 4 que ejerce su condición de cualificado, hasta que el mismo disponga de equipos de medida instalados, conformes con el Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de medida en baja tensión de consumidores y centrales de producción en régimen especial y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2005.

Contra la Presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el excelentísimo señor Secretario de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 30 de diciembre de 2002.–La Directora general, Carmen Becerril Martínez.

ANEXO
Procedimiento transitorio de cálculo para la aplicación de la tarifa de acceso vigente, a partir de los datos de medida suministrados por los equipos existentes para los puntos de medida tipo 4

1. Objeto.–El objeto de la presente Resolución es establecer el procedimiento transitorio de cálculo para la aplicación de la tarifa de acceso vigente, a partir de 1 enero 2003 9 los datos de medida suministrados por los equipos existentes, para los puntos de medida de clientes cualificados, clasificados como tipo 4 en el artículo 4 del Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de medida en baja tensión de consumidores y centrales de producción en régimen especial.

2. Ámbito de aplicación.–El procedimiento transitorio de cálculo será de aplicación a aquellos consumidores con puntos de medida tipo 4, cuando sus equipos de medida no permitan obtener dichos valores directamente, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre, por el que se establecen los requisitos de medida en baja tensión de consumidores y centrales de producción en régimen especial.

3. Cálculo de la energía activa por período tarifario.–La energía activa a considerar para realizar la facturación en cada uno de los períodos de la tarifa de acceso, se determinará en base a la energía activa registrada en los períodos disponibles en los equipos de medida, aplicando los porcentajes que se indican a continuación, según el tipo de discriminación horaria que el cliente tuviese previamente contratado en la tarifa de suministro, de acuerdo con el punto 7.1 del anexo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 12 de enero de 1995, por la que se establecen las tarifas eléctricas.

DH1:

Equipos provenientes de tarifa de suministro y discriminación horaria tipo 1 (en adelante DH1):

Períodos del equipo de medida Períodos tarifa de acceso

P

Porcentaje

LL

Porcentaje

V

Porcentaje

P+LL+V. 30 55 15

DH2:

Equipos provenientes de tarifa de suministro y discriminación horaria tipo 2 (en adelante DH2).

Períodos del equipo de medida

Invierno

Períodos tarifa de acceso

Verano

Períodos tarifa de acceso

P

Porcentaje

LL

Porcentaje

V

Porcentaje

P

Porcentaje

LL

Porcentaje

V

Porcentaje

P. 100 76 24
LL+V. 27  46 27 7 67 26

DH3:

Equipos provenientes de tarifa de suministro y discriminación horaria tipo 3 (en adelante DH3).

Períodos del equipo de medida Períodos tarifa de acceso

P

Porcentaje

LL

Porcentaje

V

Porcentaje

P. 100
LL. 100
V. 100

Los mismos porcentajes serán también de aplicación a aquellos consumidores tipo 4 con equipos de medida provenientes de tarifas de suministro con discriminación horaria tipo 5, para lo que previamente deberán haber reprogramado sus equipos estableciendo todos los días del año como altos, según la clasificación de días establecidos para la discriminación horaria tipo 5 en el punto 7.1.4 del anexo de la citada Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 12 de enero de 1995, por la que se establecen las tarifas eléctricas.

DH4:

Equipos provenientes de tarifa de suministro y discriminación horaria tipo 4 (en adelante DH4).

Períodos del equipo de medida Períodos tarifa de acceso

P

Porcentaje

LL

Porcentaje

V

Porcentaje

P. 68  32
LL. 100
V. 11  32 57

4. Cálculo de la potencia por período tarifario.–La potencia a considerar como registrada, en cada uno de los períodos de la tarifa de acceso para realizar la facturación del término de potencia se determinará en función de la potencia efectivamente registrada por los equipos de control de potencia existentes, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Equipos con 1 maxímetro:

La potencia registrada por el maxímetro durante el periodo de facturación, será la potencia a considerar como registrada en cada uno de los periodos de la tarifa de acceso: punta, llano y valle.

Equipos con 2 maxímetros:

La potencia registrada por el maxímetro en punta y llano durante el periodo de facturación, será la potencia a considerar como registrada en cada uno de los periodos punta y llano de la tarifa de acceso y la potencia registrada por el maxímetro en valle durante el periodo de facturación, será la potencia a considerar como registrada en el periodo valle de la tarifa de acceso.

Equipos con 3 maxímetros:

Las potencias registradas por cada uno de los maxímetros en punta, llano y valle durante el periodo de facturación, serán respectivamente las potencias a considerar como registradas cada uno de los periodos punta, llano y valle de la tarifa de acceso.

Equipos sin maxímetro:

Excepcionalmente, para aquellos clientes provenientes de tarifa de suministro con modo 1 de facturación de potencia que no dispongan de maxímetro, se considerará que la potencia registrada es igual a la potencia contratada en cada uno de los períodos de la tarifa de acceso, no pudiendo ser ésta inferior a la que tuviesen contratada con anterioridad en tarifa de suministro hasta que efectivamente se disponga del correspondiente equipo de control de potencia.

5. Cálculo de la energía reactiva por período tarifario.–La energía reactiva a considerar para realizar la facturación en cada uno de los períodos de la tarifa de acceso, se determinará en base a la energía reactiva registrada en el único período disponible, considerándose que la energía reactiva se reparte de forma proporcional al consumo de energía activa en cada uno de los períodos tarifarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/2002
  • Fecha de publicación: 01/01/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria 4 del Real Decreto 1433/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25420).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Tarifas

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