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Documento BOE-A-2003-18731

Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 2003, páginas 36532 a 36537 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-18731
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/09/24/eco2771

TEXTO ORIGINAL

Las ayudas estatales a la industria del carbón se venían concediendo sobre la base de lo establecido en la Decisión 3632/93/CECA, de 28 de diciembre, cuya vigencia expiraba el 23 de julio de 2002. Dicho régimen ha sido sustituido por el que establece el Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón que, no obstante, en su artículo 14.2 preveía que las ayudas para el año 2002 podían quedar sujetas, previa petición de los Estados miembros, a las normas y principios establecidos en la Decisión 3632/93/CECA.

Ampliado el ámbito temporal de aplicación de la citada Decisión hasta 31 de diciembre de 2002, de igual modo quedaba ampliada la aplicación del Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se transponía al ordenamiento jurídico interno su contenido.

La aplicación desde el primero de enero de 2003 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, disposición directamente aplicable en los Estados miembros sin necesidad de transposición interna, obliga, no obstante, a la aprobación de una norma en la que se garanticen los principios de publicidad y objetividad y se establezcan las bases reguladoras de la concesión de las ayudas tal como establecen el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre, y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la concesión de subvenciones públicas.

La presente Orden se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado, en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica reguladas en el artículo 149.1.7.a y 13.a de la Constitución, respectivamente, así como de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.6 de la Ley General Presupuestaria.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales por planes de reestructuración y racionalización
Primero. Finalidad y tipos de ayudas.

Los planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras de carbón que figuran en el Anexo de la presente Orden, podrán llevar asociadas alguna o algunas de las siguientes ayudas, previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón:

a) Ayudas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla de las empresas mineras de carbón mediante prejubilaciones y, en su caso, bajas incentivadas.

Estas ayudas se realizarán mediante la subrogación por parte del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante Instituto), en las obligaciones indemnizatorias adquiridas por la empresa minera de carbón con sus trabajadores, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento y sujeción a los requisitos y límites establecidos en el Capítulo II de la presente Orden.

b) Ayudas destinadas a compensar los costes que se deriven del cierre de unidades de producción de las empresas mineras de carbón, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de esta Orden.

El cierre de unidades de producción a que se refiere este tipo de ayudas podrá efectuarse mediante alguno de los siguientes procedimientos:

1) La presentación de un plan de reestructuración y racionalización que contemple el cierre total de la unidad de producción objeto de ayuda, en un único ejercicio anual.

2) La presentación de un plan de reestructuración y racionalización que contemple el cierre total de la unidad de producción objeto de ayuda, en más de un ejercicio anual.

Segundo. Ámbito temporal.

Las ayudas por costes laborales y para compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción derivadas de planes de reestructuración y racionalización podrán concederse, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio económico, hasta el 31 de diciembre del año 2005, sin perjuicio de que las ayudas mencionadas en primer lugar puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios, hasta que el mismo alcance la edad de jubilación ordinaria.

Tercero. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas por costes laborales:

a) Las empresas que tengan o hayan tenido ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en los artículos 3 y 4 de la Decisión 3632/93 CECA, de 28 de diciembre, o en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. No serán de aplicación estas ayudas a las empresas públicas.

b) Las empresas mineras de lignito pardo ubicadas en los municipios de As Pontes y Meirama. Para poder tener acceso a estas ayudas, los trabajadores deberán estar adscritos al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social o haber sido adjudicado coeficiente reductor por la Subdirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social, a las categorías que pueden tener acceso a las prejubilaciones.

2. Podrán ser beneficiarios de las ayudas para compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción, las empresas mineras previstas en letra a), apartado 1), anterior, con la excepción contemplada en dicho apartado.

Cuarto. Financiación.

Las ayudas contempladas en la presente Orden se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto, vigentes en cada ejercicio presupuestario, con el límite de la disponibilidad presupuestaria, teniendo en cuenta asimismo lo establecido en el punto segundo, sobre mantenimiento de previsiones presupuestarias para las ayudas por prejubilación, respetándose, en todo caso, lo establecido en el artículo sesenta del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, quedando condicionada, en su caso, las concedidas con carácter plurianual, a la existencia de crédito adecuada y suficiente en cada ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO II
Ayudas por costes laborales
Quinto. Requisitos.

1. Las empresas mineras que soliciten las ayudas por costes laborales, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Orden, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar un plan de reestructuración y racionalización, acordado con la representación de los trabajadores, adjuntando una relación de los trabajadores a los que se vincule la mencionada ayuda.

b) Las ayudas por bajas incentivadas sólo podrán solicitarse por aquellas empresas que cuenten con ayudas por cierre de unidades de producción, en los términos previstos en la presente Orden Ministerial, en el mismo ejercicio anual.

2. Los trabajadores para los que se soliciten las ayudas por costes laborales deberán reunir, por su parte, los siguientes requisitos:

a) Ayudas por bajas incentivadas.–Los trabajadores a los que se vinculen estas ayudas deberán acreditar:

1) Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, tres años.

2) Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año previo a la extinción del contrato de trabajo.

b) Ayudas por prejubilaciones.–Los trabajadores a los que se vinculen estas ayudas, hasta que alcancen los sesenta y cinco años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda, deberán acreditar:

1) Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante.

2) Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.

3) Antigüedad en la empresa en la que causen baja de al menos tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas. En este sentido, cuando trabajadores que, por procesos de fusión por absorción o por sucesión de empresas de acuerdo con el artículo cuadragésimo cuarto del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, provengan de empresas no recogidas en el Anexo de la presente Orden, tendrán, asimismo, que reunir los tres años consecutivos de trabajo efectivo en la empresa solicitante para el cumplimiento del requisito de antigüedad señalado en este mismo apartado.

4) Los trabajadores que hayan optado por la recolocación, al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998 o de la presente Orden ministerial, sin ayudas y que se hayan recolocado antes de los doce meses a contar desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año, como mínimo, en la empresa a través de la cual acceden a las ayudas por prejubilación al alcanzar los cincuenta y dos años de edad equivalente, teniendo cumplidos, en la empresa anterior a aquella desde la que acceden a la prejubilación, todos los requisitos previstos en el presente punto 2, letra b), de este artículo quinto de la Orden, excepto el de edad. Estas prejubilaciones no computarán a efectos del compromiso adquirido por las empresas en materia de recolocaciones.

5) Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, ocho años.

6) En el caso de los trabajadores a los que hace referencia el apartado 1), letra b), del punto tercero de esta Orden, el cumplimiento de los requisitos de antigüedad en la empresa y de los ocho años de cotización, se entenderá referido al régimen de inscripción de su empresa, así como su permanencia durante dichos períodos de tiempo, en puesto de trabajo al que haya sido adjudicado coeficiente reductor por la Subdirección General de Asistencia Técnico-Jurídica de la Seguridad Social.

7) Todos los trabajadores deberán acreditar, al cumplir los sesenta y cinco años bonificados, el período mínimo de cotización que se requiera para acceder a la jubilación ordinaria en cualesquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del período mínimo, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance el nuevo período mínimo exigido para acceder a su jubilación.

Sexto. Exclusión de las ayudas por costes laborales.

1. Ayudas por bajas incentivadas.–No darán lugar a estas ayudas los trabajadores que reúnan los requisitos para acceder a la prejubilación, a la jubilación ordinaria o que hayan percibido indemnización en el marco de cualquiera de los planes anteriores, incluida la presente Orden, sin perjuicio de los derechos que los trabajadores ostenten frente a su empresa.

2. Ayudas por prejubilaciones.

a) Los trabajadores que opten o hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden ministerial de 18 de febrero de 1998 o de la presente Orden, no podrán acogerse durante la vigencia de la misma, a las ayudas por prejubilación.

b) Quedan excluidos, asimismo, los trabajadores que habiendo sido beneficiarios de las ayudas previstas en las órdenes de 31 de octubre de 1990, 6 de julio de 1994 o 1 de agosto de 1996, hayan causado alta como trabajadores por cuenta propia o se hayan incorporado a una empresa ajena al sector de la minería, entendiendo por tal aquella cuyo régimen de inscripción no sea el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, y se hayan dado o se den de alta posteriormente en una empresa beneficiaria de las ayudas previstas en esta Orden, excepto en el caso de pérdida de su puesto de trabajo por los motivos previstos en los artículos quincuagésimo primero, quincuagésimo segundo, letra c), del Estatuto de los Trabajadores.

La exclusión prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos trabajadores que habiendo tenido contratos temporales de empresas ajenas al sector de la minería del carbón, hayan causado su última baja en las mismas con anterioridad al 15 de julio de 1997.

c) Quedarán excluidos del Plan de prejubilaciones, con pérdida definitiva de los derechos adquiridos, aquellos trabajadores que realicen cualquier trabajo incompatible con el régimen de reconocimiento y disfrute de la prestación contributiva de desempleo o con el sistema de pensiones vigente.

Séptimo. Cuantificación de las ayudas.

A efectos del pago de las ayudas por costes laborales, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las empresas como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, con arreglo a los siguientes criterios de cuantificación:

a) Ayudas por bajas incentivadas.

1. Podrán ser objeto de las ayudas por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores cuyos contratos se extingan como consecuencia de la reestructuración de su empresa, y que no estén integrados en procesos de recolocación específicos en otras empresas del sector beneficiarias de las ayudas previstas en esta Orden, ni cumplan los requisitos para acceder a los planes de prejubilaciones.

2. El importe de las ayudas será el de las indemnizaciones pactadas con los trabajadores, siempre y cuando su promedio por trabajador y empresa beneficiaria no supere un importe de 45.277,98 A para 2003. Para los años sucesivos este límite se incrementará con arreglo al IPC del año anterior.

La cuantía de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, será incrementada en 21.000,00 €, en el caso de los trabajadores silicóticos de primer grado, siempre que acrediten esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial competente en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que causen baja en su empresa.

3. Los trabajadores afectados por reestructuraciones de las empresas y que no tengan derecho a la prejubilación, podrán optar por la recolocación en otras empresas beneficiarias de las ayudas de la presente Orden. En este caso percibirán de su empresa la indemnización legal y tendrán derecho a la prestación por desempleo que les corresponda en función del tiempo cotizado, no siendo estas indemnizaciones objeto de ayuda.

No obstante, si antes de transcurrir un año desde la extinción del contrato de trabajo, el trabajador que hubiera optado por la recolocación no se ha recolocado en otra empresa beneficiaria de las ayudas del Anexo de la presente Orden, la empresa de origen o el trabajador, en caso de no estar activa ésta, podrá solicitar ante el Instituto las ayudas descritas para las bajas incentivadas. En este caso el importe de las ayudas será del 55 por ciento del importe que para cada año proceda, de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, siempre que tuviera cumplidos, en el momento de extinguir su relación laboral, los requisitos señalados en el punto 2, letra a), del artículo quinto de esta Orden y figuren, a solicitud de la empresa, como recolocables en la propuesta de resolución aprobada por la Comisión Interministerial a la que se refiere el punto noveno de esta Orden.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la autoridad laboral, mediante resolución complementaria de la del expediente de regulación de empleo, procederá al reconocimiento de las medidas laborales por bajas incentivadas a las que se refiere la disposición adicional primera de la presente Orden, incluido el beneficio previsto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con efectos de la fecha de resolución del expediente de regulación de empleo, deducido del período de prestaciones por desempleo, el percibido hasta la fecha de la resolución complementaria.

b) Ayudas por prejubilaciones.

1. Serán objeto de ayudas por costes laborales las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia de un plan de reestructuración y racionalización de las empresas y reúnan los requisitos para su incorporación al plan de prejubilación, hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad equivalente.

2. Estas ayudas garantizarán la percepción del 78 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación con el prorrateo de pagas extraordinarias. A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad.

Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo vigésimosexto, punto 2, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual, entendiéndose que existe la habitualidad cuando en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que lo pueda percibir. Los volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar cada uno de ellos en más de un 8 por ciento los volúmenes e importes medios de estos mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración.

3. Al importe de la cantidad bruta garantizada, se le incrementará, en concepto de compensación por la renuncia al vale del carbón, la cantidad de 216,36 A, en cómputo anual.

4. La cantidad bruta garantizada, excluido el importe correspondiente al vale del carbón, no podrá exceder en ningún caso el importe de la base máxima de cotización por contingencia por accidentes de trabajo del Régimen General de la Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación laboral.

Asimismo, la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, en ningún caso, al alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

5. La cantidad bruta garantizada en el momento de incorporación al plan de prejubilación se actualizará al inicio de cada año natural, incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real en cada año, teniendo este incremento carácter acumulativo. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de cantidad bruta garantizada.

6. La determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro, el complemento, que sumado a los anteriores conceptos, conforman la garantía del 78 por ciento bruto descrito en este apartado. En cualquier caso se le garantiza al trabajador el citado 78 por ciento siempre que acredite la denegación de las prestaciones por desempleo antes citadas.

7. Asimismo, para los trabajadores acogidos a la prejubilación, se garantizan las cotizaciones necesarias a la Seguridad Social, según las bases normalizadas vigentes cada año, siempre que el régimen de inscripción de su empresa lo permita, que se harán efectivas mediante la firma de los correspondientes convenios especiales hasta la edad de la jubilación ordinaria.

En el caso de los trabajadores a que hace referencia el apartado 1), letra b) del punto tercero de esta Orden, y no les sea de aplicación el párrafo anterior, ésta garantía se entenderá referida a las bases de cotización al régimen de inscripción de su empresa, correspondientes a la base máxima que para el trabajador permita la normativa vigente sobre convenios especiales y actualizadas cada año con el IPC previsto.

8. En caso de fallecimiento del trabajador acogido al régimen de prejubilaciones, antes de alcanzar la edad de jubilación, el cónyuge o, en su defecto, los hijos menores de veintiséis años y en todo caso hasta esa edad, podrán percibir, en los mismos términos y hasta la finalización del plan de prejubilaciones, las cantidades garantizadas calculadas a la fecha del fallecimiento como complemento de las prestaciones previstas por desempleo, que hubieran correspondido al prejubilado de no haberse producido el fallecimiento.

9. Las ayudas por prejubilación serán compatibles con las ayudas por baja incentivada percibidas al amparo de las Órdenes de 1 de agosto de 1996 y anteriores. Si dichas ayudas por baja incentivada fueron recibidas al amparo de las ordenes de 6 de julio de 1994 y de 1 de agosto de 1996, el trabajador deberá, en todo caso, acreditar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, y al calcularse la prejubilación, se le deducirá un 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada a la que se refieren los párrafos anteriores.

Octavo. Solicitud.

Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas a que se refiere el punto primero, letra a), de la presente Orden deberán ser presentadas, antes del 10 de septiembre del año anterior al que se soliciten las ayudas, ante el Presidente del Instituto, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo trigésimo octavo, punto cuarto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de un plan de reestructuración y racionalización que deberá incluir las actuaciones previstas anualmente por la empresa, durante la vigencia de la presente Orden, en lo referente a producción y empleo.

Dicho plan tendrá que prever, en su caso, los nuevos ingresos necesarios para adecuar su capacidad técnica y económica y deberá estar acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Las solicitudes para este tipo de ayudas deberán contemplar en todo caso, como período máximo para proceder al desarrollo de las actuaciones que dan derecho a estas ayudas, los plazos previstos en el punto segundo de esta Orden.

Noveno. Resolución.

1. Las solicitudes presentadas serán analizadas por la Comisión Interministerial creada mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990, que elevará propuesta de resolución al Presidente del Instituto.

Dicha propuesta de resolución, conforme al art. 5.3, del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, será comunicada a la empresa beneficiaria de las ayudas, la cual deberá manifestar la aceptación de la misma, entendiéndose desistida la solicitud si no lo hiciese en el plazo de quince días, o no se hubiesen formulado alegaciones.

2. En el caso de las ayudas por costes laborales previstas en el punto primero, letra a), de la presente Orden, el Presidente del Instituto resolverá en el plazo de seis meses desde la presentación por parte de las empresas de la documentación necesaria para la aprobación de las ayudas, mediante resolución que será notificada a los interesados. Esta resolución caso de ser positiva contendrá la relación nominal de trabajadores incluidos en los procesos de regulación de empleo.

3. Cuando las solicitudes presentadas impliquen tanto ayudas por costes laborales como para compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción, podrán resolverse de forma independiente.

Décimo. Justificación y pago de las ayudas.

Una vez aprobadas las ayudas por el Presidente del Instituto, el pago de las mismas se llevará a cabo teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las ayudas por costes laborales se percibirán una vez que la empresa acredite ante el Instituto haber cumplido los requisitos para la extinción de las relaciones laborales conforme a los procedimientos regulados en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, por los que se aprueban y modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 51, 52, letra c), y 53, según corresponde a cada caso.

b) Asimismo, las empresas deberán presentar ante el Instituto, la documentación necesaria para el cálculo de las indemnizaciones, sean éstas de una sola vez (baja incentivada) o aplazadas en el tiempo (prejubilaciones).

c) El pago de las ayudas por costes laborales correspondientes a las indemnizaciones citadas anteriormente, se realizará por el Instituto, una vez disponga de los cálculos y justificantes necesarios, abonándose de una sola vez en el caso de las bajas incentivadas y mensualmente, en doce pagas que corresponden a una anualidad, en los planes de prejubilación, a cada trabajador afectado.

CAPÍTULO III
Ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción
Undécimo. Solicitud.

1. Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas a que se refiere el punto primero, letra b), apartados 1) y 2), de la presente Orden, con indicación expresa en las mismas de la fecha prevista del cierre de la unidad de producción, deberán presentarse ante el Presidente del Instituto, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 38, punto cuarto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes plazos:

a) En cualquier momento anterior al 31 de octubre de 2005, las referidas al cierre de unidades de producción a efectuar en un único ejercicio anual.

b) En todo caso, con anterioridad al 31 de octubre de 2004, las que se refieran al cierre de unidades de producción a efectuar en más de un ejercicio.

2. La solicitud deberá contener:

a) La cuantificación de las toneladas afectas a esa unidad de producción y su proporción con respecto al contrato de suministro de la empresa minera.

b) Las toneladas anuales a reducir, debiendo suponer esta reducción en el supuesto de cierre en más de un año, un porcentaje sobre la reducción total, proporcional al número de años en que esté previsto el cierre de la unidad de producción.

Las reducciones parciales, destinadas al cierre de una unidad de producción, podrán solicitarse y llevarse a efecto una única vez por cada ejercicio anual, calculándose el importe de la ayuda, en función de las toneladas reducidas en cada año, aplicando a las mismas el procedimiento de cálculo previsto en el artículo duodécimo de esta Orden.

c) La fecha prevista para el cierre o fechas previstas para las reducciones en el caso de cierre plurianual.

d) El acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores respecto al plan de reducción y cierre, siempre que el mismo conlleve ayudas por costes laborales.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de un plan de reestructuración y racionalización que incluirá las actuaciones previstas anualmente por la empresa, durante la vigencia de la presente Orden, en lo referente a producción y empleo, así como la previsión con desglose por conceptos de los costes en que incurra por dicho cierre, de acuerdo con los criterios señalados en el Anexo del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la industria del carbón. El Plan deberá contemplar asimismo las actuaciones previstas por la empresa para asegurar el cierre de la unidad de producción en las mejores condiciones de seguridad y de respeto al medio ambiente.

4. La reducción, a efectos de la ayuda por cierre, se considerará realizada el día siguiente a la entrada en vigor del contrato modificado de suministros con los sujetos productores de energía eléctrica, en el que se materialice la reducción. En los casos de reducción total de actividad de la empresa en los que no exista contrato modificado, el cierre se entenderá realizado en la fecha que figure en la solicitud y en el plan previsto en el párrafo anterior.

Duodécimo. Cálculo de la ayuda máxima.

1. Las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción contempladas en el punto primero, letra b), apartados 1) y 2), de la presente Orden, se calcularán para los años 2003 a 2005, en función de las toneladas reducidas respecto al contrato de suministro anterior en vigor, operando en todo caso como base máxima sobre la que se realiza la reducción, el suministro garantizado de 1997, una vez deducidas, en su caso, las reducciones efectuadas en ese año o en años posteriores.

2. Para el cálculo de la ayuda se tendrá en cuenta el valor medio ponderado del poder calorífico superior de los carbones suministrados en los tres años anteriores al de la reducción.

3. Para los años 2003 a 2005 el valor a aplicar al total de termias de carbón reducidas, según el procedimiento descrito, se fija en 13,00 € por cada millar de termias reducidas.

4. Una vez obtenida la cuantía de la ayuda que puede corresponder a cada empresa, se realizarán los siguientes ajustes:

a) En el supuesto de que el cierre de la unidad productiva conlleve ayudas por costes laborales, se deducirá de la cantidad calculada conforme a los apartados anteriormente citados, 3.000,00 A por cada trabajador prejubilado y 1.000,00 A por cada baja incentivada. Cuando no sea posible realizar estos ajustes, por no haberse percibido ayudas por cierre de unidades de producción, el ajuste se practicará en las primeras ayudas por este concepto que perciba la empresa.

b) En el caso de que existan bajas incentivadas, al ajuste previsto se le añadirá un ajuste por el 45 por ciento del coste de las bajas incentivadas con los límites y requisitos previstos en el Capítulo II de esta Orden.

c) En el supuesto de que el cierre de la unidad de producción suponga el cese total de la capacidad productiva, la ayuda por este concepto se ajustará restando a su importe, si procede, el correspondiente a las ayudas destinadas a cubrir pérdidas de la producción corriente, percibidas desde el cese de la extracción que permita suministrar la cantidad contratada.

5. La ayuda así calculada se considerará máxima y tendrá como límite la cuantificación de los costes reales incurridos por la empresa, como consecuencia del cierre de la unidad de producción, de acuerdo con los costes reconocidos en el Anexo del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la Industria del carbón. No tendrán consideración de costes de cierre, a estos efectos, los costes laborales que hayan sido objeto de las ayudas previstas en el Capítulo II de la presente Orden, a excepción del ajuste del 45 por ciento contemplado en este artículo duodécimo, punto 4, letra b), de la presente Orden.

Decimotercero. Resolución.

1. Las solicitudes presentadas serán analizadas por la Comisión Interministerial creada mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de febrero de 1990, que elevará propuesta de resolución al Presidente del Instituto.

Dicha propuesta de resolución, conforme al artículo 5.3, del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, será comunicada a la empresa beneficiaria de las ayudas, la cual deberá manifestar la aceptación de la misma, entendiéndose desistida la solicitud si no lo hiciese en el plazo de quince días, o no se hubiesen formulado alegaciones.

2. El Presidente del Instituto resolverá, en el plazo de seis meses desde la presentación por parte de las empresas de la documentación necesaria para la aprobación de las ayudas, las solicitudes de las ayudas previstas en el artículo primero, letra b), apartados 1) y 2), de la presente Orden. En el supuesto de ayudas solicitadas al amparo del referido apartado 2), se emitirá una resolución que contendrá el importe de la ayuda máxima para cada uno de los ejercicios en que se produzca el cierre. Esta resolución será notificada a los interesados dentro del plazo de seis meses establecido al inicio de este apartado.

Cuando las solicitudes presentadas impliquen tanto ayudas por costes laborales como por disminución de capacidad de producción, podrán resolverse de forma independiente.

Decimocuarto. Requisitos para el cobro de la ayuda.

Para el cobro de las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de una unidad de producción las empresas, deberán presentar ante el Instituto:

1) La acreditación del cumplimiento de las prescripciones legales en materia de cierre de unidades de producción. La acreditación de este requisito, en el caso de las ayudas previstas en el punto primero, letra b), apartado 2), de la presente Orden, sólo deberá efectuarse en el ejercicio en el que efectivamente se produzca el cierre total de la unidad de producción objeto de ayuda.

2) En los casos en que la unidad de producción cerrada coincida en su totalidad con una concesión minera, renuncia escrita de dicha concesión minera ante la autoridad competente, cuando la empresa beneficiaria de las ayudas sea titular de dicha concesión. Si la empresa beneficiaria fuera mera arrendataria, deberá renunciar expresamente ante la autoridad competente a la explotación de los derechos mineros que se derivan del contrato de arrendamiento.

La acreditación de este requisito, en el caso de las ayudas previstas en el referido artículo primero, letra b), apartado 2), de la presente Orden, deberá efectuarse en el ejercicio en el que efectivamente se produzca el cierre total de la unidad de producción objeto de ayuda.

3) La acreditación ante el Instituto del contrato de suministro modificado, o su renuncia en caso de reducción total, en el que se refleje la disminución o cancelación del suministro. En las ayudas previstas en el artículo primero, letra b), apartado 2), de la presente Orden, el contrato de suministro, modificado de acuerdo al plan de reestructuración y racionalización aprobado, deberá presentarse anualmente hasta el último ejercicio en el que efectivamente se produzca el cierre total de la unidad de producción objeto de ayuda, en el que deberá presentarse el documento de cancelación del mismo.

4) La acreditación de que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octogésimo primero, punto séptimo, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, pudiendo afectar el importe de la ayuda que le pudiera corresponder al cumplimiento de las citadas obligaciones.

La documentación mencionada deberá remitirse al Instituto en el plazo que se determine en la Resolución que apruebe las ayudas.

Decimoquinto. Justificación y pago de las ayudas.

Una vez aprobadas las ayudas, el pago de las mismas se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1. Las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción en uno o más ejercicios anuales, se percibirán cuando se acredite ante el Instituto, el nuevo contrato modificado de suministro, o su renuncia en caso de cierre total de la empresa minera, así como el cumplimiento de los demás requisitos del punto decimocuarto de esta Orden.

2. A los efectos de lo previsto en el artículo 81, punto 6, letra a), apartados 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el pago de estas ayudas será realizado por el Instituto y se abonará directamente a la empresa minera, a su opción y previa petición expresa, con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos de pago:

a) Cierre total de unidades de producción en un único ejercicio anual, al amparo del artículo primero, letra b), apartado 1), de la presente Orden.

1) La empresa minera percibirá la ayuda aprobada, previa justificación de los gastos incurridos en el cierre de la unidad de producción, de acuerdo con el Anexo del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la Industria del carbón, pudiéndose efectuar pagos de la misma, como máximo, una vez por semestre anual.

2) La empresa minera podrá percibir, sin justificación previa de gastos, hasta un máximo del 70 por ciento de la ayuda aprobada, si opta por constituir alguna de las modalidades de garantía previstas en la normativa de la Caja General de Depósitos, regulada en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, dicha garantía se constituirá a favor del Instituto y deberá cubrir el importe de la ayuda percibida y los intereses de demora que pudieran corresponder.

b) Cierre total de unidades de producción en más de un ejercicio anual, al amparo del artículo primero, letra b), apartado 2), de la presente Orden.

1) La empresa minera percibirá las ayudas aprobadas en cada uno de los ejercicios previstos para efectuar el cierre de la unidad de producción objeto de ayuda, previa justificación de los gastos incurridos en dicho cierre, de acuerdo con el Anexo del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la Industria del carbón, pudiéndose efectuar pagos de la misma, como máximo, una vez por semestre anual.

2) La empresa minera podrá percibir, sin justificación previa de gastos, hasta un máximo del 70 por ciento de la ayuda aprobada, en cada uno de los ejercicios previstos para efectuar el cierre de la unidad de producción objeto de ayuda, si se constituye, para cada uno de estos ejercicios, alguna de las modalidades de garantía previstas en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, dicha garantía se constituirá a favor del Instituto y deberá cubrir el importe de la ayuda percibida y los intereses de demora que pudieran corresponder.

3. Una vez acreditado fehacientemente por la empresa minera el importe de los costes incurridos en el cierre de la unidad de producción, se procederá, en su caso, a la regularización del saldo pendiente de abonar o ya abonado a la empresa minera, por parte del Instituto, en función del importe real de los referidos costes, con el límite de la cuantía máxima establecida en la Resolución.

Los documentos justificativos de los costes incurridos según el Anexo del Reglamento 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, deberán ser adecuados y suficientes de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos.

El plazo máximo para la justificación de los costes incurridos en el cierre de la unidad de producción, de acuerdo con el Anexo del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la Industria del carbón, será de dos años a contar desde la fecha del cierre de la unidad de producción según el apartado undécimo 11.4 de la presente Orden.

Los costes en que pudiera incurrir la empresa, acreditados con posterioridad al plazo señalado en el párrafo anterior, no serán objeto de cómputo ni motivarán la modificación de la ayuda regularizada.

4. En el caso de incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de justificar documentalmente cada uno de los costes incurridos en el cierre, según la relación de los mismos contenida en el anexo del Reglamento 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, la empresa deberá proceder al reintegro de las cantidades percibidas y del interés de demora devengado por las mismas desde el momento del pago de la subvención.

CAPÍTULO IV
Gestión de las ayudas
Decimosexto. Inspección e información.

Sin perjuicio de las atribuciones de las Comunidades Autónomas a quienes se les hayan transferido las competencias sobre la minería del carbón, el Instituto realizará, en el ejercicio de sus funciones, cuantas inspecciones sean precisas para comprobar y verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que están sometidas las ayudas reguladas en la presente Orden.

El Instituto podrá solicitar a las empresas peticionarias de las ayudas cuanta información de orden técnico, laboral y contable sea necesaria para la comprobación de las citadas ayudas. De acuerdo con lo previsto en el art. 81.6.b).1 de la Ley General Presupuestaria, los beneficiarios de las ayudas deberán facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Para el cálculo, la gestión y el pago de estas ayudas, se podrá contratar por el Instituto, mediante un procedimiento objetivo, transparente y no discriminatorio, a una o varias entidades colaboradoras para efectuar dichas actividades. El ámbito de actuación de estas entidades colaboradoras podrá ser provincial, autonómico o nacional.

Disposición adicional primera. Prestaciones por desempleo.

Los trabajadores que causen baja en la empresa y que, por reunir las condiciones previstas en el punto quinto de esta Orden, perciban indemnizaciones por cese del vínculo laboral, financiadas con las ayudas recogidas en las letras a) y b) del punto séptimo de la misma, así como los trabajadores de las empresas públicas de la minería del carbón, aunque sus empresas no sean beneficiarias de las ayudas previstas en esta Orden Ministerial, tendrán también derecho al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

La situación legal de desempleo de dichos trabajadores deberá producirse en virtud de resolución en expediente de regulación de empleo o por causa prevista en el artículo quincuagésimo segundo, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso será necesaria, además de la comunicación escrita del empresario al trabajador, prevista en el artículo quincuagésimo tercero, punto 1, del Estatuto de los Trabajadores, una resolución de la autoridad laboral que determine la aplicación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, previa acreditación de la extinción del contrato y de la concesión de las ayudas.

Los trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada.

En ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.

Cuando tras la extinción de los contratos de trabajo en las empresas mineras del carbón, con independencia de la percepción o no de ayudas por bajas incentivadas o por prejubilaciones, se haya determinado la aplicación a los trabajadores afectados de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de los Presupuestos Generales del Estado para 1990, y se les hayan reconocido las prestaciones de nivel contributivo por el período máximo legal, no se les podrá volver a reconocer la aplicación de dicha disposición en ninguna prestación contributiva posterior.

Disposición adicional segunda. Pérdida y duplicidad de las ayudas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81, punto 8, del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión de la misma, procediendo, en su caso, el reintegro de las ya percibidas.

Disposición transitoria primera.

El plazo máximo de dos años para la acreditación de los costes incurridos en el cierre de la unidad de producción, de acuerdo con el Anexo del Reglamento (CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre ayudas estatales a la Industria del carbón, por empresas cuyo cierre efectivo de la unidad de producción se haya producido entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de publicación de la presente Orden, se empezará a computar desde el día de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda.

Para la solicitud de las ayudas por costes laborales correspondientes al año 2004, el plazo a que se refiere el punto octavo de esta Orden, será de 30 días a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición Derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan las Ordenes Ministeriales de 18 de febrero de 1998 y 30 de julio de 1999, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras de carbón.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de Septiembre de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

ANEXO
Empresas mineras

Alto Bierzo, S.A.

Antracitas de Arlanza, S.L. Antracitas de Gillón, S.A.

Antracitas de La Granja, S.A.

Antracitas de Tineo, S.A.

Campomanes Hermanos, S.A.

Carbonar, S.A.

Carbones Arlanza, S.A.

Carbones de Linares, S.L.

Carbones del Puerto, S.A. (CARPUSA).

Carbones el Túnel, S.L.

Carbones Pedraforca, S.A.

Carbones San Isidro y María, S.L.

Cía. General Minera de Teruel, S.A.

Coto Minero del Narcea, S.A.

Coto Minero Jove, S.A.

E.N. Carbonífera del Sur, S.A. (ENCASUR).

Endesa Generación, S.A.

González y Díez, S.A.

Hijos de Baldomero García, S.A.

Hullas del Coto Cortés, S.A.

Hullera Vasco-Leonesa, S.A.

Industrial y Comercial Minera, S.A. (INCOMISA).

La Carbonífera del Ebro, S.A.

Malaba, S.A.

Mina Adelina, S.A.

Mina Escobal, S.L.

Mina La Camocha, S.A.

Mina La Sierra, S.L.

Mina Los Compadres, S.L.

Minas de Navaleo, S.L.

Minas de Valdeloso, S.L.

Minas del Principado, S.A.

Minas Escucha, S.A.

Minas y Explotaciones Industriales, S.A. (MINEX).

Minas y Ferrocarril de Utrillas, S.A.

Minera del Bajo Segre, S.A.

Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.

Muñoz Sole Hermanos, S.A.

Promotora de Minas de Carbón, S.A. S.A. Minera Catalano Aragonesa.

Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA).

Union Minera Ebro Segre, S.A. (UMESA).

Viloria Hermanos, S.A.

Virgilio Riesco, S.A.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/09/2003
  • Fecha de publicación: 09/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2003
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento (CE) 1407/2002, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81407).
    • Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Indemnizaciones
  • Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
  • Minas

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