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Documento BOE-A-2003-17782

Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 22 de septiembre de 2003, páginas 34724 a 34754 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2003-17782
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/d/2003/01/09/1

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el Claustro de la Universidad Carlos III de Madrid ha elaborado los Estatutos de la Universidad y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el apartado segundo del citado artículo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de enero de 2003,

DISPONGO:

Primero: Aprobar los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.

Segundo: Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Madrid, 9 de enero de 2003.−El Presidente, Alberto Ruiz-Gallardón.−El Consejero de Educación, Carlos Mayor Oreja.

ANEXO
Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Universidad Carlos III de Madrid es una entidad de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con la Constitución y las Leyes, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan al Consejo de Coordinación Universitaria y a la Administración educativa competente.

2. La Universidad ejerce las potestades y ostenta las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce en su calidad de Administración pública.

Artículo 2.

En el cumplimiento de las funciones que le corresponden según las Leyes, la Universidad:

a) Fomentará la calidad y excelencia en sus actividades, estableciendo sistemas de control y evaluación, que podrán ser obligatorios para los miembros de la comunidad universitaria.

b) Velará por el adecuado desarrollo de la docencia para la transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

c) Apoyará la investigación como procedimiento de creación y renovación del conocimiento.

d) Prestará una atención específica a los estudios de tercer ciclo y postgrado en general y en particular a la formación de doctores.

e) Establecerá relaciones con otras Universidades, centros de educación superior y centros de investigación.

f) Procurará la mayor proyección social de sus actividades, mediante el establecimiento de cauces de colaboración y asistencia a la sociedad, con el fin de apoyar el progreso social, económico y cultural.

Artículo 3.

1. En la realización de sus actividades, la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad y mejor servicio a la sociedad y a los miembros de la comunidad universitaria.

2. La Universidad adecuará su organización a las exigencias específicas de sus distintas actividades, velando por la integración entre sus distintos campus. En todo caso actuará:

a) En la actividad docente e investigadora, conforme a los principios de dedicación a tiempo completo y cooperación interdisciplinaria.

b) En la actividad administrativa y de servicios, conforme a los principios de instrumentalidad con respecto a la actividad docente e investigadora, desconcentración, descentralización y economía.

3. La Universidad promoverá la integración en la comunidad universitaria de las personas con discapacidades.

Artículo 4.

1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente descripción: círculo blanco en el que aparecen dos letras C de color negro opuestas, que incluyen sobre ellas el número tres en notación romana de color amarillo, y en cuya parte inferior figura en color negro la leyenda homo homini sacra res, rodeado todo ello de una corona circular de color azul donde aparece la inscripción Universidad Carlos III de Madrid en color amarillo. Su diseño es el siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/227/17782_6386695_image2.png

2. La bandera de la Universidad es de color rojo carmesí, con su escudo en el centro.

3. El sello de la Universidad reproduce su escudo.

4. El himno de la Universidad es aquel cuya letra y música figuran en el anexo de estos Estatutos.

TÍTULO I
Estructura de la Universidad
Artículo 5.

La Universidad está compuesta por:

a) Los Departamentos.

b) Las Facultades y la Escuela Politécnica Superior.

c) Los Institutos Universitarios de Investigación.

d) Los restantes centros que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

CAPÍTULO I
Departamentos
Artículo 6.

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de:

a) Apoyar las actividades e iniciativas del profesorado, articulándolas de acuerdo con la programación docente e investigadora de la Universidad.

b) Organizar y desarrollar, así como, en su caso, coordinar, la investigación y las enseñanzas propias de su respectivo ámbito de competencia científica, técnica y artística que se impartan en las Facultades y la Escuela.

2. Los Departamentos promoverán la comunicación y colaboración de los docentes e investigadores de las distintas áreas de conocimiento.

Artículo 7.

Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar, coordinar y evaluar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de primer, segundo y tercer ciclo y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta.

b) Decidir el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades y la Escuela.

c) Promover, desarrollar y coordinar la investigación, apoyando las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros.

d) Organizar y coordinar las actividades de asesoramiento técnico, científico y artístico.

e) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias.

g) Proponer las dotaciones en personal docente e investigador y de administración y de servicios y gestionar las correspondientes dotaciones presupuestarias y de medios materiales en el marco de la general de la Universidad.

h) Participar en el procedimiento de selección del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.

i) Conocer, organizar, coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento.

j) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

Artículo 8.

1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.

2. Habrá un único Departamento por área o agrupación de áreas conexas en toda la Universidad.

3. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.

4. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción.

b) La adscripción será acordada por el Consejo de Gobierno y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

− Justificación de su conveniencia.

− Informe del Departamento de origen del profesor.

− Informe favorable del Departamento al que se va a efectuar la adscripción. − Aceptación por el interesado.

c) La adscripción tendrá lugar por un período mínimo de un año y máximo de tres, transcurridos los cuales podrá renovarse por el procedimiento previsto para su otorgamiento.

d) Cuando el cambio de adscripción implique modificaciones de carga docente y de dotación presupuestaria para profesorado de los Departamentos afectados, el informe de los respectivos Consejos de Departamento señalará las medidas adoptadas para la cobertura de dicha carga docente.

5. En los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, podrán incorporarse a un Departamento docentes o investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación universitaria.

Artículo 9.

1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de sus áreas de competencia científica se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos afectados. En caso de discrepancia se recabará informe de la Junta Consultiva y, en su caso, de una Comisión integrada por profesores de los cuerpos docentes no adscritos a los Departamentos afectados.

2. La iniciativa corresponderá al personal docente e investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas, al Consejo de Gobierno o al Rector. Cuando la iniciativa proceda de los Departamentos, del Consejo de Gobierno o del Rector, deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida.

3. Sólo podrán crearse o modificarse Departamentos cuando se encuentre justificado por la actividad docente e investigadora que deban asumir. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se expliciten:

a) Área o áreas de conocimiento implicadas y profesores afectados.

b) Justificación de las actividades docentes y académicas que se asumen.

c) Evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento.

4. La creación de un Departamento interuniversitario requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, centro de educación superior o centro de investigación correspondiente, que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el número anterior de este artículo.

b) Regulación de su gobierno y funcionamiento, sin perjuicio de las facultades de control y verificación que se reserven las partes.

c) Las demás formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la celebración de estos convenios.

5. La creación, modificación o supresión de Departamentos se comunicará al Consejo Social y al Claustro Universitario. Cuando la alteración implique incremento del gasto requerirá la aprobación del Consejo Social.

Artículo 10.

Los órganos de administración de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector o Subdirectores.

Artículo 11.

1. Los Departamentos podrán prever en su reglamento la creación de Secciones departamentales cuando en ellos se integren profesores que impartan docencia en dos o más centros con distinta localización geográfica. La creación de Secciones departamentales deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno.

2. Las Secciones podrán asumir las competencias relativas a la docencia que les otorgue el reglamento del Departamento de entre las atribuidas al Consejo de Departamento en el artículo 59, número 2, de los presentes Estatutos.

3. En cada Sección departamental existirá un Director, elegido por el Consejo de Departamento por un período de dos años.

Artículo 12.

Los Departamentos contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, así como de los procedentes de:

a) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades.

b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, y gestionados por la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación o por otros medios.

c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento.

d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados.

CAPÍTULO II
Facultades y Escuela Politécnica Superior
Artículo 13.

La Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, la Escuela Politécnica Superior y la Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación son los centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de primer y segundo ciclo de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de los procesos académicos, administrativos y de gestión, así como de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.

Artículo 14.

Corresponden a las Facultades y la Escuela las siguientes funciones:

a) Elaborar propuestas de creación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas regladas, así como participar en el procedimiento de aprobación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros órganos de la Universidad y siempre que les afecten.

b) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

c) Organizar y coordinar las actividades docentes, así como la gestión de los servicios y medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza.

d) Fijar los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas.

e) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de estudio vigentes.

f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y otras funciones similares.

g) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos.

h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

Artículo 15.

1. La aprobación inicial de la propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades, así como de ampliación, modificación o supresión de la Escuela, corresponde al Consejo de Gobierno.

2. La propuesta de creación o ampliación deberá ir acompañada de una memoria en la que, además de los requisitos que sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos:

a) Denominación de la Facultad o Escuela, sede y dependencias cuya gestión se le adscriban.

b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela, incluyendo una estimación de su demanda social.

c) Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar los estudios y del número y categorías de profesores necesarios para impartirlas.

d) Justificación de la existencia de medios materiales suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.

3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá concretar el alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, el destino de las titulaciones impartidas en la Facultad o la Escuela.

4. En el proceso de elaboración de la propuesta se dará audiencia a los Departamentos con responsabilidades docentes en las Facultades o la Escuela afectadas.

5. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno deberá ser remitida, para su aprobación provisional, al Consejo Social. Acordada por el Consejo Social, en su caso, la aprobación provisional, la propuesta se elevará a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva.

Artículo 16.

1. Los órganos de administración de las Facultades y la Escuela son la Junta de Facultad o Escuela, el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

2. El Vicedecano o Subdirector de Titulación se asesorará y auxiliará de una Comisión Académica para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 80.2 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III
Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 17.

Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de doctorado y de postgrado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos.

Artículo 18.

Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:

a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación, o en su caso, de creación artística.

b) Organizar y desarrollar programas de doctorado y de postgrado.

c) Programar y realizar actividades docentes de tercer ciclo y postgrado, así como de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.

d) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.

e) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.

f) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.

g) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

Artículo 19.

Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: propios, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

Artículo 20.

Son Institutos Universitarios de Investigación propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos Institutos se integran de forma plena en la organización de la Universidad.

Artículo 21.

1. La aprobación inicial de la propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario de Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o de los profesores doctores, Departamentos o centros de la Universidad. En el procedimiento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos afectados y se realizará un trámite de información pública.

2. La propuesta de creación de un Instituto Universitario de Investigación propio deberá ir acompañada de una memoria justificativa, donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a) Conveniencia de la creación del Instituto Universitario de Investigación.

b) Líneas de investigación y actividades docentes que se pretenden desarrollar.

c) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento.

d) Asignación preliminar de profesores doctores miembros del Instituto Universitario de Investigación.

3. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno se remitirá al Consejo Social para su aprobación provisional. Acordada por el Consejo Social, en su caso, la aprobación provisional de la propuesta, ésta se elevará a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva.

4. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su reglamento específico de organización y funcionamiento.

Artículo 22.

1. Serán miembros de un Instituto Universitario de Investigación propio:

a) Los profesores propios del Instituto.

b) Los profesores doctores de la Universidad Carlos III de Madrid que se incorporen al Instituto en las condiciones indicadas en el presente artículo.

c) Los doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de programas de investigación aprobados por éste.

d) Los investigadores contratados por el Instituto de acuerdo con su reglamento.

Los profesores propios de los Institutos se adscribirán al Departamento que corresponda, previo informe del mismo, con todos los derechos y deberes inherentes a esa condición.

2. Para solicitar la incorporación como miembro a un Instituto Universitario de Investigación propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones:

a) Incorporarse a la Universidad Carlos III de Madrid como profesor propio del Instituto.

b) Participar en trabajos de investigación, de asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo de Instituto.

c) Participar en la organización y realización de los cursos de tercer ciclo y de especialización o actualización profesional impartidos por el Instituto.

d) Ser profesor doctor de la Universidad Carlos III de Madrid y desarrollar de forma habitual trabajos de investigación en las materias en las que centre su atención el Instituto.

3. El hecho de reunir alguna de las condiciones expresadas en las letras b), c) y d) del número anterior, no supone de forma automática la incorporación como miembro al Instituto Universitario de Investigación. Para que dicha incorporación se produzca, deberá solicitarse del Consejo de Instituto, el cual podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de Gobierno.

4. En todo caso, la incorporación de profesores de la Universidad Carlos III de Madrid a un Instituto Universitario de Investigación propio será aprobada por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento al que estuvieran adscritos. Dicha incorporación no podrá suponer modificación o reducción de la docencia que el profesor tenga asignada en su Departamento, salvo que medie, además de la aprobación del Consejo de Gobierno, el informe favorable del propio Departamento y que quede garantizada tanto la calidad de la docencia a cargo de dicho Departamento como la suficiencia de la dotación presupuestaria de éste para la cobertura de la docencia. En ambos supuestos, la condición de miembro del Instituto Universitario de Investigación deberá renovarse cada tres años, previo informe del Departamento.

5. El cese como miembro de un Instituto Universitario de Investigación propio se producirá al término del curso académico en que concurra cualquiera de las siguientes causas:

a) Solicitud del interesado en ese sentido, siempre que garantice el cumplimiento de los compromisos contraídos a su iniciativa por el Instituto.

b) Pérdida de las condiciones exigidas para incorporarse al Instituto.

c) Cualquier otra causa que se prevea en el reglamento del Instituto.

Artículo 23.

Los órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector.

Artículo 24.

1. La financiación de los Institutos Universitarios de Investigación propios, que deberá asegurarse con recursos generados por éstos, se realizará a través del presupuesto general de la Universidad.

2. Estos Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Para la cobertura de dicha dotación resulta de aplicación lo dispuesto respecto a los Departamentos en el artículo 12 de los presentes Estatutos.

3. El presupuesto general de la Universidad incluirá las pertinentes asignaciones a los Institutos Universitarios de Investigación para, en la medida de las disponibilidades:

a) Garantizar los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades, en particular de las de carácter docente que formen parte de la programación general de la Universidad.

b) Efectuar aportaciones, en términos similares a los aplicados a los Departamentos, a sus actividades docentes propias debidamente aprobadas, así como a las de carácter investigador.

Artículo 25.

1. La Universidad podrá vincular a ella centros o instituciones de investigación o de creación artística mediante convenio, con el carácter de Institutos Universitarios de Investigación adscritos.

2. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios de Investigación mixtos mediante convenio con otras entidades públicas o privadas. Dicho convenio establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento.

3. Los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos podrán adquirir, cuando sus actividades lo aconsejen, carácter interuniversitario mediante convenio especial con otras Universidades.

4. La creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos que sean interuniversitarios deberá ser aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid a propuesta aprobada inicialmente por el Consejo de Gobierno y provisionalmente por el Consejo Social. Estos Institutos se regirán por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión, en el que deberán constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación económica, tanto externa como interna, aportada por la Universidad Carlos III de Madrid. Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al expediente de creación de los Institutos.

5. En lo no previsto por su regulación específica, los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos Universitarios de Investigación propios. En todo caso, dicha regulación específica deberá respetar el procedimiento de incorporación de profesores de la Universidad Carlos III de Madrid a los Institutos Universitarios de Investigación propios establecido en estos Estatutos.

CAPÍTULO IV
Otros centros
Artículo 26.

1. La Universidad podrá crear o adscribir centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios.

2. La creación o adscripción, así como la modificación o supresión de estos centros, se realizará por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. En el procedimiento de que se trate será preceptivo el informe de los Departamentos y centros afectados.

3. La propuesta de creación o adscripción deberá ir acompañada de una memoria similar a la exigida en el artículo 21, número 2, de los presentes Estatutos. En el caso de que dicha propuesta se refiera a la adscripción de centros con funciones docentes, deberá justificarse la imposibilidad de atender a dichas funciones a través de los centros propios.

Artículo 27.

1. El Estudio Jurídico de la Universidad es un centro universitario de formación de estudiantes de diplomatura, licenciatura y postgrado para el ejercicio de profesiones jurídicas y de prestación de servicios jurídicos a la sociedad.

2. El Estudio Jurídico organizará las tareas relacionadas con la contratación de la prestación de servicios jurídicos a la sociedad, gestionará sus contratos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación y se regirá, en todo lo que no contradiga su normativa específica, por las normas reguladoras de dicha Oficina.

3. Los profesores doctores de la Universidad podrán incorporarse al Estudio Jurídico mediante solicitud dirigida al Director de éste, quien podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de Gobierno.

4. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento del Estudio Jurídico a propuesta del Rector y previa consulta a los miembros del Estudio.

5. Los órganos de administración del Estudio Jurídico son el Director y el Secretario, cuya designación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.

TÍTULO II
Representación, gobierno y administración de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 28.

1. La representación, el gobierno y la administración de la Universidad corresponden a los siguientes órganos:

a) Generales:

− Colegiados: el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva.

− Unipersonales: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

b) De los Departamentos:

− Colegiados: el Consejo de Departamento.

− Unipersonales: el Director, el Subdirector o Subdirectores si existieran, y el Secretario.

c) De las Facultades y la Escuela:

− Colegiados: la Junta de Facultad o Escuela.

− Unipersonales: el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

d) De los Institutos Universitarios de Investigación:

− Colegiados: el Consejo de Instituto.

− Unipersonales: el Director, el Subdirector, si existiera, y el Secretario.

En el ejercicio de las competencias concurrentes que tengan atribuidas, las decisiones de los órganos de gobierno y administración generales prevalecerán siempre sobre las de los órganos de los Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, y las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la legislación vigente o en los presentes Estatutos.

2. La sociedad participa en la Universidad a través del Consejo Social, órgano que sirve de cauce para la comunicación de las necesidades y aspiraciones de aquélla. El Consejo Social se rige por la Ley Orgánica de Universidades y la Ley de la Comunidad de Madrid que lo regula.

CAPÍTULO II
Órganos de representación, gobierno y administración generales
Sección 1.a Órganos colegiados
Subsección 1.a Claustro Universitario
Artículo 29.

El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria, al que corresponde supervisar la gestión de la Universidad y definir las líneas generales de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Artículo 30.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por 250 representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos:

a) Representación del personal docente e investigador:

− 55 representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes al cuerpo de catedráticos de universidad.

− 80 representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes al cuerpo de profesores titulares de universidad.

− 20 representantes elegidos por y entre profesores pertenecientes al colectivo de profesores colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes.

− 25 representantes elegidos por y entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación.

b) Representación de los estudiantes:

− 45 representantes elegidos por y entre los estudiantes de primer y segundo ciclo.

− 5 representantes elegidos por y entre los estudiantes de los programas de tercer ciclo y postgrado.

c) Representación del personal de administración y servicios:

− 20 representantes elegidos por y entre sus integrantes.

2. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector.

Artículo 31.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle, cuya aprobación corresponde al propio Claustro. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes, y mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, ejercido de manera personal e indelegable.

2. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones al Claustro Universitario serán electores y elegibles los miembros de la comunidad universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en la Universidad, excepto aquéllos que formen parte de la Junta Electoral, que no podrán ser elegidos.

4. Sólo se podrá ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en uno de los cuerpos electorales en que se articula la representación en el Claustro, prefiriéndose en cualquier caso la condición de miembro del personal docente e investigador a las restantes, la de miembro del personal de administración y servicios a la de estudiante y la de estudiante de tercer ciclo o doctorado a la de primer o segundo ciclo.

5. A los efectos de participar en estas elecciones:

a) Los profesores que ocupen de manera interina una plaza de funcionario estarán equiparados a los integrantes del correspondiente cuerpo.

b) Los profesores que ocupen de manera interina una plaza de profesorado contratado estarán equiparados a los integrantes del correspondiente colectivo.

Artículo 32.

1. Con ocasión de las elecciones al Claustro Universitario se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión y ordenación del proceso, que estará presidida por el Secretario General y de la que serán vocales el catedrático más reciente en la Universidad, los profesores titulares más antiguo y más reciente en ella, el ayudante o becario de investigación de mayor edad, el miembro del personal de administración y servicios de menor edad y el estudiante de mayor edad en la fecha de convocatoria de las elecciones.

2. La Junta Electoral, que habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones, tendrá como funciones:

a) Publicar el censo de electores y el número de representantes que corresponde elegir en cada circunscripción.

b) Informar de la celebración de las elecciones a toda la comunidad universitaria de manera adecuada con la finalidad de incentivar la participación.

c) Proclamar las candidaturas.

d) Designar los integrantes de las mesas electorales y poner a su disposición la documentación necesaria para cumplimentar los actos de votación y escrutinio.

e) Proclamar los candidatos electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las mesas que deberán levantar el acta correspondiente, resolver los empates entre candidatos con igual número de votos, y expedir las credenciales acreditativas de dicha condición.

f) Resolver las impugnaciones formuladas en relación a la formación del censo y a la proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

g) Recabar del Consejo de Gobierno y, en particular, del Gerente, la disposición de los medios materiales precisos para el normal desarrollo de las elecciones.

h) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 33.

1. La Junta Electoral hará público el censo electoral en los diez días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las reclamaciones relativas a la formación de dicho censo podrán presentarse durante los cuatro días siguientes y habrán de resolverse en un plazo de dos días, al cabo del cual se hará público el censo electoral definitivo.

2. Para la elección de los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario se considerarán como circunscripciones:

a) Para la elección de la representación del personal docente e investigador, cada uno de los Departamentos.

b) Para la elección de la representación de los estudiantes, cada una de las titulaciones en el caso de los estudiantes de primer y segundo ciclo y una circunscripción única en el caso de los estudiantes de los programas de tercer ciclo y postgrado.

c) Para la elección del personal de administración y servicios, cada uno de los campus.

3. La asignación del número de representantes a elegir en cada una de estas circunscripciones se determinará en proporción directa al número total de integrantes con que cuente cada sector en cada Departamento, titulación o campus, sin que en ningún caso este número de representantes pueda ser inferior a tres. A tal efecto, se podrán agrupar los Departamentos, las titulaciones o los campus para obtener esta cifra mínima de representantes por circunscripción. La agrupación de los Departamentos se realizará procurando la mayor afinidad científica posible entre los que hayan de resultar agrupados. Las titulaciones se agruparán en función de la Facultad o de la Escuela a la que pertenezcan.

4. En el mismo acto por el que se dé publicidad al censo definitivo, la Junta Electoral dará a conocer el número de representantes de cada sector que, conforme a las reglas anteriores, corresponda elegir en cada Departamento, titulación, campus o, en su caso, agrupación de ellos.

5. Cuando la aplicación de estas normas para la elección de los órganos de gobierno de la Universidad arroje como representación de alguno de los sectores de la comunidad universitaria un número fraccionario, se procederá al redondeo en el número entero más próximo, teniendo en cuenta siempre el número total de representantes establecido en los artículos correspondientes de los presentes Estatutos para cada uno de los sectores.

Artículo 34.

1. Los miembros de la comunidad universitaria con derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Claustro Universitario podrán presentar sus candidaturas, que tendrán carácter individual, durante los ocho días posteriores al de publicación del censo electoral definitivo. Concluido este plazo, la Junta Electoral decidirá sobre su admisión, haciendo pública su resolución al día siguiente. Contra ésta podrán formularse impugnaciones durante los dos días sucesivos, que habrán de resolverse en el plazo de los dos días subsiguientes, al cabo del cual se efectuará la proclamación definitiva de candidaturas.

2. En la resolución por la que se convoquen las respectivas elecciones se determinará el día en que habrá de celebrarse la votación, que estará comprendido entre el cuadragésimo y el sexagésimo posteriores al de la publicación de dicha resolución.

3. Cada mesa electoral estará formada por tres miembros de la comunidad universitaria designados por sorteo entre quienes no hayan presentado candidatura. Esta designación, que tendrá carácter irrenunciable, deberá serles comunicada personalmente al menos cinco días antes de la votación y publicada con carácter general junto con la ubicación de las respectivas mesas electorales.

4. Cada elector podrá otorgar su voto a un número de candidatos no superior a las tres cuartas partes del número total de representantes que corresponda elegir en cada circunscripción o agrupación de circunscripciones. Dicho número habrá de constar necesariamente en todas las papeletas de votación.

5. Publicados los resultados del escrutinio por la Junta Electoral, los candidatos dispondrán de un plazo de tres días para presentar reclamaciones, que sólo podrán basarse en el incumplimiento de las normas relativas al desarrollo de la votación o en la comisión de algún error en el cómputo de los votos por parte de las mesas o de la Junta Electoral.

6. En el plazo de cinco días, previa audiencia de los candidatos afectados, la Junta Electoral resolverá las impugnaciones formuladas, procediendo a la proclamación definitiva de resultados y de elegidos, por su orden, a los que expedirá la correspondiente credencial acreditativa, o a la anulación de las elecciones, que sólo podrá producirse si apreciara que el número total de votos escrutados fuera superior al de votantes o que se ha cometido alguna irregularidad que pudiera dar lugar a la alteración de los resultados electorales. En caso de anulación, deberá celebrarse un nuevo proceso electoral.

7. Corresponde al Rector la convocatoria de la sesión constitutiva del Claustro Universitario.

Artículo 35.

Los representantes en el Claustro Universitario que dejen de formar parte del sector por el que resultaron elegidos perderán tal condición. Cubrirán las vacantes los candidatos más votados que no hubiera resultado elegidos. Si la representación de un sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese sector para cubrir las vacantes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de mandato del Claustro. El mandato de los representantes así elegidos concluirá en todo caso con el del Claustro Universitario de que se trate.

Artículo 36.

Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, su reglamento.

b) Convocar elecciones a Rector por acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los claustrales y a iniciativa de al menos un tercio de ellos. En caso de aprobación de la iniciativa se procederá a la convocatoria acordada en el plazo máximo de dos meses por el procedimiento establecido en estos Estatutos.

c) Elegir a los miembros del Consejo de Gobierno en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

d) Aprobar las modificaciones de los Estatutos y velar por su cumplimiento.

e) Aprobar el reglamento electoral de desarrollo de los presentes Estatutos.

f) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y administración.

g) Ser informado, mediante una comunicación anual que habrá de presentar el Rector, de la actividad docente e investigadora desarrollada, así como de las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica.

h) Designar a los seis catedráticos que han de formar parte de la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 66 número 2 de la Ley Orgánica de Universidades. Serán proclamados los seis catedráticos que obtengan el mayor número de votos.

i) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados.

j) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario.

k) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 37.

1. El Claustro Universitario funcionará en Pleno y por comisiones.

2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Rector, a iniciativa propia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, o a solicitud de al menos una quinta parte de los claustrales, que deberán expresar en ésta los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria extraordinaria. En ningún caso se podrá reunir el Pleno estando en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación de alguno de los sectores representados.

3. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria al menos una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuente el Claustro Universitario en el momento en que se reúne.

4. El Claustro Universitario podrá acordar la constitución de las comisiones que estime conveniente, en las que se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el mismo de forma proporcional a la que ostenten en el Claustro.

5. Los miembros del Consejo de Dirección que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las reuniones que celebre el Claustro Universitario con voz, pero sin voto.

Subsección 2.a Consejo de Gobierno
Artículo 38.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad.

Artículo 39.

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

a) El Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente.

b) 15 miembros designados por el Rector. De entre ellos, dos serán estudiantes a propuesta de la Delegación de Estudiantes.

c) 20 designados por el Claustro de entre sus miembros reflejando la composición de los distintos sectores del mismo: 4 entre catedráticos; 6 entre profesores titulares; 1 entre los profesores colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes; 2 entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación; 4 entre los estudiantes, uno de los cuales será estudiante de tercer ciclo; y 3 entre el personal de administración y servicios.

d) El Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el Decano de la Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación y el Director de la Escuela Politécnica Superior y otros doce miembros que serán elegidos por los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación de entre ellos mismos, conforme a las siguientes reglas: 10 Directores de Departamento y 2 Directores de Institutos Universitarios de Investigación, debiendo quedar garantizada la representación proporcional de las Facultades y la Escuela y tenido en cuenta el tamaño de los Departamentos.

De variar el número de Centros de la Universidad y, consiguientemente, el de Decanos de Facultades y Directores de Escuela que formen parte del Consejo, se acomodará, con aplicación de las reglas antes expresadas, el número de los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, de forma que, en ningún caso, se supere un total de 15 miembros.

e) 3 miembros del Consejo Social no pertenecientes a la Comunidad Universitaria designados en la forma que establezca la Ley de Consejos Sociales de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno se renovará cada dos años en su parte designada por el Claustro, el Rector y el colectivo de Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.

3. Una Comisión Mixta Consejo de Dirección-Delegación de Estudiantes deberá informar, con carácter previo a su debate en el Consejo de Gobierno, todos los puntos del orden del día de las sesiones de éste que afecten directamente a los estudiantes.

El Rector fijará la composición de la Comisión que, en todo caso, será paritaria y cuyas reuniones estarán presididas por el Vicerrector competente en materia de estudiantes.

Artículo 40.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

a) Fijar las líneas estratégicas y programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en la organización de las enseñanzas, la investigación, los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria.

b) Elaborar y aprobar el reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los de los Departamentos, las Facultades, la Escuela, los Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros centros de la Universidad.

c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

d) Crear, modificar o suprimir Departamentos y Secciones departamentales, así como variar su denominación.

e) Informar la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuela e Institutos Universitarios.

f) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

g) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, a propuesta del Rector. La convocatoria de plazas de profesorado exigirá su previa inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Una vez alcanzada en un Departamento la ratio de profesorado determinada por la Universidad, sólo se podrá modificar la relación de puestos de trabajo para la creación de una nueva plaza de profesorado funcionario o contratado con amortización de otra plaza de manera que la relación de puestos de trabajo se ajuste a la ratio.

h) Establecer la política de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador, a propuesta del Rector.

i) Establecer los criterios para la concesión de permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

j) Aprobar el nombramiento de profesores eméritos.

k) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios y sus modificaciones, a propuesta del Rector.

l) Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal de administración y servicios, a propuesta del Rector.

m) Aprobar las normas reguladoras de las responsabilidades disciplinarias de los miembros de la Comunidad Universitaria derivadas del incumplimiento de sus obligaciones y deberes.

n) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes, que se ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.

ñ) Aprobar la propuesta de implantación de enseñanzas regladas.

o) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudio a impartir en las Facultades y Escuela.

p) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.

q) Aprobar los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios.

r) Designar a los profesores doctores integrantes de la Comisión de Investigación.

s) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

t) Crear y suprimir los servicios universitarios a propuesta del Rector, establecer los criterios para su evaluación y aprobar sus reglamentos de organización y funcionamiento.

u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación económica plurianual.

v) Aprobar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital.

w) Aprobar la memoria docente, de investigación y económica de cada curso académico.

x) Acordar la concesión del grado de doctor honoris causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos científicos, académicos o artísticos, y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector.

y) Asistir al Rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.

z) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 41.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Rector, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros. En ningún caso se podrá reunir el Consejo de Gobierno estando en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación de alguno de los sectores de la comunidad universitaria.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear las comisiones delegadas que estime conveniente, que se constituirán bajo la presidencia del Vicerrector competente por razón de la materia. En las comisiones delegadas se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el Consejo de Gobierno, con la excepción de aquéllas cuya composición venga establecida por otras disposiciones.

Subsección 3.a Consejo de Dirección
Artículo 42.

El Consejo de Dirección, formado por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente, asiste al Rector en la ejecución de la política de la Universidad.

El Rector puede invitar a participar en las sesiones del Consejo de Dirección a los Vicerrectores adjuntos, cuando existan, así como a los titulares de cualesquiera otros órganos de la Universidad, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia.

Subsección 4.a Junta Consultiva
Artículo 43.

1. La Junta Consultiva está presidida por el Rector y constituida por el Secretario General y diez miembros nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector entre profesores de la Universidad de reconocido prestigio y con méritos docentes e investigadores, de los cuales cinco habrán de contar con, al menos, tres sexenios de investigación, y los cinco restantes, con, al menos, dos sexenios de investigación.

2. La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de naturaleza académica a solicitud del Rector o por acuerdo del Consejo de Gobierno. En todo caso deberá ser oída por el Rector con carácter previo a proponer directamente la creación de una plaza de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.o del artículo 103 número 1 de los presentes Estatutos y siempre que esté previsto en los presentes Estatutos.

Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al Rector, o a través de su personal Consejo de Gobierno.

3. La Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector, lo solicite el Consejo de Gobierno, o lo pidan seis miembros de la misma.

Sección 2.a Órganos unipersonales
Subsección 1.a Rector
Artículo 44.

El Rector es la máxima autoridad académica y de gobierno de la Universidad, ejerce su dirección y ostenta su representación. Asimismo preside el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva, así como, con excepción del Consejo Social, cualesquiera otros órganos de la Universidad cuando asista a sus sesiones, y ejecuta sus acuerdos asistido por éste.

Artículo 45.

1. La Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto.

2. El voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:

a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y cuatro por ciento.

b) Profesores pertenecientes al colectivo de profesores colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes: ocho por ciento.

c) Ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación: Diez por ciento.

d) Estudiantes de primer y segundo ciclo: Dieciocho por ciento.

e) Estudiantes de los programas de tercer ciclo y postgrado: Dos por ciento.

f) Personal de administración y servicios: Ocho por ciento.

3. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección.

Artículo 46.

1. El Consejo de Gobierno convocará elecciones a Rector cuando proceda, fijando la fecha de las mismas de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento que regule aquéllas.

2. La Junta Electoral será el órgano encargado de fijar los coeficientes de ponderación de los votos y de proclamar Rector al candidato que hubiera sido elegido en primera o en segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 número 3 de la Ley Orgánica de Universidades.

Artículo 47.

1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Dirigir la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente en toda clase de negocios y actos jurídicos.

b) Presidir los actos universitarios a los que asista.

c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva. Asimismo presidirá la Comisión de Reclamaciones y los demás órganos de la Universidad a los que asista, excepto el Consejo Social.

d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad.

e) Designar y nombrar al Gerente de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social.

f) Nombrar los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes.

g) Expedir los títulos que imparta la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso.

h) Conceder, previa aprobación del Consejo de Gobierno, la medalla de la Universidad en sus dos variedades, honor y mérito, como máximo galardón otorgado a personas e instituciones relevantes.

i) Presidir las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios o designar quien los presida en su representación.

j) Suscribir o denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas que celebre la Universidad.

k) Conceder permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno.

l) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario respecto al personal docente e investigador y al de administración y servicios.

m) Dirigir al personal de administración y servicios y nombrar a sus responsables.

n) Autorizar el gasto y ordenar los pagos de conformidad con los presupuestos de la Universidad.

ñ) Resolver los recursos que sean de su competencia.

o) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo Gobierno.

p) Aprobar las modificaciones del presupuesto cuando la competencia no corresponda al Consejo Social.

2. El Rector podrá delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refieren las letras c) y las de las letras d), e), f), g) y l), siempre que tales delegaciones no sean contrarias al ordenamiento jurídico.

El Rector podrá delegar la presidencia de la Comisión de Reclamaciones en un Vicerrector que pertenezca al cuerpo de catedráticos de Universidad.

3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda según el orden que determine el Rector. Esta situación deberá comunicarse al Consejo de Gobierno y en ningún caso podrá prolongarse más de seis meses consecutivos.

Subsección 2.a Vicerrectores
Artículo 48.

Los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediatas ostentan, ejerciendo las atribuciones que el Rector les delegue.

Artículo 49.

1. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad. Asimismo podrá nombrar Vicerrectores Adjuntos.

2. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró.

Subsección 3.a Secretario General
Artículo 50.

El Secretario General da fe de los actos y acuerdos de la Universidad y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica.

Artículo 51.

1. El Secretario General será designado y nombrado por el Rector entre funcionarios del grupo A que presten servicios en la Universidad.

2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.

Artículo 52.

Corresponden al Secretario General las siguientes competencias:

a) Asistir al Rector en las tareas de organización y administración de la Universidad, actuando como coordinador del Consejo de Dirección.

b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección y de la Junta Consultiva, así como expedir certificaciones de sus acuerdos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección, de la Junta Consultiva y del Rector, garantizando su publicidad cuando corresponda.

d) Dirigir el Registro General, custodiar el Archivo General y el Sello de la Universidad y expedir las certificaciones que correspondan.

e) Presidir la Junta Electoral de la Universidad.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

Subsección 4.a Gerente
Artículo 53.

El Gerente es responsable inmediato de la organización de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.

Artículo 54.

1. El Gerente será designado y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.

2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social, o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.

Artículo 55.

Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin perjuicio de las que se atribuyan a otros órganos:

a) Organizar los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento y el ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias.

b) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria.

d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

e) Ejercer, por delegación del Rector, la dirección del personal de administración y servicios.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

CAPÍTULO III
Órganos de administración de los departamentos
Sección 1.a Consejo de Departamento
Artículo 56.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de administración de los Departamentos.

Artículo 57.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y por:

a) Miembros natos, que lo serán todos los profesores adscritos al Departamento que tengan la condición de doctor.

b) Miembros electos:

− Una representación de los profesores asociados y ayudantes que no posean el grado de doctor y de los profesores colaboradores y de los becarios de investigación, que constituirá el 15 por 100 del Consejo.

− Un representante de los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno la representación que resulte del apartado anterior.

− Dos representantes de los estudiantes de primer y segundo ciclo matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento en el momento de ser elegidos. Cuando los electos pierdan la condición de estudiante serán sustituidos por el siguiente candidato no electo por el resto de mandato.

− Un representante del personal de administración y servicios que preste servicios en el Departamento.

− Un representante de los técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio este tipo de personal.

2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Director.

Artículo 58.

1. Las elecciones al Consejo de Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle.

2. En las elecciones al Consejo de Departamento, serán electores y elegibles:

a) Los profesores asociados, colaboradores y ayudantes que no posean el grado de doctor y los becarios de investigación, para elegir la representación que les corresponde en el Consejo.

b) Los estudiantes de tercer ciclo matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento, para elegir a su representante en el Consejo.

c) Los delegados de los grupos en que se cursen asignaturas que imparta el Departamento, para elegir a los representantes de los estudiantes de primer y segundo ciclo en el Consejo.

d) El personal de administración y servicios que preste servicios en el Departamento, para elegir a su representante en el Consejo.

e) Los técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio este tipo de personal, para elegir a su representante en el Consejo.

Artículo 59.

1. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias de carácter institucional:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Departamento, así como su modificación.

b) Elegir y remover, en su caso, al Director de Departamento o a los de las Secciones departamentales.

c) Elaborar los informes que sean de su competencia y, especialmente, los referentes a la creación de nuevos Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como a la creación, modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de estudios, cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas de conocimiento.

d) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o supresión de dotaciones para personal docente e investigador y de puestos de trabajo de personal de administración y servicios.

e) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas comisiones de la Universidad.

f) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios y para los procesos selectivos del restante profesorado.

g) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno.

h) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

i) Aprobar la propuesta de presupuesto del Departamento presentada por el Director, planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su administración y conocer, al menos cuatrimestralmente, las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el Director.

j) Aprobar el informe de la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos Universitarios.

k) Proponer la concesión del grado de doctor honoris causa.

l) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

2. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias relativas a la docencia:

a) Aprobar el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas a impartir, las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los profesores asignados a ellas.

b) Participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento y coordinar, junto con el Vicedecano o Subdirector de Titulación, el contenido de los programas y demás material informativo relativo a los cursos que imparta.

c) Supervisar la calidad de la docencia que impartan sus miembros.

d) Proponer programas de doctorado y de otros títulos de postgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.

e) Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y los demás informes que presente el Director al término de cada curso académico.

3. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias relativas a la investigación:

a) Conocer, coordinar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros.

b) Aprobar, en su caso, el plan de actividades científicas.

c) Establecer criterios para evaluar y supervisar la actividad de investigación de sus miembros, realizar los informes preceptivos y proponer la designación de los tribunales evaluadores relativos a la obtención del grado de doctor.

d) Promover la colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios o centros de la Universidad o de otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación.

e) Autorizar, cuando proceda, la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 150 de los presentes Estatutos y facilitar su ejecución.

Artículo 60.

El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.

Artículo 61.

1. Los Departamentos podrán prever en su reglamento la constitución de una Comisión Permanente, que auxiliará al Director en el desempeño de sus funciones y ejercerá las competencias que el Consejo de Departamento o el propio Director le deleguen, sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Director, el Secretario, el Subdirector o Subdirectores, si los hubiere, y un miembro nato del Consejo de Departamento en representación de cada una de las áreas de conocimiento integradas en el Departamento.

Sección 2.a Órganos unipersonales
Artículo 62.

El Director de Departamento es el órgano unipersonal de administración del Departamento, coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al Departamento. Asimismo, ejercerá cuantas competencias le sean delegadas por el Consejo de Departamento, sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Departamento.

Artículo 63.

1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios adscritos al Departamento.

2. El mandato del Director tendrá una duración de dos años, no pudiendo ser reelegido más de dos veces consecutivas.

Artículo 64.

1. El Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

2. Para poder ser candidato a Director de Departamento será necesario contar con el aval de, al menos, un tercio de los miembros del Consejo de Departamento.

3. Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos.

4. En el caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor doctor de los cuerpos docentes universitarios adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará cuando haya algún candidato y sea elegido, si bien una candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis meses desde su rechazo.

5. La elección, en su caso, del Director de una Sección departamental se verificará en el seno del Consejo de Departamento empleando los mismos requisitos y procedimiento que para la elección del Director de Departamento.

Artículo 65.

1. La quinta parte de los miembros del Consejo de Departamento podrán presentar una moción de censura contra el Director.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Director, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 66.

1. El Director podrá designar, previa comunicación al Consejo de Departamento, al Subdirector o Subdirectores del mismo entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad que estén adscritos al Departamento.

2. El Subdirector o Subdirectores auxiliarán al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirán cuando no pueda realizar sus funciones y ejercerán las competencias propias que el Director les delegue.

Artículo 67.

1. El Secretario será designado por el Director, previa comunicación al Consejo de Departamento, entre los doctores de la Universidad que estén adscritos al Departamento.

2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

CAPÍTULO IV
Órganos de administración de las Facultades y la Escuela
Sección 1.a Junta de Facultad o Escuela
Artículo 68.

La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de administración de las Facultades o Escuela.

Artículo 69.

1. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por:

a) Miembros natos, que constituirán el 30 por 100 de la Junta de Facultad o Escuela:

− El Decano o Director, que presidirá sus reuniones.

− Los Vicedecanos o Subdirectores.

− El Secretario de Facultad o Escuela.

− Los Directores de los Departamentos que impartan docencia en la Facultad o Escuela.

− El Delegado y el Subdelegado de la Facultad o Escuela de los estudiantes.

b) Miembros electos en representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria:

− Una representación de los profesores pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad que impartan docencia en la Facultad o Escuela, que constituirá el 25 por 100 de la Junta.

− Una representación de los profesores pertenecientes al colectivo de profesores colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes que constituirá el 15 por 100 de la Junta.

− Una representación de los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación, que constituirá el 10 por 100 de la Junta.

− Una representación de los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas que se impartan en la Facultad o Escuela, que constituirá el 15 por 100 de la Junta.

− Una representación del personal de administración y servicios que realice sus funciones en la Facultad o Escuela, que constituirá el 5 por 100 de la Junta.

2. La Junta de Facultad o Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director.

3. Al menos, el cincuenta y uno por ciento de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela serán funcionarios de los cuerpos docentes universitarios. De no alcanzarse tal porcentaje con la composición a que se refiere el número 1, el Decano o Director designará el número adicional preciso de miembros natos entre profesores de los cuerpos docentes universitarios que impartan docencia en la Facultad o Escuela hasta alcanzar el 51 %.

Artículo 70.

1. Las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle.

2. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato de la Junta de Facultad o Escuela de cuya renovación se trate.

3. En las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en enseñanzas que se impartan en la Facultad o Escuela, excepto aquéllos que formen parte de la Junta Electoral de Facultad o Escuela, que no podrán ser elegidos.

4. Con ocasión de los procesos electorales a la Junta de Facultad o Escuela se constituirá una Junta Electoral de Facultad o Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará presidida por el Secretario de Facultad o Escuela y de la que serán vocales el catedrático más antiguo en la Universidad que imparta docencia en la Facultad o Escuela, el ayudante o becario de investigación de menor edad que imparta o colabore en la docencia en ella, el miembro del personal de administración y servicios de mayor edad que realice sus funciones en la misma y el Delegado de Facultad o Escuela de los estudiantes en la fecha de convocatoria de las elecciones.

5. La organización y desarrollo de los procesos electorales a la Junta de Facultad o Escuela se regirán por las normas previstas para las elecciones al Claustro Universitario en los presentes Estatutos, pero reduciendo sus previsiones al ámbito de la Facultad o Escuela, según corresponda.

Artículo 71.

Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Elaborar su reglamento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director.

c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad.

d) Aprobar la memoria anual, la propuesta de presupuesto que presentará el Decano o Director y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto que realizará éste al final de cada ejercicio.

e) Participar en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas al Consejo de Gobierno para su aprobación.

f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la Facultad o Escuela.

g) Resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas.

h) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 72.

1. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.

2. Cuando a juicio del Decano o Director la naturaleza del asunto a tratar lo requiera, podrá convocar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, que participarán en las mismas con voz pero sin voto.

Sección 2.a Órganos unipersonales
Artículo 73.

El Decano o Director es el órgano unipersonal de administración de la Facultad o Escuela, cuya representación ostenta. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 74.

1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que impartan docencia en el centro.

2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. En todo caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará siempre la conclusión de su mandato, aun cuando éste no se hubiera agotado aún en su integridad, y la convocatoria de la elección del Decano o Director.

Artículo 75.

1. El Decano o Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión de la Junta de Facultad o Escuela antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Decano o Director.

2. Resultará elegido Decano o Director el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la Junta. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una segunda votación en la que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Si ésta tampoco se alcanzara, se realizará una tercera votación entre los dos candidatos más votados en la segunda y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate en esta última votación, resultará elegido el candidato con mayor antigüedad en la Universidad.

Artículo 76.

1. La quinta parte de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el Decano o Director.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Decano o Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Decano o Director, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 77.

Corresponden al Decano o Director las siguientes competencias:

a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia y demás actividades de la Facultad o Escuela.

b) Nombrar a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario de la Facultad o Escuela y coordinar su actividad.

c) Organizar y dirigir los servicios administrativos de la Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes.

d) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica.

e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los estudiantes que cursen sus estudios en la Facultad o Escuela.

f) Resolver los expedientes de convalidación a propuesta del Vicedecano o Subdirector de la titulación correspondiente.

g) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 78.

1. El Decano o Director podrá nombrar un Primer Vicedecano o Subdirector, para que le sustituya en caso de ausencia o enfermedad.

2. El Decano o Director podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los Vicedecanos o Subdirectores y en el Secretario. De dichas delegaciones informará inmediatamente a la Junta de Facultad o Escuela.

Artículo 79.

1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los profesores doctores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de Universidad y profesores titulares de Universidad que impartan docencia en la titulación.

2. Corresponden a los Vicedecanos o Subdirectores las siguientes competencias:

a) Vigilar la calidad docente en la titulación que le corresponda.

b) Procurar la actualización de los planes de estudio para garantizar su adecuación a las necesidades sociales.

c) Promover la orientación profesional de los estudiantes.

d) Coordinar la realización de las prácticas externas.

e) Informar anualmente ante la Junta de Facultad o Escuela correspondiente sobre la labor realizada en el ámbito de sus competencias.

f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

3. El Decano o Director podrá nombrar, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela y con la aprobación del Consejo de Gobierno, Vicedecanos o Subdirectores encargados de tareas concretas que, por su naturaleza, no estén vinculadas directamente a ninguna titulación.

Artículo 80.

1. La Comisión Académica prevista para el asesoramiento y auxilio a los Vicedecanos y Subdirectores en el artículo 16, número 2, de los presentes Estatutos estará compuesta por:

a) El Vicedecano o Subdirector de Titulación, que presidirá sus reuniones.

b) Un representante de cada Departamento que imparta docencia en la titulación, designado por el Consejo de Departamento correspondiente.

c) El Delegado y el Subdelegado de la titulación.

2. Corresponde al Vicedecano o Subdirector de Titulación, con el asesoramiento y auxilio de esta Comisión Académica:

a) Hacer propuestas de modificación de los planes de estudio de la titulación a la Junta de Facultad o Escuela y en todo caso informar las alteraciones del plan de estudios cuya organización le corresponda.

b) Proponer las líneas generales para la organización y coordinación de la actividad docente en la titulación.

c) Organizar la docencia de acuerdo con los planes de estudio y los criterios básicos aprobados por la Junta de Facultad o Escuela.

d) Participar en la determinación de los criterios de asignación del profesorado a las asignaturas de su titulación.

Artículo 81.

1. El Secretario de Facultad o Escuela será nombrado, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los doctores de la Universidad que impartan docencia en el centro.

2. Corresponden al Secretario de Facultad o Escuela las siguientes competencias:

a) Auxiliar al Decano o Director y desempeñar las funciones que éste le encomiende.

b) Actuar como depositario de las actas de reuniones de la Junta de Facultad o Escuela y expedir las certificaciones de los acuerdos que consten en las indicadas actas.

c) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expedientes, matriculaciones y otras funciones de naturaleza similar.

d) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.

CAPÍTULO V
Órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación
Sección 1.a Consejo de Instituto
Artículo 82.

El Consejo de Instituto es el órgano colegiado de administración de los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 83.

El Consejo de Instituto estará compuesto por el Director, que lo presidirá, por todos los doctores miembros del Instituto y por un representante del personal de administración y servicios adscrito al mismo.

Artículo 84.

Corresponden al Consejo de Instituto las siguientes competencias:

a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Instituto, así como su modificación.

b) Establecer su organización académica y de servicios.

c) Elegir y remover, en su caso, al Director de Instituto.

d) Recabar información sobre el funcionamiento del Instituto.

e) Aprobar el plan de actividades.

f) Elaborar la propuesta de presupuesto y de dotaciones de personal del Instituto para su aprobación e incorporación al proyecto de presupuesto general de la Universidad por el Consejo de Gobierno.

g) Administrar sus propios recursos dentro de su presupuesto, organizando y distribuyendo las tareas entre sus miembros.

h) Aprobar, en su caso, la rendición de cuentas y la memoria anual que le presente el Director.

i) Velar por la calidad de la investigación y las demás actividades realizadas por el Instituto.

j) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.

Artículo 85.

El Consejo de Instituto se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros.

Sección 2.a Órganos unipersonales
Artículo 86.

El Director es el órgano unipersonal de administración del Instituto Universitario de Investigación, coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al Instituto. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Instituto.

Artículo 87.

1. El Consejo de Instituto elegirá al Director entre doctores que sean miembros del Instituto, preferiblemente pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad.

2. El mandato del Director tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Artículo 88.

1. El Director de Instituto saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Instituto antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director.

2. La elección se verificará con los mismos requisitos y procedimiento que se señalan en estos Estatutos para la del Director de Departamento.

3. Cuando en el Instituto se impartiesen enseñanzas de tercer ciclo corresponde al Rector el nombramiento y la remoción de los Directores de los programas de doctorado.

Artículo 89.

1. La quinta parte de los miembros del Consejo de Instituto podrán presentar una moción de censura contra el Director.

2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presentación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Director cuya censura se pretenda.

3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Instituto. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Director, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 90.

1. El Director podrá designar, previa comunicación al Consejo de Instituto, al Subdirector del mismo entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad que sean miembros del Instituto Universitario.

2. El Subdirector auxiliará al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirá cuando no pueda realizar sus funciones y ejercerá las competencias propias que el Director le delegue.

Artículo 91.

1. El Secretario será designado por el Director, previa comunicación al Consejo de Instituto, entre los doctores de la Universidad que sean miembros del Institutos Universitarios de Investigación.

2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Instituto y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado.

Artículo 92.

El reglamento de cada Instituto Universitario de Investigación podrá crear, en la medida en que no contradiga los presentes Estatutos y las restantes normas de la Universidad, otros órganos que atiendan a las características peculiares de sus actividades.

TÍTULO III
Comunidad universitaria
Artículo 93.

La Comunidad Universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

CAPÍTULO I
Personal docente e investigador
Artículo 94.

1. El personal docente e investigador de la Universidad comprende las siguientes categorías:

a) Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad.

b) Profesores que desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los cuerpos docentes universitarios de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad.

c) Profesores contratados en régimen laboral entre las figuras siguientes:

Ayudantes y ayudantes específicos como personal docente e investigador, personal técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica.

Profesores ayudantes doctores.

Profesores colaboradores.

Profesores contratados doctores.

Profesores asociados.

Profesores eméritos.

Profesores visitantes.

2. El profesorado con contrato indefinido supondrá como máximo el 30 % del profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 95.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones docentes, investigadoras o de otra índole, con el alcance y dedicación que se establezcan para cada categoría, manteniendo actualizados sus conocimientos y de acuerdo con las normas deontológicas y éticas que correspondan.

b) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por el Consejo de Gobierno y dar cuenta anualmente de sus actividades docentes e investigadoras al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro al que esté adscrito.

c) Participar en las actividades que organice la Universidad, colaborar con los órganos de gobierno universitarios en el ejercicio de sus funciones y ejercer responsablemente los cargos para los que haya sido elegido o designado.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 96.

Son derechos del personal docente e investigador, sin perjuicio de cualquier otro derecho o facultad reconocido en el ordenamiento jurídico:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación sin más límites que los establecidos en las Constitución y en las Leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en la Universidad.

b) Disponer de los medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, con atención específica a las personas con discapacidades y de acuerdo a las posibilidades con que cuente la Universidad.

c) Conocer el procedimiento de evaluación sobre su rendimiento y el resultado de las evaluaciones que le afecten, así como obtener certificación de los mismos a los efectos que proceda.

d) Ser informado por los distintos órganos de la Universidad de aquellos extremos sobre los cuales tenga un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

Artículo 97.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, planificar la política de personal docente e investigador, previo informe de los Departamentos, Facultades y Escuela y de los órganos de representación del personal docente e investigador.

2. La relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador será aprobada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector y previo informe de los Departamentos, según sus necesidades docentes e investigadoras y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno, será necesaria la negociación de dicha propuesta con los órganos de representación del personal docente e investigador.

3. El Consejo Social será informado de los planes de personal docente e investigador, así como de la relación de puestos de trabajo en que se reflejen.

Artículo 98.

1. El personal docente e investigador se integrará en Departamentos, sin perjuicio de su adscripción a un Instituto Universitario de Investigación u otro centro.

2. El personal docente e investigador propio de los Institutos Universitarios de Investigación se integrará asimismo, a todos los efectos, en el Departamento correspondiente.

3. Corresponde al Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro en que desempeñen sus funciones la evaluación y control ordinario del cumplimiento de los deberes del personal docente e investigador, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

Artículo 99.

1. Sin perjuicio de las evaluaciones de la Agencia Nacional de Evaluación o del órgano de evaluación externa autonómico, la evaluación de la actividad docente en la Universidad se llevará a cabo por una Comisión designada por la Consejo de Gobierno, que tendrá la composición que éste determine y contará con la participación de la representación del personal docente e investigador. Esta Comisión velará por el buen uso de los datos obtenidos.

2. La evaluación de la actividad docente tendrá como uno de sus elementos el contenido de las encuestas realizadas a los estudiantes. Estas encuestas deberán proporcionar información sobre el cumplimiento de los horarios, la atención a los alumnos en las horas de consulta, la programación y contenido de las clases y las aptitudes pedagógicas. En todo caso, las encuestas deberán estar diseñadas de acuerdo con los criterios de fiabilidad y calidad exigibles a estos instrumentos de evaluación.

Artículo 100.

Los integrantes del personal docente e investigador redactarán un informe al final de cada año, que enviarán al Director del Departamento correspondiente, en el que harán constar la actividad docente, investigadora o de gestión llevada a cabo, así como sus publicaciones, participación en proyectos de investigación, asistencia a encuentros y reuniones científicas, y tesis doctorales elaboradas o dirigidas. Esta información aparecerá contenida en la memoria o informe anual de las actividades de cada Departamento.

Artículo 101.

El Consejo de Gobierno podrá acordar un régimen de exención parcial de la carga docente de los cargos académicos, excepto del Rector, que podrá acogerse al régimen de exención total o parcial.

Artículo 102.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, y en la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, la Universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral y alguna de las categorías siguientes:

a) Ayudantes, entre quienes hubieran superado el periodo de docencia de los cursos de Doctorado y con la finalidad principal de completar su formación, con dedicación a tiempo completo y por una duración máxima de cuatro años. Podrán colaborar en las tareas docentes, de acuerdo con los criterios del Departamento al que estén adscritos.

Además, ayudantes específicos de acuerdo con el perfil establecido en la Ley Orgánica de Universidades y para atender a las necesidades de los Departamentos, que podrán colaborar en tareas docentes.

b) Profesores ayudantes doctores, entre doctores con dos años de tareas docentes o investigadoras en centros no vinculados a la Universidad. Podrán desarrollar tareas docentes e investigadoras, en la forma establecida por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Universidades. Para su contratación deberán ser evaluados positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente.

c) Profesores colaboradores, que deberán contar con un informe favorable del órgano de evaluación externa correspondiente.

d) Profesores contratados doctores, que desempeñarán tareas docentes e investigadoras y deberán acreditar al menos tres años de actividad postdoctoral evaluada positivamente por el órgano de evaluación externa correspondiente. Tendrán los mismos derechos y obligaciones de los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, excepto los que la legislación reserve a éstos últimos.

e) Profesores asociados contratados con carácter temporal, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad. Su contratación se realizará siempre con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración máxima de este tipo de contratos será de dos años, prorrogable por dos años más, transcurridos los cuales deberá procederse al correspondiente concurso.

El Consejo de Gobierno precisará en el marco de las presentes normas, previo informe de los Departamentos, las obligaciones de los profesores asociados.

Los Departamentos serán responsables del correcto cumplimiento de las actividades docentes que se encomienden a los profesores asociados, que consistirán preferentemente en la impartición de cursos especializados, asignaturas optativas del mismo carácter y clases prácticas. La asignación de docencia teórica en materias troncales a un profesor asociado sólo podrá efectuarse excepcionalmente cuando los profesores doctores del Departamento pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y contratados estables tengan cubierta la totalidad de su carga docente.

f) Profesores eméritos, que serán contratados entre profesores jubilados pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad por un periodo mínimo de diez años. Corresponde al Consejo de Gobierno la valoración de los méritos, previo informe de la Junta Consultiva y del Consejo de Departamento. Si procede, el Consejo de Gobierno propondrá al Rector el nombramiento.

La actividad a desarrollar será fijada por el Departamento al que sean adscritos, y su dedicación será a tiempo parcial y revisable cada dos años.

g) Profesores visitantes, propuestos por Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros Centros y nombrados por el Rector, previo informe del Consejo de Gobierno. La propuesta de nombramiento se acompañará de un informe de la actividad y méritos del candidato, y el Rector podrá recabar otro informe del órgano de evaluación externa de la Comunidad Autónoma. El plazo de duración del contrato se establecerá en el mismo.

Los Profesores visitantes con contrato superior a un año académico tendrán los mismos derechos y obligaciones de los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de catedráticos y profesores titulares de la Universidad, excepto los que la legislación reserve expresamente a estos últimos. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que se establezcan en el contrato y éste determine. Deberán estar en posesión del grado de Doctor.

2. La contratación del personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos que se anunciarán oportunamente y serán resueltos por el Vicerrector de Profesorado a propuesta del Departamento correspondiente. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Los procedimientos establecidos para la contratación de profesorado estable se regularán en una norma aprobada, por mayoría absoluta de sus miembros, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, y de acuerdo con lo establecido en la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma. Los criterios por los que deberán regirse los procedimientos de contratación regulados por dicha norma serán en todo caso los siguientes:

a) Aceptación de las reglas de funcionamiento de la Universidad establecidas en el artículo 3 y en el Capítulo 1 del Título III de estos Estatutos.

b) Adecuación del currículum del candidato al perfil de la plaza a que se incorpora.

c) Baremos puntuados de méritos con criterios específicos que regirán con carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.

3. Todos los Ayudantes y Profesores contratados desempeñarán sus funciones con dedicación a tiempo completo, con excepción de los Profesores Asociados y los Eméritos.

4. La Universidad podrá en todo caso contratar personal en régimen laboral para su formación científica en la modalidad de trabajo en prácticas al amparo de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Artículo 103.

1. Los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, para atender las necesidades docentes e investigadoras, podrán proponer al Rector las plazas de catedráticos de Universidad o de titulares de Universidad que procedan, así como el perfil que las identifica a efectos de los concursos de acceso.

La aprobación corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.

Asimismo, el Rector podrá excepcionalmente proponer por propia iniciativa la creación de una plaza en esas dos categorías, con el acuerdo favorable del Consejo de Departamento correspondiente, oída la Junta Consultiva.

En caso de que no sea favorable el informe del correspondiente Consejo de Departamento previsto en el párrafo anterior, la aprobación por el Consejo de Gobierno exigirá la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

2. Una vez establecido el número de plazas que se consideran indispensables, se comunicará a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria.

Se procurará agrupar las propuestas de plazas, aunque con carácter urgente se podrá aprobar la creación de plazas cuando, por razones justificadas, así se considere por la Universidad.

3. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas aprobadas con anterioridad y que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto, y hayan cumplido todos los trámites para la habilitación establecidos en la Ley Orgánica de Universidades. Los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma.

4. La Comisión que resolverá los citados concursos estará formada por:

a) El Rector o el catedrático en quien delegue de entre los que cuenten con dos o más sexenios de investigación.

b) Un catedrático del área de conocimiento de la plaza con dos o más sexenios de investigación y tres o más años de permanencia en la Universidad. Si la plaza convocada es de Profesor Titular, el designado pertenecerá a dicho cuerpo y deberá tener, al menos, un sexenio de investigación. Será nombrado por el Rector a propuesta del Departamento afectado.

c) Un catedrático, con dos o más sexenios de investigación, del área de conocimiento de la plaza. Si la plaza convocada es de profesor titular el designado podrá pertenecer a dicho cuerpo y deberá contar con uno o más sexenios de investigación. Será nombrado por el Consejo de Gobierno entre una terna propuesta por el Departamento a que pertenezca la plaza.

5. En caso de imposibilidad de nombrar a los miembros de la Comisión de los previstos en la letra b) del número anterior, el Rector podrá nombrar a profesores de otras Universidades que cumplan los requisitos señalados, oído el Departamento, con el acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 104.

1. Los candidatos que pretendan el nombramiento deberán declarar en su escrito de presentación al citado concurso conocer y aceptar los contenidos de los Estatutos de la Universidad y la obligación de ejercer su función con dedicación a tiempo completo.

2. Se garantizará la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

3. Se harán públicos en el momento de la convocatoria del concurso la composición de las Comisiones y los criterios para la adjudicación de las plazas.

4. Entre los criterios para la resolución del concurso deberán figurar necesariamente los siguientes:

a) Adecuación del currículum del candidato al perfil de la plaza a que se incorpora.

b) Los que rijan con carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.

5. Los candidatos presentarán su petición de participación en el concurso en un plazo de quince días naturales contados desde la última publicación de la convocatoria.

Transcurrido el plazo, el Presidente señalará día y hora para que la Comisión mantenga con cada candidato una entrevista para fijar las posiciones y contrastar los criterios establecidos para la adjudicación de la plaza.

La Comisión remitirá al Rector, una propuesta motivada, que tendrá carácter vinculante, por orden de preferencia de los candidatos para su nombramiento. El Rector actuará de la forma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Universidades.

6. Todos los profesores de los cuerpos de funcionarios docentes en la Universidad desarrollarán su función en régimen de dedicación a tiempo completo.

Artículo 105.

1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades, la resolución de las reclamaciones interpuestas contra las propuestas de las comisiones de acceso para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios.

2. La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por:

a) El Rector, que la presidirá.

b) Seis profesores de la Universidad pertenecientes al cuerpo de catedráticos de universidad, de diversas áreas de conocimiento, elegidos por el Claustro Universitario por un período de cuatro años. Su renovación se realizará por mitades cada dos años.

3. La Comisión deberá resolver motivadamente las reclamaciones en el plazo de tres meses, agotando su acuerdo la vía administrativa universitaria previa a la judicial. A los efectos del acceso al control judicial, la reclamación podrá entenderse desestimada por el mero transcurso del referido plazo sin notificación del acuerdo que hubiera podido recaer.

Artículo 106.

La Universidad establecerá los órganos y los procedimientos adecuados para que los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios puedan realizar cualquier trabajo de investigación, asesoramiento científico y técnico o de creación artística que les permita la legislación universitaria.

Artículo 107.

1. Corresponde al Rector la resolución de las cuestiones relativas a las situaciones administrativas del personal docente e investigador.

2. El reconocimiento de cualquier situación administrativa que suponga suspensión de la relación de servicio, mediante comisión de servicio, licencia, permiso o excedencia requerirá el compromiso por el Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro de atender las funciones que venía desempeñando el interesado. La anterior regla no será de aplicación cuando la obtención de esa situación se derive de un derecho reconocido de forma incondicionada por el ordenamiento jurídico o se corresponda con cargos o funciones de desempeño preceptivo.

Artículo 108.

1. Los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y los profesores con contrato indefinido podrán disfrutar un año sabático de acuerdo con las normas que fije la Universidad.

2. Para la obtención de este beneficio deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Garantía por el Departamento de la cobertura de sus actividades ordinarias sin incremento del presupuesto correspondiente a su plantilla docente ordinaria.

b) Antigüedad no inferior a seis años en los cuerpos docentes universitarios o en el contrato del profesor propuesto y transcurso de, al menos, seis años desde la finalización de su último año sabático.

c) Desempeño previo de un mínimo de cuatro años de servicios activos ininterrumpidos en la Universidad Carlos III de Madrid.

d) Presentación de una memoria de actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a realizar durante el período sabático, en el que se justifique la necesidad de la suspensión de la actividad docente e investigadora ordinaria, así como el compromiso de presentación de una memoria de la actividad realizada en el año sabático.

3. Corresponde al Rector, a propuesta del Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro al que esté adscrito el profesor propuesto, la concesión del año sabático, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. Durante el año sabático el profesor disfrutará de las retribuciones que autorizan las disposiciones vigentes.

4. La Universidad reservará anualmente fondos para dotar un mínimo del dos por ciento del importe de la plantilla de funcionarios docentes para años sabáticos, que se distribuirán entre aquellas peticiones que se formulen. La obtención de los años sabáticos que se otorguen con cargo a estos fondos específicos no estará sujeta al requisito previsto en la letra a) del número 2 de este artículo.

Artículo 109.

1. El Rector, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y previo informe del Departamento correspondiente, podrá conceder permisos no retribuidos por un período de un año, renovable anualmente por un máximo de otros dos, a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, garantizando que durante dicho período la docencia será atendida con cargo al crédito presupuestario correspondiente a la plaza ocupada por el profesor solicitante del permiso.

2. Para poder disfrutar del permiso establecido en el número anterior será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios en la Universidad Carlos III de Madrid al menos durante los cuatro años anteriores a la solicitud.

Artículo 110.

1. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión, dentro del marco que se fije en la correspondiente normativa de la Comunidad Autónoma. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para la asignación singular e individual de dichos complementos.

2. Sin perjuicio de las anteriores retribuciones adicionales el Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno la asignación de las que procedan de conformidad con los programas de incentivo docente e investigador que pueda establecer el Gobierno y que comprendan al personal docente e investigador.

3. Los complementos retributivos a que se refieren los dos números anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por el órgano de evaluación externa de la Comunidad de Madrid o por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, según proceda.

4. Con independencia de los complementos retributivos a que se refieren los dos primeros números, la Universidad podrá establecer otros propios para su personal docente funcionario y contratado, ligados a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.

En el marco de la normativa que establezca la Universidad a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación podrán proponer el otorgamiento de incentivos a la investigación que complementen los anteriores con cargo a su específica dotación presupuestaria de gastos y siempre que así se haya previsto en los presupuestos anuales en vigor.

5. Los complementos retributivos propios de la Universidad a que se refiere el párrafo primero del número anterior se asignarán por el procedimiento que al efecto se establezca, que en todo caso deberá garantizar la publicidad, la transparencia y la objetividad, a propuesta del Consejo de Gobierno, por el Consejo Social.

Para la asignación por el Consejo Social de los incentivos complementarios a que se refiere el párrafo segundo del número anterior, cuya propuesta corresponderá en todo caso al Consejo de Departamento o Instituto Universitario de Investigación, se requerirá:

a) Previo conocimiento del Consejo de Gobierno, cuando los incentivos supongan unas percepciones que no superen el 35% de las retribuciones adicionales.

b) Previa ratificación por el Consejo de Gobierno, cuando superen el 35% a que se refiere la letra anterior.

Artículo 111.

1. Los profesores que ocupen de manera interina una plaza perteneciente a los cuerpos docentes universitarios tendrán los derechos y deberes que se les reconocen en las leyes y en los presentes Estatutos.

2. La selección del profesorado de esta modalidad se realizará mediante concurso, cuyas bases deberán exigir el transcurso de tres años desde la defensa de la tesis doctoral o bien la acreditación de tres cursos académicos de actividad docente universitaria, de los cuales al menos uno lo será de responsabilidad docente.

Artículo 112.

1. Se consideran becarios de investigación aquellos licenciados, arquitectos o ingenieros que disfruten becas oficiales para formación de personal investigador u otras becas que se consideren similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la Universidad. Las condiciones de disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones serán las establecidas en la normativa específica por la que se regule dicha beca, pero en lo no previsto por esta normativa les serán de aplicación las normas relativas a los ayudantes.

2. Los ayudantes y becarios de investigación deberán realizar labores de investigación y de colaboración docente conforme a la normativa que les sea de aplicación. Los Departamentos, Institutos Universitarios y otros centros que cuenten con ayudantes y becarios supervisarán su proceso de formación en el ámbito docente e investigador.

3. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente de los ayudantes y becarios de investigación, facilitando estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.

Artículo 113.

1. El personal docente e investigador tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

2. Los órganos de representación del personal docente e investigador son la Junta de Personal Docente e Investigador, el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales, que se regirán por sus normas específicas y por lo dispuesto en los presentes Estatutos.

3. Entre las funciones de los órganos de representación de personal docente e investigador estarán:

a) La negociación de las condiciones de trabajo del personal docente e investigador.

b) La defensa del profesorado en los conflictos laborales, el acoso moral en el trabajo y los expedientes disciplinarios.

CAPÍTULO II
Estudiantes
Artículo 114.

Son estudiantes de la Universidad todas las personas que estén matriculadas en cualquiera de sus titulaciones y programas.

Artículo 115.

Son deberes de los estudiantes de la Universidad:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

d) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de sus servicios.

e) Cumplir lo dispuesto en los presentes Estatutos y las restantes normas que les afecten.

Artículo 116.

Son derechos de los estudiantes de la Universidad:

a) Recibir una formación integral y una enseñanza de calidad, tanto teórica como práctica, didácticamente adecuada, en los términos establecidos en los planes de estudio.

b) Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación.

c) La publicidad de las normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes y la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.

d) Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de los estudios, con atención específica a las personas con discapacidades.

e) Participar en las actividades extra-académicas orientadas a la formación en valores, la cultura, el deporte y la convivencia social, así como también al desarrollo de su capacidad crítica.

f) Su representación en los órganos de administración, representación y gobierno de la Universidad, siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a los estudiantes.

g) Recibir información sobre becas y ayudas al estudio, así como de aquellos extremos sobre los cuales tengan un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

h) Recibir los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de su derecho de asociación.

i) Participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces que se establezcan.

j) No ser discriminados, por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

k) Al asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores.

l) La garantía de sus derechos mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.

m) La orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma que les afecten.

Artículo 117.

1. La Delegación de Estudiantes es el órgano de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la Universidad.

2. La Delegación de Estudiantes estará compuesta por los representantes elegidos por los estudiantes en todos los órganos de gobierno de la Universidad, las Facultades y la Escuela y por los delegados de grupo de la Universidad.

3. La Delegación podrá crear las comisiones que estime convenientes para el desempeño de sus funciones.

4. La Universidad asignará a la Delegación los medios necesarios para su correcto funcionamiento.

5. La Universidad informará a los alumnos de primer curso al incorporarse a la Universidad sobre la existencia, funcionamiento básico, y funciones de la Delegación de Estudiantes. La propia Delegación de cada una de las Facultades y de la Escuela participará sobre todo lo relacionado con este procedimiento.

Artículo 118.

Corresponden a la Delegación de Estudiantes las siguientes competencias:

a) Elaborar y modificar, en su caso, el Reglamento que regula su constitución y su funcionamiento.

b) Coordinar y discutir las iniciativas emanadas de los estudiantes de la Universidad.

c) Ser informada regularmente de los asuntos que afecten a la comunidad universitaria y transmitir esta información a los estudiantes.

d) Supervisar la prestación de los servicios de la Universidad.

e) Participar en los procedimientos de concesión de becas y ayudas.

f) Participar en las comisiones que se formen en la Universidad, cuando afecten a los estudiantes.

g) Representar, a través del Delegado General o de la persona en la que él delegue, a los estudiantes de la Universidad en el exterior.

h) Proponer al Rector los candidatos para formar parte del Consejo de Gobierno en el cupo nombrado por aquél. Deberán presentar al menos cuatro nombres para que el Rector proceda a la designación entre ellos.

Artículo 119.

1. El Delegado General es el máximo representante de los estudiantes ante cualquier instancia. El Subdelegado general es el sustituto del Delegado General en caso de ausencia o enfermedad. El Secretario de la Delegación tendrá la función de auxiliar al Delegado general, así como la de ser depositario de las actas de la Delegación. Serán elegidos según el procedimiento previsto en el reglamento regulador de la constitución y funcionamiento de la Delegación de Estudiantes.

2. El Delegado de Facultad o Escuela representa a todos los estudiantes que reciban docencia en su misma Facultad o Escuela. El Subdelegado de Facultad o Escuela es el sustituto del Delegado de Facultad o Escuela. Podrá existir la figura del Secretario, si se estima conveniente. Serán elegidos por y entre los Delegados y Subdelegados de titulación de la Facultad o Escuela correspondiente.

3. El Delegado o Subdelegado de la titulación representan a todos los estudiantes de su titulación. El Subdelegado de la titulación ejercerá la función de Secretario en su titulación. Ambos serán elegidos por los miembros de la Delegación de Estudiantes que estuvieren matriculados en dicha titulación.

4. El Delegado de grupo representa a los estudiantes integrados en su grupo. Será auxiliado por el Subdelegado y los Vocales de grupo. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Subdelegado de grupo. Serán elegidos por y entre los estudiantes de su mismo grupo.

5. La duración del mandato de los representantes incluidos en el presente artículo será de un año académico. Todos ellos podrán ser removidos a propuesta de un tercio del mismo colectivo que los eligió, por mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.

CAPÍTULO III
Personal de administración y servicios
Artículo 120.

El personal de administración y servicios de la Universidad constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de las tareas que les correspondan, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determinen necesarios para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos y para la prestación de los servicios universitarios que contribuyen a la consecución de los fines propios de la Universidad.

Artículo 121.

1. El personal de administración y servicios está compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por funcionarios procedentes de otras Administraciones y por personal laboral y se regirá, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Universidades y, según los casos, por la legislación general de funcionarios y las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, por la legislación laboral, por los convenios colectivos, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios será aprobada a propuesta del Rector por el Consejo de Gobierno, previa negociación con los representantes de dicho personal. En el caso de no alcanzarse un acuerdo resolverá el Consejo de Gobierno. La Universidad revisará y aprobará cada dos años su relación de puestos de trabajo.

Dicha relación identificará y clasificará los puestos de trabajo con indicación de las unidades administrativas y orgánicas en las que éstos se integran, denominación de los mismos, grado de responsabilidad y dedicación, así como las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 122.

1. Son deberes del personal de administración y servicios, además de los previstos por las leyes:

a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de legalidad y eficacia, contribuyendo a los fines y mejora del funcionamiento de la Universidad como servicio público.

b) Asumir las responsabilidades que les correspondan por el ejercicio de su puesto ante los órganos de gobierno de la Universidad.

c) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

e) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

f) Colaborar con el resto de la comunidad universitaria y contribuir al cumplimiento de los fines y funciones de la Universidad.

g) Cumplir los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.

2. El régimen disciplinario del personal de administración y servicios, que asegurará el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, será el establecido en la legislación aplicable y en las normas que para su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.

Artículo 123.

Son derechos del personal de administración y servicios los reconocidos por las leyes y en particular:

a) Ejercer su actividad de acuerdo a criterios de profesionalidad y ser informados de las evaluaciones que sobre ella se realicen.

b) Disponer de los medios adecuados y de la información necesaria para el desempeño de sus tareas y conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

c) Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento.

d) Asociarse y sindicarse libremente, así como negociar con la Universidad por medio de sus representantes las condiciones de trabajo.

e) Participar en los órganos de gobierno y administración de la Universidad de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

f) Desarrollar sus tareas en un ambiente que garantice el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene.

Artículo 124.

El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad.

La Universidad establecerá el régimen retributivo del personal funcionario dentro de los límites máximos que determine la Comunidad de Madrid y en el marco de las bases que dicte el Estado.

En la asignación de las retribuciones complementarias será preceptivo el informe de los órganos de representación del personal de administración y servicios.

Artículo 125.

1. Las escalas de funcionarios de la Universidad se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en las mismas según las disposiciones vigentes. El Consejo de Gobierno propondrá al Consejo Social la creación de aquellas escalas que considere necesarias.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universidad serán los establecidos por el convenio colectivo que le sea de aplicación.

3. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las oportunas pruebas selectivas de acceso.

La provisión de vacantes de puestos de trabajo se efectuará, previa negociación con los representantes del personal de administración y servicios, mediante concurso, oposición o concurso-oposición.

Las convocatorias serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Comunidad de Madrid e indicarán el número de plazas destinadas a promoción interna.

4. La provisión de puestos de personal de administración y servicios se realizará, por el sistema de concurso a los que podrán concurrir tanto el personal de propio con el personal de otras Universidades. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que figuren clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario.

5. En todo caso se garantizará la observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

6. La Universidad promoverá la organización de acciones de perfeccionamiento y promoción profesional para el personal de administración y servicios.

Artículo 126.

1. El personal de administración y servicios tendrá sus representantes y participará en la composición y funcionamiento de los distintos órganos de gobierno y administración de la Universidad en los términos que establecen los presentes Estatutos y las normas que los desarrollen.

2. Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal, para el personal funcionario, y el Comité de Empresa, para el personal laboral. Sus respectivas formas de elección y funcionamiento serán las previstas por sus normas específicas.

CAPÍTULO IV
Defensor universitario
Artículo 127.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica de Universidades, el Rector propondrá, oídos los representantes de los estudiantes, del personal de administración y servicios, y del Profesorado, un candidato a Defensor Universitario para su elección por el Claustro. Resultará elegido si obtuviera los votos de la mitad más uno de los miembros del Claustro.

2. Su cese se producirá por acuerdo del Claustro adoptado con la misma mayoría, en virtud de alguna de las siguientes causas: a petición propia, por incumplimiento de sus obligaciones o por actuaciones que den lugar a lesión de derechos.

Artículo 128.

1. La duración del mandato del Defensor Universitario será de tres años, con posibilidad de reelección por una sola vez. La iniciativa para la propuesta de reelección corresponderá al Rector o a un grupo de miembros del Claustro que represente al menos la quinta parte de los miembros que lo componen.

2. El candidato propondrá un Adjunto de su confianza, que será designado en la misma sesión que el Defensor por el Claustro, por mayoría simple.

3. A efectos de complementos retributivos, el Defensor Universitario se equipara al cargo de Vicerrector y el Defensor Universitario Adjunto al de Vicedecano.

4. Anualmente, al principio de cada curso académico el Defensor Universitario presentará al Claustro una memoria de las actividades desarrolladas el curso anterior. Asimismo, por iniciativa propia o de la quinta parte del Claustro, informará ante el Claustro de cuantos asuntos se consideren convenientes.

Artículo 129.

El Rector proveerá, de acuerdo con el Defensor Universitario, el apoyo administrativo y los medios económicos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 130.

El Defensor Universitario será designado entre profesores y personal de administración y servicios de la propia Universidad. Los candidatos compatibilizarán la función con sus tareas propias, reduciendo éstas hasta un máximo del cincuenta por ciento.

Artículo 131.

Las autoridades académicas y los servicios de la Universidad deberán prestar al Defensor Universitario el apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 132.

1. El Rector propondrá al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor Universitario, oído éste.

2. Para el desarrollo de sus actuaciones el Defensor Universitario deberá oír, según el caso de que se trate, a los representantes del sector de la comunidad universitaria concernido.

3. A este efecto se constituirá un órgano de participación y asesoramiento que estará integrado por dos estudiantes, dos miembros del personal de administración y servicios y dos miembros del personal docente e investigador.

TÍTULO IV
Actividades de la Universidad
CAPÍTULO I
Docencia y estudio
Artículo 133.

1. La enseñanza en la Universidad tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.

2. La Universidad promoverá, mediante los convenios pertinentes, la experiencia práctica del alumno como complemento y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación académica para una mejor integración posterior en el mundo laboral.

3. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos fundamentales y libertades públicas.

4. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.

Artículo 134.

La Universidad velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a las necesidades de la sociedad, y asegurará el seguimiento y evaluación del personal docente y de los estudiantes con criterios adecuados.

Artículo 135.

1. El Consejo de Gobierno fijará la política de enseñanzas y aprobará, a propuesta del Rector, los correspondientes planes anuales y plurianuales.

2. El plan anual de enseñanzas determinará, al menos, los siguiente extremos:

a) Oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la Universidad, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.

b) Calendario escolar para cada año académico, con expresión de los períodos de matrícula, de examen y de convalidación.

3. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros de la Universidad, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

4. La Universidad fomentará los aspectos prácticos de la docencia, consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.

Artículo 136.

1. El Rector determinará los procedimientos de inscripción y matriculación de los estudiantes en las correspondientes enseñanzas.

2. El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones en las que el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad podrán seguir enseñanzas en la misma.

3. Cuando la determinación de los derechos de inscripción o matrícula en alguna titulación corresponda a la Universidad, dichos derechos se fijarán por el Consejo de Gobierno de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Social.

Artículo 137.

La propuesta de normas de permanencia de los estudiantes que ha de realizar el Consejo de Gobierno para su elevación al Consejo Social, se ajustará a los siguientes criterios:

a) En el primer año académico, los estudiantes deberán aprobar al menos dos de las asignaturas que se impartan en el primer curso del plan de estudio de la titulación en la que estuvieran matriculados.

b) Los estudiantes dispondrán de dos años académicos consecutivos para aprobar el primer curso completo en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de licenciado y diplomado y de tres años académicos consecutivos en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de ingeniero o ingeniero técnico.

c) Los estudiantes dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias para superar las asignaturas que se impartan en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de licenciado y diplomado y de seis convocatorias para superar las asignaturas que se impartan en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos de ingeniero o ingeniero técnico.

d) Los estudiantes podrán anular libremente las convocatorias, en los plazos y condiciones que se establezcan en las normas de permanencia, que no podrán autorizar la anulación automática por inasistencia al examen ni la libre anulación de convocatorias en asignaturas que se impartan en el primer curso.

e) Los estudiantes podrán formalizar su matrícula simultáneamente en dos cursos consecutivos como máximo.

Artículo 138.

1. El Consejo de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para los cambios de titulación y las convalidaciones de estudios.

2. Los cambios de titulación sólo podrán admitirse cuando existan plazas vacantes en la de destino y siempre que no se defraude el procedimiento de acceso.

3. Para garantizar la adecuación de la formación de los estudiantes, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos especiales para el acceso a los segundos ciclos desde los primeros de otras titulaciones.

Artículo 139.

1. La Universidad, a través del Consejo Social y, en su caso, de la Fundación Universidad Carlos III, promoverá la colaboración de la sociedad para establecer un sistema complementario de becas y ayudas al estudio.

2. El Consejo de Gobierno establecerá, en el marco de los criterios generales que determine el Consejo Social, el procedimiento al que se ajustará la adjudicación de las becas y ayudas, que se atendrá a los principios de publicidad, transparencia, igualdad material, mérito y capacidad.

3. Las becas y ayudas que se otorguen en el marco de un convenio se regirán por lo previsto en el mismo y, subsidiariamente, por las normas que sean de aplicación general para las que adjudique la Universidad.

Artículo 140.

Las enseñanzas de la Universidad pueden ser de carácter reglado, que se impartirán de acuerdo con un plan de estudios y estarán orientadas a la obtención de un título, y de carácter no reglado.

Artículo 141.

1. Las enseñanzas regladas se clasifican, en función de la titulación a la que se dirigen, en:

a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales reconocidos u homologados.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de la propuesta de implantación de enseñanzas regladas, así como de sus planes de estudios.

3. La iniciativa de creación de nuevas titulaciones, de elaboración o revisión de planes de estudios y de supresión de las enseñanzas regladas a las que se refiere el presente artículo corresponde al Consejo de Gobierno, Consejos de Departamento, Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Instituto, en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

4. Para la aprobación de la propuesta de implantación de estas enseñanzas regladas será preceptiva la realización de los siguientes informes:

a) Estudio sobre la viabilidad científica, técnica o artística de la titulación, así como la justificación socioeconómica de su implantación.

b) Estudio económico-financiero del coste de la implantación y de los recursos para su financiación.

c) Elaboración del correspondiente plan de estudios, conforme a los requisitos que en cada caso la ley establezca.

d) Determinación del título al que conducen los estudios.

5. En el correspondiente procedimiento participarán los Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros que resulten directamente afectados por la implantación de las enseñanzas de que se trate. Los planes de estudios deberán ser sometidos a información pública de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobados.

6. La Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea de más de un título.

7. La Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente procedentes.

8. Se promoverá la enseñanza a distancia en títulos propios.

Artículo 142.

1. La Universidad prestará especial atención a las enseñanzas de tercer ciclo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas de doctorado.

3. La Universidad otorgará a las enseñanzas de doctorado, a todos los efectos, un tratamiento análogo al que aplique a las enseñanzas de primer y segundo ciclos.

4. Corresponde a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios de Investigación la propuesta de programas de doctorado, la implantación de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno cuya responsabilidad académica les haya sido asignada y su coordinación académica. Igualmente les corresponde la admisión de los candidatos a estos programas de doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.

5. En ningún caso la atención a las enseñanzas de tercer ciclo o doctorado podrá suponer una reducción mayor de un tercio en la carga docente que corresponda a cada profesor en primer y segundo ciclo.

Artículo 143.

La organización de las enseñanzas de carácter no reglado se atendrá a lo que disponga el Consejo de Gobierno.

Artículo 144.

1. La Universidad podrá promover y apoyar, con cargo a donaciones, subvenciones o cualquier otra fuente de financiación ajena a las dotaciones que la Administración competente establezca para su financiación, las siguientes actuaciones:

a) Implantación o desarrollo de titulaciones.

b) Creación de cátedras especiales.

c) Desarrollo de áreas de conocimiento, a través de la dotación de medios materiales o la financiación de plazas de personal docente e investigador.

d) Impartición de asignaturas.

e) Actividad de los profesores, mediante la asignación de retribuciones especiales en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

2. El compromiso de financiación de las actuaciones mencionadas en el número anterior deberá formalizarse mediante el oportuno convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos afectados, e incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Compromisos adquiridos por la Universidad.

b) Áreas de conocimiento concernidas.

c) Profesores beneficiarios.

d) Entidad financiadora.

e) Duración del convenio que, cuando implique la implantación de una enseñanza plurianual, deberá asegurar que la financiación cubre las obligaciones inherentes a la misma durante un período de, al menos, cinco años.

CAPÍTULO II
Investigación
Artículo 145.

1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos esenciales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la formación de investigadores y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.

2. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y del ordenamiento jurídico.

Artículo 146.

1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación y, especialmente, la infraestructura, las instalaciones y los equipos necesarios para su desarrollo.

2. La Universidad fomentará la investigación consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias. La memoria económica anual de la Universidad recogerá explícitamente la ejecución desagregada del gasto correspondiente a esta actividad. Para la dotación económica de los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros centros se tendrán en cuenta los resultados de la investigación realizada, evaluada en la forma que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 147.

1. La Universidad desarrollará la investigación a través de su profesorado, de los grupos de investigación, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación u otros centros que constituya con esta finalidad.

2. La Universidad y su personal docente e investigador podrán contratar, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 150 de estos Estatutos, la realización de trabajos de investigación con personas físicas o entidades públicas o privadas, a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación regulada en el artículo 160 de los presentes Estatutos.

3. El Consejo de Gobierno aprobará cuantas normas sean necesarias para ordenar las actividades de investigación que gocen de financiación externa de cualquier tipo, ya sea total o parcial.

4. Los grupos de investigación, los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como los investigadores responsables de los proyectos o contratos de investigación, podrán contratar, conforme a la legislación vigente, con cargo a los fondos de cada proyecto y por su período de duración, personal especializado o colaborador para el desarrollo del mismo.

5. El Consejo de Gobierno aprobará las normas sobre modalidades y participación del profesorado en las invenciones, y las demás previsiones a que se refiere el artículo 20 la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes.

Artículo 148.

El Consejo de Gobierno constituirá una Comisión de Investigación, integrada por profesores doctores de diferentes áreas de conocimiento designados por ella, a la que corresponden las siguientes funciones:

a) Asesorar al Consejo de Gobierno sobre la política general de investigación y sobre las prioridades anuales de actuación.

b) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución del presupuesto de la Universidad dedicado a investigación y la distribución de los recursos externos para el fomento de la investigación.

c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

d) Elaborar la memoria anual de las actividades de investigación de la Universidad.

Artículo 149.

1. La Universidad gestionará los proyectos de investigación a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen. En este caso, El Consejo de Gobierno establecerá asimismo los mecanismos que garanticen la correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos.

3. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de participación del personal docente e investigador en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen.

Artículo 150.

1. La Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación y los profesores, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, artístico así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades. Cuando la realización de los trabajos, por su objeto, impliquen materialmente el desarrollo de actividad propia de profesión colegiada, los profesores estarán, a tal exclusivo efecto, incorporados al correspondiente colegio profesional y dados de alta, cuando proceda, en el censo fiscal de la actividad profesional de que se trate.

2. Estos contratos podrán ser suscritos por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) Los Directores de los Departamentos.

c) Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación.

d) Los investigadores responsables de los grupos de investigación.

e) Los profesores, en su propio nombre.

3. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del número anterior, será necesaria la previa autorización del Rector y la conformidad del correspondiente Consejo de Departamento o de Instituto, que serán notificadas a la Oficina para la Transferencia de Resultados de la Investigación.

4. Del importe de estos contratos se detraerá un porcentaje máximo del 15 por 100, que se destinará en un tercio a cubrir los gastos generales de la Universidad y en dos tercios al Departamento o Instituto Universitario de Investigación. El Consejo de Gobierno podrá establecer porcentajes diferenciados en función de si el trabajo realizado requiere o no la utilización de instalaciones o medios de la Universidad. A efectos de la aplicación del porcentaje que se establezca, no se tendrán en cuenta las cantidades que estén expresamente previstas en el presupuesto de gastos del contrato para la adquisición de material inventariable que, en todo caso, se incorporará al patrimonio de la Universidad.

Artículo 151.

La Universidad, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria y el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades. La creación de este tipo de empresas así como la autorización de la participación en sus actividades del personal docente e investigador requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo de Departamento a que pertenezca el profesor.

CAPÍTULO III
Colaboración de la Universidad y la sociedad
Artículo 152.

La Universidad contribuirá al desarrollo cultural, social y económico de la sociedad y procurará la mayor proyección de sus actividades. Para ello, a iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas, promoverá la difusión de la ciencia, la cultura y el arte por los siguientes medios:

a) Los acuerdos o convenios de carácter general.

b) Los trabajos de asistencia científica, técnica o artística.

c) La extensión universitaria.

Artículo 153.

1. Los acuerdos o convenios de carácter general serán suscritos o denunciados por el Rector, previo informe del Departamento, Instituto Universitario de Investigación u otro centro afectado por razón de la materia. El Consejo de Gobierno será informado por el Rector de la suscripción o denuncia de dichos acuerdos o convenios.

2. El contenido de tales acuerdos o convenios especificará los compromisos de cada parte.

Artículo 154.

1. Los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros de la Universidad y su personal docente e investigador podrán realizar trabajos de asistencia a la sociedad y, en particular, desarrollar cursos de especialización con entidades públicas o privadas.

2. El Consejo de Gobierno aprobará cuantas normas sean necesarias para la mejor ordenación de las actividades de asistencia a la sociedad que gocen de financiación externa de cualquier tipo, ya sea total o parcial.

Artículo 155.

1. La Universidad contribuirá mediante la extensión universitaria a la difusión del conocimiento, la ciencia y la cultura, a través de las actividades que dirigirá a los ciudadanos, con la finalidad preferente de lograr el acceso a la educación del conjunto de la sociedad.

2. Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas y especialmente con las organizaciones no gubernamentales y con los centros de enseñanza secundaria adscritos a la Universidad.

3. Estas actividades prestarán especial atención a las necesidades de su entorno, para lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y la actividad universitaria. Asimismo, se ocuparán de la enseñanza para mayores y personas de la tercera edad.

Artículo 156.

1. La Universidad canalizará preferentemente sus actividades de colaboración con la sociedad a que se refiere el presente capítulo a través de la Fundación Universidad Carlos III.

2. Corresponde al Rector, en su condición de presidente del patronato de la Fundación:

a) Informar al Consejo de Gobierno de su programa de actuación, memoria, presupuesto y balance anual.

b) Informar al Consejo de Gobierno de la designación de su director-gerente.

c) Velar porque, en el cumplimiento de sus fines, la Fundación se adecúe a los principios de capacidad, mérito y publicidad en las convocatorias de las ayudas, becas y subvenciones que realice, garantizando la igualdad de acceso a los servicios que preste.

TÍTULO V
Servicios universitarios
Artículo 157.

1. La Universidad organizará los servicios necesarios para apoyar el correcto desarrollo de las actividades docente, de estudio, de investigación y de colaboración entre la Universidad y la sociedad de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

2. Los servicios universitarios podrán prestarse y gestionarse directamente por la Universidad o por otras personas o entidades, en virtud de los correspondientes convenios o contratos, que deberán ser aprobados por el Rector.

Artículo 158.

1. La creación y supresión de los servicios universitarios, así como la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.

2. Los acuerdos de creación deberán especificar la dependencia orgánica de los servicios y los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades.

3. Los reglamentos de cada servicio deberán establecer cauces para la participación de los usuarios.

4. Podrá constituirse un órgano de control de la calidad de los servicios prestados indirectamente en cuya composición deberán estar presentes representantes de los usuarios y de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 159.

1. En cada servicio universitario podrá haber un director responsable de su gestión y funcionamiento, que reunirá las características de profesionalidad y experiencia necesarias y será nombrado por el Rector.

2. Para la más adecuada prestación de los servicios en las diferentes Facultades, Escuela y otros centros, podrán constituirse en ellos unidades de gestión.

Artículo 160.

1. La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación es un servicio técnico-administrativo centralizado de la Universidad, sin personalidad distinta de la de ésta, para la gestión de la actividad investigadora y la administración de los fondos generados por la Universidad, en ejecución de la política definida en la materia por los órganos de gobierno competentes.

2. La Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y actuará con autonomía funcional bajo su superior dirección.

3. Corresponden a la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación, en el marco de lo establecido en el número 1 de este artículo, las siguientes funciones:

a) Identificar y difundir la oferta científico-técnica

de la Universidad.

b) Establecer, facilitar y desarrollar las relaciones entre la Universidad y cualquier demandante o promotor de investigación científico-técnica, sea público o privado.

c) Facilitar y gestionar la transferencia de los resultados de la investigación científico-técnica, contratando en nombre de la Universidad los correspondientes trabajos y efectuando por cuenta de los investigadores cuantos actos y gestiones fueran precisos.

d) Establecer y llevar la base de datos de investigadores e investigación de la Universidad.

e) Informar a los investigadores y grupos de investigación de las convocatorias públicas de financiación de proyectos, becas, infraestructuras y cuantas otras lleguen a su conocimiento.

f) Gestionar los derechos de propiedad industrial procedentes de los resultados de la investigación desarrollada por la Universidad.

Artículo 161.

1. La Biblioteca de la Universidad es un centro de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación, la formación continua y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la Universidad en su conjunto.

2. La Biblioteca tiene como misión asegurar la conservación, el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la Universidad.

3. Es competencia de la Biblioteca gestionar los diferentes recursos de información con independencia del concepto presupuestario, del procedimiento con el que hayan sido adquiridos o de su soporte material.

4. En el estado de gastos del presupuesto anual de la Universidad deberá consignarse un crédito para el fondo bibliográfico y documental de la Biblioteca de, al menos, el ocho por ciento del total de los gastos previstos para el ejercicio en el capítulo de bienes y servicios o capítulo equivalente.

5. La Biblioteca tendrá una dirección única, y dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por los órganos que se establezcan y su reglamento, en los que se garantizará la representación de los Departamentos y de los estudiantes.

Artículo 162.

1. El Servicio de Informática de la Universidad es el encargado de la organización general de los sistemas automatizados de información para el apoyo a la docencia, el estudio, la investigación y la gestión.

2. Son funciones de este servicio la planificación y gestión de la red de la Universidad y los elementos informáticos en la medida que sean conectados a la misma, la prestación de soporte informático a la gestión de la Universidad y la atención a sus miembros como usuarios de bienes informáticos de titularidad de la Universidad.

3. El Servicio de Informática dependerá orgánicamente del Rector o Vicerrector en quien delegue y se regirá por los órganos que se establezcan en su reglamento, en los que se garantizará la presencia de representantes de los Departamentos.

4. La organización del servicio, a través de su reglamento, establecerá las medidas oportunas para velar por la seguridad de los datos personales que obren en su poder.

Artículo 163.

1. La Universidad prestará el servicio de residencia mediante convocatoria pública anual.

2. Los Directores de los Colegios Mayores-Residencias de Estudiantes serán nombrados por el Rector, entre los profesores de la Universidad pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios o al profesorado contratado estable. Asimismo podrá nombrar Subdirectores a propuesta del Vicerrector con competencia por razón de la materia.

3. El reglamento del servicio de residencia será aprobado por el Consejo de Gobierno.

4. Podrá constituirse un órgano específico de control de la calidad del servicio de residencia en cuya composición estarán representados los usuarios.

Artículo 164.

1. La Universidad garantizará la existencia y difusión de un medio de comunicación interno, de periodicidad mensual durante el período lectivo, en el que podrán publicar libremente todos los integrantes de la comunidad universitaria.

2. El Consejo de Redacción y el Director de este medio de comunicación serán nombrados por el Rector, previa deliberación del Consejo de Gobierno. Asimismo, la Universidad impulsará la creación de medios de comunicación audiovisual propios.

Artículo 165.

Los restantes servicios de asistencia a la comunidad universitaria se regirán por lo dispuesto en sus reglamentos propios y desarrollarán sus actividades de acuerdo con las directrices, planes, programas e instrucciones aprobados por los órganos de gobierno de la Universidad.

TÍTULO VI
Régimen económico y financiero de la Universidad
Artículo 166.

La Universidad goza de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

CAPÍTULO I
Patrimonio
Artículo 167.

1. El patrimonio de la Universidad está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones cuya titularidad ostente y cuantos otros pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universidad las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquél que por convenio deba adscribirse a otras entidades.

3. Incumbe a toda la comunidad universitaria la conservación y correcta utilización del patrimonio de la Universidad. El incumplimiento de estas obligaciones será objeto de sanción conforme a la legislación vigente y a las normas que en su desarrollo dicte el Consejo de Gobierno.

Artículo 168.

1. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus fines y aquéllos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y la disposición de los patrimoniales de carácter inmueble, previa autorización del Consejo Social, conforme a su régimen propio y de acuerdo con las normas generales que rijan en esta materia.

Artículo 169.

1. El inventario general que corresponde elaborar al Gerente se actualizará anualmente y será depositado en la secretaría general de la Universidad para su consulta por los interesados.

2. Corresponde al Secretario General la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universidad.

CAPÍTULO II
Régimen presupuestario
Artículo 170.

1. La Universidad contará con un presupuesto anual, único, público y equilibrado, que contendrá la totalidad de sus ingresos y gastos durante el año natural.

2. El Gerente confeccionará el anteproyecto de presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades que le comuniquen los diversos órganos de la Universidad. El Rector lo presentará ante el Consejo de Gobierno y aprobado, en su caso, por éste, será sometido al Consejo Social.

3. Todo programa de actividades que se realice en virtud de acuerdo, convenio o contrato contabilizará de forma separada sus propios fondos, sin perjuicio de que deban consignarse en el presupuesto de la Universidad.

Artículo 171.

1. La memoria económica anual es el documento que sirve para rendir cuentas de la ejecución del presupuesto ante los órganos competentes y ante la comunidad universitaria.

2. La elaboración de la memoria económica anual corresponde al Gerente, bajo la dirección del Rector, que la someterá al Consejo de Gobierno. Aprobada por éste, será presentada al Consejo Social para su aprobación definitiva y posteriormente se hará pública.

3. La memoria económica anual contendrá la liquidación definitiva del presupuesto, un informe de la situación patrimonial y otro informe de la gestión de los recursos económicos.

Artículo 172.

Las transferencias de crédito serán aprobadas por los siguientes órganos, de conformidad con las normas y los procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto que, al respecto, establezca la Comunidad de Madrid:

1. Las que se realicen entre capítulos de gastos corrientes y entre capítulos de gastos de capital:

a) Por el Rector, cuando su importe sea menor al fijado por la normativa vigente como límite máximo para los contratos menores de obra.

b) Por el Consejo de Gobierno, cuando su importe sea mayor al fijado por la normativa vigente como límite máximo para los contratos menores de obra.

2. Por el Consejo Social cuando se realicen entre capítulos de gastos corrientes y capítulos de gastos de capital.

Artículo 173.

Se considerarán remanentes específicos, y por lo tanto podrán generar crédito en el ejercicio siguiente, todos los resultantes de las liquidaciones de cada ejercicio de los Centros de la Universidad, Departamentos, Doctorados, Institutos Universitarios de Investigación, Masters y otros centros, además de los generados por convenios, acuerdos o contratos específicos, siempre que exista remanente suficiente para su financiación.

Artículo 174.

1. La Universidad asegurará el control interno de sus gastos e ingresos de acuerdo a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. A tal efecto, podrá constituirse una unidad administrativa, con dependencia directa del Rector y dotada de autonomía funcional respecto del Gerente, que empleará, en su caso, técnicas de intervención selectiva.

2. Anualmente se realizará una auditoría financiera externa por profesionales capacitados e independientes. El auditor será nombrado por un período no superior a cinco años. Los resultados de la auditoría se comunicarán al Consejo Social, al Claustro Universitario y al Consejo de Gobierno. Este último establecerá el procedimiento para su difusión al conjunto de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO III
Contratación
Artículo 175.

El Rector es el órgano de contratación de la Universidad y está facultado para suscribir en su nombre y representación los contratos en que intervenga la Universidad.

Artículo 176.

En los supuestos de contratación mediante concurso se constituirá la correspondiente mesa de contratación, cuyos componentes serán nombrados por el órgano de contratación conforme a la normativa vigente en la materia, garantizándose en todo caso la presencia de, al menos, un representante de los Departamentos, centros o servicios afectados.

En las convocatorias para la contratación indirecta de servicios que impliquen sucesión de empresa y por lo que hace a la continuidad de los empleados de las empresas contratistas, la mesa, antes de formular propuesta de adjudicación, oirá a los representantes de los trabajadores de la Universidad.

Artículo 177.

El acuerdo del Consejo Social será preceptivo para suscribir contratos relativos a inversiones que tengan una duración superior al año y para las cuales se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros.

TÍTULO VII
Reforma de los estatutos
Artículo 178.

1. La iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos corresponde:

a) Al Consejo de Gobierno.

b) Al Claustro Universitario, a propuesta de la quinta parte de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma será presentada ante la Mesa del Claustro e incluirá el texto articulado que se propone o, al menos, las materias acerca de las que se ejerce y los preceptos cuya reforma se propugna.

3. La toma en consideración de la iniciativa por el Pleno del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria, requiere su aprobación por mayoría absoluta de los claustrales presentes.

Artículo 179.

1. Aprobada por el Pleno del Claustro Universitario la toma en consideración de la iniciativa de reforma, se procederá a elegir en la misma sesión la correspondiente comisión para su estudio, de la que formarán parte representantes de todos los sectores de la comunidad universitaria de manera proporcional a la composición del Claustro.

2. El dictamen que emita la comisión servirá de base para la discusión en el Pleno, procediéndose conforme a lo dispuesto en el reglamento del Claustro Universitario.

3. La reforma de los Estatutos deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria.

4. Aprobada la reforma de los Estatutos por el Claustro Universitario, se elevará a la Administración competente para su aprobación y publicación.

Artículo 180.

No se podrán presentar propuestas de reforma de los Estatutos en los tres meses anteriores a la finalización del mandato del Claustro Universitario.

Disposición adicional única.

La Universidad editará un boletín oficial de disposiciones al menos cada cuatro meses, en el que se publicarán los acuerdos y las resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, sin perjuicio de su publicación por mandato legal en el Boletín Oficial del Estado o en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria primera.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de los presentes Estatutos el actual Rector convocará, de acuerdo con ellos, elecciones para un nuevo periodo rectoral, en las que podrá presentarse como candidato.

Disposición transitoria segunda.

De conformidad con el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Universidades el Claustro, elegido conforme al apartado 1 de la citada Disposición Transitoria, continuará con su actual composición hasta la finalización de su mandato de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos. Transcurrido el anterior plazo se procederá a la elección de un nuevo Claustro conforme a las disposiciones de los Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se constituirá el Consejo de Gobierno de la Universidad, que estará integrado por los actuales miembros del Consejo de Gobierno Provisional de la Universidad a que se refiere el párrafo tercero del número 1 de disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de un año desde entrada en vigor de estos Estatutos se procederá a la constitución de los Consejos de Departamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de los Estatutos.

Disposición transitoria quinta.

Los Decanos de Facultad, los Directores de Escuela Politécnica Superior, los Directores de Departamento y los Directores de Instituto continuarán en el desempeño de sus cargos por el tiempo que les reste de mandato según la anterior regulación, sin que computen los anteriores mandatos a la Ley Orgánica de Universidades a efectos de su reelección.

Disposición transitoria sexta.

Las Juntas de Facultad y Escuela Politécnica Superior continuarán por el tiempo que les reste de mandato según la anterior regulación.

Disposición transitoria séptima.

Los titulares de los cargos que hayan de ser elegidos conforme a lo dispuesto en estos Estatutos los desempeñarán hasta que se proceda a su renovación conforme a los mismos.

Disposición transitoria octava.

La Junta Electoral que se constituya para la supervisión y ordenación de los procesos electorales del Claustro Universitario y del Rector, adoptará las decisiones necesarias para asegurar el correcto desarrollo de los procesos electorales.

Disposición transitoria novena.

Los órganos de gobierno adaptarán a estos Estatutos sus reglamentos de organización y funcionamiento en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de los mismos.

Disposición transitoria décima.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 102 número 2 letra c y 104 número 4 letra b en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de los Estatutos, cada Departamento propondrá al Rector los correspondientes criterios, quien los trasladará para su debate y aprobación al Consejo de Gobierno.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid número 197/1.995, de 13 de julio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

HIMNO DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID

(«Homo homini sacra res») Texto: Jorge Urrutia. Música: Antón García Abril

«Homo homini sacra res», cantemos con la mente y el corazón. «Homo homini sacra res» debe ser nuestra mejor lección. El recio doble dicta su firmeza,

El viejo olivo entraña su saber, La antigua encina efunde su luz nueva, Lo que hoy sabemos nace en el ayer. Demos la palabra a los que no la tienen Que a ser persona deben acceder.

Ganar la libertad y defenderla.

Además de un derecho es un deber. «Homo homini sacra res» nos inspire nuestra mejor lección. Único, irrepetible, el ser humano Del Universo es el crisol. Ni un libro, ni una línea, ni una palabra Deben herir su más alto valor.

Mente y materia aúnen su esperanza Y acompasen su esfuerzo en una voz. «Homo homini sacra res», cantemos y de ello hagamos la mejor lección. «Homo homini sacra res».

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 09/01/2003
  • Fecha de publicación: 22/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2003
  • Publicada en el BOCAM núm. 16, de 20 de enero de 2003.
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Decreto 197/1995, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1995-18590).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Madrid
  • Universidad Carlos III de Madrid

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