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Documento BOE-A-2003-17639

Convenio de Cooperación Transfronteriza en materia Policial y Aduanera entre el Reino de España y la República Francesa, hecho "ad referendum" en Blois el 7 de julio de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 2003, páginas 34337 a 34340 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-17639
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/07/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN MATERIA POLICIAL Y ADUANERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FRANCESA

El Reino de España y la República Francesa, en lo sucesivo denominados las Partes, Animados por la intención de ampliar la cooperación de los servicios encargados de misiones de policía y de aduana establecida durante estos últimos años en su zona fronteriza, Deseando hacer efectiva la libertad de circulación prevista por el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 sin que ello afecte a la seguridad de sus nacionales, Visto el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado Convenio de Aplicación, y sus textos de aplicación, Considerando en particular el capítulo I del título III del Convenio de Aplicación, Convienen en las siguientes disposiciones:

Artículo 1

Los servicios competentes a los fines del presente Acuerdo serán, por lo que se refiere a cada uno de ellos por la Parte francesa:

la Policía Nacional ; la Gendarmería Nacional ; la aduana ; por la Parte española:

el Cuerno Nacional de Policía ; la Guardia Civil ; cualquier otra autoridad, previa declaración del Ministerio del Interior.

Artículo 2

Las Partes, respetando sus respectivas soberanías y el papel de las autoridades administrativas y judiciales territorialmente competentes, establecerán una cooperación transfronteriza de los servicios encargados de misiones de policía y aduana, por una parte estableciendo centros de cooperación policial y aduanera y, por otra parte, mediante una cooperación directa entre unidades correspondientes.

TÍTULO I

Centros de cooperación policial y aduanera

Artículo 3

1. Los centros de cooperación policial y aduanera se instalarán cerca de la frontera común de ambas Partes y se destinarán a acoger a personal compuesto por agentes de ambas Partes.

2. Los servicios competentes de ambas Partes determinarán de común acuerdo las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los centros de cooperación policial y aduanera.

3. Los gastos de construcción y mantenimiento de cada centro serán compartidos a partes iguales entre las Partes.

4. Los centros de cooperación policial y aduanera estarán indicados con inscripciones oficiales.

5. En el interior de los locales destinados a su uso exclusivo dentro de los centros de cooperación policial y aduanera, los agentes del Estado limítrofe estarán facultados para mantener la disciplina. Podrán, si fuera necesario, requerir para ello la asistencia de los agentes del Estado de estancia.

6. Las Partes se concederán todas las facilidades para los fines del servicio en el marco de sus leyes y reglamentos por lo que se refiere a la utilización de los medios de comunicación.

7. Las cartas y paquetes de servicio procedentes o destinadas a centros de cooperación policial y aduanera podrán ser transportados por los agentes destinados en ellos sin necesidad de pasar por el servicio postal.

Artículo 4

Los centros de cooperación policial y aduanera se instalarán en las Comisarías Comunes mencionadas en el artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España y la República Francesa sobre Creación de Comisarías Conjuntas en la Zona Fronteriza Común, de 3 de junio de 1996.

En el marco del presente Convenio, las Partes podrán modificar el número y ubicación de los centros de cooperación policial y aduanera mediante un protocolo adicional.

Artículo 5

Los centros de cooperación policial y aduanera estarán a disposición del conjunto de los servicios encargados de misiones de policía y aduana con vistas a favorecer el buen desarrollo de la cooperación transfronteriza en materia policial y aduanera y, en particular, de luchar contra la inmigración irregular, la delincuencia fronteriza, la prevención de las amenazas contra el orden público y los tráficos ilícitos.

Artículo 6

En los campos a que se refiere el artículo 5, los servicios competentes recogerán e intercambiarán dentro de los centros de cooperación policial y aduanera información relativa a la cooperación en materia policial y aduanera.

Esta información será recogida respetando las disposiciones nacionales, comunitarias e internacionales pertinentes en materia de protección de datos, así como las del Convenio de Aplicación.

Artículo 7

En los centros de cooperación policial y aduanera, en los campos a que se refiere el artículo 5, los servicios competentes contribuirán a:

la preparación y entrega de extranjeros en situación irregular en las condiciones previstas por el Acuerdo hispano-francés de admisión en puestos fronterizos de personas en situación de estancia ilegal, de 8 de enero de 1988 y por los artículos 23, 33 y 34 del Convenio de Aplicación ; la ayuda para la preparación y el apoyo de las vigilancias y persecuciones a que se refieren los artículos 40 y 41 del Convenio de Aplicación, realizadas de conformidad con las disposiciones de ese Convenio y de sus textos de aplicación ; la coordinación de medidas conjuntas de vigilancia en la zona fronteriza.

Artículo 8

1. Los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera trabajarán en equipo y se intercambiarán la información que recojan. Podrán responder a las solicitudes de información de los servicios competentes de ambas Partes.

2. Cada Parte tendrá una lista actualizada de los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera y la transmitirá a la otra Parte.

3. Los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera dependerán de su jerarquía de origen.

4. Los servicios competentes de cada Parte designarán al agente suyo responsable de la organización del trabajo común con sus homólogos.

5. Cada Parte concederá a los agentes del Estado limítrofe destinados en los centros de cooperación policial y aduanera situados en su territorio la misma protección y asistencia que a sus propios agentes.

6. Las disposiciones penales en vigor en cada Estado para la protección de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones serán aplicables también a las infracciones cometidas contra los agentes del otro Estado destinados en los centros de cooperación policial y aduanera.

7. Los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera estarán sometidos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte en cuyo territorio se encuentren.

8. Los agentes de cada Parte destinados en los centros de cooperación policial y aduanera situados en el territorio de la otra Parte podrán acudir a él y efectuar su servicio llevando su uniforme nacional o una señal distintiva visible, así como sus armas reglamentarias con el único fin de actuar, en su caso, en legítima defensa.

9. El Convenio y Protocolo hispano-francés para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 10 de octubre de 1995, se aplicarán a los agentes destinados en los centros de cooperación policial y aduanera.

TÍTULO II

Cooperación directa

Artículo 9

A cada unidad operativa de un servicio competente en materia policial y aduanera de una de las Partes, ubicada en la zona fronteriza, le corresponderán, según el esquema que figura en el anexo del presente Acuerdo, una o varias unidades operativas de los servicios competentes en materia policial y aduanera de la otra Parte.

Estas correspondencias darán lugar a los intercambios privilegiados de información y personal entre unidades operativas previstos por las disposiciones del presente título.

Cada unidad operativa mantendrá un contacto regular con sus unidades correspondientes.

Artículo 10

Las unidades correspondientes de ambas Partes, tal y como están definidas en el artículo 9, establecerán una cooperación transfronteriza directa en materia policial y aduanera. En este marco, dichas unidades tendrán conjuntamente en particular las siguientes misiones:

coordinar sus acciones comunes en la zona fronteriza, en particular para luchar contra la delincuencia fronteriza y prevenir las amenazas contra la seguridad y el orden público ; recoger e intercambiar información en materia policial y aduanera.

Artículo 11

1. Cada servicio competente de una de las dos Partes podrá destinar agentes en las unidades correspondientes de la otra Parte en virtud del artículo 9 del presente Convenio. Esos agentes serán elegidos en la medida de lo posible entre los que presten o hayan prestado servicios en las unidades correspondientes de aquéllas en las que se los destina.

2. Dichos agentes serán funcionarios de enlace en virtud del artículo 47 del Convenio de Aplicación. Estarán sujetos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte en cuyo territorio se encuentren. El acuerdo de destino provisional a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del Convenio de Aplicación indicará las particularidades de las tareas que deberá desempeñar cada uno de esos agentes y la duración del destino.

3. Los agentes destinados provisionalmente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo dependerán de su jerarquía de origen pero deberán respetar el reglamento de régimen interior de su unidad de destino.

4. Cada Parte concederá a los agentes del Estado limítrofe destinados provisionalmente en sus unidades la misma protección y asistencia que a sus propios agentes.

5. Las disposiciones penales en vigor en cada Estado para la protección de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones serán aplicables también a las infracciones cometidas contra los agentes del otro Estado destinados provisionalmente en sus unidades.

6. Los agentes destinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo estarán sujetos al régimen de responsabilidad civil y penal de la Parte en cuyo territorio se encuentren.

7. Los agentes destinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo podrán acudir a su unidad de destino y efectuar su servicio vestidos con su uniforme nacional o llevando una señal distintiva visible, así como sus armas reglamentarias con el único objetivo de actuar, en su caso, en legítima defensa.

8. El Convenio y Protocolo hispano-francés para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 10 de octubre de 1995, se aplicará a los agentes destinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 12

1. Los agentes a que se refiere el artículo 11 del presente Convenio trabajarán en relación con las unidades correspondientes de la unidad en la que estén destinados. En esa calidad deberán conocer los expedientes que posean o puedan poseer una dimensión transfronteriza. La elección de dichos expedientes se determinará de común acuerdo entre los responsables de las unidades correspondientes.

2. Se podrá encargar a dichos agentes que participen en investigaciones comunes, con sujeción a las reglas de procedimiento penal de cada una de las Partes, y en la vigilancia de manifestaciones públicas en las que puedan interesarse los servicios de la otra Parte.

No serán competentes para la ejecución autónoma de medidas de policía.

Artículo 13

Los responsables de las unidades correspondientes se reunirán regularmente y en función de las necesidades operativas propias a nivel de responsabilidad de las unidades afectadas. Con esa ocasión:

Procederán al balance de la cooperación de sus unidades ; intercambiarán sus datos estadísticos sobre las distintas formas de criminalidad que les competan ; elaborarán y actualizarán esquemas de intervención común para las situaciones que necesiten de una coordinación de sus unidades a uno y otro lado de las fronteras ; elaborarán en común planes de investigación de sus unidades respectivas ; organizarán patrullas en cuyo seno una unidad de una de las dos Partes podrá recibir la asistencia de uno o varios agentes de una unidad de la otra Parte ; programarán ejercicios fronterizos comunes ; se concertarán sobre las necesidades de cooperación previsibles en función de las manifestaciones previstas o de la evolución de las distintas formas de delincuencia.

Se levantará acta al final de cada reunión.

TÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 14

Los servicios competentes de ambas Partes a nivel local y los responsables locales de los centros de cooperación policial y aduanera se reunirán al menos dos veces al año para proceder al balance de la cooperación de los servicios encargados de misiones de policía y de aduana, para elaborar un programa de trabajo común de sus respectivos servicios y para contribuir a la elaboración y a la aplicación de estrategias coordinadas en toda o parte de la frontera común o en la zona fronteriza.

Se levantará acta al final de cada reunión.

Artículo 15

Aparte de las situaciones de destino provisional a que se refiere el artículo 11, cada servicio competente de una de las dos Partes podrá poner a disposición de las unidades operativas de la otra Parte correspondiente de sus unidades, en virtud del artículo 9 del presente Convenio, o de los centros de cooperación policial o aduanera, uno o varios agentes por períodos inferiores a cuarenta y ocho horas según las necesidades relacionadas con un asunto particular. Esos agentes se someterán al régimen de responsabilidad previsto en los artículos 8 y 11 del presente Convenio.

Artículo 16

Ambas Partes:

se comunicarán los organigramas y los directorios telefónicos de las unidades operativas de su zona fronteriza.

elaborarán un código simplificado para designar los lugares de comisión de las infracciones ; se intercambiarán sus publicaciones profesionales y organizarán una colaboración recíproca regular para la redacción de estas últimas.

Difundirán la información intercambiada en los centros de cooperación policial y aduanera de las unidades correspondientes.

Artículo 17

Las Partes impartirán una formación lingüística apropiada a aquellos agentes suyos que puedan prestar servicios en los centros de cooperación policial y aduanera y en las unidades correspondientes. Garantizarán la actualización de los conocimientos lingüísticos de los agentes cuyo destino en la zona fronteriza se confirme.

Artículo 18

Las Partes procederán a intercambios de personal en prácticas para familiarizar a sus agentes con las estructuras y prácticas de los servicios competentes de la otra Parte.

Artículo 19

Las Partes organizarán visitas recíprocas entre sus unidades correspondientes de la zona fronteriza.

Invitarán a agentes designados por la otra Parte a participar en sus seminarios profesionales y en otras modalidades de formación continua.

Artículo 20

Las disposiciones del presente Convenio se entenderán dentro del marco y de los límites de los recursos presupuestarios de cada una de las Partes.

Artículo 21

Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos por lo que a ella se refiere para la entrada en vigor del presente Convenio, que surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la segunda notificación.

El presente Convenio se concluye por un período de tiempo indefinido. No obstante, cada una de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento con un preaviso de seis meses. Dicha denuncia no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes relacionados con proyectos emprendidos en el marco del presente Convenio.

En fe de lo cual, los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados a esos efectos, firman el presente Convenio y estampan en él su sello.

Hecho en Blois el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares en lenguas española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, "a.r." Por la República Francesa,

Jaime Mayor Oreja, Ministro del Interior Jean Pierre Chevènement, Ministro del Interior

El presente Convenio entra en vigor el 1 de septiembre de 2003, primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la segunda notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos constitucionales, según se establece en su artículo 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de agosto de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/07/1998
  • Fecha de publicación: 18/09/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de agosto de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 1 y se publica Declaración del Ministerio del Interior, por Resolución de 27 de enero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-1657).
    • con el art. 1 y se publica Declaración del Ministerio del Interior, por Resolución de 27 de septiembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-17636).
    • con el art. 1 y se publica Declaración del Ministerio del Interior, por Resolución de 18 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18041).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el capítulo I, del título III, del Convenio de 19 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1994-7586).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Cooperación internacional
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Francia
  • Fronteras

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