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Documento BOE-A-2003-12778

Convenio entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, relativo a la circulación y estancia en el Principado de Andorra de nacionales de terceros Estados, hecho "ad referéndum" en Bruselas el 4 de diciembre de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 2003, páginas 24810 a 24811 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-12778
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/12/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA RELATIVO A LA CIRCULACIÓN Y ESTANCIA EN EL PRINCIPADO DE ANDORRA DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES

El Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra, Teniendo en cuenta la situación geográfica particular del Principado de Andorra y los vínculos históricos entre los tres Estados, Considerando la voluntad de mantener la calidad de las relaciones existentes heredadas de la historia, reiterada en el Tratado de buena vecindad, amistad y cooperación entre los tres Estados, de 1 y 3 de junio de 1993.

Teniendo en cuenta asimismo los acuerdos relativos a la supresión de controles de personas en las fronteras comunes en vigor entre el Reino de España, la República Francesa y otros Estados, Deseando regular las modalidades de circulación y estancia de nacionales de terceros Estados que entren en territorio andorrano, Han convenido en las siguientes disposiciones:

Artículo 1.

A efectos del presente Convenio, por la expresión "Partes contratantes" se entenderá, por una parte el Reino de España o la República Francesa, y por otra parte el Principado de Andorra.

Por la Parte francesa, el presente Convenio se aplicará a los Departamentos de la República Francesa.

Artículo 2.

Las Partes contratantes se comprometen a coordinar su legislación relativa a la entrada y estancia de nacionales de terceros Estados, teniendo en cuenta en particular sus intereses respectivos y sus compromisos internacionales.

Para ello, las Partes contratantes se comunicarán regularmente la lista de los terceros Estados cuyos nacionales estén sometidos a la obligación de visado, para tránsito o estancia de una duración inferior a noventa días.

Artículo 3.

Los nacionales de terceros Estados no podrán entrar en el Principado de Andorra sin estar provistos de un documento de viaje en vigor, eventualmente provisto de los visados requeridos en virtud de los artículos 2 y 4 del presente Convenio.

Los nacionales de los países sometidos a obligación de visado por el Principado de Andorra se dirigirán, para obtener el visado requerido, a las representaciones diplomáticas del Principado de Andorra. De manera excepcional las autoridades andorranas pueden expedir este visado en los puestos fronterizos habilitados.

Los nacionales de terceros Estados deberán asimismo reunir todas las condiciones requeridas para la entrada en el territorio de las Partes contratantes.

Artículo 4.

Los nacionales de terceros Estados que deseen residir en el territorio del Principado de Andorra por un período superior a noventa días presentarán su solicitud de autorización de residencia a las autoridades andorranas:

Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, presentarán su solicitud de autorización de residencia ante las autoridades andorranas.

Los nacionales de otros Estados, que residan legalmente en Francia o en España por una duración de al menos un año, pueden obtener una autorización de residencia por parte de las autoridades andorranas. Éstas informarán a las autoridades francesas y españolas de su decisión. Las autoridades francesas y españolas informarán a las autoridades andorranas de su decisión de autorizar una residencia a nacionales de otros Estados que residan legalmente en Andorra desde el menos un año.

Los nacionales de otros Estados no contemplados en el párrafo anterior pueden obtener una autorización de residencia de las autoridades andorranas. De conformidad con el artículo 5 del Tratado de buena vecindad, amistad y cooperación, los servicios técnicos andorranos procederán, con carácter previo, a un intercambio de informaciones con las autoridades competentes francesas y españolas.

El régimen de entrada y de circulación en Francia y en España de los extranjeros titulares de un permiso de residencia andorrano es idéntico al que se aplica a los extranjeros titulares de un permiso de residencia francés o español.

Artículo 5.

Se concierta el presente Convenio por un período de cinco años a partir de su fecha de entrada en vigor.

Será renovable anualmente por reconducción tácita, sal vo denuncia hecha por una de las Partes contratantes, por vía diplomática, con un preaviso de seis meses. Su denuncia por el Reino de España o la República Francesa no afectará al mantenimiento en vigor del presente Convenio entre las otras dos Partes.

El presente Convenio entrará en vigor una vez cumplidos los procedimientos internos requeridos en cada Parte contratante. Cada Parte contratante notificará a las otras dos Partes el cumplimiento de los mencionados procedimientos por lo que a ella se refiere. Las notificaciones serán depositadas en los archivos del Principado de Andorra.

El presente Convenio surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

Artículo 6.

El presente Convenio, redactado en un ejemplar único, en castellano, francés y catalán, siendo igualmente auténticos los tres textos, se depositará en los archivos del Principado de Andorra que entregará una copia certificada conforme a las otras dos Partes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos estampan sus firmas al pie del presente Convenio.

Hecho en Bruselas el 4 de diciembre de 2000.

Por el Reino de España A.R.

Josep Piqué i Camps, Ministro de Asuntos Exteriores

Por la República Francesa Hubert Vedrine, Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Principado de Andorra Albert Pintat Santolària, Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entra en vigor el 1 de julio de 2003, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos internos, según se establece en su artículo 5.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de junio de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/12/2000
  • Fecha de publicación: 27/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de junio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-17641).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Espacio Económico Europeo
  • Francia
  • Libre circulación de personas
  • Permisos de residencia
  • Visados

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