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Documento BOE-A-2002-8546

Resolución de 22 de abril de 2002, de la Subsecretaría, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2002, por el que se aprueba el Plan de Disposición de Fondos del Tesoro Público, en cumplimiento del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2002, páginas 16297 a 16298 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-8546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/04/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

Aprobado por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de febrero de 2002, el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Disposición de Fondos del Tesoro Público, en cumplimiento del artículo 77 de la Ley General Presupuestaria.

Se ordena su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo a esta Resolución.

Madrid, 22 de abril de 2002.–El Subsecretario, Miguel Crespo Rodríguez.

Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.

ANEXO
Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan de Disposición de Fondos del Tesoro Público, en cumplimiento del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre

El artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria dispone que, «la expedición de las órdenes de pago con cargo al Presupuesto del Estado habrá de acomodarse al Plan que sobre Disposición de Fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda».

Formulada la citada propuesta, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de febrero de 2002, ha tenido a bien aprobar el siguiente Plan de Disposición de Fondos del Tesoro Público.

1 Disposiciones ordinarias

1.1 Se dispondrá:

1.1.1 Mensualmente, por catorceavas partes, de los siguientes créditos, excepto en los meses de junio y diciembre, en los que se dispondrá de dos catorceavos:

Retribuciones básicas del personal eventual de Gabinete, funcionarios, personal laboral y otros.

Retribuciones básicas de Secretarios de Estado, de Subsecretarios, Directores generales y asimilados a los mismos, así como altos cargos de los órganos consultivos del Gobierno y de los órganos constitucionales no comprendidos en el apartado 1.1.2 siguiente.

Retribuciones básicas de personal de tropa y marinería profesional de los tres Ejércitos.

Haberes pasivos de carácter civil y militar.

Pensiones de guerra comprendidas en el capítulo IV.

1.1.2 Mensualmente, por doceavas partes, de los siguientes créditos:

Retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Ministros del Gobierno, así como del Presidente del Consejo de Estado.

Retribuciones complementarias, en especie, de productividad y gratificaciones, cuando sean susceptibles de libramiento periódico.

Complemento familiar.

Cuotas sociales.

Indemnización por destino en el extranjero.

Otros conceptos del capítulo I.

No obstante, lo dispuesto en este apartado tendrá prioridad la necesaria ejecución presupuestaria del capítulo I en función de las incidencias que afectan al personal comprendido en él.

1.2 Se dispondrá por cuartas partes, al comienzo de cada trimestre natural, de los créditos comprendidos en el capítulo II.

1.3 Se dispondrá de los capítulos III y IX del Presupuesto de Gastos del Estado, en función de los pagos que haya que realizar tanto de intereses como de amortizaciones de la Deuda Pública.

1.4 Se dispondrá por doceavas partes de los créditos de los capítulos IV, VI, VII y VIII. Se exceptuarán de esta norma los casos siguientes:

a) Los expresamente contemplados por las Leyes Generales de Presupuestos correspondientes u otras Leyes en que se procederá según se disponga en ellas.

b) Los artículos 49 y 79 del Presupuesto del Estado por corresponder a «Pagos al exterior». En ambos casos se dispondrá de su presupuesto en función del calendario de pagos.

c) Los créditos destinados al pago de becas de cualquier tipo y que no observen una cadencia regular.

d) Los créditos destinados a la adquisición de acciones o participaciones, tanto dentro como fuera del sector público.

e) Cualquier otro supuesto que, por razones presupuestarias o de tesorería, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera estimara conveniente.

Para poder excepcionar los créditos referidos en los puntos b), c) y d) será necesario que los centros gestores de estos créditos envíen a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en los dos primeros meses del año, el calendario de pagos que se estime para estos conceptos.

1.5 Las disposiciones de fondos correspondientes a créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones de crédito, transferencias de crédito, incorporaciones de crédito y cualquier otra modificación que pueda producirse, se incorporarán al disponible que hubiera en el período en que se concedan.

2. Disposiciones extraordinarias

2.1 Cualquier disposición que rebase los límites expresados en los apartados anteriores, entendidos a nivel de crédito vinculante según prescriba esta vinculación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su caso, la correspondiente Ley de Presupuestos, precisará de la aprobación previa del Ministerio de Economía, que se otorgará, en su caso, por los siguientes órganos:

a) Por el Subdirector general de Gestión de Cobros y Pagos del Estado:

1. Cuando se trate de obligaciones comprendidas en el punto 1.1 de este Acuerdo, cualquiera que sea su importe.

2. Siempre que el anticipo no rebase la cifra de 10 millones de euros.

b) Por el Director general del Tesoro y Política Financiera en el resto de los casos, salvo lo previsto en el apartado c).

c) Por el Ministro de Economía, cuando la cuantía absoluta del anticipo de consignaciones exceda de 30 millones de euros, así como en los casos de informe desfavorable de la Subdirección General de Contabilidad del Ministerio de Defensa o de las Intervenciones Delegadas, en los restantes Ministerios.

2.2 Los anticipos de consignación deberán ser objeto de la oportuna solicitud, dirigida a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de Memoria justificativa de las razones objetivas que impidan ajustar el gasto a lo dispuesto en los números 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 precedentes, a la que se unirá informe del respectivo Interventor Delegado que se pronunciará expresamente sobre la necesidad del anticipo.

3. Vigencia de este Acuerdo

3.1 La aplicación del presente Acuerdo comenzará a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» extendiéndose su vigencia a los ejercicios siguientes al año 2002 en tanto no se proceda a su modificación por Acuerdos posteriores.

3.2 A partir del inicio de la aplicación de este Acuerdo, queda sin efecto el Plan de Disposición de Fondos aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de febrero de 1992.

4. Disposición transitoria

Con vigencia transitoria hasta que culmine el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas se aplicará el punto 1.5 del Plan de Disposición de Fondos de 28 de febrero de 1992 a las aplicaciones presupuestarias 1902 800X 423, 2603 800X 421 y 2603 800X 427.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/04/2002
  • Fecha de publicación: 04/05/2002
  • Aplicable desde el 5 de mayo de 2002.
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EHA/4261/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21836).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Acuerdo de 28 de febrero de 1992 publicado por Resolución de 16 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-6578).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 77 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Contabilidad
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuentas Generales del Estado
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Presupuestos Generales del Estado

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