En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Córdoba don
José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero frente a la negativa del Registrador
de la Propiedad de Priego de Córdoba, don Pablo de Angulo Rodríguez,
a inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional en
virtud de apelación del titular interino de dicho Registro don Francisco
Javier Aguilera López de Castilla.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Córdoba don José Manuel
Rodríguez-Poyo Guerrero el 24 de febrero de 2000, don Enrique Luis
Roqueta Acosta, en su condición de Albacea contador-partidor de la herencia
de don Antonio Luque García, tras manifestar que le constaba la aceptación
pura y simple de la herencia por los interesados y ante la imposibilidad
de lograr el acuerdo unánime de todos ellos, procedió a protocolizar,
elevándolo a documento público, el cuaderno particional por él elaborado
de dicha herencia. El causante había fallecido el 1 de marzo de 1999 bajo
la vigencia del testamento otorgado el 12 de febrero de 1992 ante el Notario
de Priego de Córdoba don Manuel García de Fuentes y Churruca, en el
que, tras declarar ser de estado viudo de único matrimonio del que tuvo
diez hijos, dispuso lo siguiente: En la cláusula primera un legado a su
hija María del Carmen del usufructo universal, vitalicio y sin fianza, de
la casa del testador, sita en la calle Río, número 27, de dicha ciudad,
pero extinguiéndose el derecho de usufructo cuando la usufructuaria
contrajese matrimonio; en la segunda un legado de la nuda propiedad de
la misma casa; en la tercera "lega proindiviso a sus diez hijos la finca
llamada Arroyo de las Parras, término municipal de Priego de Córdoba,
de forma que sus ocho hijos Pablo, Antonio, Cristóbal, José Blas, Carlos,
Salvador, María Aurora y Rafael reciban, cada uno de ellos, dos fanegas
de tierra de olivar y cinco fanegas de tierra de sierra, más que sus otras
dos hermanas, Concepción y María del Carmen. El exceso de tierra que
deben recibir cada uno de sus ocho hijos mencionados respecto de sus
otras dos hermanas, es decir las dos fanegas de olivar y las cinco de
sierra, serán de una clase o calidad media respecto del conjunto de la
finca"; tras ordenar otro legado de una finca en proindiviso a favor de
sus mismos hijos e instituir a éstos herederos por partes iguales con
sustitución vulgar a favor de sus respectivos derechohabientes, por la cláusula
séptima: "Nombra Albaceas y contadores-partidores, con carácter solidario,
a sus amigos... y a su sobrino don Enrique Luis Roqueta Acosta, éste
último vecino de Cabra, nombrándolos sólo para el caso de que sea precisa
su intervención por exigirlo uno cualquiera de sus herederos, y no debiendo
intervenir si todos los interesados o sus representantes legales se ponen
de acuerdo en la partición".
En el citado cuaderno particional, tras el inventario de los bienes,
relación de deudas y gastos de la partición, consta en relación con el
legado dispuesto en la cláusula tercera del testamento que la cabida real
de la finca (320,5799 hectáreas) excede de la registral (271,6284 hectáreas),
por lo que ha optado por utilizar aquella -lo que exigirá la previa
regularización registral de la misma- y que la disposición testamentaria la
interpreta "en el sentido de que ordenado el prelegado en proindiviso,
pero estableciendo que cada uno de los legatarios "reciba" una superficie
determinada (desigual de unos a otros), lo exige la división de la finca,
a diferencia del legado ordenado en la cláusula cuarta respecto de otras
fincas; y a tal efecto, teniendo en cuenta lo ordenado por el testador,
con el asesoramiento de técnico a su juicio competente, ha procedido a
realizar la división material, formando las fincas que resultan de la Base
IX de este cuaderno". En dicha Base IX se divide la finca objeto de legado
en veinte, diez de terreno olivar y otras diez de monte bajo, constituyendo
a continuación una servidumbre recíproca entre ellas, de suerte que todas
son a la vez predios dominante y sirviente, cuyo contenido es el paso
de personas y vehículos y toma de agua de la alberca existente en la
parcela 2-B con la siguiente extensión: "Lugar por donde discurre la
servidumbre y desarrollo: aprovechando los antiguos caminos existentes en
la finca, se ha completado con otros de nuevo trazado que figuran en
el plano adjunto; tienen los carriles una anchura de cuatro metros y una
longitud total en su desarrollo de 4.035 metros; la de toma de agua se
realizará por el lugar menos perjudicial para todas las fincas".
En la adjudicación de bienes, unas por legado y otras en pago de
derechos hereditarios, figuran, entre otras, la de la finca objeto de los legados
de las cláusulas primera y segunda del testamento en usufructo y nuda
propiedad conforme a lo en ellas dispuesto y la de las fincas resultantes
de la división a que se ha hecho mérito a favor de los herederos, en concepto
de prelegado, dos a cada uno de ellos, una de cada clase de cultivo.
Entre los diversos documentos testimoniados figura un plano bajo la
rúbrica "constitución servidumbre finca "Arroyo de Las Parras" así como
sendas actas, autorizadas respectivamente el 2 de julio de 1999 por el
Notario de Priego de Córdoba doña Paulina Fernández Valverde y el 7
de julio del mismo año por el de Lucena don Joaquín Zejalbo Martín,
por la primera de las cuales las herederas doña María del Carmen y doña
María Concepción Luque Acosta requirieron al Albacea don Enrique Luis
Roqueta Acosta para que procediese a "la entrega de legados y a la partición
de la herencia" de su padre, y por la segunda la heredera doña María
Aurora Luque Acosta requirió al mismo albacea de la herencia "para que
intervenga en la misma".
II
Presentada la escritura de protocolización en el Registro de la
Propiedad de Priego de Córdoba, fue calificada con la siguiente nota:
"Presentada el día 5 de septiembre de 2000, el Acta de Protocolización de
cuaderno particional autorizada el día 24 de febrero de 2000 por el Notario
don/doña José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero, número 2000/457 de
su protocolo, causando el asiento de presentación 107/1606, con arreglo
al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación,
extendiéndose la siguiente nota a solicitud del presentante: Se deniega la
inscripción solicitada por concurrir los siguientes defectos: 1. No consta
la aceptación de los legatarios, sin la cual no puede entenderse producida
la adquisición ni procede la inscripción, de acuerdo con los artículos 609,
882, 885, 888 y 988 del Código Civil, los artículos 2 y 14 de la Ley Hipotecaria
y el artículo 81.c) de su Reglamento. En este sentido se pronuncia la
D.G.R.N. en Resolución de 3 de febrero de 1997. 2. En cuanto a la finca
inventariada con el número 4, el exceso de cabida, su división material
y la constitución de servidumbres entre las fincas resultantes, por carecer
de facultades para tales actos el albacea contador-partidor, en cuanto que
con ellos disuelve el condominio ordinario nacido de la voluntad del
testador, que en la cláusula tercera del testamento "lega proindiviso a sus
diez hijos la finca", aunque ordene a continuación que las partes sean
desiguales. La disolución o no del condominio y la constitución o no de
cargas sobre los bienes, no habiéndolo dispuesto el testador, son ya actos
reservados a los legatarios, cuyo consentimiento no consta. Así resulta
de los artículos 400, 402, 594, 596 y 882 del Código Civil, artículos 2,
14, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y artículo 398.3 de su Reglamento. Véase
la Resolución de la D.G.R.N. de 20 de septiembre de 1988. Asimismo,
concurren los siguientes defectos subsanables: 1. Falta de tracto sucesivo
en cuanto a la finca inventariada con el número 1, que consta aún inscrita
a nombre del causante y su difunto cónyuge para su sociedad de
gananciales, con arreglo a los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 105 de su
Reglamento. 2. No consta el estado civil de los adjudicatarios,
circunstancia personal exigida por el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario.
3. No se acredita que doña María del Carmen Luque Acosta no ha
contraído matrimonio, condición impuesta por el testador para la subsistencia
del legado de usufructo de la finca inventariada con el número 9, de acuerdo
con los artículos 790 y 793 del Código Civil y artículos 2 y 23 de la Ley
Hipotecaria. 4. En cuanto al exceso de cabida de la finca número 4, el
informe técnico incorporado no identifica indubitadamente la finca
registral a que se refiere y carece de firma legitimada, de acuerdo con el artículo
298.3 del Reglamento Hipotecario y analógicamente el 49 del Real Decreto
1093/1997, de 4 de julio. 5. Respecto de las servidumbres constituidas
entre las fincas resultantes de la división material de la finca inventariada
bajo el número 4, por falta de determinación en cuanto al lugar por donde
discurre la servidumbre de paso y el punto de la toma de agua y volumen
que comprende en cuanto a la servidumbre de toma de agua, de acuerdo
con el artículo 598 del Código Civil, el principio hipotecario de especialidad
y la doctrina de la D.G.R.N:, así en Resolución de 18 de octubre de 1991.
Contra esta calificación puede entablarse recurso gubernativo en el plazo
de cuatro meses desde esta fecha, ante el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, de conformidad con lo previsto en los artículos
66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Priego
de Córdoba, a 20 de septiembre de 2000.-El Registrador.-Sigue la firma.
III
El notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación y alegó: Que como principios generales se
significa que el testador designó a determinadas personas como albaceas
y contadores-partidores con carácter solidario. Que consta acreditado la
aceptación del cargo en el cuaderno particional protocolizado, se ha
cumplido la previsión establecida por el testador en la designación de cargos,
exponiéndose a continuación la interpretación realizada por el Albacea,
contador-partidor. Que en cuanto a los defectos de la nota de calificación
insubsanables, se van a estudiar por separado: Defecto número 1. Que
se debe estimar como "insubsanable", ya que es uno de los defectos en
los que se basa la denegación de la inscripción. Que vincula a la aceptación
del legado por el legatario tanto la "adquisición" como la "inscripción"
del legado, citando una serie de preceptos concretos y la Resolución de 3
de febrero de 1988: A) Que en cuanto a si la aceptación del legatario
es necesaria para que se produzca la "adquisición" del inmueble legado,
parece concluyente la dicción literal del artículo 882 del Código Civil.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia son concluyentes a la hora
de interpretar el precepto: a) Que en el ámbito doctrinal se considera
que el régimen que para los legados de cosa específica y determinada
propia del testador, establece el artículo 882 es una consecuencia natural
del principio general que para los legados puros y simples se contiene
en al artículo 881 del Código Civil; y el mismo criterio de adquisición
"ipso iure" se deduce de lo que el párrafo último del artículo 890 establece
para la hipótesis que el heredero sea al mismo tiempo legatario (es decir,
para el prelegado al admitir que el heredero pueda adoptar diversas
decisiones en cuanto heredero y en cuanto legatario en orden a la aceptación
o repudiación y/o del legado; b) Que también la jurisprudencia es
contundente en ese sentido, así las Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18
de julio de 1900 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre
de 1900. B) Que en cuanto a si la aceptación del legatario es necesaria
para la "inscripción", el tema conecta con el de entrega de la cosa legada.
Que debe estimarse que aunque el artículo 885 del Código Civil habla
de entrega de la cosa legada, no se trata de la tradición a que se refieren
los artículos 609 y 1.095, pues carece de la eficacia transmisiva del dominio
que aquella lleva aparejada, esto es la propiedad ya pertenece al legatario,
de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 882 con independencia
que se cumpla lo que prescribe el artículo 885 como regla general. Que
la regla general del artículo 885 presenta excepciones, como el supuesto
del "prelegado", reconocida en la Resoluciones de 22 de abril de 1876
y 18 de julio de 1990. Que la cuestión se regula en el artículo 81 del
Reglamento Hipotecario, reformado por el Real Decreto 3215/1982, de 21
de noviembre. Que hay que citar la Resolución de 27 de febrero de 1982.
Por tanto existiendo herederos forzosos debe siempre realizarse y con
carácter previo, a la liquidación y participación de la herencia, y esto
es lo que decide la Resolución de 20 de septiembre de 1988. Que el nuevo
sistema introducido en la reforma de 1982 al artículo 81 del Reglamento
Hipotecario, ha sido bien recibida por la doctrina. Que en el caso que
es objeto el recurso se utilizó el título formal previsto en la letra b) del
artículo 81. Que parece absurdo que el Registrador en su nota de por
violado el artículo 81.c), haciendo caso omiso de lo dispuesto en el
artículo 81.b). C) Que de los preceptos citados como violados en la nota de
calificación no se alcanza a entender exactamente lo que quiere decir,
al no estar expresado. Defecto número 2. Que parece indudable que la
facultad de interpretar el testamento que se ejecuta pertenece, en exclusiva
y en primer lugar, al Albacea contador-partidor y sólo los interesados
podrán impugnarlo si no estuvieran de acuerdo, siendo en exclusiva la
autoridad judicial la que deba resolver el conflicto en su caso, pero nunca
el Registrador. Que parece excesivo el deducir de los términos en que
está redactada la cláusula tercera del testamento que el testador impusiera
a los herederos un condominio ordinario sobre la finca, porque ello exigiría
una declaración del testador en tal sentido, lo cual no existe en el
testamento. Que en cuanto a los actos que según el Registrador, el Albacea
contador-partidor carece de facultades para ello: a) En cuanto al "exceso
de cabida" parece indudable que esa facultad debe ejercitarla el Albacea
contador-partidor como base para la división material que lleva a efecto
para poder adjudicar; b) En cuanto a la "división material" ya queda
justificada como derivada de la interpretación del testamento realizada
y ejecutada por el Albacea contador-partidor; c) En cuanto a la
"constitución de servidumbres", es una consecuencia de la división practicada.
Defectos subsanables, solamente se recurren los indicados bajo los
números 3 y 5. Defecto número 3. Es absurdo justificar un hecho negativo.
Es un legado sometido a una condición resolutoria y no sometido a una
condición suspensiva. Defecto número 5. Que no se entiende la cita como
violado el artículo 598 del Código Civil pues el título de constitución de
ambas servidumbres es el propio cuaderno particional que cumple
debidamente el principio de especialidad hipotecario. Que tampoco se entiende
la cita de la Resolución de 18 de octubre de 1991.
IV
El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota informó: 1.o En
lo referente al defecto insubsanable número 1: Que el defecto recoge
literalmente la doctrina sentada por Resolución de 3 de febrero de 1997.
Que se entiende así el artículo 882 del Código Civil como mecanismo de
adquisición a título singular, gratuito y "mortis causa", paralelo al de la
donación, como adquisición singular gratuita e "inter vivos". Que a esta
idea responde la citada Resolución y también puede deducirse de las de 24
de mayo de 1930 y 27 de febrero de 1982. Que otra cosa resulta contraria
a los principios generales de nuestro sistema, en el que carece de sentido
que, no ya sin consentimiento del legatario sino incluso sin su
conocimiento, pudiera este haber adquirido irrevocablemente la cosa legada y,
en su caso, quedar obligado por el legado si fuera modal u oneroso, y
además, dicha adquisición inscrita en le Registro. Que la tesis de que
la inscripción deba practicarse sin la aceptación del legatario, sin perjuicio
que éste pueda repudiarlo y solicitar su cancelación, provoca una situación
registral de incertidumbre pero compatible con el carácter definitivo de
la inscripción y los importante efectos jurídicos que de ella se derivan
en nuestro derecho. Que lo establecido en el artículo 81.b) del Reglamento
Hipotecario, no significa que no deba acreditarse también, por medio
adecuado al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, la aceptación del legatario a
cuyo favor ha de practicarse el asiento. Que la partición formalizada en
escritura por el contador-partidor tampoco debe bastar sin acreditar la
aceptación por el favorecido por la disposición testamentaria. 2. Defecto
insubsanable número 2: Que en este punto se ha seguido la doctrina de
la Resolución de 27 de diciembre de 1982 y 20 de septiembre de 1988.
Que en este caso, el Albacea contador, en ejercicio de su facultad de
interpretar el testamento, entiende que para la ejecución de la voluntad del
testador, no tiene otra opción que actuar precisamente en contra o, al
menos, al margen de lo que se ha acordado textualmente. 3. Defecto
subsanable número 3: Que la acreditación exigida, a falta de la notoriedad
del hecho, puede hacerse mediante documento público, con arreglo al
artículo 3 de la Ley Hipotecaria y la doctrina de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, no bastando a efectos registrales las
manifestaciones o noticias que dispusiere el contador-partidor. 4. Que
finalmente por lo que se refiere al defecto subsanable número 5: Que teniendo
en cuenta, en lo que se refiere a la servidumbre de paso, que todas y
cada una de las fincas resultantes de la división material son
recíprocamente dominantes y sirvientes, y que en nuestro derecho rige el sistema
registral de folio real, con los escasos datos que se dan resulta imposible
practicar la inscripción del derecho real de servidumbre en el folio abierto
a cada una de las fincas gravadas con la claridad y precisión que exige
el principio hipotecario de especialidad. Que por lo que se refiere a la
servidumbre de toma de agua, se observa la misma imprecisión en la
escritura y en el plano, en cuanto al lugar de toma de aguas y volumen que
comprende. Ni una ni otra consta con la concisión que el principio de
especialidad exigen para la inscripción de un derecho real de servidumbre.
Que hay que señalar en este punto lo que dicen las Sentencias del Tribunal
Supremo de 31 de mayo de 1949 y 30 de septiembre de 1970, y las
Resoluciones de 29 de septiembre de 1966 y 27 de agosto de 1982.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolvió
estimar el recurso en su integridad revocando la nota de calificación en
todos aquellos extremos en que se había recurrido.
VI
El Registrador de la Propiedad Interino, apeló el auto presidencial
manteniéndose en las alegaciones contenidas en el informe que emitió
el Registrador que efectuó la calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 869.3.o, 817, 881, 882, 887, 888, 906, 999, 1000,
1025 y 1057 del Código Civil; 9 de la Ley Hipotecaria; 51.6.a y 81 de su
Reglamento; y las resoluciones 7 de enero de 1875, de 30 de abril de
1878, 12 de diciembre de 1927, 29 de septiembre de 1966, 27 de agosto
de 1982, 20 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 191, 3 de febrero
de 1997 y 24 de marzo de 2001.
1. El primero de los defectos por los que la nota recurrida rechaza
la inscripción, y además de un modo absoluto pues se califica nada menos
que como insubsanable, es la falta de constancia de la aceptación por
parte de los legatarios de la disposición en su favor, que se considera
requisito necesario para la adquisición y consiguiente inscripción a su
favor de los derechos legados.
Alega el recurrente que tratándose, como se trata, de legados de fincas
concretas propias del testador, les es aplicable el principio recogido en
los artículos 881 y 882 del Código Civil de donde se deduce que la
adquisición se produce ipso iure, por el sólo hecho de la muerte del causante,
y en cuanto al título formal idóneo para inscribir esa adquisición el
artículo 81.b) del Reglamento Hipotecario ha habilitado la asignación hecha al
respecto por el contador-partidor de forma unilateral.
2. Sorprende hasta que punto se ha venido aceptando que aquellas
primeras normas consagran una a modo de adquisición automática del
legatario por el sólo hecho de la muerte del testador cuando, amén de
esa necesidad de pedir la entrega, nos encontramos con la supeditación
de los legados al orden que impone el artículo 887 del mismo Código,
la reductibilidad por inoficiosidad que establece el 817, o la paralización
de su demanda en tanto no transcurra el plazo para la formación del
inventario y el término para deliberar del 1.025. Y es que, por más que
dichas normas parezcan erigir al legatario en propietario desde el mismo
instante de la muerte del testador, difícilmente puede saberse en ese
momento si desean adquirir esa propiedad y, aún más, si se les puede
entregar la misma sin perjudicar los derechos de acreedores y legitimarios.
La incompatibilidad entre los artículo 882 y el 888, al regular éste
las consecuencias que se producen "cuando el legatario no quiera o no
pueda admitir el legado" ha de salvarse interpretando aquél en el sentido
de que lo que realmente quiere decir es que la propiedad de la cosa legada
"se entiende adquirida" por el legatario desde la muerte del testador, con
la consiguiente transmisibilidad que proclama el 881, como contrapuesto
a lo que dispone el 1068 en orden a remarcar las diferencias entre la
adquisición a título universal del heredero, que sólo se concreta en bienes
determinados mediante la liquidación y, en su caso, partición de la
herencia, y la del legatario como beneficiario de una acto de disposición a título
singular. En otro caso, resultarían difícilmente explicables las normas del
Código que se refieren a la aceptación o repudiación del legado (cfr.
artículos 863, y 888 a 890), o las que repetidamente hacen referencia al pago
de los legados (cfr. artículos 902 y 1025 a 1032), a la ineficacia del mismo
si la cosa perece después de la muerte del testador sin culpa del heredero
(artículo 869.3.o), o las que prevén la intervención del legatario en el
acuerdo de prórroga del albaceazgo (art. 906) o en el nombramiento de
contador-partidor dativo y la confirmación de lo por él actuado (art. 1057).
Es más, si se parte de un examen del conjunto de nuestro Ordenamiento
encontramos que, salvo para aquellos que consideran la accesión como
un modo de adquirir que encontrarían excepciones, la adquisición de
derechos patrimoniales exige el consentimiento del interesado, con lo que
podría llegar a afirmarse que tal requisito constituye un principio general
del Derecho del que no queda excluida la adquisición de los legados de
cosa específica propia del testador. Otra cosa sería que el legislador hubiera
establecido una presunciones de que esa voluntad existe si no se da una
manifestación en contra. Esta, que es una de las soluciones que se
propugnan para la interpretación del citado artículo 882, no es convincente
pues para ello sería preciso que se hubieran fijado los presupuestos
-conocimiento del hecho o intimación, transcurso de un plazo, etc.- que
determinaran la entrada en juego tal presunción, de suerte que entender que
la adquisición se produce automáticamente con la posibilidad de una
repudiación que produjera efectos resolutorios de la adquisición previamente
consumada sería tanto como sumar una ficción sobre otra.
3. Siendo así es evidente que la inscripción de la adquisición por
el legatario, en cuanto de ella derivaría la presunción de existencia y
pertenencia del derecho inscrito (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), exige
que en la calificación a que su práctica está sujeta (artículo 18 de la misma
Ley) se aprecie si existe aceptación por el adquirente. Es cierto que si,
como regla general, el legatario precisa la entrega por parte del heredero
o albacea o, excepcionalmente, puede estar legitimado para tomar posesión
por sí mismo de la cosa legada, el título en que se formalice esa entrega
o toma de posesión acreditará una aceptación expresa o tácita. El problema
surge cuando en una partición de herencia practicada por
contador-partidor, como acto unilateral del mismo que es, y tras la liquidación de
la herencia, procede el mismo a asignar los bienes legados a los respectivos
beneficiarios de la disposición testamentaria, posibilidad de actuación que
en la calificación recurrida no se cuestiona. En realidad el mismo problema
se plantea con los herederos cuya adquisición está igualmente sujeta a
la aceptación de la herencia (cfr. artículos 988 y siguientes del Código)
pero cuya intervención no siempre es necesaria en la partición de la misma.
Y la conclusión en principio ha de ser que contra lo que pudiera dar
a entender el apartado b) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario,
la asignación de bienes a los legatarios hecha en una partición de herencia
practicada por contador partidor, al igual que la adjudicación de bienes
que en tal caso hiciera a favor de los herederos, no puede determinar
la inscripción de unos u otros con carácter definitivo sin que conste la
aceptación del legatario o heredero, entendida ésta como referida al
llamamiento hereditario, no a la partición en la que ni es necesaria su
intervención ni aprobación al margen de la posibilidad de impugnarla.
4. No obstante, la doctrina de esta Dirección General se ha mostrado
siempre favorable a facilitar en estos casos la inscripción a favor de los
herederos o legatarios y así, ya desde la resolución de 7 de enero de 1875
se admitió la posibilidad de inscribir adquisiciones hereditarias sin que
constase la aceptación de los favorecidos con base en el argumento de
que aquella constituye jurídicamente una condición suspensiva de la
transmisión dominical y son inscribibles los títulos traslativos del dominio sujeto
a condición suspensiva, razonamiento que se aplicó a la inscripción de
los legados en la de 30 de abril de 1878. Tal construcción fue matizada
posteriormente, tras haber sido reiterada en varias ocasiones, en la
resolución de 6 de marzo de 1923 al señalar que esas inscripciones si bien
eran independientes de la aceptación de la herencia, no prejuzgaban la
existencia de esta última "condición jurídica" o momento esencial de la
adquisición mortis causa, para cambiar de argumento en la de 12 de
diciembre de 1927, que tras apuntar que esa analogía con la condición suspensiva
parece discutible, encontró apoyo para seguir en la misma línea en el
principio que permite la inscripción de bienes o derechos a favor de
personas que no han consentido de un modo explícito la adquisición, doctrina
posteriormente reiterada y en la que parece confundirse la legitimación
para pedir la inscripción a que se refiere el artículo 6 de la Ley Hipotecaria
por parte de persona distinta de aquella a cuyo favor ha de practicarse
la inscripción con la necesidad del consentimiento de ésta para la
adquisición del derecho a inscribir. Más acorde con el planteamiento de la
cuestión que antes se ha hecho, la resolución de 3 de febrero de 1997 estableció
que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible que constase
su aceptación en cuanto requisito necesario para la adquisición, si bien
no puede desconocerse la peculiaridad que presentaba el legado en aquella
ocasión.
Y lo cierto es que no hay dificultad alguna en seguir manteniendo
la misma línea. Acreditada la aceptación la inscripción a favor del heredero
o legatario puede practicarse como firme, sin condicionamiento alguno
a la concurrencia de un requisito ya existente. Es más, las reglas relativas
a la aceptación tácita de la herencia, en concreto los artículos 999 y 1000
del Código civil, aplicables también a los legatarios de bienes concretos,
facilitan considerablemente esa acreditación por medio de cualquier
actuación que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por
ejemplo, la simple solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o
asignados que a su favor hagan herederos o legatarios, o como ocurre
en el caso aquí contemplado a través del requerimiento dirigido al albacea
contador-partidor para que procediese a la partición de la herencia y
entrega de los legados o al desempeño de su función, que al menos en cuanto
a tres de los coherederos prelegatarios resulta de las correspondientes
actas testimoniadas en el documento calificado.
En otro caso, y en tanto no se acredite esa aceptación, ningún
inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier
otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva, o sea, con
la advertencia de que no se ha acreditado aquella, extremo que podrá
hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estará
implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito
como tal, sin perjuicio de que acreditada la renuncia voluntaria o provocada
se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que
se complete la partición con la adición de los derechos vacantes al margen
del posible juego de una sustitución.
5. La interpretación de la cláusula tercera del testamento es el origen
del segundo de los defectos de la nota recurrida. Si el legado de cosa
específica lo hace el testador por cuotas indivisas, cada legatario adquirirá
directamente el derecho a la cuota concreta que le haya sido asignada
y entre ellos se constituirá una comunidad ordinaria o por cuotas cuya
posterior disolución conforme a las reglas generales de los artículos 400
y siguientes del mismo Código queda al margen de las facultades del
contador-partidor según señalara la Resolución de 20 de septiembre de 1988.
De ahí la correcta actuación del albacea contador-partidor en este caso
cuando asigna en proindiviso a los legatarios las fincas que les habían
sido legadas en tal forma. Si, por el contrario, el legado lo es de porciones
concretas y determinadas de una finca, dejando ahora a un lado el problema
que plantearía su indivisibilidad, la adquisición directa de cada legatario
lo será de la porción que concretamente le haya sido legada y en tal caso
las facultades del albacea contador-partidor quedarán limitadas a las que
se requieran para completar la configuración de cada uno de los objetos
legados en la medida que sean necesarias para desarrollar la disposición
testamentaria, incluida la constitución de las servidumbres que la situación
o características de cada una de las fincas resultantes puedan exigir para
su normal explotación o aprovechamiento.
En el supuesto planteado la disposición testamentaria resulta un tanto
confusa, y es esa confusión la que hace necesaria su adecuada
interpretación. Si inicialmente el legado aparece dispuesto en proindiviso -"lega
proindiviso a sus diez hijos la finca"- y tal situación no se vería afectada
por la atribución posterior a ocho de ellos de un porcentaje superior,
dando lugar a cuotas desiguales, más difícil es seguir sosteniendo que
esa desigualdad haya de ser de cuota cuando se dispone en unidades
de medida superficial. Y si aún se pretendiese mantener la condición de
legado en proindiviso dada la posibilidad de extraer de esas unidades
de superficie un determinado porcentaje por referencia a la superficie
total de la finca, más difícil se vuelve cuando esas diferencias de cabida
aparecen referidas a dos tipos de cultivo diferentes y casi imposible cuando
el causante ordena que "el exceso de tierra que han de percibir"
determinados legatarios sean de clase y calidad media en relación con las de
la finca, lo que, a lo sumo, permitiría entender que existe un legado
específico de porciones materiales de la finca junto con otro en proindiviso
respecto del resto.
Si, como reiteradamente ha sostenido la doctrina de este Centro
Directivo (ver por todas la reciente resolución de 24 de marzo de 2001) entre
las facultades de los albaceas y contadores-partidores ha de incluirse la
de interpretar el testamento como presupuesto del desempeño de las
funciones que le corresponden, y tal interpretación tan sólo podrá rechazarse
en sede registral si resulta que claramente ha prescindido de las pautas
que impone el artículo 675 del Código Civil, al margen de la impugnación
judicial de que en cualquier caso puede ser objeto, a la vista de las
consideraciones anteriores no puede rechazarse en este caso.
6. Uno de los defectos claramente calificado como subsanable es la
falta de acreditación de que se mantiene el estado civil de soltería de
la legataria del usufructo de una de las fincas, que lo había de ser en
tanto no contrajera matrimonio. El defecto ha de revocarse, no ya por
las razones en que se basa el auto apelado, el aparecer incorporado al
expediente la fe de estado civil de la legataria, pues como documento
no tenido a la vista a la hora de la calificación no puede tomarse en
consideración para resolver (cfr. artículo 117 del Reglamento hipotecario)
sino por ser de por sí improcedente.
En primer lugar, la inscripción del legado habría de practicarse en
todo caso sujeto a la condición resolutoria impuesta por el testador y
escaso perjuicio supondría ello para el nudo propietario si tal condición
ya se hubiera cumplido, pues en cualquier momento podría obtener su
cancelación. Pero es que, además, la asignación del derecho legado por
el albacea contador-partidor cuando está sujeto a condición exige en una
correcta actuación por su parte, como antes se señaló, cerciorarse del
cumplimiento o incumplimiento de la condición y en este caso consta
en el título la expresa manifestación del mismo de que la legataria
permanece soltera. Y por lo anterior no fuera suficiente resulta, además, que
en una de las actas de requerimiento antes señaladas, que el registrador
tuvo a la vista a la hora de calificar, comparece como una de las requirentes
dicha legataria, constando como su estado civil el de soltera.
7. Por último, se recurre otro de los defectos calificados como
subsanables, el que achaca al título imprecisión a la hora de configurar las
servidumbres de paso y toma de agua que se establecen entre las fincas
resultantes de la división material a que se ha hecho referencia.
La Resolución de 18 de octubre de 1991 invocada en la nota indicaba
que es doctrina reiterada (Resoluciones de 29 de septiembre de 1966 y 27
de agosto de 1982) que la inscripción del derecho de servidumbre debe
expresar su extensión, límites y demás características configuradoras en
cuanto elementos necesarios para dar a conocer los derechos de los predios
dominantes y las limitaciones de los sirvientes, por lo que su acceso tabular
requiere que en el título de constitución, sin ulterior acto o sentencia,
queden satisfechas aquellas exigencias como propias del principio de
especialidad registral (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.6.a del Reglamento
para su ejecución) y de libertad de trabas del dominio (artículos 348 del
Código civil y 25 y 27 de la Ley Hipotecaria).
La evidente dificultad que en ocasiones plantea la descripción de ciertas
servidumbres, como ocurre con los caminos por los que haya de ejercitarse
la de paso, y su más fácil expresión gráfica en un plano, ha de permitir
que en la inscripción a practicar se recojan los elementos esenciales del
derecho y la misma se complemente en cuanto a los detalles a través
de un plano cuya copia se archive en el Registro y al que se remita el
asiento, procedimiento que respetando las exigencias del sistema pudiera
servir a una mejor inteligencia de la publicidad que aquél brinde sobre
el contenido y extensión de las servidumbres, pero no puede hacerse
descansar la publicidad de los asientos exclusivamente en documentos
complementarios ni imponer al registrador la traducción de su grafía a la
hora de redactar aquellos.
Por eso, en este caso en que el título se limita a señalar respecto
de las servidumbres de paso que son predios dominantes y sirvientes
de ellas recíprocamente los diez resultantes de la división de la finca
original, que su contenido es el paso de personas y vehículos, que el lugar
el que resulta de un plano que se incorpora precisando, sí, la anchura
y longitud total de los caminos, pero no la correspondiente a cada predio,
y que los gastos de conservación y mantenimiento se satisfarán en
proporción a la superficie de las fincas, acompañándose un plano en que
se grafía los caminos, la solución no es completa. No coincide lo declarado
con lo grafiado pues según el plano ni todas las fincas son predios sirvientes
-algunas parecen ser tan sólo dominantes- ni todas tienen esta última
condición más que con relación a alguna o algunas fincas concretas y
no con todas, ni en ocasiones la grafía del camino a lo largo de la línea
divisoria entre predios permite determinar sin la debida aclaración si grava
ambas fincas o tan solo una de ellas, la situada a uno u otro lado de
dicho lindero.
Y otra tanto cabe decir por lo que se refiere a la servidumbre de toma
de agua respecto de la que el título se limita a señalar su origen, la alberca
existente en una de ellas, sin más referencias a su contenido, cuantía
del agua a extraer, posibles turnos, si se complementa con la de acueducto
o de paso hasta la citada alberca, etc.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso,
revocando parcialmente el auto apelado en cuanto revocó el último de
los defectos recurridos, desestimándolo en cuanto al resto, todo ello con
el alcance que resulta de los anteriores fundamentos de derecho.
Madrid, 19 de septiembre de 2002.-La Directora general de los Registros
y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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