Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-20763

Real Decreto 1097/2002, de 25 de octubre, por el que se establecen ayudas a los programas de carne de vacuno de calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 26 de octubre de 2002, páginas 37626 a 37629 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-20763
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/10/25/1097

TEXTO ORIGINAL

El consumo de la carne de vacuno se ha visto alterado en los últimos años por diversos factores que han provocado una cierta desconfianza en el consumidor, en particular, tras la aparición de diversos casos de animales afectados por la encefalopatía espongiforme bovina. Con la finalidad de consolidar la confianza de los consumidores en la carne de vacuno, es necesario suministrarles garantías suplementarias y una información más completa, mediante el fomento de la aplicación de programas de carne de vacuno de calidad.

El apoyo a los mencionados programas se ha venido desarrollando al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1738/1997, de 20 de noviembre, por el que se establecen ayudas a los programas de carne de vacuno de calidad.

No obstante, nuevas normas comunitarias han venido a subrayar la importancia de reforzar la trazabilidad y los controles realizados en todas las fases de la producción y la comercialización de la carne de vacuno, con una nueva orientación, que se basa en las garantías adicionales que aportan los controles realizados por terceros, esto es, entidades independientes de aquellos que producen y comercializan la carne.

En particular, el Reglamento (CE) número 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 820/1997, del Consejo, de 21 de abril de 1997, establece un sistema de etiquetado obligatorio de la carne que informa acerca del origen de los animales y la trazabilidad de los mismos y sus carnes.

Como consecuencia de lo anterior, se estima conveniente establecer una nueva línea de ayudas, destinada a apoyar a quienes apliquen programas de carne de vacuno de calidad que impliquen a todas y cada una de las fases de producción y comercialización de la carne de vacuno, desde la granja hasta el consumidor final, mediante la contribución a la financiación de los gastos que supone la realización de los controles efectuados por terceros respecto de las condiciones de producción de los animales y las carnes y, en particular, respecto de la aplicación del sistema de etiquetado obligatorio previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) número 1760/2000.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica estatal de ayudas a la financiación de programas de carne de vacuno de calidad.

Artículo 2. Programas de carne de vacuno de calidad.

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por programas de carne de vacuno de calidad aquellos aplicados por las personas físicas o jurídicas previstas en el artículo 3 de la presente disposición, con la finalidad de que, mediante mecanismos de control encomendados a otras entidades independientes, se aporte la máxima garantía de trazabilidad e información al consumidor sobre la carne comercializada por quienes aplican dichos programas.

2. En estos programas deberán establecerse mecanismos de control para garantizar el seguimiento del animal y el producto en todas y cada una de las fases de producción, sacrificio, despiezado, comercialización y venta al consumidor final y, en particular, respecto del cumplimiento de las exigencias relativas al etiquetado obligatorio de la carne. Los programas deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido:

A) Memoria descriptiva del programa, en la que deberá figurar:

a) Explicación detallada del sistema empleado para la trazabilidad o seguimiento de los animales y productos.

b) Relación en la que aparezcan identificadas las explotaciones, mataderos, salas de despiece y puntos de venta participantes en el programa, así como el compromiso de mantener actualizada la citada relación.

c) El código de autorización o registro atribuido por la autoridad competente a todos los agentes participantes en el programa, que acredite que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la actividad correspondiente.

d) Con respecto al año anterior al de la solicitud, se deberá indicar el número de animales incluidos y sacrificados en el marco del programa, la producción en toneladas y la cantidad comercializada en punto de venta al consumidor, así como las previsiones para el año en curso.

e) En el caso en que el programa vaya a ser aplicado por una entidad u organización, en la que se agrupen todos los agentes participantes en el mismo, deberá realizarse una descripción detallada de la distribución de responsabilidades entre dichos agentes, lo que implicará la aportación de copia de sus Estatutos o Reglamento interno, descripción de las medidas aplicables en caso de incumplimiento de los mismos. En caso de que no se disponga de Estatutos o Reglamento interno, se aportará copia de los correspondientes contratos con los agentes participantes en el programa.

B) Un Reglamento de control en el que se especifiquen:

a) Programa de visitas y periodicidad de las mismas en explotaciones, mataderos, salas de despiece y puntos de venta.

b) Sistema de muestreo y número de muestras previstas en cada fase del proceso.

c) Se incluirá un protocolo de controles, que recogerá, como mínimo, que:

1.º Se realizarán controles del cumplimiento de las exigencias en materia de etiquetado obligatorio previstas en la reglamentación comunitaria.

2.º Se incluirán en las comprobaciones a realizar en granja todas aquellas que permitan establecer el respeto del cumplimiento de las condiciones que exige la legislación vigente en materia de higiene, sanidad y bienestar de los animales.

3.º Las comprobaciones se realizarán en todas las fases de producción: Explotación, matadero y sala de despiece y punto de venta.

C) Identificación de la entidad o entidades a las que se encomienda la aplicación de las acciones previstas en el Reglamento de control.

D) Presupuesto detallado de los gastos derivados de la ejecución del programa para el año en el que se presente la solicitud, distinguiendo:

a) Presupuesto general de la persona física o jurídica que aplique el programa.

b) Presupuesto de los gastos de control derivados de la aplicación del Reglamento de control previsto en el apartado 2.B) del presente artículo.

c) Presupuesto de los gastos de control de las condiciones relativas al etiquetado obligatorio de la carne de vacuno.

Artículo 3. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que apliquen programas de carne de vacuno de calidad conforme se definen en el artículo 2, para lo cual podrán agrupar a la totalidad de agentes que intervienen en todas las fases de aplicación de dichos programas o establecer con ellos las correspondientes relaciones contractuales.

2. Los beneficiarios deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, en las correspondientes normas de convocatoria de las Comunidades Autónomas y garantizar el cumplimiento del Reglamento de control previsto en el artículo 2.2.B).

Artículo 4. Requisitos.

Podrán obtener las ayudas establecidas en el presente Real Decreto los solicitantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que ejecuten un programa de carne de vacuno de calidad que reúna, como mínimo, los requisitos recogidos en el artículo 2.

b) La entidad a la que se encomiende la aplicación de las acciones previstas en el Reglamento de control deberá ser un organismo independiente de control y habrá de cumplir la norma EN 45011, relativa a las exigencias que deben cumplir los organismos de control y certificación de productos.

c) Los laboratorios donde se realicen los análisis de las muestras para evaluar los parámetros físicos, químicos y sanitarios de los animales y de la carne deberán cumplir con la norma UNE EN ISO/IEC 17025, por la que se establecen los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración para su acreditación.

d) Para beneficiarse del importe máximo de la ayuda, el 75 por 100, como mínimo, de los animales inscritos en el programa para su comercialización deberán ser sacrificados y su carne despiezada en mataderos y salas de despiece que pertenezcan al programa. Además, ese mismo porcentaje de carne debe ser finalmente vendido en el marco del programa en establecimientos adheridos al mismo.

En aquellos casos en que la carne finalmente comercializada en puntos de venta al consumo no alcance el porcentaje del 75 por 100 la ayuda se reducirá hasta la proporción de carne realmente comercializada.

e) No podrán tener la condición de subvencionables los gastos de control relativos a las menciones del etiquetado facultativo conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) número 1760/2000.

Artículo 5. Importe de las ayudas.

1. El importe de las ayudas estatales podrá llegar hasta el 50 por 100 de los gastos derivados del control establecido en los programas de carne de vacuno de calidad sin que, en ningún caso, se superen las disponibilidades presupuestarias.

2. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se fijará anualmente el porcentaje máximo de los gastos que podrán financiarse con estas ayudas, dentro del límite general del apartado anterior.

3. Los programas que se presenten de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto se ajustarán a las siguientes limitaciones:

a) Como máximo un programa podrá percibir estas ayudas durante cinco ejercicios.

b) Cada programa sólo podrá recibir durante tres años el porcentaje máximo de ayuda que se fije para cada ejercicio.

c) Cuando un programa reciba estas ayudas cuatro o cinco años, el importe que podrá percibirse será, como máximo, del 40 por 100 de los gastos de control, el cuarto año, y del 30 por 100, el quinto.

Artículo 6. Financiación de la ayuda.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las subvenciones previstas en el presente Real Decreto con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.

2. La distribución territorial de los créditos destinados a las presentes ayudas, consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, acordándose en conferencia sectorial los criterios objetivos, así como la distribución resultante.

3. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de Tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.

Artículo 7. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que el solicitante tenga su domicilio social y deberán acompañarse, al menos, de la siguiente documentación:

a) Estatuto o Reglamento interno de la persona jurídica solicitante.

b) El programa de carne de vacuno de calidad acompañado de los siguientes documentos:

1.º Reglamento de control.

2.º Presupuesto detallado del programa.

3.º Memoria descriptiva del programa.

c) Identificación de la entidad de control.

d) Identificación de los laboratorios donde se analizarán las muestras.

2. La presentación de las solicitudes deberá producirse antes del 15 de marzo de cada año.

Artículo 8. Instrucción, resolución y pago.

1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se localice el domicilio social del solicitante, instruirán el procedimiento y resolverán motivadamente, en el plazo que al efecto se establezca en cada convocatoria, que, en ningún caso, será superior a seis meses desde el inicio del procedimiento.

Asimismo, corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención.

2. En las resoluciones de concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente que los fondos con que se sufragan proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 9. Compatibilidad de las ayudas.

El importe de las subvenciones reguladas en el presente Real Decreto, en ningún caso, podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 10. Deber de información.

Las Comunidades Autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el primer trimestre de cada ejercicio, los datos relativos a las ayudas concedidas el año anterior.

Artículo 11. Justificación del cumplimiento.

Los beneficiarios de las ayudas deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas y la aplicación de los fondos percibidos, mediante la presentación de la documentación justificativa correspondiente, en el plazo y forma que determine la autoridad que las otorgó.

Artículo 12. Incumplimiento.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 13. Reintegro.

El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, establecidos en el presente Real Decreto, dará lugar a la revocación de la ayuda, con la devolución, si ésta se hubiese abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento de su abono.

Disposición transitoria única. Presentación de solicitudes en 2002.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, la presentación de solicitudes correspondientes al

año 2002 deberá finalizar en el plazo de un mes desde la publicación del presente Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado".

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto, así como para fijar anualmente, en caso necesario, el importe máximo subvencionable por animal incluido en cada programa de carne de vacuno de calidad y para modificar el plazo máximo de presentación de las solicitudes.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 25 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/10/2002
  • Fecha de publicación: 26/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/2002
  • Fecha de derogación: 21/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1615/2007, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21916).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 1760/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81550).
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado vacuno
  • Laboratorios
  • Mataderos
  • Programas
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid