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Documento BOE-A-2002-20020

Instrumento de aprobación por parte de España del anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Protección y Gestión de Zonas), hecho en Bonn el 18 de octubre de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 2002, páginas 36373 a 36376 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-20020
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/10/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de aprobación por parte de España del anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente (Protección y Gestión de Zonas) adoptado en la XVI Reunión Consultiva Ordinaria del Tratado Antártico (Bonn, 7-18 de octubre de 1991).

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANEXO V
DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Protección y Gestión de Zonas

Artículo 1. Definiciones.

A efectos del presente anexo:

a) Por «autoridad competente» se entiende cualquier persona u organismo autorizado por una Parte para expedir permisos de conformidad con el presente anexo;

b) por «permiso» se entiende un permiso oficial por escrito expedido por una autoridad competente;

c) por «Plan de Gestión» se entiende un plan destinado a administrar las actividades y proteger el valor o los valores especiales de una Zona Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada.

Artículo 2. Objetivos.

Para los fines establecidos en el presente anexo, cualquier zona, aun una zona marina, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada. En dichas Zonas las actividades se prohibirán, se restringirán o se administrarán en conformidad con los Planes de Gestión adoptados según las disposiciones del presente anexo.

Artículo 3. Zonas Antárticas Especialmente Protegidas.

1. Cualquier zona, aun las zonas marinas, puede ser designada como Zona Antártica Especialmente Protegida a fin de proteger sus sobresalientes valores científicos, estéticos, históricos o naturales, cualquier combinación de estos valores, o las investigaciones científicas en curso o previstas.

2. Las Partes procurarán elegir, con un criterio ambiental y geográfico sistemático, e incluir entre las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas:

a) Las zonas exentas de toda interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras localidades afectadas por las actividades humanas;

b) los ejemplos representativos de los principales ecosistemas terrestres, glaciales y acuáticos y de los ecosistemas marinos;

c) las zonas con conjuntos importantes o inhabituales de especies, entre ellos las principales colonias de reproducción de aves y mamíferos indígenas;

d) la localidad típica o el único hábitat conocido de cualquier especie;

e) las zonas de especial interés para las investigaciones científicas en curso o previstas;

f) los ejemplos de características geológicas, glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes;

g) las zonas de excepcional valor estético o natural;

h) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico; y

i) cualquier otra zona en donde convenga proteger los valores expuestos en el párrafo 1 supra.

3. Las Zonas Especialmente Protegidas y los Sitios de Especial Interés Científico, designados como tales por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico, se designarán en adelante como Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y se las volverá a titular y a numerar en consecuencia.

4. Quedará terminantemente prohibido ingresar en una Zona Antártica Especialmente Protegida, salvo en conformidad con un permiso expedido según lo dispuesto en el artículo 7 infra.

Artículo 4. Zonas Antárticas Especialmente Administradas.

1. Cualquier zona, aun las zonas marinas, en que se lleven a cabo actividades o puedan llevarse a cabo en el futuro, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Administrada para coadyuvar al planeamiento y la coordinación de las actividades, evitar los posibles conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes y reducir al mínimo los impactos ambientales.

2. Las Zonas Antárticas Especialmente Administradas pueden comprender:

a) Las zonas donde las actividades corran el riesgo de crear interferencias mutuas o impactos ambientales acumulativos; y

b) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico.

3. No se requerirá un permiso para ingresar en una Zona Antártica Especialmente Administrada.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, una Zona Antártica Especialmente Administrada puede comprender una o varias Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, a las que queda terminantemente prohibido ingresar, salvo en conformidad con un permiso expedido según lo estipulado en el artículo 7 infra.

Artículo 5. Planes de Gestión.

1. Cualquier Parte, el Comité, el Comité Científico de Investigación Antártica o la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos pueden proponer que se designe una zona como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada, presentando un proyecto de Plan de Gestión a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico.

2. Los Planes de Gestión propuestos incluirán, según proceda:

a) Una descripción del valor o los valores que requieren una protección o administración especial;

b) una declaración de las finalidades y objetivos del Plan de Gestión destinado a proteger o administrar dichos valores;

c) las actividades de gestión que han de emprenderse para proteger los valores que requieren una protección o administración especial;

d) un período de designación, si procede;

e) una descripción física de la zona que indique o comprenda:

i) Las coordenadas geográficas, las indicaciones de límites y los rasgos naturales que delimitan la zona;

ii) el acceso a la zona por tierra, por mar o por aire, precisando los puntos marinos de aproximación o anclaje, las rutas para peatones y vehículos dentro de la zona, las rutas de navegación aéreas y las zonas de aterrizaje;

iii) la ubicación de las construcciones, entre otras las estaciones científicas, los locales de investigación o de refugio, tanto en la zona como en sus inmediaciones;

iv) la ubicación en la zona o cerca de ella de otras Zonas Antárticas Especialmente Protegidas o de Zonas Antárticas Especialmente Administradas designadas en conformidad con el presente anexo, u otras zonas protegidas designadas en conformidad con las medidas adoptadas en el marco de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico;

f) las Partes de la zona en que las actividades estarán prohibidas, limitadas o administradas con objeto de alcanzar los objetivos y finalidades mencionados en el inciso b) supra;

g) mapas y fotografías que muestren claramente los límites de la zona con respecto a los rasgos circundantes y las características principales de la zona;

h) cuanta documentación sea necesaria para apoyar la propuesta;

i) tratándose de una zona propuesta para designarse como Zona Antártica Especialmente Protegida, una exposición clara de las condiciones que justifiquen la expedición de un permiso por parte de la autoridad competente, con respecto a:

i) El acceso a la zona y los deplazamientos en su interior o sobre ella;

ii) las actividades que se llevan o que puedan llevarse a cabo en la zona, teniendo en cuenta las restricciones de tiempo y lugar;

iii) la instalación, modificación o desmantelamiento de construcciones;

iv) la ubicación de los campamentos;

v) las restricciones relativas a los materiales y organismos que puedan introducirse en la zona;

vi) la recolección de flora y fauna indígenas o los daños que puedan sufrir éstas;

vii) la toma o traslado de cualquier cosa que no haya sido traída a la zona por el titular del permiso;

viii) la eliminación de desechos;

ix) las medidas que puedan requerirse para garantizar que los objetivos y las finalidades se pueden seguir persiguiendo; y

x) los requisitos relativos a los informes que han de presentarse a la autoridad competente acerca de las visitas a la zona;

j) con respecto a una zona propuesta para su designación como Zona Antártica Especialmente Administrada, un código de conducta relativo a:

i) El acceso a la zona y los desplazamientos en su interior o sobre ella;

ii) las actividades que se llevan o que puedan llevarse a cabo en la zona, teniendo en cuenta las restricciones de tiempo y lugar;

iii) la instalación, modificación o desmantelamiento de construcciones;

iv) la ubicación de los campamentos;

v) la recolección de flora y fauna indígenas o los daños que puedan sufrir éstas;

vi) la toma o traslado de cualquier cosa que no haya sido traída a la zona por el visitante;

vii) la eliminación de desechos; y

viii) los requisitos relativos a los informes que han de presentarse a la autoridad competente acerca de las visitas a la zona;

k) las disposiciones relativas a las circunstancias en que las Partes deberían procurar intercambiar información antes de que se emprendan las actividades propuestas.

Artículo 6. Procedimientos de designación.

1. Los Planes de Gestión propuestos se transmitirán al Comité, al Comité Científico de Investigación Antártica y, cuando proceda, a la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Al formular el dictámen que presentará a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, el Comité tendrá en cuenta los eventuales comentarios hechos por el Comité Científico de Investigación Antártica y, cuando proceda, por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Ulteriormente, los Planes de Gestión podrán ser aprobados por las Partes Consultivas del Tratado Antártico en virtud de una medida adoptada durante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico, de conformidad con el artículo IX (1) del Tratado Antártico. Si la medida no especifica lo contrario, se estimará que el Plan habrá quedado aprobado noventa días después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no puede aprobar la medida.

2. En consideración a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Protocolo, ninguna zona marina se designará como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada sin aprobación previa de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

3. La designación de una Zona Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada tendrá vigencia indefinidamente, a menos que el Plan de Gestión estipule otra cosa. El Plan de Gestión se revisará cada cinco años y se actualizará cuando se considere conveniente.

4. Los Planes de Gestión podrán enmendarse o revocarse, de conformidad con el párrafo 1 supra.

5. Una vez aprobados los Planes de Gestión, el Depositario los comunicará rápidamente a todas las Partes. El Depositario llevará un registro de todos los Planes de Gestión aprobados y en vigor.

Artículo 7. Permisos.

1. Cada Parte designará una autoridad competente que expedirá los permisos que autoricen ingresar y emprender actividades en una Zona Antártica Especialmente Protegida en conformidad con las disposiciones del Plan de Gestión relativo a dicha zona. El permiso irá acompañado de los párrafos pertinentes del Plan de Gestión y especificará la extensión y la ubicación de la zona, las actividades autorizadas y cuándo, dónde y por quién están autorizadas las actividades o cualquier otra condición impuesta por el Plan de Gestión.

2. En caso de que una Zona Especialmente Protegida designada como tal por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico carezca de Plan de Gestión, la autoridad competente podrá expedir un permiso para un propósito científico apremiante que no pueda conseguirse en otra parte y que no ponga en peligro el ecosistema natural de la zona.

3. Cada Parte exigirá que el titular de un permiso lleve consigo una copia de éste mientras se encuentre en la Zona Antártica Especialmente Protegida concernida.

Artículo 8. Sitios y Monumentos Históricos.

1. Los sitios o monumentos de reconocido valor histórico que se hayan designado como Zonas Antárticas Especialmente Protegidas o como Zonas Antárticas Especialmente Administradas, o que estén situados en tales zonas, deberán clasificarse como Sitios y Monumentos Históricos.

2. Cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico podrá proponer que un sitio o monumento de reconocido valor histórico que no se haya designado como Zona Antártica Especialmente Protegida o Zona Antártica Especialmente Administrada, o que no esté situado dentro de una de estas zonas, se clasifique como Sitio o Monumento Histórico. Esta propuesta de clasificación puede ser aprobada por las Partes Consultivas al Tratado Antártico por una medida adoptada durante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico, de conformidad con el artículo IX (1) del Tratado Antártico. Si la medida no especifica lo contrario, se estimará que el Plan habrá quedado aprobado noventa días después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no puede aprobar la medida.

3. Los Sitios y Monumentos Históricos no deberán dañarse, trasladarse ni destruirse.

4. Se puede enmendar la lista de Sitios y Monumentos Históricos de conformidad con el párrafo 2 supra. El Depositario llevará una lista actualizada de los Sitios y Monumentos Históricos.

Artículo 9. Información y publicidad.

1. Para garantizar que todas las personas que visitan o se proponen visitar la Antártida comprendan y acaten las disposiciones del presente anexo cada Parte preparará y distribuirá información sobre:

a) La ubicación de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y las Zonas Antárticas Especialmente Administradas;

b) las listas y los mapas de dichas zonas;

c) los Planes de Gestión, con la mención de las prohibiciones correspondientes a cada zona;

d) la ubicación de los Sitios y Monumentos Históricos, con las correspondientes prohibiciones o restricciones.

2. Cada Parte verificará que la ubicación y, en lo posible, los límites de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, de las Zonas Antárticas Especialmente Administradas y de los Sitios y Monumentos Históricos figuran en los mapas topográficos, las cartas hidrográficas y en otras publicaciones pertinentes.

3. Las Partes cooperarán para garantizar que, cuando proceda, se marquen visiblemente en el lugar los límites de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, de las Zonas Antárticas Especialmente Administradas y de los Sitios y Monumentos Históricos.

Artículo 10. Intercambio de información.

1. Las Partes adoptarán disposiciones para:

a) Reunir e intercambiar registros, en particular los registros de los permisos y los informes de las visitas e inspecciones efectuadas en las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y las Zonas Antárticas Especialmente Administradas;

b) obtener e intercambiar información sobre cualquier cambio o daño significativo registrado en cualquier Zona Antártica Especialmente Administrada, cualquier Zona Antártica Especialmente Protegida o cualquier Sitio o Monumento Histórico; y

c) preparar formularios normalizados para que las Partes comuniquen los registros e informaciones, de conformidad con el párrafo 2 infra.

2. Cada Parte informará a las demás y al Comité, antes de finales de noviembre de cada año, el número y la índole de permisos expedidos de conformidad con el presente anexo durante el anterior período del 1 de julio al 30 de junio.

3. Toda Parte que lleve a cabo, financie o autorice actividades de investigación o de otro tipo de Zonas Antárticas Especialmente Protegidas o Zonas Antárticas Especialmente Administradas llevará un registro de éstas y, con motivo del intercambio anual de información previsto por el Tratado, proporcionará descripciones resumidas de las actividades llevadas a cabo por personas sujetas a su jurisdicción en dichas zonas durante el año transcurrido.

4. Cada Parte informará a las demás y al Comité, antes de finales de noviembre de cada año, de las medidas que ha adoptado para aplicar las disposiciones del presente anexo, en particular las inspecciones de los sitios, y de las medidas que ha tomado para señalar a las autoridades competentes cualquier actividad que haya contravenido las disposiciones del Plan de Gestión aprobado para una Zona Antártica Especialmente Protegida o una Zona Antártica Especialmente Administrada.

Artículo 11. Casos de emergencia.

1. Las restricciones establecidas y autorizadas por el presente anexo no se aplicarán en casos de emergencia en los que esté en juego la seguridad de vidas humanas o de buques, de aeronaves o equipos e instalaciones de gran valor o la protección del medio ambiente.

2. Las actividades realizadas en casos de emergencia se notificarán rápidamente a todas las Partes y al Comité.

Artículo 12. Enmiendas o modificaciones.

1. El presente anexo podrá enmendarse o modificarse por una medida adoptada en conformidad con el párrafo 1 del artículo IX del Tratado Antártico. Si la medida no especifica lo contrario, se estimará que la enmienda o modificación habrá sido aprobada, y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no puede aprobar la medida.

2. Cualquier enmienda o modificación del presente anexo que entre en vigor en conformidad con el párrafo 1 supra entrará en vigor para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido la notificación de que dicha Parte la aprueba.

Estados Parte

Países

Aceptación

Entrada en vigor

Alemania...................... 25-11-1994 24-5-2002
Australia...................... 6-4-1994 24-5-2002
Bélgica........................ 26-4-1996 24-5-2002
Bulgaria....................... 5-5-1999 24-5-2002
China.......................... 26-1-1995 24-5-2002
España........................ 8-12-1993 24-5-2002
Estados Unidos............... 17-4-1997 24-5-2002
Finlandia...................... 1-11-1996 24-5-2002
Francia........................ 18-11-1998 24-5-2002
Italia........................... 31-5-1995 24-5-2002
Japón.......................... 15-12-1997 24-5-2002
Perú........................... 8-3-1993 24-5-2002
Suecia......................... 30-3-1994 24-5-2002

El presente anexo entró en vigor de forma general y para España el 24 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo IX del Tratado Antártico.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de septiembre de 2002.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/10/1991
  • Fecha de publicación: 16/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de septiembre de 2002.
  • Aprobación por Instrumento de 5 de noviembre de 1993.
Referencias anteriores
  • AÑADE el anexo V al Protocolo de 4 de octubre de 1991 (Ref. BOE-A-1998-3726).
  • DE CONFORMIDAD con el Tratado de 1 de diciembre de 1959 (Ref. BOE-A-1982-16119).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Antártica
  • Espacios naturales protegidos
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas

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