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Documento BOE-A-2002-15998

Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2002, páginas 29269 a 29279 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2002-15998
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2002/06/18/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.

PREÁMBULO

La protección de los ecosistemas acuáticos y la regulación de la pesca en aguas continentales se abordan desde este texto legal dentro del marco del desarrollo sostenible. Por ello, de un lado, se instituyen los correspondientes instrumentos de actuación en relación con dichos ecosistemas, el Plan de ordenación de los ecosistemas acuáticos continentales, y los inventarios, y, de otro, se fijan los principios generales de protección, que, sin impedir el aprovechamiento de los recursos que nos brindan tales ecosistemas, permitan su conservación y mejora para el disfrute en sus más amplios términos por las generaciones venideras.

El modo en que tal acción se va a llevar adelante se asienta sobre dos bases fundamentales: Por una parte, el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad en los ecosistemas acuáticos continentales y su uso sostenible y, por otra, la participación, entendiendo aquí comprendida la coordinación con las distintas Administraciones implicadas, la intervención de los ciudadanos y sectores interesados y la consideración del río y demás aguas continentales como fuente de enseñanza.

Para ello, además de los instrumentos de planificación y protección ya mencionados, la Ley introduce novedades significativas, consolida experiencias positivas y recupera aspectos que nunca debieron ser preteridos.

Así, los principios que inspiran la ordenación de los recursos acuícolas se conectan directamente con la garantía del mantenimiento de la biodiversidad; se continúa con la prohibición de comercialización de la trucha, haciéndola extensiva a todas las especies objeto de pesca, lo que significa dar un paso de no poca importancia en la protección del salmón, a la vez que se le da un rango legal a esta medida; también, se fomenta la participación en la gestión de los ecosistemas acuáticos continentales, a través de los Concejos.

Por otra parte, en aras de una mayor seguridad jurídica, la propia Ley fija cuáles son las especies objeto de pesca, sin perjuicio de autorizar al Consejo de Gobierno a su modificación para responder a circunstancias especiales. En este ámbito la Ley define dos tipos de especies objeto de pesca: Las de tipo I, que son objeto de aprovechamiento, y las de tipo II, que, por ser indeseables, no son objeto de aprovechamiento y deben ser entregadas a los servicios de vigilancia. Con esta división se persigue un doble objetivo. Por un lado, tratar de evitar la aparición de especies no autóctonas y, por otro, impedir que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Penal, la captura de ejemplares de especies objeto de pesca tipo II pueda ser considerada delito, si, como tradicionalmente se venía haciendo, su captura no estaba expresamente autorizada. En cuanto a las artes y métodos de pesca, se opta por la opción más sencilla, cual es la de señalar aquellos que están permitidos, considerándose prohibidos todos los demás.

En lo concerniente a la zonificación, junto a la división tradicional en aguas libres y cotos, se introducen nuevos tipos con nuevas finalidades, de los que el caso más paradigmático es el del vedado, al que se entronca con las posibilidades educativas y científicas que ofrece el río y demás aguas continentales.

La protección del cauce de agresiones provenientes de actividades industriales u otras recupera el nivel de la Ley de 1942, el cual estaba recogido en la Ley del Principado de Asturias de sanciones de pesca del año 1998, pues, en justa correspondencia con las medidas dispuestas para su protección, se vuelven a plasmar en este texto legal tipos infractores encaminados a sancionar acciones susceptibles de alterar la calidad de las aguas, modificar el cauce de los ríos o de atentar contra la riqueza piscícola, tales como los vertidos, las extracciones de áridos o la falta de rejilla en los canales de derivación.

Finalmente, por lo que se refiere a la confluencia del río con el mar, la Ley establece claramente la línea divisoria entre ambos.

La Ley se sustenta sobre las competencias establecidas en los artículos 10.1.12 y 13 y 11.5 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la protección de los ecosistemas acuáticos continentales, la regulación de su conservación y recuperación, y el fomento, la ordenación y la gestión de las poblaciones acuáticas y de las especies de la fauna y de la flora en las aguas continentales del Principado de Asturias.

2. La pesca en charcas situadas en predios de propiedad privada, que se considerarán como parte integrante de los mismos en los términos del artículo 10 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, se practicará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas que la desarrollen, siendo asimismo de aplicación todas las disposiciones relativas a introducciones y las tendentes a evitar daños susceptibles de extenderse al resto de los ecosistemas acuáticos continentales. En todo caso, las capturas serán propiedad del dueño de los predios, cuyo consentimiento será necesario para la práctica de la pesca en las charcas situadas en los mismos.

3. A los efectos de esta Ley, el límite del río en su confluencia con el mar se fija en el Anexo Primero de esta Ley. En todo caso, dicho límite deberá estar señalizado.

Artículo 2. Competencias del Principado de Asturias.

La conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos de las aguas continentales es competencia de la Administración del Principado de Asturias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Acción de la Administración.

Son fines y objetivos de la Administración:

a) Velar por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos continentales y de sus poblaciones.

b) Procurar la utilización ordenada de los recursos acuáticos continentales y su aprovechamiento sostenible.

c) Actuar coordinadamente con las demás Administraciones en los ecosistemas acuáticos continentales.

d) Potenciar la enseñanza y divulgación de todo lo relativo a la conservación, recuperación y gestión de los ecosistemas acuáticos continentales, y favorecer la investigación de los problemas y cuestiones con ellos relacionados.

e) Fomentar la participación y colaboración ciudadanas mediante convenios o cualesquiera otras fórmulas de cooperación, y el asociacionismo de los pescadores y de aquellas personas interesadas en la conservación integral de los ecosistemas acuáticos continentales, su fauna y su flora, y su disfrute y aprovechamiento dentro del marco del desarrollo sostenible.

Artículo 4. Acción de pescar.

Se entiende por acción de pescar la que se realiza mediante el uso de artes o medios apropiados para la captura de ejemplares pertenecientes a las especies declaradas objeto de pesca, así como la ejecución de actos preparatorios que resulten directa e inmediatamente necesarios para tal fin, salvo que estos se lleven a cabo en auxilio de quien esté pescando con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 5. Acción pública.

Se considera de interés público la conservación y preservación de los ecosistemas acuáticos continentales así como el derecho a su adecuado disfrute y aprovechamiento dentro del marco del desarrollo sostenible. Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Artículo 6. El Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias.

1. El Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias es el órgano consultivo de la Administración del Principado de Asturias en esta materia. Entre sus funciones estarán las de proponer medidas para la protección, recuperación e investigación y ordenado aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos continentales y de los seres que los habitan, e informar la normativa de pesca en aguas continentales en cada temporada.

2. En el Consejo estarán representados, al menos, la Administración del Principado de Asturias, los Concejos, la Universidad de Oviedo, el personal de vigilancia e inspección y las asociaciones conservacionistas y de pescadores con domicilio social y actividad asociativa típica en el Principado de Asturias.

3. Reglamentariamente se determinará el régimen de funcionamiento y administración del Consejo.

TÍTULO II
Ordenación y protección de los ecosistemas acuáticos continentales
CAPÍTULO I
Ordenación y planificación
Artículo 7. Principios generales.

La ordenación de los recursos acuáticos continentales se realizará de acuerdo con los principios generales de utilización racional de los recursos naturales, como son el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad genética, la utilización ordenada de los recursos, el aprovechamiento sostenible de las especies y de los ecosistemas y la preservación de la variedad y singularidad de los ecosistemas naturales y del paisaje, así como la progresiva recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales degradados por la acción antrópica.

Artículo 8. Plan de ordenación de los recursos acuáticos continentales.

El Consejo de Gobierno, por decreto, aprobará un Plan de ordenación de los recursos acuáticos continentales, con el siguiente contenido mínimo:

a) Descripción e interpretación de las características físicas y biológicas de los ecosistemas acuáticos continentales.

b) Diagnosis de su estado de conservación y previsión de su evolución.

c) Formulación de los criterios generales de actuación para la conservación, mejora y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales.

d) Determinación de las medidas necesarias para la conservación y fomento de las poblaciones de la fauna y flora acuáticas.

e) Descripción de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de conservación y mejora de los ecosistemas acuáticos continentales.

f) Definición de las cuencas y de los ecosistemas acuáticos continentales como unidades de planificación y gestión integral.

Artículo 9. Planes técnicos de gestión.

1. El Plan de ordenación de los recursos acuáticos continentales se desarrollará por medio de planes técnicos de gestión, que tendrán en cuenta las unidades definidas por los planes de ordenación, respondiendo a un modelo de gestión ecológica integral y sostenible del conjunto de los elementos que las integran. El objetivo de estos planes técnicos es garantizar la preservación, y en su caso la recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales.

2. Los planes técnicos de gestión establecerán sus contenidos y actuaciones a partir del análisis del conjunto de los factores geográficos, físicos, hidrobiológicos y humanos que inciden en los ecosistemas acuáticos continentales.

3. Los planes técnicos de gestión, aprobados por la Consejería competente, previo informe del Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias, contendrá, al menos, un inventario de las poblaciones de fauna y flora acuáticas, datos relativos a su distribución, poblaciones, así como, en el caso de especies aprovechables, el volumen de las extracciones que podrán realizarse en el seno de las mismas, sin afectar a la preservación de estos ecosistemas, estableciendo igualmente los criterios de uso deportivo y social de los ecosistemas acuáticos continentales.

4. Los planes técnicos de gestión podrán establecer zonas de regeneración al objeto de su protección y la de su fauna que serán vedadas y en las que estará prohibida la pesca. Asimismo, establecerán zonas de reserva genética para mantener intacto el potencial biológico de las especies que las pueblan y la preservación de la biodiversidad.

CAPÍTULO II
Protección de los ecosistemas acuáticos continentales
Artículo 10. Calidad de las aguas.

1. No se podrá modificar, sin la correspondiente autorización previa, la condición natural de las aguas por cualquier actividad humana que suponga la introducción directa o indirecta en ellas de sustancias, vibraciones, calor u otras formas de energía que puedan tener efectos perjudiciales para el medio acuático continental y sus poblaciones, o que puedan causar daño a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos de las aguas continentales.

2. A fin de armonizar los intereses acuáticos con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, industrial y explotaciones de interés público, los dueños y concesionarios tomarán las disposiciones que establezca la Administración del Principado de Asturias para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros establecidos por la Unión Europea para los ríos con salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medioambiental.

3. La Consejería competente en materia de aguas continentales realizará inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación. En cumplimiento de su función, el personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamiento de aguas y vertidos, debiendo los titulares o responsables de los mismos proporcionar la información que se les solicite.

Artículo 11. Caudales.

1. De acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca, y a fin de asegurar el mantenimiento del ecosistema acuático continental, en la forma en que reglamentariamente se establezca, se fijará mediante los estudios hidrobiológicos necesarios, el caudal ecológico, como régimen de módulos mensuales de caudal que respete un patrón similar al régimen natural y que garantice procesos biológicos básicos como las migraciones, desplazamientos, la freza, la incubación y el alevinaje de las especies silvestres. El caudal así fijado será informado al Organismo de Cuenca y deberá ser respetado por los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos.

2. Sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca, cuando los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos necesiten modificar notablemente el volumen de agua de embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante sobre el lecho de los ríos, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Dirección General competente en materia de aguas continentales. Dicha solicitud será sometida a una evaluación de su impacto ambiental cuando se trate de embalses o lechos de ríos.

Artículo 12. Escalas, pasos y rejillas.

1. Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, están obligados a dotar a sus instalaciones de escalas y pasos que garanticen la migración ascendente y descendente de las especies.

2. Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos quedan obligados a colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas de rejilla a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos, con la finalidad de impedir el paso de los peces a los cursos de derivación.

3. La Consejería competente en materia de aguas continentales promoverá, por vía convencional, la instalación de los dispositivos referidos en los dos apartados anteriores de este artículo cuando su aprovechamiento esté amparado por un título anterior a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 13. Obras y aprovechamientos.

De acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y sin perjuicio, en su caso, de las competencias del organismo de cuenca, será necesaria autorización de la Consejería competente en materia de aguas continentales para:

a) Desviar el curso de los ríos, así como alterar las márgenes y lechos de los cursos fluviales y masas de agua continentales.

b) Encauzar, dragar, modificar y ocupar los cauces y lechos de las aguas continentales.

c) Extraer áridos y grava en los lechos de los cursos y masas de agua.

d) Aprovechar, utilizar o eliminar la vegetación de cauces, riberas y la que se encuentre en las márgenes hasta una distancia de cinco metros medida desde el cauce. A los efectos de esta Ley, se entiende por cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

e) Navegar y practicar otras actividades deportivas y recreativas.

Artículo 14. Recuperación.

1. Las medidas de recuperación tanto de los elementos físicos como biológicos de los ecosistemas acuáticos continentales que adopte la Administración del Principado de Asturias se establecerán en un plan técnico de gestión incluido en el Plan de ordenación de los recursos acuáticos previsto en el artículo 9.1 de esta Ley.

2. La aprobación de un plan de recuperación implicará, a efectos expropiatorios, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto.

3. Lo dispuesto en los dos números anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de reponer establecida en esta Ley.

TÍTULO III
Conservación y fomento de la fauna y flora de los ecosistemas acuáticos continentales
CAPÍTULO I
Medidas de carácter biológico
Artículo 15. Medidas de conservación y recuperación.

1. A través de los correspondientes estudios, en cada cuenca fluvial se establecerán las especies de fauna y flora que la integran y las condiciones necesarias para su adecuada conservación y en su caso recuperación.

2. La Consejería competente establecerá las medidas necesarias para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales, que serán obligatorias en los planes técnicos de gestión. Se definirán mecanismos de control con parámetros biológicos y químicos de la calidad ambiental de los ecosistemas acuáticos continentales, tanto en lo que afecte a la flora como a la fauna acuática, mamíferos y aves de los mismos.

3. La Consejería competente establecerá programas específicos de recuperación de la fauna y flora en el marco de la planificación general.

Artículo 16. Especies objeto de pesca.

Las especies objeto de pesca se dividen en:

a) Tipo I, que son las que figuran en el anexo segundo de esta Ley.

b) Tipo II, que son aquellas especies que no figuran en dicho anexo ni aparecen mencionadas tanto en el Catálogo regional de especies amenazadas de la fauna vertebrada del Principado de Asturias como en el Catálogo nacional de especies amenazadas.

Artículo 17. Capturas de ejemplares de especies catalogadas y de objeto de pesca tipo II.

1. Cuando se capturen ejemplares de especies que figuren en cualquiera de los catálogos mencionados en el artículo anterior, se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia.

2. Las capturas de ejemplares de especies objeto de pesca tipo II serán entregadas al personal de vigilancia e inspección. Reglamentariamente se dispondrá el destino de estas capturas.

Artículo 18. Tamaños, épocas y período de pesca.

1. Los tamaños de los ejemplares pertenecientes a las especies del tipo I, así como la forma de medirlos se establecerán reglamentariamente. Serán inmediatamente devueltos a las aguas de su procedencia los ejemplares que no alcancen o superen el tamaño permitido.

2. Las épocas de pesca serán las que para cada especie se señalen en la normativa anual de pesca. En todo caso, está prohibida la pesca de salmónidos en épocas de reproducción.

3. Solamente se podrá pescar en el período comprendido desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta.

Artículo 19. Normativa anual de pesca.

1. Mediante resolución del titular de la Consejería competente en la materia, oído el Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias, se aprobará anualmente la normativa reguladora de la pesca en aguas continentales.

2. Dicha normativa establecerá las épocas de pesca, los días hábiles, los horarios de pesca y los cupos; fijará el régimen de aprovechamiento en las zonas de régimen especial, así como en las zonas libres y, excepcionalmente, dispondrá otras limitaciones al ejercicio de la pesca, además de las establecidas en esta Ley, cuando las circunstancias hidrobiológicas de los ríos y masas de aguas continentales así lo aconsejen.

3. La resolución sobre normativa anual de pesca en aguas continentales será dictada antes del uno de noviembre del año anterior.

CAPÍTULO II
Comercialización, tenencia y transporte
Artículo 20. Comercialización.

Se prohíbe la comercialización de cualquier especie piscícola, con excepción de los ejemplares procedentes de los centros de acuicultura debidamente autorizados.

Artículo 21. Tenencia y transporte.

1. Para la tenencia y transporte del salmón u otras especies que se determinen reglamentariamente capturadas en las aguas continentales, es necesario que los ejemplares vayan provistos de la documentación que acredite su procedencia legal.

2. Salvo cuando procedan de centros ictiogénicos o de acuicultura, quedan prohibidos la tenencia y transporte de ejemplares que no alcancen el tamaño mínimo.

3. Se prohíbe vender, comprar y transportar huevos vivos y ejemplares juveniles de fauna acuática, que no provengan de explotaciones industriales o centros ictiogénicos autorizados, excepto cuando, por motivos de preservación de las poblaciones silvestres, se autorice por el titular de la Dirección General competente en materia de aguas continentales.

CAPÍTULO III
Medidas por razón del lugar
Artículo 22. Distancia entre pescadores.

1. Con el fin de no entorpecer los lances de pesca, reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre pescadores para cada tipo de arte y situación en las aguas continentales de que se trate. De común acuerdo entre los pescadores interesados, estas distancias pueden reducirse.

2. Si un pescador hubiera trabado un pez que por su tamaño o resistencia dificulte su extracción, podrá exigir a los que estén situados en sus inmediaciones la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea extraído o se libere.

Artículo 23. Canales de derivación.

Queda prohibida la pesca en canales de derivación.

Artículo 24. Presas y escalas.

No se puede pescar a una distancia menor de 50 metros, aguas arriba y aguas abajo, de los diques o presas, así como en los pasos y escalas. No obstante, se podrá pescar en aquellas presas, azudes, barreras, empalizadas que puedan ser fácilmente remontados por los salmónidos sin ayuda de escala.

Artículo 25. Pesca de salmónidos en aguas interiores.

Está prohibida la pesca de salmónidos más allá del límite del río en su confluencia con la mar, así como en las aguas interiores.

CAPÍTULO IV
Métodos, instrumentos y artes
Artículo 26. Métodos, instrumentos y artes permitidos.

1. La pesca sólo se podrá practicar con caña o anzuelo, permitiéndose el uso de la sacadera y el lazo únicamente para extraer los peces que hayan mordido el anzuelo o señuelo. Sólo se podrán utilizar dos cañas, siempre que se encuentren al alcance de la mano.

2. Para la pesca de cangrejos únicamente se podrán utilizar reteles o lamparillas; para la de piscardo con destino a cebo, la tradicional piscardera y, para la anguila, la merucada o conjunto de gusanos que, enfilados, se utilizan como cebo para la pesca.

Dicha utilización estará sometida, en todos los casos, a las condiciones que se fijen reglamentariamente.

3. Los cebos y aparejos permitidos serán los que se señalen reglamentariamente. A los efectos de esta Ley, se entiende por aparejo el conjunto formado por la línea con sus anzuelos e instrumentos accesorios tales como plomos o esmerillones.

4. Para la localización, visualización y seguimiento de los peces solamente se podrán utilizar las gafas polarizadas o aquellos otros artilugios o métodos similares que se autoricen reglamentariamente. En ningún caso se autorizarán instrumentos o métodos de localización que operen bajo el agua.

5. Queda prohibida la utilización de cualquier método, arte o instrumento no descrito en los apartados anteriores.

Artículo 27. Embarcaciones y otros aparatos de flotación.

No se permite la pesca desde dispositivos flotantes, excepto desde los de carácter individual tipo «pato» o desde embarcaciones autorizadas, en los lugares en que reglamentariamente se establezca.

Artículo 28. Autorizaciones especiales.

La Dirección General competente en materia de aguas continentales podrá autorizar la captura de cualquier especie acuática sin sujeción a lo dispuesto en este Capítulo y en los anteriores, y previa justificación en el expediente correspondiente:

a) Cuando se puedan derivar perjuicios para la salud y seguridad de las personas y para las especies amenazadas o de interés especial.

b) Para prevenir perjuicios importantes a las especies silvestres, la pesca, la calidad de las aguas, o los ecosistemas acuáticos continentales.

c) Cuando sea necesario por razones de investigación o educación, o cuando se precise para la cría en cautividad.

CAPÍTULO V
Repoblaciones y centros ictiogénicos
Sección 1.ª Repoblaciones e introducciones
Artículo 29. Repoblaciones.

1. Sólo la Consejería competente en materia de aguas continentales podrá repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos así lo recomienden.

2. La repoblación sólo se realizará con peces sanos y con variedades autóctonas.

3. Queda prohibida la repoblación en las zonas de reserva genética. No se considera acción de repoblar el traslado de especímenes en estado de huevo, alevín o adulto, dentro de una misma área de reserva genética.

4. La Consejería competente propiciará la construcción de estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, centros ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza de las aguas continentales en el Principado de Asturias.

Artículo 30. Introducción de especies alóctonas.

Se prohíbe la introducción en las aguas de especies alóctonas, salvo las que realice la Consejería competente en materia de aguas continentales en cotos de régimen intensivo, previa evaluación de su impacto ambiental.

Sección 2.ª Centros ictiogénicos e ictiológicos
Artículo 31. Concepto.

1. Centro ictiogénico es toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines o ejemplares adultos destinados a la repoblación de las aguas o a la mejora de sus poblaciones.

2. Centro ictiológico es aquella instalación de titularidad de la Administración del Principado de Asturias dedicada al estudio de las poblaciones de peces, que podrá incluir capturaderos, contadores de peces u otros dispositivos análogos.

Artículo 32. Autorización y registro.

1. La Consejería competente en materia de aguas continentales otorgará la autorización para establecer centros ictiogénicos, la cual hará referencia expresa a los caudales necesarios, a los sistemas de producción, a los métodos de depuración que se vayan a utilizar y a los demás extremos que se determinen reglamentariamente.

2. A estos efectos, dicha Consejería creará un registro donde deberán inscribirse los centros ictiogénicos.

Artículo 33. Prohibiciones.

Queda prohibido deteriorar, inutilizar o trasladar, sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los huevos, alevines y peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, y cultivar especies que no se hayan autorizado, y obstaculizar el normal funcionamiento de las estaciones ictiogénicas e ictiológicas, en los términos reglamentariamente previstos.

Artículo 34. Acuicultura.

Los centros de acuicultura se rigen por lo dispuesto en la normativa específica sobre núcleos zoológicos, aunque su autorización queda sometida al previo informe vinculante de la Consejería competente en materia de aguas continentales.

TÍTULO IV
Ordenación y gestión del ejercicio de la pesca
CAPÍTULO I
Clasificación de las aguas y zonificación
Artículo 35. Clasificación por el régimen de aprovechamiento.

Se establece la siguiente zonificación de los ríos y masas de agua en función de su aprovechamiento:

a) Zonas libres.

b) Zonas de régimen especial.

Artículo 36. Zonas libres.

1. Zona libre es aquella en donde la pesca puede ejercerse con la mera posesión de la licencia y sin más limitaciones que las establecidas por esta Ley y las normas que la desarrollen.

2. La zona libre puede ser de dos tipos:

a) Zona libre en régimen tradicional, en la que se podrán emplear todos los cebos permitidos y capturar hasta el número máximo de ejemplares que disponga la normativa anual de pesca.

b) Zona libre sin muerte, en la que se podrán emplear únicamente cebos artificiales en las modalidades que reglamentariamente se dispongan y en la que las capturas deben ser devueltas a las aguas de manera inmediata y en buenas condiciones para su supervivencia. Esta zona deberá estar señalizada.

Artículo 37. Zonas de régimen especial.

1. Zona de régimen especial es aquella en la que el ejercicio de la pesca se realiza de acuerdo con especiales medidas de protección o con arreglo a lo dispuesto en planes técnicos de gestión y de aprovechamiento.

Se declarará reglamentariamente.

2. La zona de régimen especial se divide en vedados, cotos de pesca y zonas de especial protección.

Artículo 38. Vedados de pesca.

1. Los vedados de pesca son los cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que, de manera temporal o permanente, está prohibida la pesca de todas o parte de las especies por razones de orden biológico, científico o educativo.

2. Los vedados estarán señalizados.

Artículo 39. Cotos de pesca.

1. Son aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en los que la práctica de la pesca, realizada con finalidad exclusivamente deportiva, está regulada para aprovechar ordenadamente los recursos dentro de unos objetivos de gestión sostenible predeterminados y sometida a la obtención del correspondiente permiso.

Los cotos estarán señalizados.

2. Según su régimen de aprovechamiento, los cotos se clasifican en:

a) Intensivos: Aquellos en los que se permite la apropiación de las capturas obtenidas y en los que su mantenimiento requiere sueltas periódicas de ejemplares.

b) Pesca sin muerte: Aquellos en los que los ejemplares pescados deben ser devueltos a las aguas de manera inmediata a su captura y en buenas condiciones para su supervivencia.

c) En régimen tradicional: Aquellos en los que se permite la apropiación de las capturas obtenidas y cuyo aprovechamiento se realiza de conformidad con lo que dispone la normativa anual de pesca.

3. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los Concejos podrán colaborar con la Consejería competente en la gestión de los cotos de pesca. En todo caso, la Administración del Principado de Asturias garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso al recurso piscícola y la gestión integral de las aguas continentales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 40. Zonas de especial protección.

1. Son zonas de especial interés para la riqueza piscícola aquellas en las que, por sus características naturales o ecológicas o por el potencial biológico de su fauna, se requiere una protección especial.

2. Estas zonas estarán señalizadas.

3. Se establecen dos categorías:

a) Refugios de pesca: Curso o tramos de cursos o masas de agua que por razones biológicas o ecológicas sirvan como reserva de reproductores. Su régimen siempre será de zona vedada.

b) Reservas genéticas: Tramos de cursos o masas de agua en los que por razones biológicas o ecológicas de las especies que los pueblan sea preciso asegurar y mantener su potencial genético, así como la preservación de la biodiversidad. Su régimen podrá ser de zona libre sin muerte, de coto sin muerte o de vedado.

Artículo 41. Clasificación geográfica.

1. Independientemente de la clasificación prevista en el artículo anterior, y atendiendo a criterios de limitación geográfica, se establecen, al menos, las siguientes zonas:

a) Zonas salmoneras: Se declararán como zonas salmoneras los tramos de ríos que, por su condición de zonas de alevinaje o tránsito frecuente de salmones, deban tener una regulación específica de pesca.

b) Zonas de alta montaña: Comprenden los tramos altos de los ríos y ciertas zonas en las que, debido a las temperaturas más bajas de sus aguas, el proceso de reproducción de las especies piscícolas se retrasa hasta los comienzos de la primavera.

c) Zonas de desembocadura: Son los tramos bajos de los ríos con acceso directo al mar que se extienden desde determinado punto aguas arriba hasta la confluencia del río con la mar.

2. Los límites de estas zonas se fijarán por decreto.

CAPÍTULO II
Licencias y permisos de pesca
Artículo 42. Licencia y autorización.

1. Se entiende por licencia el documento nominal, individual e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca dentro del territorio del Principado de Asturias.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de aguas continentales expedir la licencia a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

3. Las clases, vigencia y procedimiento para su obtención se determinarán reglamentariamente.

4. Para la eficacia de la licencia, su titular deberá llevar consigo cualquier documento acreditativo de su identidad.

5. La tasa por la expedición de la licencia será establecida por Ley del Principado de Asturias.

6. No podrán obtener licencia quienes estén inhabilitados para ello por resolución firme.

7. Las embarcaciones que se utilicen para la pesca deberán obtener previa autorización, conforme a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 43. Permiso de pesca.

1. Se entiende por permiso el documento nominal e individual expedido por la Dirección General competente en materia de aguas continentales que habilita para pescar en las zonas bajo régimen de coto. Su titular debe tenerlo consigo durante el ejercicio de la pesca.

2. La tasa por la expedición del permiso será establecida por Ley del Principado de Asturias.

3. Los titulares de permisos tendrán derecho a ser indemnizados en aquellos casos en los que, con posterioridad a la elección de cotos, se adopten limitaciones al ejercicio de la pesca que afecten al que ha sido elegido.

La cuantía de la citada indemnización será equivalente al importe de la tasa abonada para la obtención del correspondiente permiso.

4. La posesión del permiso otorga el derecho a la práctica de la pesca en zona en él señalada, conforme a las disposiciones de esta Ley y de las normas que la desarrollen.

5. La adjudicación de los permisos se realizará por la Dirección General competente, de acuerdo con la decisión del interesado cuando por turno le corresponda. El procedimiento, que se determinará reglamentariamente, garantizará el principio de igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos y ciudadanas, mediante la adecuada publicidad de ofertas, fechas, plazos, y tras el oportuno sorteo público.

6. Con el fin de fomentar el turismo, anualmente se destinará un porcentaje de permisos, nunca superior al cinco por ciento, para su distribución entre pescadores extranjeros y comunitarios no españoles. El sistema de concesión de estos permisos se regulará reglamentariamente, así como la posibilidad de su distribución por medio de empresas de intermediación turística.

7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de obtención de permisos para los supuestos en que los Concejos colaboren en la gestión de los cotos con la Consejería competente en materia de aguas continentales.

Artículo 44. Permisos en zonas libres.

No obstante lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, cuando necesidades de preservación del recurso piscatorio lo justifiquen, o así lo dispongan los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos, podrá exigirse, en tanto persistan esas circunstancias habilitantes, permiso para la pesca en ciertos ríos o tramos de ríos clasificados como zonas libres.

TÍTULO V
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección y vigilancia
Artículo 45. Competencia.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de aguas continentales realizar los servicios de inspección y vigilancia necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de protección del medio ambiente.

Artículo 46. Personal de vigilancia e inspección.

1. El personal funcionario adscrito a los servicios de vigilancia e inspección ostenta la condición de agente de la autoridad cuando actúe en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

2. El personal de vigilancia está facultado para acceder a cualquier lugar o local en el que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de pesca sin más requisitos que su identificación.

No obstante, cuando se trate de domicilios de personas físicas y jurídicas, será precisa la previa obtención de la oportuna autorización judicial.

Podrán, asimismo, realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones de esta Ley y de las normas que la desarrollen.

3. Los titulares de los servicios y actividades regulados por esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de vigilancia, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos, embarcaciones e instalaciones, así como el examen de guías, documentos de compra o cualquier otro que estén obligados a tener.

El incumplimiento de esta obligación se considerará como un obstáculo o impedimento a los agentes de la autoridad en las labores de inspección.

4. El personal funcionario de vigilancia de los Concejos, en los casos a que se refiere el artículo 39.3 de esta Ley, tendrá la consideración de colaborador del personal de vigilancia e inspección de la Administración del Principado de Asturias. Su ámbito de actuación se regulará reglamentariamente.

Artículo 47. Contenido y notificación.

1. Cuando el personal de vigilancia e inspección aprecie algún hecho que, a su juicio, suponga infracción de la normativa en vigor, formulará la pertinente denuncia, que, en todo caso, deberá contener los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en el hecho, la descripción de los elementos esenciales de la actuación, tales como lugar, fecha y hora, así como la identificación del agente denunciante.

2. La denuncia se notificará en el acto al denunciado. Si ello no fuera posible, se harán constar las circunstancias que lo impidieron.

3. Los hechos constatados en las denuncias tendrán valor probatorio en los términos y condiciones establecidos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 48. Concepto.

Se consideran infracciones las acciones y omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 49. Infracciones leves.

Tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:

a) Pescar cuando siendo titular de una licencia no lleve consigo dicho documento o aun llevándolo no se esté en posesión de otro acreditativo de la identidad del pescador.

b) Pescar en un coto cuando siendo titular del correspondiente permiso no se lleve en el acto de la pesca dicho documento.

c) Pescar con más cañas de las permitidas o auxiliarse con útiles para la extracción distintos de los autorizados.

d) Pescar cangrejos empleando más reteles o lamparillas de los autorizados.

e) Pescar utilizando cebos o aparejos no permitidos.

f) Pescar, dentro de las épocas señaladas en la normativa anual, durante las horas y días en que esté prohibido hacerlo.

g) Capturar peces o cangrejos a mano.

h) Remover las aguas con ánimo de espantar a los peces o facilitar su captura.

i) Emplear para la pesca embarcaciones que carezcan de la correspondiente autorización.

j) No restituir inmediatamente a las aguas los ejemplares de las especies objeto de pesca tipo I de tamaño inferior o superior al reglamentario.

k) No restituir inmediatamente a las aguas los ejemplares de las especies objeto de pesca tipo I que no hayan sido capturados por la mordedura del cebo o señuelo.

l) No entregar al personal de inspección y vigilancia los ejemplares de las especies objeto de pesca tipo II.

m) El transporte de especies acuícolas de tamaño inferior o superior al legalmente establecido.

n) Realizar actividades o usos recreativos en las zonas de régimen especial, sin autorización.

ñ) Tener en la margen, ribera u orilla del río artes o instrumentos de uso no permitido cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

o) Entorpecer el paso de los pescadores por la servidumbre establecida por el artículo 6 a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

p) No guardar las distancias establecidas entre pescadores o artes durante la práctica de la actividad piscatoria.

q) En las zonas libres, dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto o pozo a un pescador de salmón que lo hubiese requerido, excepto si en el transcurso de dicho plazo se hubiese trabado un ejemplar.

r) Los demás incumplimientos de las disposiciones de los Títulos II y III de esta Ley que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.

Artículo 50. Infracciones graves.

Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) Pescar careciendo de licencia en vigor o solicitarla cuando medie inhabilitación para obtenerla o haya sido retirada por resolución firme.

b) Pescar en zona bajo régimen de coto sin ser titular del permiso reglamentario.

c) Pescar donde esté prohibido hacerlo.

d) Pescar utilizando métodos, instrumentos o artes distintos de los señalados como permitidos por el artículo 26 de esta Ley, salvo que se trate de cebos o aparejos no permitidos.

e) Pescar cuando medie resolución firme de inhabilitación para el ejercicio de la pesca.

f) Pescar fuera de las épocas señaladas en la normativa anual.

g) Superar el número máximo de capturas permitidas.

h) No restituir inmediatamente a las aguas las capturas de ejemplares de las especies objeto de pesca tipo I procedentes de las zonas libres sin muerte o de los cotos sin muerte.

i) Cebar las aguas.

j) Repoblar las aguas continentales o introducir en ellas huevos o ejemplares de especies autóctonas.

k) La realización de las actividades descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 13 de esta Ley, sin autorización o con incumplimiento de las medidas establecidas para la protección del ecosistema acuático.

l) Modificar, sin autorización del órgano competente, la condición natural de las aguas en los términos descritos en el artículo 10 de esta Ley.

m) Realizar obras o instalaciones en las presas que supongan una mayor captación de agua, cuando no medie autorización del órgano competente para ello.

n) Entorpecer el funcionamiento de escalas o pasos de peces.

o) No mantener en buen estado de funcionamiento las compuertas de rejilla a la entrada o salida de los cauces o canales de derivación, o la ausencia de dichas rejillas.

p) La tenencia, transporte y almacenamiento de ejemplares de las especies a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley sin la documentación que acredite su origen o destino.

q) La comercialización de ejemplares de especies piscícolas, salvo cuando procedan de centros de acuicultura en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.

r) Causar daño a los centros ictiogénicos o ictiológicos, aparatos de incubación artificial u otros análogos, cuando estén destinados a la fauna autóctona.

s) Destruir, dañar, derribar o cambiar de lugar los carteles indicadores colocados en los ríos y masas de agua por el órgano competente en materia de pesca fluvial.

t) Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales, prendas o recipientes, así como los aparejos empleados para la pesca, cuando medie requerimiento por parte de agentes de la autoridad.

u) Obstaculizar la labor inspectora de los agentes de la autoridad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, en embarcaciones, vehículos, molinos, fábricas, lonjas, locales, obras e instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley y demás dependencias que no constituyan domicilio.

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de muy graves las siguientes:

a) La captura de especies de la fauna piscícola haciendo uso de energía eléctrica, productos tóxicos o desoxigenantes, naturales o artificiales, y explosivos o sustancias que al contacto con el agua hagan explosión.

b) La construcción de escalas o pasos de peces o el mantenimiento de su funcionamiento sin ajustarse a las condiciones establecidas.

c) No respetar el caudal mínimo ecológico, salvo autorización del órgano competente para ello.

d) Modificar notablemente el volumen de agua de los embalses, canales, cauces de derivación, así como la circulante por el lecho de los ríos sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones fijadas para ello.

e) Impedir a los agentes de la autoridad, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, la inspección de embarcaciones, vehículos, molinos, fábricas, lonjas, obras e instalaciones a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley y demás dependencias que no constituyan domicilio.

f) Instalar o trasladar, sin previa autorización del órgano competente, estaciones de captura, aparatos de incubación artificial, capturaderos u otros análogos.

g) Repoblar las aguas continentales o introducir en ellas huevos o ejemplares de especies no autóctonas.

h) No restituir inmediatamente a las aguas los ejemplares de especies catalogadas como amenazadas.

Artículo 52. Delitos y faltas.

Cuando las infracciones tipificadas en esta Ley pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO III
Potestad sancionadora, sanciones y procedimiento sancionador
Artículo 53. Potestad sancionadora.

La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

a) En el caso de faltas leves, al titular de la Dirección General competente por razón de la materia.

b) En el caso de faltas graves y en las muy graves cuya sanción alcance 150.000 euros, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente por razón de la materia.

c) En los casos de faltas muy graves sancionadas con 150.001 o más euros, al Consejo de Gobierno.

Artículo 54. Sanciones.

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 6.000 euros y retirada e inhabilitación para obtener la licencia de pesca por un plazo de un año. Cuando alguna de estas infracciones haya sido cometida con ocasión del ejercicio de actividades industriales o de comercialización de especies piscícolas, se podrá suspender su ejercicio por igual lapso temporal.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.001 euros a 300.000 euros y retirada e inhabilitación para obtener la licencia de pesca de un año y un día a cinco años. Cuando alguna de estas infracciones haya sido cometida con ocasión del ejercicio de actividades industriales o de comercialización de especies piscícolas, se podrá suspender su ejercicio por igual lapso temporal.

Artículo 55. Proporcionalidad.

1. La fijación del importe de la multa y el alcance de las sanciones previstas en esta Ley se realizarán atendiendo a la incidencia de la infracción en el cauce del río, en las poblaciones piscícolas y en la calidad de las aguas; a las circunstancias del responsable, su intencionalidad, grado de participación, si ha actuado en grupo, beneficio obtenido y a la concurrencia de reincidencia. Existe reincidencia cuando en el término de un año se cometen dos o más infracciones de la misma naturaleza y calificación, siendo así declarado por resolución firme.

En todo caso, la sanción será impuesta en su mitad superior en los siguientes casos:

a) En el 49 j) de esta Ley, cuando se trate de pintos o esguines.

b) En los del 50 k) y l) de esta Ley, cuando se afecte a zonas de régimen especial y

c) En el del 51 h) de esta Ley, cuando se trate de especies catalogadas como de en peligro de extinción.

2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad, graduándola conforme a las circunstancias previstas en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 56. Responsabilidad solidaria.

Existe responsabilidad solidaria cuando siendo varios los causantes de un daño no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos.

Artículo 57. Responsabilidad de padres o tutores y empresarios.

1. Las responsabilidades a que haya lugar por daños causados por menores serán exigibles a los padres o tutores o a quienes estén encargados de su custodia.

2. Los empresarios o empleadores responderán por los daños causados por sus empleados.

Artículo 58. Prescripción.

1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley prescribirán: Las leves, a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndolo la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado. Se reanudará el cómputo del plazo si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones prescribirán: Las leves, al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiendo la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 59. Obligación de reponer.

Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida y a indemnizar por los daños y perjuicios causados, y todo ello en la forma y condiciones que fije la Consejería competente en materia de pesca en aguas continentales, mediante la resolución correspondiente, la cual podrá obligar a la demolición de las obras e instalaciones cuando no sean legalizables y a la realización de cuantos trabajos sean necesarios para alcanzar la finalidad aquí prevista.

Artículo 60. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

1. Si los infractores no procedieran a la reposición o recuperación en los términos establecidos por la resolución correspondiente, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo prevenido en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada.

2. Asimismo, en estos casos, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Artículo 61. Publicidad de las sanciones.

El órgano sancionador podrá hacer públicas las sanciones en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en los medios de comunicación social, indicando la infracción cometida, y, en su caso, las iniciales del infractor, una vez que dichas sanciones sean firmes, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 62. Procedimiento sancionador.

1. La iniciación del procedimiento sancionador corresponde a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente por razón de la materia, que asimismo designará al instructor y, en su caso, al secretario.

2. El procedimiento sancionador será suspendido cuando se tenga conocimiento de que se sigue una causa penal con identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 63. Medidas cautelares.

1. En cualquier momento, el órgano competente para resolver podrá disponer la adopción de las medidas cautelares que estime necesarias a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer.

2. Por razones de urgencia inaplazable, dichas medidas podrán ser también dispuestas por el órgano competente para iniciar el procedimiento.

CAPÍTULO IV
Ocupación de piezas y decomisos
Artículo 64. Ocupación de piezas.

1. En el momento de formular la denuncia, el agente denunciante procederá a la ocupación de la pesca, y si esta tuviera posibilidades de sobrevivir la restituirá inmediatamente al río o masa de agua.

2. En caso contrario, mediante recibo, la pesca será entregada a centros asistenciales y, en su defecto, al Ayuntamiento o entidad local correspondiente.

Artículo 65. Decomiso.

1. El agente denunciante, al momento de formular la denuncia y mediante la extensión del oportuno recibo, decomisará los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias y embarcaciones utilizados por el denunciado.

2. Si los hechos fueran calificados como infracción leve en el pliego de cargos, el instructor formulará inmediatamente al órgano sancionador propuesta de devolución del comiso.

3. Cuando los métodos, artes o instrumentos utilizados no fueran de uso permitido se procederá a su destrucción, salvo que por sus especiales características pudieran servir a fines educativos o culturales; si fueran de uso permitido, se devolverán al denunciado una vez que haya satisfecho la multa impuesta y transcurrido, en su caso, el período de inhabilitación.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la subasta de los bienes decomisados cuando habiendo sido el interesado notificado de la pertinencia de su devolución no haya procedido a su retirada.

Disposición adicional primera.

El Consejo de Gobierno elaborará el Plan de ordenación de los recursos acuáticos continentales y lo remitirá a la Junta General del Principado para su tramitación como plan de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Cámara.

Disposición adicional segunda.

La Dirección General competente podrá delimitar temporalmente tramos limitados de río o masas de agua para la celebración de campeonatos, concursos, enseñanza de la práctica piscatoria u otras actividades análogas, dentro de los criterios del plan técnico de gestión correspondiente, garantizando, en todo caso, que el disfrute y el acceso a los recursos pesqueros de los mismos respete el principio de igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las condiciones de usos y disfrute de dichos tramos se regularán por reglamento.

Disposición adicional tercera.

El Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias se regulará reglamentariamente antes del comienzo de la segunda temporada de pesca que suceda a la entrada en vigor de esta Ley. En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 6 de esta Ley, el Consejo Regional de la Pesca Fluvial seguirá funcionando de acuerdo con lo previsto en el Decreto 100/89, de 6 de octubre, pero bajo la denominación de Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias.

Disposición adicional cuarta.

Se faculta al Consejo de Gobierno para adoptar los actos y disposiciones necesarios para validar la licencia y permisos de otras Comunidades Autónomas a efectos de la práctica de la pesca en los ríos limítrofes con esas otras Comunidades.

Disposición adicional quinta.

Las asociaciones a que se refieren el artículo 6 para poder optar a formar parte del Consejo de los Ecosistemas Acuáticos y de la Pesca en Aguas Continentales del Principado de Asturias deberán estar inscritas en un Registro cuyo contenido y condiciones de acceso se establecerán reglamentariamente. En todo caso, será requisito de acceso que entre sus fines se encuentre la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales o la práctica de la pesca en los mismos.

Disposición adicional sexta.

La prohibición del artículo 20 podrá no ser de aplicación en el caso del «campanu», o primer salmón capturado en el Principado de Asturias, y, por extensión, al primero capturado en cada una de las principales cuencas de la Comunidad Autónoma. Reglamentariamente se establecerán procedimientos con el fin de mantener su tradición.

Disposición adicional séptima.

En los cotos, y dentro del régimen general para la obtención de los permisos, por razones sociales debidamente justificadas, se podrá tener derecho a tasas reducidas en la forma que legalmente se determine.

Disposición adicional octava.

El Consejo de Gobierno establecerá una relación de especies de la fauna y la flora, amenazada o no, vinculadas a los ecosistemas acuáticos continentales, con el fin de asegurar su presencia, protección y, en su caso, recuperación, así como la pervivencia e integridad de sus poblaciones.

Disposición transitoria primera.

Los permisos de pesca concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley conservarán su validez.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se determine el caudal ecológico previsto en el artículo 11 de esta Ley, se entenderá por tal en las cuencas intracomunitarias y sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca y de lo previsto en la planificación hidrológica del Estado, el veinte por ciento del caudal medio anual.

Disposición transitoria tercera.

En tanto se apruebe el Plan de ordenación de los recursos acuáticos, las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley y la normativa anual de pesca tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 3 y los principios dispuestos en el artículo 7, ambos de esta Ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 3/1998, de 11 de diciembre, de la pesca fluvial, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2002.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 18 de junio de 2002.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» núm. 151, de 1 de julio de 2002)

ANEXO PRIMERO

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley, se señalan los siguientes límites de ríos:

a) Con carácter general, el límite del río será la desembocadura en el mar, entendiéndose por tal la zona hasta donde se manifiesta claramente en las mareas ordinarias medias la influencia de las aguas salinas.

b) No obstante, para los ríos que a continuación se señalan, dicho límite será el que para cada caso se especifica:

Río Eo: Puente del ferrocarril, en Vegadeo.

Río Porcía: Línea de la playa.

Río Navia: Confluencia del río Anleo con el Navia.

Río Negro: Puente del Beso.

Río Esva: Intersección con la playa de Cueva.

Río Nalón: Extremo del islote de Arcubín, aguas abajo.

Río Sella: Puente del ferrocarril de San Román.

Río Bedón: Línea de la playa.

Río Purón: Línea de la playa.

Río Deva: Puente de la antigua carretera nacional 634, en Unquera-Bustio.

En estos casos, lo dispuesto en la presente Ley se aplicará sin perjuicio de las competencias estatales en materia de dominio público marítimo-terrestre.

ANEXO SEGUNDO

Lista de especies objeto de pesca tipo I (artículo 16):

Anguila (Anguilla anguilla).

Salmón atlántico (Salmo salar).

Trucha común y reo (Salmo trutta).

Trucha arco-iris (Oncorrhynchus mikis).

Carpa (Cyprinus carpio).

Carpín (Carassius auratus).

Boga de río (Chondrostoma polylepsis).

Sábalo y alosa (Alosa sp.).

Lubina (Dicentrarchus labrax).

Lisas (Chelon labrosus y Liza spp.).

Múgil (Mugil cephalus).

Platija o solla (Platichtys clarkii).

Cangrejo rojo (Procambarus clarkii).

Piscardo (Phoxinus phoxinus).

Cacho o bordallo (Leuciscus sp.).

Gobio (Gobio gobio).

Salvelino (Salvelinus fontinalis).

Esta lista podrá ser modificada por el Consejo de Gobierno cuando alguna de las especies en ella mencionada sea declarada como amenazada o de interés especial, así como cuando sea necesario para dar cumplimiento a normativa estatal, europea o internacional.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/06/2002
  • Fecha de publicación: 07/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2002
  • Publicada en el BOPA núm. 151, de 1 de julio de 2002.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 3/1998, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1366).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10.1.12 y 13 y 11.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Aguas continentales
  • Asturias
  • Licencias
  • Pesca
  • Pescado
  • Veda de pesca

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