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Documento BOE-A-2001-8079

Orden de 23 de abril de 2001 por la que se regula la contribución financiera de la Administración General del Estado a la Iniciativa Comunitaria LEADER II.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 2001, páginas 15177 a 15178 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-8079
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/04/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Iniciativa Comunitaria LEADER II es un programa de desarrollo rural concebido y promovido como propio de la Comisión de la Unión Europea y adoptado por comunicación a los Estados miembros de 1 de julio de 1994 (94/C180/2), en la que los beneficiarios finales son los Grupos de Acción Local, según dispone la Decisión 97/327/CE, de la Comisión, de 23 de abril, cuyo destinatario es el Reino de España, y cuyo objetivo auxiliado es el programa de desarrollo comarcal presentado por los Grupos en un proceso selectivo. De esta forma, los programas de desarrollo de los Grupos de Acción Local seleccionados no constituyen planes o programas conjuntos nacionales, sino la aplicación práctica de la iniciativa propia de la Comisión en cada territorio.

Como programa propio de la Comisión, a su desarrollo y ejecución confluyen diferentes fondos financiadores, comunitarios (FEOGA-Orientación, FEDER y FSE), nacionales (Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales) y privados, cuyos compromisos financieros quedaron establecidos en las correspondientes Decisiones de la Comisión, aprobatorias para la aplicación de la Iniciativa en cada Comunidad Autónoma.

De esta forma, la contribución de la Administración General del Estado destinada al desarrollo de la Iniciativa Comunitaria LEADER II y explicitada en los cuadros financieros asignados a cada uno de los Grupos de Acción Local, no financia la ejecución de programas conjuntos con las Comunidades Autónomas, sino que constituye la aportación de una de las Administraciones financiadoras de la Iniciativa, con un destino finalista hacia los citados Grupos y como apoyo a los proyectos de inversión promovidos por los mismos.

Como quiera que mediante Órdenes de 1 de marzo de 1996, 10 de abril de 1997 y 21 de mayo de 1998 se reguló la aportación de una parte de esta contribución financiera, corresponde ahora completar el mecanismo financiador, regulando su aplicación unitaria a los proyectos de inversión cofinanciados por los tres fondos estructurales comunitarios financiadores, hasta el límite que como contribución de la Administración General del Estado figura en los cuadros financieros de las decisiones de la Comisión aprobatorias de la Iniciativa.

En la elaboración de la presente Orden se ha consultado a los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es regular la contribución a la cofinanciación de la Iniciativa Comunitaria LEADER II, que corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en aplicación de los compromisos financieros globales para el conjunto de los fondos comunitarios, asumidos en virtud de las Decisiones de la Comisión de la Unión Europea aprobatorias de la iniciativa en cada Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán disponer de estas ayudas para la aplicación en sus programas de desarrollo comarcal, los Grupos de Acción Local y Agentes Colectivos reconocidos y seleccionados en las respectivas Comunidades Autónomas para la gestión de la Iniciativa Comunitaria que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar integrados por instituciones públicas o privadas, o una combinación de ambas, con implantación efectiva en la comarca, representación de la población afectada y estructura que permita que las decisiones del Grupo se tomen colegiadamente.

b) Tener capacidad de gestión potencial o, en su caso, demostrada por su participación en otros programas de desarrollo y haber designado, en conformidad con la normativa comunitaria, un Responsable Administrativo y Financiero.

c) Disponer de un programa que promueva el desarrollo endógeno de un territorio determinado, con características homogéneas físicas y económicas.

d) Tener, el territorio de actuación del Grupo de Acción Local, una población máxima de 100.000 habitantes, salvo que, excepcionalmente, se haya autorizado un mayor volumen de población.

e) Contener el programa de actuación del Grupo de Acción Local una estrategia de desarrollo rural y medidas innovadoras.

Los agentes colectivos, además de cumplir los requisitos señalados en las letras a), b) y c), deberán llevar a cabo una actuación predominantemente temática.

2. En virtud de lo dispuesto en la ficha número 1 de la Decisión 97/327/CE, de la Comisión, de 23 de abril, mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos nuevos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con España (97/327/CE), los Grupos de Acción Local y los Agentes Colectivos tienen la consideración de beneficiarios finales a todos los efectos, sin perjuicio de que las inversiones a tener en cuenta sean las efectivamente realizadas por los perceptores finales ejecutores de los proyectos cofinanciados.

Artículo 3. Perceptores finales.

Se entiende por perceptores finales las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas ejecutores de los proyectos de inversión aprobados por los gestores de los programas de desarrollo reseñados en el artículo anterior.

A estos efectos, las Comunidades Autónomas podrán dictar las instrucciones necesarias para la imputación de estas ayudas a las correspondientes medidas y proyectos aprobados que hayan sido objeto de certificación final de ejecución de inversiones.

Artículo 4. Actividades objeto de la ayuda.

Las acciones susceptibles de ayuda son las señaladas en la Comunicación de la Comisión a los Estados Miembros 94/C, 180/2 sobre LEADER II dentro de las medidas A-Adquisición de Capacidades, B-Programas de Innovación Rural Cooperación Transnacional y D-Seguimiento y Evaluación.

Artículo 5. Cuantía de la aportación final del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

1. La aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prevista en la presente disposición, a transferir a las Comunidades Autónomas, como contribución de la Administración General del Estado a la cofinanciación de la Iniciativa Comunitaria, será la que resulte a favor de aquellas de las Decisiones de la Comisión, aprobatorias de la Iniciativa en cada una de ellas, una vez deducidas las transferencias realizadas con anterioridad en apoyo de proyectos de inversión.

2. En todo caso, esta aportación cierra y completa las transferencias ya realizadas en ejercicios anteriores al amparo de las Decisiones de la Comisión de la Unión Europea, aprobatorias de los programas regionales, y, en su caso, de las Órdenes de 1 de marzo de 1996, 10 de abril de 1997 y 21 de mayo de 1998, por las que se reguló parte de la aportación de las Administraciones financiadoras de la Iniciativa Comunitaria.

Artículo 6. Forma y plazo de abono.

1. El abono de esta aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se librará a las Comunidades Autónomas, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura.

2. A los efectos de la presente disposición y sin perjuicio de las obligaciones de custodia y justificación documental que corresponden a los Grupos de Acción Local y a las Comunidades Autónomas, estas ultimas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez finalizado el ejercicio económico, la siguiente documentación:

a) Relación de expedientes finalizados y pagos realizados correspondientes a las medidas señaladas en el artículo 4.

b) Certificación expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma del cumplimiento por parte de los perceptores finales de los requisitos necesarios para la obtención de la subvención.

3. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico de apoyo al desarrollo rural y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para el pago de ayudas a proyectos de desarrollo rural endógeno promovidos por Grupos de Acción Local.

Artículo 7. Imputación presupuestaria.

Esta contribución financiera a programas de desarrollo rural se realizará con cargo al programa 717 A "Desarrollo Rural", aplicación 773 "Promoción y diversificación de la economía rural" del presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Director general de Desarrollo Rural para adoptar las medidas y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 23 de abril de 2001.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Director general de Desarrollo Rural.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/04/2001
  • Fecha de publicación: 25/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3, 5.1, 6.1, 6.3 y 7, por Orden de 31 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-10759).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
  • Programas

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