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Documento BOE-A-2001-541

Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2001, páginas 864 a 882 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2001-541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2000/07/12/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley, PREÁMBULO

El fenómeno deportivo en la sociedad actual requiere una indudable relevancia sociológica, política y económica. Es evidente la importancia de la práctica deportiva en el desarrollo armónico e integral de las personas en sí mismas y en su dimensión social, en la mejora de la calidad de vida y en la sana utilización del ocio y el tiempo libre de los ciudadanos, además de revelarse como un eficaz instrumento de solidaridad y hermanamiento entre los pueblos.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promulgó, en el marco de la competencia exclusiva de promoción deportiva atribuida por el artículo 10.Uno.

17 del Estatuto de Autonomía, la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia. Dicho texto legal trató de articular las relaciones jurídico-deportivas al amparo de los decretos de transferencia de competencias y a la vista de la Ley 10/1990, del Deporte del Estado. Si bien la citada ley regional intentó solventar la escasa regulación y estructuración del deporte en la Región, el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha evidenciado que el tratamiento normativo dado a determinadas materias del deporte en la Comunidad Autónoma no ha resultado enteramente satisfactorio, así como la carencia de respuesta legal ante aspectos y problemas que precisan de una pronta y urgente regulación.

La Carta Europea del Deporte para Todos, adoptada por la Conferencia de Ministros Europeos responsables del deporte, afirma rotundamente la práctica del deporte como un derecho general de los ciudadanos y el deber de los poderes públicos de estimularla con fondos públicos de manera apropiada.

La transcendencia del deporte en las sociedades contemporáneas es tal que su importancia ha sido reconocida en numerosos textos constitucionales. Así, la Constitución Española de 1978, en su artículo 43.3, señala que "Los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Por otro lado, el deporte constituye una práctica que cada día presenta nuevas necesidades ante la creciente demanda de la ciudadanía, que incrementa su participación tanto en lo que supone la actividad deportiva reglada o federada, como en actividades de lo que se ha venido a denominar deporte para todos o en actividades de colectivos específicos como la tercera edad o discapacitados. La atención al deportista, realizar una adecuada detección de talentos o llevar a cabo la tecnificación de los deportistas destacados son también necesidades que la sociedad murciana plantea.

Estas razones demandan y justifican la conveniencia y necesidad de acometer una reforma de la legislación deportiva vigente, que solucione las deficiencias y problemas constatados, y que tenga una importante perspectiva de futuro que permita dar cabida a los constantes cambios que el sector deportivo experimenta.

El incremento del número de eventos deportivos de relevancia que se celebran en la Región de Murcia y que contribuyen tanto a la promoción de nuestra Comunidad en el exterior, como al aumento de la afición y práctica deportiva cotidiana de la ciudadanía, unido a la creciente necesidad de dotar al territorio de la Región de Murcia de una infraestructura deportiva adecuada que permita corregir los desequilibrios territoriales, las carencias de instalaciones de uso general o de un específico interés federativo y de garantizar su correcto uso y mantenimiento son, asimismo, argumentos decisivos para diseñar un nuevo marco normativo que los ampare.

En este contexto, se articula un nuevo texto legal en sustitución de la referida Ley 4/1993, texto que se estructura en ciento trece artículos recogidos en doce títulos, cuatro disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar es el referido al ámbito de aplicación y los principios generales de actuación de los poderes públicos en el ámbito deportivo, introduciendo modificaciones respecto al texto anterior que se centran básicamente en simplificar la enumeración de dichos principios y dar cobertura a la incentivación del patrocinio privado.

El título I, "Competencias y Organización", se dedica a establecer la distribución de las competencias entre la Administración autonómica y la local, con la finalidad de evitar duplicidad de acción en aras a una mejor atención al deportista.

Se establece, asimismo, de forma pormenorizada una delimitación de las áreas competenciales del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, del consejero y del director competentes en materia de deportes. Por último, se contempla el Consejo Asesor Regional del Deporte como órgano participativo encargado de asesorar a la Administración deportiva en el desarrollo de sus funciones, y se crea en su seno la Comisión Antiviolencia en el deporte como órgano encargado de establecer medidas preventivas y de coordinación para erradicar la violencia en el deporte.

El título II, "Educación, salud y deporte", va encaminado a introducir en la normativa legal diferentes aspectos que se han ido incorporando a la vida cotidiana desde la promulgación de la primera Ley del Deporte de la Región de Murcia. Es el caso de las competencias en materia de educación, la consideración de las titulaciones deportivas como titulaciones especiales de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE) o la necesidad de incidir en una mayor colaboración de todos los organismos afectados por la protección de la salud de los ciudadanos y su práctica deportiva con todas las garantía sanitarias, preventivas y asistenciales.

Especial mención en este título recibe la inclusión en el articulado de la Ley de las definiciones y desarrollo del Deporte Escolar y Universitario.

En el título III se regula el control del uso de sustancias prohibidas destinadas a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como por la desvirtuación del propio fenómeno deportivo. A este fin y como órgano de control se crea una Comisión Regional Antidopaje.

El título IV es el destinado a las instalaciones deportivas.

En él se contempla la elaboración de un Plan Regional de Instalaciones Deportivas para dotar a los municipios de la Región de una infraestructura deportiva adecuada y la elaboración de una normativa de instalaciones de carácter técnico. Asimismo, y como instrumento que ayude a la actualización permanente del censo de instalaciones deportivas, se crea un Registro de éstas, que ha de servir para un correcto desarrollo de las funciones de control e inspección que recoge la presente Ley como competencia de la Administración regional.

El título V aborda la regulación de la estructura asociativa del deporte en la Región de Murcia en sus distintos esquemas organizativos: federaciones, clubes, sociedades anónimas deportivas y entidades de promoción y recreación deportiva. A través de este título se incorporan a la Ley aquellas formas de asociación que la práctica cotidiana ha ido configurando y que superaban a las formas previstas en anteriores regulaciones.

Asimismo, se han establecido criterios para la constitución de las federaciones deportivas y para el reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.

El título VI se ocupa de todo lo relativo al Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, incluyendo como novedades respecto a la Ley anterior, tanto la regulación del carácter constitutivo a efectos deportivos y de protección del nombre, símbolos y emblemas de la inscripción registral como la enumeración de actos objeto de anotación en el Registro.

El título VII, dedicado a las actividades deportivas, realiza una clasificación de las mismas y establece de modo explícito el carácter reglado de las licencias deportivas y su contenido mínimo.

El título VIII va destinado a ofrecer una serie de medidas de apoyo a los deportistas más destacados de la Región de Murcia, regulando su clasificación y las diferentes formas en que éstos podrán compaginar su vida deportiva con otras actividades académicas y laborales.

El título IX, dando cumplimiento a la exigencia constitucional de una norma con rango de ley que ampare la potestad sancionadora de la Administración pública, establece un nuevo marco legal del régimen sancionador, incluyendo como novedades respecto a la anterior Ley, tanto la creación de una unidad administrativa denominada Inspección Deportiva con funciones de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa en materia de instalaciones, equipamientos, titulaciones, entidades deportivas y subvenciones, como la regulación de un régimen sancionador distinto del disciplinario.

El título X se ocupa de la materia disciplinaria con diversas novedades respecto a la legislación anterior:

la tipificación de una serie de infracciones y sanciones de carácter disciplinario diferenciadas de las de carácter administrativo que integran el régimen sancionador del título IX ; la atribución de la potestad disciplinaria a las federaciones deportivas y al Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y la actuación del citado Comité ciñéndola a la materia disciplinaria y excluyendo de su competencia las funciones arbitrales, electorales y asesoras.

El título XI incorpora a la Ley la creación de una Junta Arbitral Deportiva destinada a resolver por medio del arbitraje aquellas cuestiones litigiosas en materia deportiva que no afecten a la disciplina deportiva y a los procesos electorales.

Por último, el título XII crea un órgano especializado, la Junta de Garantías Electorales del Deporte, para velar por lo dispuesto en la Ley sobre los procesos electorales en las federaciones deportivas, contribuyendo a una especialización y eficacia mayor en el servicio al deporte.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular la extensión, promoción y ordenación del deporte y la actividad física en el ámbito y marco de competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Promoción de la actividad deportiva.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá, fomentará y garantizará las actividades deportivas de acuerdo con lo que dispone la presente Ley y las normas que la desarrollen, propiciando y facilitando el acceso de los ciudadanos a la práctica del deporte como medio de garantizar el desarrollo integral de la persona.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de su competencia, garantizará, en igualdad de condiciones y oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos a la práctica del deporte, por constituir una actividad de interés general, de acuerdo con las siguientes líneas generales de actuación:

a) La promoción del deporte y de la actividad física, con especial atención a colectivos específicos, tales como minusválidos, tercera edad e infancia.

b) La promoción de la consideración del medio ambiente y especialmente del mar, como espacio deportivo, haciendo compatible su protección con el uso deportivo.

c) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas suficiente y racionalmente distribuida.

d) La promoción y fomento del deporte escolar y del deporte universitario estableciendo en su caso, las medidas de colaboración y coordinación necesarias.

e) El fomento y la regulación del asociacionismo deportivo reconocido como tal a los efectos previstos en la presente Ley.

f) El fomento de las modalidades deportivas tradicionales, como medio de apoyar y mantener las tradiciones deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

g) La promoción de la investigación científica en el deporte, el impulso de la asistencia médica y sanitaria de los deportistas en los niveles de prevención, control y asistencia directa y el control de las medidas de seguridad y salubridad de las instalaciones.

h) El establecimiento de las medidas para la erradicación de la violencia en el deporte, así como para la prevención, control y represión de las prácticas y métodos de dopaje en el deporte.

i) La promoción, en colaboración con la Administración General del Estado, del deporte de alto nivel.

j) El impulso de la coordinación de las actividades que en materia deportiva desarrollen las instituciones públicas y privadas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

k) La adopción de medidas que incentiven el patrocinio privado del deporte como complemento de la actuación pública.

l) Promoción y favorecimiento del "deporte para todos" y del "deporte del tiempo libre", mediante la articulación de programas específicos.

ll) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad de la mujer en el deporte y su plena incorporación a la práctica de la actividad física y el deporte, a todos los niveles.

TÍTULO I

Competencias y organización

CAPÍTULO I

De la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 4. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que le sean atribuidas por ésta u otras leyes y por las normas que las desarrollen:

a) Establecer las directrices generales de planificación de la política deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Aprobar el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

c) Establecer los criterios de coordinación en materia deportiva entre las distintas administraciones públicas y entre éstas y las entidades deportivas.

Artículo 5. Competencias del Consejero Titular en materia de deportes.

Al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de deportes, le corresponde:

a) Dirigir la política deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Elaborar y desarrollar el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

c) Aprobar la normativa técnica de las instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.

d) Aprobar los criterios para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Promover la investigación y desarrollo científico y técnico del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

f) Llevar a cabo las actuaciones precisas para el desarrollo y ejecución de la coordinación con otras Administraciones Públicas y entre éstas y las entidades deportivas.

g) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, cuando dichos bienes hayan sido financiados en todo o en parte, en su adquisición o construcción, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

h) Aprobar el programa de deporte escolar.

i) La aprobación de los criterios y condiciones para el reconocimiento de nuevas modalidades y especialidades deportivas.

j) Organizar campañas de divulgación y promoción que complementen la oferta municipal o tiendan a compensar los desequilibrios existentes.

k) Aprobar la normativa sobre premios incluyendo las actuaciones deportivas de relieve.

l) Cualquier otra facultad atribuida por ésta u otras leyes o por las normas que las desarrollen.

Artículo 6. Competencias del Director general de Deportes.

Al Director general competente en materia de deportes le corresponde:

a) Ejecutar la política deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Elaborar y desarrollar el Programa de Deporte Escolar y ejecutarlo cuando afecte a más de un municipio.

c) Reconocer la existencia de modalidades y especialidades deportivas.

d) Gestionar el Registro de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Autorizar la construcción o, en su caso, la apertura de instalaciones o establecimientos deportivos de uso público de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley.

f) Gestionar el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

g) Reconocer y revocar de forma motivada las federaciones deportivas de la Región de Murcia y aprobar sus estatutos y reglamentos.

h) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones le estén atribuidas en virtud de la presente Ley y de las normas que la desarrollen, así como el ejercicio de todas las competencias y funciones que le puedan ser delegadas.

Artículo 7. Del Consejo Asesor Regional del Deporte.

1. Se crea, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, el Consejo Asesor Regional del

Deporte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como instrumento para la participación ciudadana en la configuración y desarrollo de la política deportiva.

2. Las funciones del Consejo Asesor Regional del Deporte serán informativas, asesoras y consultivas.

3. Su composición, sistema de designación, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente de conformidad con la legislación aplicable a órganos consultivos de la Administración Regional ; en todo caso, su composición será plural y con participación de las entidades públicas y privadas relacionadas con el desarrollo del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 8. De la Comisión Antiviolencia en el deporte.

1. Se crea, adscrita a la Consejería competente en materia de deporte, la Comisión Antiviolencia en el deporte, como órgano encargado de establecer medidas preventivas y de coordinación con todos los agentes implicados, para la erradicación de la violencia en el deporte.

2. Sus competencias, composición, sistema de designación, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, teniendo en cuenta en su composición la participación de las entidades deportivas.

CAPÍTULO II

De la Administración deportiva local

Artículo 9. Competencias de los municipios.

De conformidad con la presente Ley y con lo establecido en la Legislación del Estado sobre Régimen Local, los ayuntamientos ejercerán en sus respectivos términos municipales las siguientes competencias:

a) Promover de forma general la actividad física y el deporte en su ámbito territorial.

b) La construcción, ampliación y mejora de las instalaciones y equipamientos deportivos municipales, así como su gestión y mantenimiento.

c) Asegurar el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de infraestructuras deportivas.

d) La promoción del asociacionismo deportivo local en coordinación con la Administración Regional.

e) La ejecución de los programas de deporte escolar.

f) La elaboración y actualización de un censo de instalaciones deportivas del municipio en coordinación con la Administración regional.

g) La cooperación en la elaboración del Plan Regional de Instalaciones Deportivas en lo referente a las instalaciones deportivas a construir en su término municipal.

h) La cooperación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, a cuyo efecto podrá suscribir los acuerdos o convenios que resulten necesarios.

i) La puesta en marcha de programas de actividades físico-deportiva destinada a ciudadanos que padecen minusvalías, prestando especial atención a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de minusválidos a las instalaciones o servicios deportivos del municipio.

j) Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de los fines y objetivos fijados en la presente Ley.

TÍTULO II

Educación, salud y deporte

CAPÍTULO I

Del deporte escolar

Artículo 10. Concepto.

1. Se considera como deporte escolar, a los efectos de esta Ley, aquella actividad deportiva organizada que es practicada por escolares en horario no lectivo.

2. Su práctica será preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que se garantice que todos los escolares conozcan la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.

Artículo 11. Programa de deporte escolar.

1. El programa de deporte escolar, como conjunto de actividades físico-deportivas que tienen por objeto fomentar la práctica deportiva en el ámbito escolar, será aprobado por la Consejería competente en materia de deportes y estará orientado a la educación integral de los escolares, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

2. El programa de deporte escolar deberá promover la integración de los escolares con minusvalías con sus compañeros de estudios. En aquellos casos en que ello no sea posible, deberá contemplar actividades específicas para los diversos colectivos con minusvalías.

Artículo 12. Ejecución del programa.

1. La práctica deportiva escolar se ejecutará básicamente a través de los centros escolares, con la colaboración de las administraciones públicas y las federaciones, a cuyo efecto podrán suscribir los acuerdos o convenios que resulten necesarios.

2. Para garantizar el adecuado desarrollo de los programas de deporte escolar se articularán medidas de colaboración entre las Consejerías competentes en materia educativa y deportiva.

CAPÍTULO II

Del deporte universitario

Artículo 13. Concepto.

Se considerará deporte universitario, a los efectos de esta Ley, toda actividad deportiva, competitiva o recreativa, practicada exclusivamente por los miembros de la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las Universidades.

Artículo 14. Autonomía universitaria.

1. En el marco de su autonomía corresponde a las universidades, la organización y fomento de la actividad deportiva en su propio ámbito universitario de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.

2. La Comunidad Autónoma dictará las disposiciones necesarias para ordenar y coordinar las actividades deportivas universitarias que se realicen entre las universidades ubicadas en la Región de Murcia.

Artículo 15. Colaboración de los poderes públicos.

Los poderes públicos colaborarán con las universidades en aquellos programas dirigidos a la extensión de la práctica deportiva en el ámbito universitario.

Artículo 16. Participación en competiciones oficiales federadas.

Los clubes deportivos que se constituyan en el ámbito universitario, si desean participar en competiciones oficiales federadas, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y afiliarse a la federación correspondiente.

CAPÍTULO III

De las titulaciones deportivas

Artículo 17. Exigencia de titulaciones.

1. En los términos establecidos en la legislación general en la materia, para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, arbitraje, animación y cualesquiera otras directamente relacionadas con el deporte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las federaciones deportivas velarán de forma efectiva por el cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

Artículo 18. Formación de Técnicos Deportivos.

La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para la formación de personal técnico-deportivo y para la expedición de la correspondiente titulación oficial, con la colaboración del Departamento con competencias en materia deportiva.

CAPÍTULO IV

De la planificación sanitaria en materia de salud deportiva

Artículo 19. Principios generales de planificación sanitaria en materia de salud deportiva.

1. La planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de salud deportiva será establecida por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, previo informe de la Consejería con competencia en materia de deportes y se integrará en el Plan Regional de Salud.

2. En el marco de la política sanitaria de la Ley 4/ 1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, la planificación sanitaria en materia de salud de los deportistas responderá a los siguientes principios:

a) En el campo de la medicina preventiva:

A la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.

A la prevención de lesiones.

Al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva activa.

Al retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

Al establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias.

b) Al impulso de la formación de personal médico y sanitario, y al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención al deportista.

c) A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

d) A la adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.

e) A establecer medidas encaminadas a que las instalaciones deportivas reúnan unas adecuadas condiciones de higiene y salubridad.

TÍTULO III

Control de sustancias y métodos prohibidos

Artículo 20. Lista de sustancias y métodos.

La Consejería competente en materia de deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España sobre la materia, publicará la lista de sustancias y métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

Artículo 21. Obligatoriedad del control antidopaje.

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico, tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la utilización de las sustancias y métodos a los que hace referencia el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la Consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones deportivas y de la Comisión Regional Antidopaje.

2. La negativa a someterse al control antidopaje constituirá infracción en los términos previstos en el título de esta Ley referido a la disciplina deportiva.

Artículo 22. Laboratorios de control de dopaje.

Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deberán realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente por la Consejería con competencias en materia deportiva, que deberán contar con la previa autorización de creación y funcionamiento de la Consejería competente en materia de salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia.

Artículo 23. Comisión Regional Antidopaje.

1. Se crea la Comisión Regional Antidopaje adscrita a la Consejería titular en materia de deportes, como órgano competente en materia de estudio, prevención y control del dopaje.

2. Su composición, sistema de designación, funciones y régimen de funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

TÍTULO IV

Instalaciones deportivas

Artículo 24. Plan Regional de Instalaciones Deportivas.

1. La Comunidad Autónoma elaborará y aprobará un Plan Regional de Instalaciones Deportivas, como instrumento para dotar a la Región de Murcia, con criterios de racionalidad, economía, eficiencia y equilibrio regional, de una adecuada infraestructura deportiva de titularidad pública, cuyas condiciones, vigencia y requisitos se regularán reglamentariamente.

2. En la elaboración del citado Plan se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) Promover la creación y el mantenimiento de áreas recreativo-deportivas y espacios deportivos no convencionales al objeto de facilitar la práctica deportiva de toda la población.

b) Priorizar la creación de instalaciones de carácter polideportivo.

c) Orientar las inversiones hacia las áreas con mayor déficit de infraestructuras para lograr un equilibrio territorial como área funcional, contemplando infraestructuras deportivas supramunicipales que puedan dar servicios a amplios núcleos de población.

3. Su ejecución se llevará a cabo en coordinación con las demás Administraciones territoriales y en colaboración con cuantas entidades públicas o privadas resulten necesarias.

Artículo 25. Instalaciones deportivas en centros de enseñanza.

La Administración pública regional, en colaboración con los ayuntamientos y los centros de enseñanza, promoverá que las instalaciones deportivas radicadas en los centros escolares tengan un carácter polideportivo y dispongan de los recursos que garanticen su plena utilización, tanto dentro del horario lectivo, como fuera del mismo.

Artículo 26. Declaración de utilidad pública.

Se declaran de utilidad pública las obras incluidas en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas. La necesidad de ocupación de los terrenos y edificios necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de su expropiación forzosa, se tramitará conforme a la legislación vigente.

Artículo 27. Normativa de instalaciones y equipamientos deportivos.

1. La Consejería competente en materia de deportes elaborará la Normativa en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos, que regulará al menos lo referente a:

Tipos de instalaciones.

Características técnico-deportivas.

Requisitos para su ubicación.

Criterios de diseño y de rentabilidad social y económica de la explotación.

Condiciones de seguridad, salud e higiene.

Condiciones de prevención y protección.

Normas que faciliten el acceso y circulación a las personas con minusvalías.

Normalización de equipamientos.

Calidad mínima de instalaciones y equipamientos.

2. Las previsiones del apartado anterior deberán ser compatibles con las normas técnico-deportivas, federativas, sanitarias, de protección civil y espectáculos públicos.

3. En la elaboración de la Normativa a la que se refiere este artículo, las consejerías que en virtud de sus competencias resulten afectadas por la misma deberán emitir informe previo.

Artículo 28. Aplicación de la normativa de instalaciones deportivas.

1. Las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad pública y los de titularidad privada de uso público se ajustarán a la Normativa elaborada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Las entidades públicas y privadas titulares de instalaciones y equipamientos deportivos a los que hace referencia en el apartado primero del presente artículo deberán adecuarlos a la Normativa elaborada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Su uso, mantenimiento, modificación o reforma se llevará a cabo, igualmente, de acuerdo con tal Normativa.

3. La construcción o, en su caso, la apertura de las instalaciones o establecimientos deportivos de titularidad pública y los de titularidad privada de uso público requerirán, además de las autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, de la previa autorización del órgano competente de la Administración Regional en materia deportiva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Los ayuntamientos colaborarán con la Administración Autonómica en cumplimiento de la citada Normativa en todas las instalaciones y equipamientos deportivos radicados en su término municipal, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 29. Cobertura de riesgos de las instalaciones y equipamientos.

Los titulares de las instalaciones y equipamientos referidos en el artículo anterior deberán dotar a los mismos con un seguro obligatorio de responsabilidad civil y accidentes, cuya cuantía mínima de cobertura se determinará reglamentariamente.

Artículo 30. Regulación del uso y cesión de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad autonómica.

1. El uso de las instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad autonómica, será regulado por el titular de la Consejería competente en materia de deportes teniendo en cuenta el interés social, deportivo, económico y de máxima ocupación de los mismos.

2. La gestión de las instalaciones y equipamientos deportivos propiedad de la Administración Autonómica, podrá ser cedido en los términos establecidos en la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 31. Uso por la Administración autonómica de las instalaciones financiadas por ella.

Las instalaciones deportivas financiadas total o parcialmente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán puestas a disposición de la misma para la realización de actividades en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 32. Información en instalaciones deportivas.

Todas las instalaciones deportivas a las que hace referencia el artículo 28 de la presente Ley, deberán exponer en lugar preferente, visible y de modo legible al público, al menos la siguiente información:

a) Titularidad de la instalación y de la explotación.

b) Licencia Municipal de apertura.

c) Características esenciales de la instalación y su equipamiento.

d) Autorización de la Comunidad Autónoma.

e) Actividades físico-deportivas que se ofrezcan y, en su caso, profesionales de apoyo para la realización de dichas actividades.

f) Cuotas y tarifas.

g) Normas de uso y funcionamiento.

h) Cobertura de riesgos.

i) Nombre y titulación de las personas que presten servicios en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.

Artículo 33. Registro de instalaciones deportivas.

1. Se crea el Registro de instalaciones deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el carácter de oficina pública, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.

2. En el Registro de instalaciones deportivas deberán inscribirse las instalaciones de titularidad pública y las de titularidad privada de uso público.

Artículo 34. Censo de instalaciones deportivas.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá elaborar y actualizar regularmente un censo de las instalaciones deportivas, de acuerdo con los criterios que se aprobarán reglamentariamente.

2. Los titulares de dichas instalaciones deportivas deberán aportar todos aquellos datos que les sean requeridos para la elaboración y actualización del citado censo.

TÍTULO V

Entidades deportivas

CAPÍTULO I

De las disposiciones comunes

Artículo 35. Naturaleza jurídica.

Son entidades deportivas a los efectos de esta Ley aquellas asociaciones de carácter privado, que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, tengan por objeto exclusivo o principal el fomento, el desarrollo y la práctica por parte de sus asociados de actividades deportivas o de una o varias modalidades o especialidades deportivas.

Artículo 36. Clasificación de las entidades deportivas.

Las entidades deportivas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en:

a) Federaciones deportivas.

b) Clubes deportivos.

c) Sociedades anónimas deportivas.

d) Entidades de promoción y recreación deportiva.

Artículo 37. Régimen jurídico.

Las entidades deportivas previstas en el artículo anterior se regirán, en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos, así como por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

CAPÍTULO II

De las federaciones deportivas

Artículo 38. Naturaleza jurídica.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, promueven, practican o contribuyen al desarrollo de una modalidad deportiva dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración ; integradas por los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados.

2. Las federaciones deportivas se regirán por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

Artículo 39. Exclusividad.

1. Sólo podrá reconocerse una federación deportiva por cada modalidad deportiva, y su ámbito de actuación se extenderá a la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, la federación que se constituya para personas con cualquier tipo de minusvalía, que podrá tener carácter polideportivo. Las condiciones y requisitos para el reconocimiento de esta federación, así como su estructuración y organización territorial, se establecerán reglamentariamente.

3. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas.

Artículo 40. Estructura interna y funcionamiento.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos y reglamentos, respetando los principios democráticos y representativos.

2. Los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán regular necesariamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, domicilio social, finalidad y modalidad deportiva.

b) Estructura orgánica y territorial con especificación de sus órganos de gobierno y representación.

c) Composición y competencias de los órganos de gobierno y representación, incluyendo los sistemas de elección de los cargos y garantizando su provisión ajustada a principios democráticos y representativos, así como el procedimiento para la moción de censura del presidente y sistemas de cese de los cargos.

d) Causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los órganos de gobierno y representación.

e) Régimen de adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados y de recursos o reclamaciones contra los mismos.

f) Sistema propio de publicidad de sus acuerdos.

g) Régimen económico y financiero de la federación, precisando el carácter, procedencia, administración y destino de todos sus recursos.

h) Régimen disciplinario.

i) Procedimiento para la reforma de sus estatutos.

j) Régimen documental, que comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas y los libros de contabilidad que sean exigibles, en los términos establecidos reglamentariamente.

k) Régimen de emisión de licencias federativas y condiciones de las mismas.

l) Causas de extinción o disolución, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como el destino del patrimonio neto, si lo hubiera, que, en todo caso, debe aplicarse a la realización de actividades análogas.

3. Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, además de los que puedan preverse en sus estatutos:

a) La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad deportiva, de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.

b) El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente de una federación y de un club deportivo, o sociedad anónima deportiva.

4. Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral.

Artículo 41. Reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.

La Consejería competente en materia de deportes, en coordinación con lo establecido a nivel nacional e internacional, determinará los criterios y condiciones necesarios para calificar de modalidad o especialidad deportiva una determinada actividad, y las especialidades que habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva. Asimismo, podrá revocar la calificación de modalidad o especialidad deportiva a las actividades que no cumplan los requisitos que motivaron su reconocimiento.

Artículo 42. Constitución de federaciones deportivas.

1. Para la constitución de una federación deportiva de la Región de Murcia se requerirá la resolución favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma que la otorgará, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado segundo del presente artículo, con base en los siguientes criterios, que serán objeto de desarrollo reglamentario:

a) Existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Interés social y deportivo y suficiente implantación de la actividad.

c) Viabilidad económica de la federación basada en sus propios recursos.

d) Capacidad organizativa de la federación.

e) Informe, en su caso, de la federación de la que vaya a segregarse.

f) Existencia previa, en su caso, de una federación española.

2. La constitución de una federación deportiva estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Presentación, ante el órgano competente de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma del acta fundacional suscrita ante notario por los promotores que deberán ser, como mínimo, el número de clubes que reglamentariamente se determine para cada modalidad deportiva, y los estatutos de las mismas.

b) Aprobación de sus estatutos por el órgano competente de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

4. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma un proyecto anual de actividades y presupuesto, así como una memoria de las actividades realizadas en el ejercicio, acompañada del balance y cuenta de resultados.

Artículo 43. Inscripción, publicidad y entrada en vigor de los Estatutos y Reglamentos.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados por el órgano competente e inscritos en el correspondiente Registro, se publicarán de oficio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

2. La publicación a la que hace referencia el apartado anterior será requisito para la entrada en vigor de los Estatutos.

3. Los reglamentos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. La inscripción a la que se refiere el apartado anterior será requisito para la entrada en vigor de los Reglamentos de las federaciones deportivas.

Artículo 44. Delegación de funciones públicas.

1. Bajo la coordinación y tutela de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las federaciones deportivas ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar, ordenar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su modalidad deportiva.

b) Promover el deporte de competición, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.

c) Colaborar con la Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de los mismos.

d) Emitir y tramitar las licencias federativas.

e) Prevenir, controlar y reprimir el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos.

g) Seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas, para

lo cual los clubes deberán poner a disposición de la federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Aquellas otras funciones que pueda encomendarles el Consejero competente en materia de deportes.

2. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar sin autorización del Consejero competente en materia de deportes el ejercicio de las funciones públicas encomendadas.

3. Si en una determinada modalidad deportiva no existiera federación de la Región de Murcia, el Consejero competente en materia de deportes podrá habilitar por un periodo máximo de dos años con carácter renovable a otra entidad deportiva para la asunción de las funciones públicas propias de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.

Artículo 45. Adscripción federativa.

1. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediante la expedición de la correspondiente licencia federativa.

2. La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.

Artículo 46. Régimen económico.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia están sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propios.

2. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única a excepción de los fondos provenientes de subvenciones o ayudas públicas que quedarán vinculados al cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas.

3. Son recursos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, entre otros, los siguientes:

a) Las cuotas de sus asociados.

b) Ingresos por expedición de licencias federativas.

c) Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la federación, los beneficios que produzcan las competiciones y actividades deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los rendimientos de los bienes propios.

e) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

f) Los préstamos o créditos que obtengan.

g) Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios.

4. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia, cuando sean perceptoras de ayudas públicas, no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Administración.

Artículo 47. Financiación pública.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá realizar convenios y conceder ayudas o subvenciones a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, para el cumplimiento de sus fines, dentro de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 48. Medidas cautelares.

1. Con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, la Dirección General competente en materia de deportes podrá llevar a cabo, en la forma que reglamentariamente se determine las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:

a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.

b) Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hayan sido convocados.

c) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra los mismos expediente sancionador o disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones administrativas o disciplinarias de carácter grave o muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.

d) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.

e) Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.

f) Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.

g) Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.

2. En los supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, la Dirección General competente en materia de deportes podrá nombrar provisionalmente interventores y administradores.

Artículo 49. Utilidad pública.

Las federaciones deportivas de la Región de Murcia integradas en las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública en los términos establecidos en la normativa estatal aplicable.

CAPÍTULO III

De los clubes deportivos

Artículo 50. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Los clubes deportivos representan la base de la organización deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que fomentará y potenciará su creación y desarrollo.

2. A los efectos de la presente Ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas por personas físicas y/o jurídicas que, inscritos como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas y/o la práctica de las mismas por sus asociados, participen o no en competiciones oficiales.

3. Los estatutos de los clubes deportivos configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.

Artículo 51. Reconocimiento oficial.

1. Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica en el momento de su constitución de conformidad con la legislación general aplicable en materia de asociaciones.

2. Para su reconocimiento oficial a los efectos de esta Ley, los promotores o fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el acta fundacional del club a la que se acompañarán los estatutos del mismo, que deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación del club, que no podrá ser igual a la de otro ya existente inscrito en un Registro que legalmente otorgue protección al nombre, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.

b) Modalidades deportivas que pretenda desarrollar.

c) Domicilio social y otros locales e instalaciones propias.

d) Ámbito territorial de actuación.

e) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de socio.

f) Derechos y deberes de los socios.

g) Órganos de gobierno y representación.

h) El régimen de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá ajustarse a principios democráticos.

i) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá de ajustarse a los términos y requisitos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

j) Patrimonio fundacional y régimen económico del club que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan conocer a los asociados la situación económica de la entidad.

k) Procedimiento para la reforma de los estatutos.

l) Régimen documental del club que comprenderá, como mínimo, el libro registro de socios, los libros de actas y de contabilidad.

ll) Causas de extinción o disolución del club, así como destino de los bienes o del patrimonio neto, si lo hubiere, que en todo caso serán destinados a fines similares, de carácter deportivo.

3. Reglamentariamente podrán atenuarse los requisitos previstos en el apartado anterior, a fin de facilitar la constitución de clubes sin carácter de permanencia.

Artículo 52. Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

1. Los estatutos de los Clubes Deportivos de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La existencia de un club deportivo, se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 53. Revocación del reconocimiento oficial.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá revocar motivadamente el reconocimiento e inscripción registral de los clubes deportivos de la Región de Murcia en el caso de que desaparecieran las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

CAPÍTULO IV

De las sociedades anónimas deportivas

Artículo 54. Sociedades anónimas deportivas y su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.

1. Las Sociedades Anónimas Deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente ley y de sus normas de desarrollo, previa inscripción de las mismas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción y la documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.

3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a todos los efectos.

CAPÍTULO V

De las entidades de promoción y recreación deportiva

Artículo 55. Objeto.

1. Son entidades de promoción y recreación deportiva, las asociaciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y de recreación deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales, sin que en ningún caso dichas actividades puedan coincidir con las propias de las federaciones deportivas y excluyendo expresamente las de finalidad competitiva. Estarán inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

2. La organización y funcionamiento de estas entidades, el contenido mínimo de sus Estatutos y los requisitos necesarios para proceder a su reconocimiento y a inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

TÍTULO VI

Del registro de entidades deportivas

Artículo 56. Creación.

Se crea el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con el carácter de oficina pública, en el que se podrán inscribir las entidades deportivas reguladas en la presente Ley, cuyo funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 57. Efectos de la inscripción en el registro.

1. La inscripción registral supone el reconocimiento oficial a los efectos de esta Ley y es requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de las entidades deportivas, así como para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La inscripción en el Registro no convalidará los actos que sean nulos, ni eliminará las infracciones de que adolezcan los actos que tengan acceso al mismo, ni dará presunción de certeza a los datos de los documentos inscritos.

Artículo 58. Protección del nombre, símbolos y emblemas.

1. A los efectos de esta Ley, el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros registros públicos, dará protección al nombre y,

en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas inscritas, no pudiendo ser utilizadas denominaciones idénticas a las de las ya registradas ni cualquier otra que, por similitud, se preste a confusión con aquéllas.

2. En ningún caso podrán utilizarse los símbolos, emblemas y denominaciones olímpicos y de otras entidades públicas o privadas sin la autorización de los organismos pertinentes.

Artículo 59. Actos sujetos a inscripción.

Serán objeto de anotación en el Registro de Entidades Deportivas los siguientes actos:

a) La resolución administrativa de reconocimiento de una Federación deportiva de la Región de Murcia.

b) Constitución de las entidades deportivas mediante la incorporación del acta fundacional y los estatutos.

c) Aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas.

d) Aprobación y modificación de los estatutos de los clubes y de las entidades de promoción y recreación deportiva.

e) Nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno, representación y administración de las federaciones deportivas.

f) Nombramiento y cese de quien ostente la representación legal de los clubes, sociedades anónimas deportivas y de las entidades de promoción y recreación deportiva.

g) Declaración de utilidad pública de las entidades deportivas.

h) La resolución de revocación del reconocimiento de las entidades deportivas.

i) En general, los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.

TÍTULO VII

De las actividades deportivas

CAPÍTULO I

Tipología de actividades

Artículo 60. Clases de actividades deportivas.

Se entienden incluidas en esta Ley las actividades deportivas sean o no de competición y las actividades de recreación ligadas a la promoción de la actividad física y el deporte.

CAPÍTULO II

Competiciones deportivas

Artículo 61. Clasificación de las competiciones.

1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma se clasifican, a los efectos de esta Ley:

a) Por su naturaleza, en oficiales y no oficiales.

b) Por su carácter, en profesionales y no profesionales.

c) Por su ámbito territorial, en internacionales, nacionales, autonómicas, comarcales y locales.

2. Se consideran competiciones deportivas de carácter oficial las calificadas como tales por las federaciones deportivas de la Región de Murcia en el calendario anual correspondiente, de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas de desarrollo reglamentario de la presente ley.

3. Serán competiciones no oficiales las que no cumpliendo alguno de los requisitos precisos para ser consideradas como oficiales, sean objeto de reconocimiento u organización por las respectivas federaciones regionales.

4. A los efectos de esta Ley se consideran competiciones de carácter profesional las que sean calificadas como tales por la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta para ello, entre otros criterios, el reconocimiento y homologación de los resultados, la existencia de retribuciones de los participantes y la dimensión económica de la competición.

5. Según su ámbito territorial serán autonómicas las competiciones que afecten a dos o más municipios de distinta comarca ; comarcales las que afecten a dos o más municipios de la misma comarca y locales las que afecten a un solo municipio.

Artículo 62. Organización de competiciones oficiales.

La organización de las competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico corresponde a las federaciones deportivas de la Región de Murcia, o por encomienda o autorización de éstas a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.

Artículo 63. Necesidad de licencia.

Para la participación en las competiciones deportivas de carácter oficial, será necesario estar en posesión de la licencia federativa, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 64. Expedición de licencias.

1. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.

2. Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia, se entenderá otorgada.

Artículo 65. Contenido de las licencias.

Las licencias federativas, llevarán aparejado un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los siguientes riesgos:

a) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento, en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura gratuita del sistema público sanitario cuando el deportista no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.

c) Responsabilidad civil frente a terceros derivado del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

Artículo 66. Licencias federativas.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia son las entidades competentes en la Comunidad Autónoma para emitir y tramitar las licencias federativas.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones económicas y procedimentales atinentes a la tramitación y expedición de dichas licencias. En todo caso se establecerá que la concesión o denegación de la misma es recurrible ante el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia.

TÍTULO VIII

Deporte de alto nivel y deporte de alto rendimiento regional

Artículo 67. Deportistas de alto nivel.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia apoyará y promoverá el deporte de alto nivel en su ámbito y colaborará con la Administración General del Estado en la elaboración de las relaciones de deportistas de alto nivel en los términos previstos en la legislación estatal.

Artículo 68. Deportistas de alto rendimiento regional.

1. Se consideran deportistas de alto rendimiento regional aquellos que no siendo deportistas de alto nivel, tengan unos rendimientos deportivos que se consideran de interés para la promoción del deporte en la Región de Murcia.

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma elaborar, en colaboración con las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, una lista de deportistas de alto rendimiento regional de acuerdo con los criterios objetivos que reglamentariamente se establezcan. Dicha lista se publicará en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Artículo 69. Medidas de apoyo.

Con independencia de la coordinación que en el ámbito del deporte de alto nivel exista entre la Administración Autonómica y la Administración General del Estado, y sin perjuicio de los beneficios que les sean aplicables de acuerdo con la legislación del Estado, la calificación de deportista de alto nivel y de alto rendimiento regional conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:

a) La concesión de ayudas económicas.

b) Su inclusión en los programas de perfeccionamiento técnico y en los programas deportivos de alto nivel.

c) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de las administraciones públicas relacionados con la actividad deportiva.

d) La compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.

e) Todos aquellos que puedan derivarse de convenios que puedan suscribir la Administración autonómica con entidades de carácter público o privado.

f) La asistencia médico-sanitaria en centros especializados en medicina deportiva.

TÍTULO IX

INSPECCIÓN DEPORTIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

De la inspección deportiva

Artículo 70. Funciones.

1. La Inspección Deportiva es una unidad administrativa dependiente de la Consejería con competencias en materia de deporte que realizará las siguientes funciones:

a) Vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva relativas a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.

b) Comprobación de las reclamaciones y denuncias de los usuarios sobre presuntas infracciones o irregularidades, en relación con las materias indicadas en el apartado precedente, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la Administración Regional.

c) Colaboración con las entidades concedentes en las actuaciones de control de las subvenciones y ayudas otorgadas en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos de la Administración Regional.

d) Cualquier otra de esta índole que pueda encomendársele por la Consejería competente.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

3. Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras Administraciones y organismos públicos.

Artículo 71. Obligaciones de los administrados y procedimiento de inspección.

1. Los titulares de instalaciones y equipamientos deportivos públicos y privados, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades perceptoras de subvenciones para instalaciones o actividades deportivas o, en cualquier caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección, están obligadas a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inspección.

CAPÍTULO II

Del régimen sancionador

Artículo 72. Objeto y ámbito de aplicación.

El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones así como el establecimiento del procedimiento sancionador en materia deportiva sin perjuicio de lo establecido en el título X.

Artículo 73. Infracciones administrativas en materia deportiva. Concepto y clases.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley.

2. Las infracciones administrativas en materia deportiva, excluidas las disciplinarias, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 74. Sujetos responsables.

1. Serán sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el presente título las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, a título de dolo, culpa o mera inobservancia.

2. Los titulares de instalaciones o establecimientos deportivos, los representantes legales de las entidades deportivas y los organizadores de actividades o eventos deportivos serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Artículo 75. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en materia de instalaciones deportivas que supongan un grave riesgo para las personas o para sus bienes.

b) La construcción o apertura de instalaciones o establecimientos deportivos y la realización de actividades en los mismos sin la autorización a la que hace referencia el artículo 28.3 de la presente Ley.

c) La falta de suscripción del seguro de responsabilidad civil al que hace referencia el artículo 29 de la presente Ley.

d) La realización con ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

e) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

Artículo 76. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El encubrimiento del ánimo lucrativo de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

b) La realización de daños en las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

c) La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.

d) La realización de actividades o la utilización de denominaciones propias de las federaciones deportivas, careciendo de tal naturaleza.

e) La organización de actividades deportivas no autorizadas por el órgano competente.

f) La realización de las actividades a las que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley sin estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.

g) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

h) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

Artículo 77. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de información en las instalaciones deportivas, establecida en el artículo 32 de la presente Ley.

b) El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.

c) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

Artículo 78. Efectos.

Toda infracción administrativa dará lugar a:

a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran derivarse.

b) La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.

c) La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

Artículo 79. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa económica.

c) Suspensión de actividad.

d) Revocación de autorización administrativa.

e) Clausura o cierre de instalaciones deportivas.

f) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.

g) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.

h) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/ o multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101.000 a 1.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente artículo por un periodo inferior a dos años.

4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanciones accesorias las mencionadas en las letras c), d), e), f), g), h) del apartado 1 del presente artículo por un periodo inferior a cuatro años.

5. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar serán exigidos, en su caso, por la vía administrativa de apremio.

6. No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de instalaciones o establecimientos deportivos que se hallen abiertos al público sin haber obtenido la autorización preceptiva para su apertura o para la realización de sus actividades ; tampoco tendrá carácter de sanción la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.

7. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 80. Criterios para la graduación.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa y, especialmente, las siguientes:

a) Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

b) La existencia o no de previas advertencias expresas de la Administración.

c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento.

d) La existencia de intencionalidad.

e) La reincidencia.

Artículo 81. La reincidencia.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la

comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.

2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

Artículo 82. Graduación de las multas.

De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:

a) Para las infracciones leves: Entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo ; de 25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en su grado máximo.

b) Para las infracciones graves: De 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo ; de 200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio ; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas en su grado máximo.

c) Para las infracciones muy graves: De 1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo ; de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio ; de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas en su grado máximo.

Artículo 83. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones reguladas en el presente capítulo prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las leves a los seis meses.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubiera cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones leves a un año.

Artículo 84. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones a las que se hace referencia en este capítulo serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para la ejecución de la potestad sancionadora.

2. No obstante lo anterior, el expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Actas levantadas por la Inspección Deportiva.

b) Comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) Denuncia de las entidades deportivas o de los titulares o usuarios de instalaciones deportivas de uso oficial.

d) Denuncia de los ciudadanos.

e) A iniciativa del órgano competente en materia deportiva cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

Artículo 85. Órganos competentes.

1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo y, en su caso, la imposición de sanciones, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de deportes.

2. La competencia para la instrucción y propuesta de resolución del citado procedimiento sancionador, corresponde al instructor designado en el acto de iniciación del procedimiento.

Artículo 86. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando a juicio de la Administración las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Consejería competente dará traslado al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.

2. Si no se hubiere estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

TÍTULO X

De la disciplina deportiva

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 87. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición y a las de conducta deportiva tipificadas en esta Ley y en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas sobre la misma materia aprobados por órgano competente de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como en las normativas que desarrollen competiciones escolares y universitarias.

2. La responsabilidad disciplinaria deportiva es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.

Artículo 88. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a los legítimos titulares de la misma para investigar y, en su caso, sancionar a las personas físicas o jurídicas sometidas a la disciplina deportiva.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

a) A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas.

b) Al Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia sobre las federaciones deportivas y las personas físicas o jurídicas federadas.

3. La potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Administración Regional o las Federaciones Regionales, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.

4. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuidas a los jueces mediante la

aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros.

Artículo 89. Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas de la Región de Murcia deberán contemplar en sus disposiciones estatutarias y dentro de las previsiones que se contienen en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen un conjunto de preceptos en los que se contengan los siguientes aspectos:

a) Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

c) La garantía de que no existirá una doble sanción por los mismos hechos, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer sanciones por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el momento de su comisión.

d) Un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones que garantice el derecho de defensa cualquiera que sea su modalidad.

e) Un sistema de reclamaciones contra las resoluciones dictadas, así como el sistema de recursos administrativos correspondiente.

Artículo 90. Clases de infracciones y tipificación.

1. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

2. Además de las infracciones descritas en este título, los estatutos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de las distintas modalidades deportivas.

Artículo 91. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.

b) El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas.

d) La agresión, intimidación o coacción a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros intervinientes en los eventos deportivos.

e) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

f) La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

g) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y de la Junta de Garantías Electorales.

h) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que inciten a la violencia.

i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

j) La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

k) La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido control, en especial, la negativa a someterse al control antidopaje de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley.

l) Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

ll) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

m) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

n) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 92. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las federaciones deportivas.

b) Los insultos y ofensas a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos.

c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.

d) La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

e) La no resolución expresa o el retraso de ésta, sin causa justificable, de las solicitudes de licencia.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.

g) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

h) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 93. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos de manera que suponga una incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

d) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus respectivos estatutos como infracciones a las reglas de juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 94. Sanciones.

1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa.

b) Revocación de licencia federativa.

c) Multa.

d) Clausura o cierre de recinto deportivo.

e) Amonestación pública.

f) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.

g) Descenso de categoría.

h) Expulsión del juego, prueba o competición.

i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.

j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.

k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.

2. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.

b) Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia federativa por un periodo de un año y un día a cinco años.

c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de cuatro partidos a una temporada.

d) Multa hasta 5.000.000 de pesetas.

3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo de un mes a un año o, si procede, de cinco partidos a una temporada.

b) Suspensión de licencia federativa por un periodo de un mes a un año.

c) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición por un periodo de uno a tres partidos.

d) La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un periodo de cinco partidos a una temporada.

e) Multa hasta 1.000.000 de pesetas.

4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo inferior a un mes.

c) Suspensión de licencia federativa por un periodo inferior a un mes.

d) Multa hasta 100.000 pesetas.

5. Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.

6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

7. Las normas disciplinarias de las federaciones deportivas deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto del impago de la multa.

Artículo 95. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Los órganos disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y efectos de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b) La del arrepentimiento espontáneo.

3. Son circunstancias agravantes:

a) La reincidencia.

b) El precio.

Artículo 96. Reincidencia.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza.

2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

Artículo 97. Graduación de las multas.

De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo:

a) Para las infracciones leves: entre 10.000 y 25.000 pesetas en su grado mínimo ; de 25.001 a 50.000 pesetas en su grado medio, y de 50.001 a 100.000 pesetas en su grado máximo.

b) Para las infracciones graves: de 100.001 a 200.000 pesetas en su grado mínimo ; de 200.001 a 500.000 pesetas en su grado medio ; de 500.001 a 1.000.000 de pesetas en su grado máximo.

c) Para las infracciones muy graves: de 1.000.001 a 1.500.000 pesetas en su grado mínimo ; de 1.500.001 a 2.000.000 de pesetas en su grado medio ; de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas en su grado máximo.

Artículo 98. Causas de extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f) Por condonación de la sanción.

2. La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 99. Prescripción de infracciones y sanciones.

La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en el presente título se regirá por lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley.

Artículo 100. Procedimiento disciplinario.

1. La imposición de sanciones por infracción a las reglas de la disciplina deportiva se llevará a cabo a través de un expediente contradictorio a instruir en la forma que determinen las normas reglamentarias aplicables, en el marco de los principios contenidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En cualquier caso, son condiciones mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a) En las pruebas o competiciones deportivas que, por su naturaleza, requieran el acuerdo perentorio de los órganos disciplinarios deportivos, deberán preverse procedimientos de urgencia, basados en los principios de preferencia y sumariedad, que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

b) En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos susceptibles de verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.

c) Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:

a) Si concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.

b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

c) Si hay apariencia de buen derecho en favor de la persona que presenta el recurso.

d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.

Artículo 101. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 102. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.

1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el título IX de esta Ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario y sin que en ningún supuesto pueda producirse una doble sanción por los mismos hechos.

2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

CAPÍTULO II

Del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia

Artículo 103. Actuación del Comité de Disciplina Deportiva.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia es el órgano administrativo superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia deportiva, que actuando con independencia funcional de ésta y de cualquier entidad deportiva, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

2. Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva conocer y resolver los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos federativos titulares de la potestad disciplinaria.

3. Asimismo, le corresponderá iniciar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, a instancia de la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 104. Resoluciones.

1. Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y contra las mismas sólo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, el Comité asumirá dicha ejecución, sin perjuicio de la exigencia a la entidad deportiva de las responsabilidades que procedan.

Artículo 105. Composición.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia estará integrado por cinco miembros y elegirán de entre ellos un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Serán designados por el titular de la Consejería competente en materia deportiva de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de la presente Ley. Además de los cinco miembros titulares el citado Consejero nombrará dos miembros suplentes.

2. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.

3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención o de recusación de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

4. En el caso de que los miembros del Comité incurran en actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva, o en algunas de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 106. Designación, funcionamiento y constitución.

Las normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva, funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO XI

Del arbitraje deportivo

Artículo 107. Arbitraje deportivo.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídicodeportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva ni a los procesos electorales y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.

Artículo 108. Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia.

1. Se crea la Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia como órgano administrativo encargado de la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior.

2. La Junta Arbitral Deportiva de la Región de Murcia, adscrita a la Consejería competente en materia deportiva, actúa con total independencia de la misma.

Estará compuesta por cinco miembros, personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte, designados por el titular de la citada Consejería, de acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

3. El sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta Arbitral, competencias y funcionamiento de la misma se establecerán reglamentariamente.

4. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 109. Sumisión voluntaria.

La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad tendrá en cualquier caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a entidades deportivas, jueces, técnicos, deportistas y demás personas físicas o jurídicas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.

La Administración Pública Regional propiciará y dará a conocer los procedimientos arbitrales como fórmula idónea para la resolución de los conflictos deportivos estableciendo y publicitando incentivos para los agentes deportivos que acudan a ella.

Artículo 110. Laudo arbitral.

El laudo que ponga fin al procedimiento arbitral será de obligado cumplimiento en los términos establecidos en la normativa legal de arbitraje.

TÍTULO XII

De la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia

Artículo 111. Junta de Garantías Electorales del Deporte.

1. Se crea la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia, como órgano de ámbito autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia deportiva, que velará, de forma inmediata en los supuestos que reglamentariamente se determinen, y en última instancia administrativa, por la adecuación a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.

2. Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales del Deporte agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 112. Composición.

1. La Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia estará integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente y un secretario.

2. Los miembros de la Junta serán designados por el Consejero competente en materia deportiva de acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

3. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 113. Desarrollo reglamentario.

El sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia, competencias y funcionamiento de la misma se establecerán reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Instalaciones y equipamientos deportivos de uso público.

A los efectos de la presente Ley, se consideran instalaciones y equipamientos deportivos de uso público los utilizados por el público en general, excluidos los de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la Ley 4/1997, de 24 de julio.

Se declaran expresamente aplicables los mecanismos regulados en la Ley 4/1997, de 24 de julio, de cons trucción y explotación de infraestructuras de la Región de Murcia para financiar la construcción de instalaciones deportivas.

Disposición adicional tercera. Generación directa de créditos.

Los ingresos por sanciones económicas establecidas en esta Ley generarán directamente crédito en las partidas presupuestarias de gasto de los programas de deportes.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento oficial de modalidades y especialidades deportivas.

A los efectos de la presente Ley, se reconocen oficialmente las modalidades deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria primera. Habilitación de funcionarios para realización de funciones inspectoras.

Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en el título IX de la presente Ley y hasta que se cree la unidad administrativa a la que hace referencia el artículo 70 de la presente Ley, la Consejería competente podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios que resulten de aplicación.

Disposición transitoria segunda. Normas sobre instalaciones y equipamientos deportivos.

En tanto no se elabore la Normativa de Instalaciones y Equipamientos Deportivos a la que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, seguirán en vigor las normas existentes en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de estatutos de federaciones y clubes.

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las federaciones y clubes deportivos se adaptarán a la nueva normativa dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los requisitos constitutivos de las federaciones.

Las federaciones deportivas ya existentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán, en los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la misma, cumplir con los criterios de constitución establecidos en el artículo 42.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas.

En tanto no se dicten las disposiciones pertinentes para la nueva organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, sus funciones serán desempeñadas con arreglo al Decreto 47/1983, de 1 de julio, por el que se crea el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia.

Disposición transitoria sexta. Procedimientos sancionadores y disciplinarios.

Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia.

El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo de la presente Ley al que se refieren los artículos 106, 108 y 113, y se lleve a cabo la constitución del mismo con sus nuevos miembros, continuará con sus actuales funciones, composición y régimen de funcionamiento interno.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Se modifica el artículo 5 de la Tasa 510, Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia, aprobada por la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, adicionando un apartado 8 con la siguiente redacción:

"Las publicaciones instadas de oficio por la Consejería competente de los Estatutos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como de las modificaciones de los mismos, en su caso."

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Actualización de cuantía de sanciones.

El Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones fijadas en esta Ley de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo, anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días a contar desde el siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 12 de julio de 2000.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO, Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" número 175, de 29 de julio de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/07/2000
  • Fecha de publicación: 09/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/2000
  • Publicada en el BOMU núm. 175, de 29 de julio de 2000.
  • Fecha de derogación: 17/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 8/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4749).
  • SE MODIFICA los arts. 50.2, 52.2 y 57.1, por Ley 12/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3015).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 4/1993, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1993-29258).
  • MODIFICA el art. 5 de la tasa 510 de la Ley 7/1997, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1998-3948).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Deporte
  • Deporte de alto nivel
  • Discapacidad
  • Educación
  • Instalaciones deportivas
  • Medio ambiente
  • Murcia
  • Sanidad
  • Técnicos deportivos

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