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Durante la madrugada del día 10 de junio de 2000 se registraron en las provincias de Barcelona y Tarragona y, en menor medida, en la de Lleida, lluvias de carácter torrencial que superaron en algunos lugares los 200 litros por metro cuadrado. Tales lluvias, producidas en un único episodio tormentoso de gran intensidad, ocasionaron una fuerte escorrentía incapaz de ser absorbida por el terreno, discurriendo las aguas desbordadas de ríos y torrentes por zonas ajenas a su cauce habitual, con arrastre de piedras y lodo de gran poder destructivo. Desde los momentos iniciales del siniestro y ante la magnitud de los hechos y sus catastróficos efectos, debe ser resaltado el alto grado de colaboración interinstitucional y social puesto de manifiesto, entre otras actuaciones, con la aprobación de disposiciones normativas de urgencia, tanto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante el Decreto 196/2000, de 13 de junio, sobre adopción de medidas para paliar los daños ocasionados con motivo de los aguaceros de junio de 2000, y las Órdenes de desarrollo del mismo, como por el Gobierno de la Nación, mediante el Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por la sequía y otras adversidades climáticas, conteniendo todas ellas un abanico de ayudas destinadas a paliar los daños ocasionados sobre vidas humanas, producciones agrícolas y ganaderas, infraestructuras viarias e hidráulicas, servicios públicos y privados, viviendas, industrias y comercios.
No obstante lo anterior, en aplicación del principio constitucional de solidaridad, es objetivo de esta norma aprobar, desde los poderes públicos, un catálogo de medidas paliativas y reparadoras, complementarias de las ya adoptadas, y que, con contenido diverso, afectan a distintos Departamentos ministeriales, al tiempo que se establecen precisiones para lograr que la aplicación de las medidas adoptadas se lleve a cabo con la necesaria rapidez, flexibilidad y coordinación entre los órganos de la Administración General del Estado, de la Generalidad de Cataluña y de las Administraciones locales afectadas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de los Ministros de Hacienda, del Interior y de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2001,
DISPONGO:
1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley para la reparación de los daños causados por las lluvias torrenciales caídas en la madrugada del 10 de junio de 2000 sobre la Comunidad Autónoma de Cataluña se aplicarán a los municipios de la misma que figuran relacionados en el anexo de esta norma.
2. A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales a que se refiere el apartado anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y a la red viaria de titularidad de las Diputaciones Provinciales se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio de 2000 que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios, que se determinan en el anexo de la presente norma, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes, que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.
2. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las lluvias del día 10 de junio de 2000, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.
3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio de 2000 a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectados a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las lluvias mencionadas, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto.
4. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será compensada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe cualquiera que sea su cuantía.
2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
3. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refiere el artículo 129 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.
Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por el fenómeno atmosférico aludido se regirán por lo establecido en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, modificada parcialmente por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.
El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como Agencia Financiera del Estado, propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el que el ICO pondrá, a disposición de las mismas, líneas de préstamo por importe total de 1.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda de préstamos consiguiente.
Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones y vehículos industriales, instalaciones mercantiles, explotaciones agrarias y ganaderas y locales de trabajo de profesionales, que se hayan visto inutilizados como consecuencia de las inundaciones, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:
a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) Plazo: cinco años, incluido uno de carencia de intereses.
c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será el 3 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 0,75 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por 100 TAE.
d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.
e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el día 31 de diciembre de 2001.
El quebrando que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 3 por 100 TAE, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
La aplicación de las indemnizaciones a la cancelación de los créditos referidos tendrá carácter preferente frente a otros destinos alternativos de las mismas.
Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.2, hasta un importe de 500 millones de pesetas, así como para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera del Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.
1. Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a dicha Comunidad Autónoma al amparo de su Estatuto de Autonomía.
2. La ejecución de lo dispuesto en el mismo podrá llevarse a cabo mediante los mecanismos de colaboración que se estimen oportunos con las restantes Administraciones públicas.
El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones y organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de seguro.
Por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se habilitarán los créditos necesarios para atender el coste de las medidas que se recogen en el artículo 6 del presente Real Decreto-ley.
Los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución coordinada de lo establecido en el presente Real Decreto-ley, en relación con el contenido de otras normas aprobadas con anterioridad con igual causa.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de febrero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Abrera, Aguilar de Segarra, Balsareny, El Bruc, Cabrera d’Igualada, Calders, Calonge de Segarra, Callús, Cardona, Caltellbell i el Vilar, Castellbisbal, Castellet i la Gornal, Castellfollit del Boix, Castelfollit de Riubregós, Castellgalí, Castellnou de Bages, Castellolí, Castellví de la Marca, Castellví de Rosanes, Collbató, Esparreguera, Fonollosa, Gelida, Els Hostalets de Pierola, Igualada, La Llacuna, Manresa, Marganell, Martorell, Masquefa, Moia, Molins de Rei, Olvan, Pallejà, Piera, Pontons, Prat de Llobregat, Pujalt, La Quar, Rajadell, Rellinars, Sant Andreu de la Barca, Sant Boi de Llobregat, Sant Esteve Sesrovires, Sant Fruitós de Bages, Sant Joan Despí, Sant Joan de Vilatorrada, Sant Llorenç d’Hortons, Sant Martí Sarroca, Sant Mateu de Bages, Sant Sadurni d’anoia, Sant Salvador de Guardiola, Sant Vicenç del Horts, Sant Vicenç de Castellet, Santa Coloma de Cervelló, Sitges, Súria, La Torre de Claramunt, Torrelles, Torrelles de Foix, Viladecans, Vilobí del Penedés, Viver i Serrateix, Monistrol de Monserrat, Montclar de Berga, Montmajor, Navàs, Olesa de Bonesvalls, Olesa de Monserrat.
Provincia de Lleida
Algerri, Massoteres, Els Plans de Sió, Sanaüja, Ivorra, Torà, Biosca, La Molsosa, Navès, Olius, Pinell del Solsonés, Pinós, Ponts, Riner, Lladorre, Ivars e Noguera, Os de Balaguer, Oliola, Ager.
Provincia de Tarragona
Aiguamúrcia, Albinyana, Alcanar, Alió, Almoster, Ampolla, L’Arboç, Arnes, Banyeres del Penedès, Batea, Bellvei, Bisbal del Penedès, Cabra del Camp, Calafell, Cunit, Figuerola del Camp, Llorenç del Penedeés, Masllorenç, Montmell, Perelló, Pont d’Argentera, Querol, Rodonyà, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva, Sarral, Valls, Vendrell, Vila-rodona.
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