En el recurso gubernativo interpuesto por don Álvaro Llorente Cabrero, como Presidente del Consejo de Administración de «Distribuciones Llorente, SAL.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia, doña Ángeles Echave-Sustaeta y de la Torre, a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales de una sociedad anónima laboral.
Hechos
I
El 5 de abril de 1999, ante el Notario de Cuéllar, don Francisco Javier García Más, la sociedad «Distribuciones Llorente, Sociedad Anónima Laboral», otorgó escritura de elevación a público los acuerdos de reelección de los cargos del Consejo de Administración y de nombramientos de Consejeros Delegados.
II
Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Segovia, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por el siguiente motivo: La sociedad no se ha adaptado a la nueva legislación, de conformidad con la disposición transitoria 3.ª número 4 de la Ley de Sociedades Anónimas. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 15 de noviembre de 1999. La Registradora Mercantil de Segovia». Firma ilegible.
III
Don Álvaro Llorente Cabrero, como Presidente del Consejo de Administración de «Distribuciones Llorente, Sociedad Anónima Laboral», interpuso recurso de reforma contra la citada calificación y alegó: 1.º ‒Que la sociedad otorgó, con fecha 27 de noviembre de 1996, escritura pública por la que se elevaban a público los acuerdos de modificación de estatutos y aumento de capital hasta 10 millones de pesetas. Todo ello atendiendo a la exigencia de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/89, y teniendo en cuenta lo previsto en el número 3 de dicha disposición transitoria respecto a las sociedades anónimas laborales, hay que señalar que la escritura se otorgó en plazo, habiendo sido inscrita en el Registro Mercantil de Segovia el 14 de enero de 1997. Por tanto, la sociedad se encuentra adaptada a la Ley 19/89 y es improcedente la suspensión de la inscripción que se recurre. 2.º ‒Que como puede deducirse de los Libros del Registro, después del otorgamiento de la referida escritura y antes de haberse suspendido la que motiva este recurso, han sido inscritos diversos actos de esta sociedad, que se considera que, de no haber sido adaptada a la legislación pertinente, debieron correr la misma suerte que el que ahora se trata. Que para el caso que se desestime el recurso de reforma, se solicita sea elevado el expediente en alzada a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
IV
La Registradora Mercantil decidió mantener íntegramente la calificación recurrida y no practicar la inscripción solicitada, y alegó: Que la sociedad de referencia no ha adaptado los estatutos a la nueva legislación y según la disposición transitoria 3.ª, número 4 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, apartado añadido por la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si las sociedades no han adaptado sus estatutos antes del 31 de diciembre de 1995, no se inscribirá en el Registro Mercantil ningún documento, salvo los que expresamente menciona y entre los cuales no está el nombramiento de miembros del Consejo de Administración, objeto de la escritura que motiva este recurso. Que es cierto que se ha hecho una inscripción, no varias, de un acto relativo a un cambio de domicilio que no debió de hacerse por la misma razón que la sociedad no tiene los estatutos adaptados. Que el hecho por el que erróneamente se haya realizado una inscripción no puede utilizarse como argumento para ampararse en ese error y pretender que se continúen realizando inscripciones de documentos otorgados por una sociedad que no cumple los requisitos legales. Que conforme a lo solicitado por el recurrente se eleva sin más trámites el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistas las disposiciones transitorias tercera, apartado 4, y sexta, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (redactadas según disposición adicional segunda ‒apartados 24 y 25‒ de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
1. En el presente supuesto se pretende la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura autorizada el 5 de abril de 1999 por la que se elevan a público determinados acuerdos de reelección de administradores de una sociedad anónima laboral, cuya cifra de capital social se había adecuado al mínimo legal mediante otra escritura otorgada el 27 de noviembre de 1996 que figura inscrita.
La Registradora suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, lo impide la disposición transitoria tercera, apartado 4, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haberse adaptado la sociedad a la nueva legislación.
El recurrente alega en defensa de su posición que, al haberse llevado a cabo el referido aumento del capital social, la sociedad se encuentra adaptada a la Ley de Sociedades Anónimas, y que después de la entrada en vigor de dicha disposición legal han sido inscritos diversos actos sociales que, de no estar adaptada la sociedad a la nueva legislación, tampoco deberían haberse inscrito.
2. El defecto debe ser mantenido si se tiene en cuenta que, conforme al apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas, es la falta de adaptación de los estatutos sociales a lo establecido en dicha Ley ‒si estuvieran aquéllos en contradicción con sus preceptos lo que determina el cierre registral previsto en la mencionada disposición transitoria (en la que no se exceptúa de dicho cierre el nombramiento de administradores); mientras que la adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal que invoca el recurrente únicamente vendría a impedir el cierre registral establecido en la disposición transitoria sexta, apartado 1, de la misma Ley; sin que, por otra parte quede vinculada la Registradora en su calificación por la inscripción errónea de otros actos sociales que no debería haber accedido al Registro. Por lo demás, no se discute en el presente recurso si los estatutos sociales están o no en contradicción con los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota de la Registradora.
Madrid, 21 de septiembre de 2001.‒La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Segovia.
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