En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Pablo Quevedo Llorente, Administrador de la entidad «Juan Pablo Quevedo Public Q, S. L.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Segovia, doña María Ángeles de Echave-Sustaeta de la Torre a inscribir el depósito de cuentas de determinados ejercicios.
Hechos
I
Con fecha 26 de junio de 2000, se presenta en el Registro Mercantil de Segovia, certificación expedida por don Juan Pablo de Quevedo Llorente, Administrador de la Mercantil «Juan Pablo Quevedo Public Q, S. L.» en la que consta que las cuentas relativas a los ejercicios 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 no han sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobación la totalidad de los socios.
II
La anterior certificación fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento por el siguiente motivo: La Sociedad no ha procedido al Depósito de las Cuentas de los Ejercicio de 1995, 1196, 1997 y 1998. Quedando en consecuencia la sociedad en estado de Baja Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Segovia, 8 de agosto de 2000. La Registradora Mercantil de Segovia. Firma ilegible».
III
Don Juan Pablo de Quevedo y Llorente, en su calidad de Administrador de la entidad «Juan Pablo Quevedo Public Q, S. L.», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación alegando que conforme establece el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al ser el documento presentado una certificación en la que consta que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios pendientes de inscripción no han sido aprobadas, debe ser inscrito y suspendida la baja provisional de la sociedad.
IV
La Registradora Mercantil en el recurso interpuesto decidió mantener la calificación argumentando lo siguiente: Que con relación a los ejercicios 1994 a 1997 se ha presentado cada seis meses, certificaciones de no aprobación de cuentas en base al artículo 378.5 hasta el día en que se presentó la última, que fue el 30 de diciembre de 1998, por lo que han transcurrido dieciocho meses entre ésta y la que ahora se presenta, y no seis meses como exige el Reglamento. Que la razón que se da es que por «unanimidad» no se aprueban las cuentas, y sin embargo no se revoca el nombramiento de Administrador, sino que se reelige el mismo en 1996. Que la sociedad se encuentra en situación de ilegalidad. El artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas impone a los Administradores la obligación de presentar las cuentas sociales imponiendo como sanción, entre otras, el cierre del Registro, lo que reitera el artículo 378 del Reglamento, admitiendo este último la posibilidad de evitar este cierre presentando certificación que las cuentas no se han aprobado, contemplando la situación de no aprobación de las cuentas como situación transitoria. Que cuando se prolonga durante varios años esa situación de no aprobación de cuentas y, además, no se cambia de Administrador y no se le exige responsabilidad, es evidente que la sociedad ha incurrido en causa de disolución por paralización de órganos sociales o por imposibilidad de alcanzar el fin social, según el artículo 104.c de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o bien lo que hay es una voluntad clara de burlar la Ley y utilizar una norma para una finalidad muy distinta de la que previo el Legislador. Que si se utiliza el sistema de la certificación para impedir el cierre del Registro habrá que cumplir con lo prevenido en el artículo 378.5 y renovarla cada seis meses, y si se interrumpen estas renovaciones, se producirá el cierre del Registro, que sólo podrá abrirse mediante el depósito de las cuentas. Que aunque el número 7 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil establece que subsistirá el cierre hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite en cualquier momento la falta de aprobación es evidente que se refiere a la presentación por primera vez de la certificación que acredite esa falta de aprobación, porque, para el caso de que ya se haya presentado la certificación, se aplica el número cinco de ese artículo que exige que se renueve cada seis meses. Que según lo anterior, respecto del ejercicio 98, sería procedente inscribir la certificación de no aprobación de cuentas, pero en este caso, tampoco resulta posible por no haber adaptado esta sociedad los estatutos a la Ley 2/1995, de 23 de marzo.
VI
Don Juan Pablo Quevedo Llorente interpuso recurso contra la decisión de la Registradora alegando: Que la decisión de la Registradora no contiene norma alguna que justifique su decisión y solamente su suposición de mala fe hacia los Administradores justifica una decisión que supone abuso de derecho. Que la Jurisprudencia viene manifestando reiteradamente que el fraude de ley y la mala fe deben ser probados por el que los invoca. Que la autonomía de las Juntas Generales no puede ser quebrantada ni sustituida para nada ni para nadie.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; los artículos 6 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998, 22 de julio y 28 de octubre de 1999 y 13 de julio de 2001.
1. Cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios, se pretende que sea aquélla abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobación la totalidad de los socios.
La calificación negativa de la Registradora se fundamenta, según la nota recurrida, en que «la sociedad no ha procedido al depósito de las cuentas de los ejercicios de 1995, 1996, 1997 y 1998, quedando en consecuencia la sociedad en estado de baja provisional, de conformidad con lo establecido en el art. 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil». Posteriormente, en su decisión, precisa que, respecto de las cuentas de los ejercicios de 1994 a 1997, al haberse estado presentando reiteradamente cada seis meses la certificación a que se refiere tal precepto reglamentario hasta un momento desde el que han transcurrido dieciocho meses y no los seis a que alude dicha norma, sólo es posible el levantamiento del cierre registral mediante el depósito de las cuentas. Y, en relación con las cuentas del ejercicio de 1998, reconoce que sería procedente inscribir la certificación acreditativa de la falta de aprobación de las mismas, si bien añade que lo impide lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, por el hecho de que los estatutos sociales no hayan sido adaptados a esta Ley.
2. Limitado el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación de la Registradora expresada en la correspondiente nota (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), no cabe entrar ahora en la objeción que respecto de las cuentas del ejercicio de 1998 se invoca no en dicha nota, sino en la decisión por la que se mantiene la calificación recurrida. Y, respecto de la cuestión que constituye el objeto de este expediente, el defecto no puede ser confirmado si se tiene en cuenta: a) Que el mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda (apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley) así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas; b) Que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); y c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa o según que sea la primera vez o no en que dicha certificación es presentada, excede del ámbito de la calificación del Registrador no sólo determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2001), sino también apreciar si ante la prolongada situación de falta de aprobación de las respectivas cuentas anuales debe presumirse mala fe y ánimo fraudulento por parte de la sociedad que resulte incompatible con el pretendido levantamiento del cierre registral.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota de la Registradora.
Madrid, 3 de septiembre de 2001.−La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Segovia.
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