Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-18732

Circular número 3/2001, de 24 de septiembre, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 2001, páginas 37114 a 37119 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2001-18732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2001/09/24/3

TEXTO ORIGINAL

CIRCULAR NÚMERO 3/2001, DE 24 DE SEPTIEMBRE

Entidades de Crédito

Modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela

La Orden de 16 de noviembre de 2000 de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, así como otras disposiciones en materia de transferencias en general, contiene, además de otras normas, determinadas exigencias sobre la información a facilitar a los clientes de las Entidades de Crédito que realicen dichas operaciones, facultando al Banco de España para su concreción y desarrollo, a lo que la presente Circular pretende dar cumplimiento.

Por otra parte, la creciente importancia que está adquiriendo la comunicación con la clientela a través de canales que permiten la realización de operaciones sin la presencia física del cliente en la Entidad y especialmente a través de Internet, requiere la adaptación de alguno de los preceptos de la Circular 8/1990, para que la utilización de estos medios no implique merma alguna en los sistemas de protección del consumidor establecidos en dicha Circular.

El importante grado de penetración de Internet en la sociedad española y las previsiones sobre su crecimiento, abren la posibilidad de facilitar al público la consulta por esta vía de los folletos de tarifas de las Entidades de Crédito, que el número sexto de la Orden de 12 de diciembre de 1989, prevé que pueda realizarse en el Banco de España. Con objeto de que dichos folletos puedan incorporarse a las páginas del Banco de España en Internet es preciso instrumentar los procedimientos adecuados para ello, entre los que se encuentra su remisión al Banco de España a través de medios que faciliten aquella incorporación.

Asimismo, estando muy próxima la fecha de sustitución de la peseta por el euro, se introducen las previsiones necesarias para que a partir del 1 de enero de 2002, en los folletos de tarifas los importes monetarios figuren exclusivamente en euros.

Finalmente la experiencia adquirida desde la última modificación de la Circular 8/1990, motiva la introducción de pequeñas alteraciones en alguna de sus disposiciones, entre las que debe señalarse la modificación de las normas sobre autorización de publicidad para tener en cuenta las especificidades de la difundida a través de Internet.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a las Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela:

Norma tercera. Tarifas de comisiones.

En el apartado 3 se añaden dos nuevos párrafos con la redacción siguiente:

«Igualmente, en las transferencias recibidas reguladas en la Ley 9/1999, de 12 de abril, en las que no se indique expresamente que las comisiones y gastos son total o parcialmente a cargo del beneficiario, no podrá cargarse ninguna comisión o gasto por dicho servicio al beneficiario.

Asimismo, cuando se ordene una transferencia, la Entidad del ordenante estará obligada a ejecutarla por su importe total, a menos que el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la transferencia deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario; en todos los casos, la Entidad del ordenante deberá comunicar tales especificaciones a la Entidad del beneficiario y a las Entidades intermediarias, cuando existan.»

En el apartado 4 se intercalan dos nuevos párrafos: cuarto, quinto con la siguiente redacción:

«Las Entidades de Crédito que presten de modo habitual el servicio de transferencias de fondos con el exterior incluirán en el folleto de tarifas, en un apartado específico, las condiciones generales aplicables a dichas transferencias, cuyo contenido mínimo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Orden de 16 de diciembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, será el que se detalla en el anexo X. Las condiciones que las Entidades hagan públicas se aplicarán obligatoriamente a las transferencias que realicen, salvo que contractualmente se pacten otras más favorables para el cliente.

Se entenderá por transferencia con el exterior la operación efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica con el fin de que se entregue una cantidad de dinero al beneficiario de la misma, cualquiera que sea la forma en que se prevea la recepción o entrega de los fondos, siempre que el ordenante, en el caso de las transferencias ordenadas, o el beneficiario, en el caso de las recibidas, entregue o reciba los fondos en España, y el correspondiente beneficiario u ordenante esté situado en Estados terceros, incluidos los de la Unión Europea.»

Se sustituye el párrafo final del apartado 4 por el siguiente:

«Los folletos se remitirán al Banco de España, antes de su aplicación, y de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días hábiles, contados a partir de su recepción en el Banco de España, sin que éste o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, hubieran efectuado alguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto. No obstante, una vez conformes los folletos, las Entidades deberán comunicar, en la forma que las especificaciones técnicas establezcan y, con al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, la fecha en la cual entrarán en vigor, fecha en la que se incluirán en las páginas del Banco de España en Internet aquellos epígrafes del folleto cuya puesta a disposición del público corresponde al Banco de España, sin perjuicio de que se pueda efectuar la consulta de los folletos en cualquier oficina de la Entidad de Crédito en cuestión.»

El apartado 6 queda con la siguiente redacción:

«6. Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones del folleto, la Entidad remitirá al Banco de España la página o páginas modificadas, señalando las modificaciones efectuadas respecto a las páginas registradas, siendo de aplicación el procedimiento de remisión, comprobación, entrada en vigor y puesta a disposición del público dispuesto en el apartado cuatro.»

Norma cuarta. Condiciones de valoración.

Se modifica la última frase del primer párrafo del apartado 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Las órdenes de transferencia de fondos se entenderán aceptadas y se cursarán, siempre que exista cobertura financiera suficiente para efectuarlas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción de la orden, salvo que las Entidades acrediten haber solicitado al cliente condiciones o informaciones adicionales a las generales que figuran en el correspondiente apartado del folleto de tarifas.»

Norma quinta. Tablón de anuncios.

Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 1:

«b) La existencia y disponibilidad de un folleto de tarifas y normas de valoración, de forma que se invite a su consulta, y especificando que en el mismo figuran, en un apartado propio, las condiciones generales aplicables a las transferencias de fondos con el exterior. Cuando la Entidad ofrezca la posibilidad de realizar operaciones a través de Internet, se indicará que dicho folleto también está disponible en sus páginas, citando la dirección de Internet en la que pueda consultarse.»

Se modifica la redacción de la letra f) del apartado 1:

«f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela y, en particular, a la Orden, a la Ley de Crédito al Consumo, a la Orden de 25 de octubre de 1995, a la Orden sobre préstamos hipotecarios, a la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, a la Orden de 16 de noviembre de 2000 y a la presente Circular, todas ellas con sus fechas y las de los "Boletines Oficiales del Estado" en que se publicaron.»

Se añade una nueva letra l) al apartado 1, con la siguiente redacción:

«l) Referencia al derecho de los clientes a obtener una oferta con las condiciones específicas aplicables a una orden de transferencia transfronteriza de las reguladas en la Ley 9/1999, de 12 de abril, cuyo destino y divisa hayan sido precisados por el cliente, salvo que la Entidad no desee realizar la operación.»

Se crea un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. Las Entidades que ofrezcan la posibilidad de realizar operaciones a través de Internet, habrán de incluir en la dirección propia de la Entidad, en posición suficientemente destacada, su denominación social completa y, en su caso, nombre comercial, su domicilio social completo, su naturaleza de Entidad de Crédito sujeta a la supervisión del Banco de España, así como una mención a su inscripción en el correspondiente registro administrativo especial a cargo del Banco de España.

También incluirán, en posición similar y de forma que atraiga la atención del cliente potencial, las informaciones de obligatoria inserción en el tablón de anuncios regulado en esta norma, así como el folleto de tarifas y las normas de valoración descritas en las normas tercera y cuarta, de forma que su consulta sea accesible, sencilla y gratuita, sin perjuicio del coste de la conexión; aquellas informaciones, folleto y normas deben ser accesibles para el público en general, no pudiendo quedar restringido su acceso a los clientes de la Entidad.»

Norma sexta. Entrega de documentos contractuales, de tarifas de comisiones, normas de valoración y ofertas vinculantes.

Se intercala un nuevo párrafo tercero en el apartado 1, con la siguiente redacción:

«Cuando las Entidades realicen por medios electrónicos los contratos a que se refiere el presente apartado, la entrega del documento contractual podrá realizarse, a elección del cliente, bien enviando al mismo el documento contractual en un soporte electrónico duradero que permita al cliente su lectura, impresión y conservación, bien enviándole justificación escrita de la contratación efectuada en la que deberán constar todos los extremos recogidos en el contrato indicando, además, el momento del acuerdo de voluntades y el medio a través del cuál se produjo. En cualquier caso la Entidad deberá conservar el "recibí" del cliente.»

Se añade el siguiente inciso al apartado 2:

«Cuando la contratación se haya efectuado por medios electrónicos, la Entidad deberá conservar constancia documental de la misma en soporte duradero; en idéntico soporte deberá conservar el recibí del cliente cuando éste haya elegido recibir por esa vía el documento contractual.»

Se añade un último párrafo al apartado 8 con la siguiente redacción:

«Las comunicaciones individualizadas que sea preciso realizar de conformidad con este apartado podrán realizarse por medios electrónicos, cuando el cliente así lo solicite, o cuando éste haya sido el procedimiento utilizado en la contratación y así esté previsto en el documento contractual.»

Se añade el siguiente inciso al apartado 13 con la siguiente redacción:

«Dicha oferta podrá proporcionarse al cliente, cuando éste así lo haya solicitado, por medios electrónicos.»

Se añade un nuevo apartado 14:

«14. Las Entidades de Crédito que realicen operaciones de transferencia que reúnan las características del artículo 1 de la Ley 9/1999, de 12 de abril, estarán obligadas, salvo que no deseen realizar la operación, a facilitar a sus clientes, cuando éstos lo soliciten, una oferta escrita o, cuando así lo haya solicitado el cliente, por vía electrónica, con las condiciones específicas aplicables a una orden de transferencia cuyo destino y divisa hayan sido precisados por el cliente, bajo el supuesto de que todos los gastos y comisiones son a su cargo, salvo que éste haya indicado otra forma de reparto, en cuyo caso la oferta se ajustará a la forma indicada por el cliente. Cuando dichas condiciones sean las recogidas en el folleto de tarifas, la oferta podrá sustituirse por la entrega del apartado del folleto de tarifas a que se refiere el anexo X.

Entre las condiciones figurarán necesariamente el plazo para el abono de los fondos en la cuenta de la Entidad de Crédito del beneficiario y los gastos que correspondan al ordenante, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que aplique la Entidad, salvo que éste esté publicado de conformidad con lo previsto en la norma primera bis, en cuyo caso deberá hacerse remisión al publicado por la Entidad y, cuando todos los gastos sean a cargo del beneficiario, los que éste deba pagar a la Entidad.

La oferta será vinculante para la Entidad durante un plazo mínimo de cinco días hábiles desde la fecha de su entrega, salvo que se produzcan circunstancias extraordinarias no imputables a la Entidad.»

Norma sexta bis. Préstamos hipotecarios.

Se añade un segundo párrafo a la letra a) del apartado 1:

«Dicha oferta podrá proporcionarse al cliente, cuando éste así lo haya solicitado, por medios electrónicos.»

Se suprime la letra b) del apartado 2, pasando el contenido de la c) a numerarse como b).

Norma séptima. Documentos de liquidación de operaciones.

Se modifica el primer párrafo, que queda con la siguiente redacción:

«Las comunicaciones a los clientes previstas tanto en el número octavo de la Orden de 12 de diciembre de 1989, como en los artículos 4 y 6 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, se ajustarán a las normas contenidas en el anexo VI de esta Circular.»

Se intercalan tres nuevos párrafos cuarto, quinto y sexto, con la siguiente redacción:

«El documento de liquidación correspondiente a las transferencias con el exterior, cuyo contenido mínimo se describe en el número V del anexo VI, habrá de ser remitido a los clientes en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la fecha de aceptación de una orden de transferencia o desde la de recepción en la cuenta de la Entidad de los fondos correspondientes a una recibida.

La renuncia al documento de liquidación, que únicamente cabrá en las transferencias reguladas en la Ley 9/1999, deberá figurar en un documento independiente de cualquier otro, debiendo conservar la Entidad constancia documental de la misma.

La remisión de los documentos de liquidación de operaciones que deban efectuarse al amparo de los párrafos anteriores podrá realizarse mediante su envío en soporte electrónico duradero cuando el cliente así lo solicite o cuando éste haya sido el procedimiento utilizado en la contratación y así esté previsto en el documento contractual.»

Norma novena. Publicidad.

Se añade un tercer, cuarto y quinto párrafos en el apartado 1 con la siguiente redacción:

«Tendrá la consideración de publicidad sujeta al régimen de autorización a que se refiere esta norma, tanto la que se incluya en las páginas propias de Internet de una Entidad de Crédito, como la que pueda figurar en las páginas de terceros que ofrezcan los servicios de una Entidad de Crédito.

No se considerará publicidad, a estos efectos, y por ello no requerirá autorización, aquella que se limite a simuladores de cálculo en las páginas de la Entidad en Internet y aquellos supuestos en que se realicen comparaciones entre ofertas de distintas Entidades siempre que en ellas no se incluyan productos propios.

Tampoco tendrá la consideración de publicidad las informaciones que sobre las características específicas de las operaciones figuren en las páginas operativas de Internet en las cuales se llevan a cabo.»

Anexo IV. Límites sobre valoración de cargos y abonos en cuentas activas y pasivas, en cuentas corrientes, de crédito y libretas de ahorro.

Se modifica la valoración del punto 3 de los apartados de adeudos y abonos y 8 del apartado de adeudos, y se suprime la llamada (1) del punto 3 de adeudos, quedando como sigue:

«Adeudos:

3. Órdenes de transferencia, órdenes de entrega y similares: El mismo día de su adeudo.

8. Efectos domiciliados: Los efectos cuyo pago se domicilie en una Entidad de Depósito, tanto en el propio efecto como en el aviso de cobro, serán adeudados en la cuenta del librado con valor día del vencimiento, tanto si proceden de la propia cartera de la Entidad domiciliada como si le han sido presentado por otras Entidades a través de cualquier sistema de compensación o de una cuenta interbancaria (1).

(1) Siempre que los efectos se presenten al cobro en los plazos establecidos en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. En caso contrario, el mismo día de su adeudo en la cuenta del librado.

Abonos:

3. Transferencias bancarias, órdenes de entrega y similares.

3.1 Ordenadas en la propia Entidad en España:

El mismo día de su adeudo al ordenante.

3.2 Ordenadas en otras Entidades en España: El segundo día hábil siguiente a su adeudo al ordenante (2).»

Anexo VI.

El primer párrafo del anexo pasa a tener la siguiente redacción:

«Los documentos que las Entidades de Crédito vienen obligadas a facilitar a sus clientes en las liquidaciones que practiquen por sus operaciones activas, pasivas y de servicios de conformidad con lo previsto en el número octavo de la Orden, así como en los artículos 4 y 6 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, se ajustarán a las siguientes normas:»

Se inserta un nuevo punto con el número V con la redacción que sigue, pasando el actual punto V a numerarse como VI:

«V. Transferencias.

Las Entidades facilitarán a sus clientes un documento de liquidación que contendrá, al menos, los siguientes datos:

1. Transferencias ordenadas:

Número de referencia de la transferencia.

Nombre o denominación social del ordenante y, en su caso, número de su cuenta.

Nombre o denominación social del beneficiario.

Entidad de Crédito en que debe abonarse el importe.

Cuenta del beneficiario en que deba abonarse el importe transferido o indicación de la forma de pago pactada.

Fecha de la aceptación de la transferencia.

Fecha valor, cuando el importe se adeude en cuenta.

Importe de la transferencia ordenada expresada en la divisa entregada por el ordenante o adeudada en su cuenta.

Cuando el importe deba transferirse en divisa distinta, tipo de cambio aplicado e importe de la transferencia expresada en la divisa a transferir.

Indicación de los criterios de distribución entre ordenante y beneficiario de las comisiones y gastos repercutibles causados por la transferencia.

Comisiones y gastos cargados al ordenante o, en su caso, los retenidos del importe de la transferencia para su cargo al beneficiario.

Concepto de la transferencia indicado por el cliente.

2. Transferencias recibidas:

Número de referencia de la transferencia en la Entidad del beneficiario y, si se conoce, el de referencia en la Entidad de Crédito del ordenante.

Importe original de la transferencia. Para las transferencias no reguladas por la Ley 9/1999, en caso de desconocerse el importe original, se deberá informar del importe abonado en la cuenta de la Entidad, indicándose también dicha circunstancia.

Nombre o denominación social del ordenante.

Entidad de Crédito del ordenante. En caso de que se desconozca aquélla, este extremo deberá ser indicado, así como el nombre de la Entidad de Crédito intermediaria de la que se hayan recibido los fondos y, si se dispone de él, el número de referencia de la transferencia en dicha Entidad.

Fecha de recepción del importe de la transferencia en la cuenta de la Entidad.

Nombre o denominación social del beneficiario y número de cuenta de abono o indicación de la forma de pago.

En su caso, fecha de abono del importe de la transferencia en la cuenta del cliente, y fecha valor de dicho abono.

Indicación de los criterios de distribución de las comisiones y gastos.

Si como consecuencia de los criterios de distribución anteriores, hubiera de cargarse alguna comisión y/o gasto al beneficiario: Importe de los que correspondan a la Entidad.

Tipo de cambio aplicado por la Entidad, cuando el abono deba producirse en divisa distinta de la recibida por la Entidad.

Importe abonado al beneficiario.

Concepto de la transferencia indicado por el ordenante, cuando se disponga de tal dato.»

Anexo VII. Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994.

Se añade un primer guion al punto 5. «Gastos a cargo del prestatario»:

«De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, se hará constar, expresamente, el derecho que asiste al cliente de proponer, y elegir de mutuo acuerdo con el prestamista, la persona o Entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación, así como la Entidad aseguradora que, en su caso, vaya a cubrir las contingencias que la Entidad prestamista exija para la formalización del préstamo. Igualmente se hará constar que para la designación del Notario ante el que se vaya a otorgar la correspondiente escritura pública, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial.»

Anexo X. Condiciones generales aplicables a las transferencias.

El contenido mínimo del apartado del folleto de tarifas correspondiente a las condiciones generales aplicables a las transferencias de fondos con el exterior será el que se cita a continuación. Este apartado deberá ser autocontenido, por lo que no cabe hacer referencias a condiciones o comisiones incluidas en otros epígrafes del folleto de tarifas, debiendo reproducirse en este apartado aquellos aspectos que, estando en otros puntos del folleto, sean aplicables a las transferencias.

«1. Respecto a las transferencias con origen y destino en países de la Unión Europea reguladas por la Ley 9/1999.

1.1 Sobre las transferencias ordenadas se informará de:

a) El plazo máximo referido a días laborables bancarios necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia dada a la Entidad, se acrediten los fondos en la cuenta de la Entidad del beneficiario. Se indicará con precisión el comienzo del plazo, el cual, salvo cuando la Entidad acredite haber exigido al cliente condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que comenzará, a más tardar, al día siguiente hábil al de la recepción de la orden.

b) Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar a la Entidad, y las restantes exigencias que ésta establezca, para aceptar la orden de transferencia, incluyendo las relativas a si el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles son a cargo del ordenante, del beneficiario o, en su caso, el criterio de reparto entre ambos.

c) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente ordenante a la Entidad, que se referirán al supuesto de que éste se haga cargo de la totalidad de los mismos, especificando las posibilidades que quepan al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial, en el beneficiario.

d) Las normas de valoración de la operación cuando la entrega de los fondos por el ordenante se lleve a cabo mediante adeudo en su cuenta, que deberán respetar el límite establecido en el anexo IV.

e) En el caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma primera bis.

1.2 Sobre las transferencias recibidas se informará de:

a) El plazo máximo necesario en caso de recepción de una transferencia, expresado en días laborables bancarios, para que los fondos acreditados en la cuenta de la Entidad se abonen en la cuenta del cliente que sea su beneficiario, que no será superior a un día laborable bancario a contar desde que la transferencia se acredite en la cuenta de la Entidad.

b) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente beneficiario a la Entidad, que únicamente podrán percibirse cuando el ordenante, en su orden, haya señalado expresamente que éstos son a cargo del beneficiario.

c) En el caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma primera bis.

d) Las normas de valoración de la operación, cuyo límite máximo no podrá exceder del establecido en el apartado dos de la norma cuarta.

2. Respecto a las transferencias con origen y destino países de la Unión Europea distintas de las reguladas por la Ley 9/1999 y a las restantes transferencias con el exterior.

2.1 Sobre las transferencias ordenadas se informará de:

a) Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar a la Entidad, y las restantes exigencias que ésta establezca, para aceptar la orden de transferencia, incluyendo las relativas a si el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles son a cargo del ordenante, del beneficiario o, en su caso, el criterio de reparto entre ambos.

b) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente ordenante a la Entidad, especificando las posibilidades que quepan al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial, en el beneficiario.

c) Las normas de valoración de la operación, cuando la entrega de los fondos por el ordenante se lleve a cabo mediante adeudo en su cuenta, que deberán respetar el límite establecido en el anexo IV.

d) En caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma primera bis.

2.2 Sobre las transferencias recibidas se informará de:

a) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente beneficiario a la Entidad.

b) En caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de la entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión, para lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la norma primera bis.

c) Las normas de valoración de la operación, cuyo límite máximo no podrá exceder del establecido en el apartado dos de la norma cuarta.

3. Otras informaciones sobre transferencias:

a) Definición de día laborable bancario que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de 16 de noviembre de 2000.

b) Vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, y las modalidades de acceso a ellas.

c) Definición de transferencia que figura en el párrafo quinto del apartado 4 de la norma tercera.»

Norma segunda.  Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo señalado en la norma transitoria primera, la presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto los dos nuevos párrafos del apartado 4 de la norma tercera de la Circular 8/1990 y el nuevo punto V de su anexo VI, que entrarán en vigor el 1 de abril de 2002.

Norma adicional.  Supuestos especiales de conversión a la unidad euro.

Para aquellos servicios cuya tarificación se determine en forma de precios por unidades (p.ej.: por apunte en los extractos especiales, por cupón o por derecho en operaciones de valores) los importes unitarios en euros que como consecuencia de la conversión a dicha unidad deban figurar en los folletos de tarifas podrán expresarse con hasta seis cifras decimales.

Norma transitoria primera. Adaptación de los folletos de tarifas para incorporar las condiciones aplicables a las transferencias.

Durante el primer trimestre del año 2002 las Entidades deberán enviar al Banco de España las páginas del folleto de tarifas que resulten afectadas por las normas de la presente Circular que entran en vigor el 1 de abril de 2002, en las que deberán señalarse las modificaciones efectuadas, acompañadas de un escrito en el que se señale expresamente que las modificaciones que incorporan son exclusivamente las debidas al hecho antes citado.

Norma transitoria segunda.  Finalización del período transitorio de coexistencia de la peseta y el euro.

Antes del 30 de noviembre de 2001 las Entidades deberán remitir los folletos de tarifas de comisiones, con sus importes monetarios denominados únicamente en euros, y sin que en ellos figure la referencia a la norma transitoria de la Circular 3/1999, para sustituir a los anteriores el 1 de enero de 2002. Dichos folletos no podrán contener ninguna modificación distinta de las citadas, lo que deberá, además, mencionarse expresamente en el escrito de remisión, que deberá estar firmado por el Director general de la Entidad o asimilado. En el caso de que en el período existente entre la remisión de dichos folletos y el 1 de enero de 2002, alguna Entidad tenga necesidad de efectuar modificaciones sobre el registrado, deberá remitir dos versiones de dichas modificaciones, una de ellas con sus importes en pesetas/euros y otra, de las mismas páginas, con sus importes únicamente en euros.

Madrid, 24 de septiembre de 2001.–El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 24/09/2001
  • Fecha de publicación: 09/10/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA las normas 3 a 7, 9 y los anexos IV, VI, VII y X de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-23233).
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 16 de noviembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-21341).
Materias
  • Banco de España
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades de crédito
  • Hipoteca
  • Información
  • Internet
  • Préstamos
  • Publicidad
  • Tarifas
  • Títulos valores
  • Transferencias bancarias
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid