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Documento BOE-A-2001-18416

Orden de 18 de septiembre de 2001 por la que se regulan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 3 de octubre de 2001, páginas 36550 a 36564 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2001-18416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/09/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, define, en su artículo 16, el contenido de la asistencia sanitaria que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado facilitará a los mutualistas y a sus beneficiarios, incluyendo en el apartado c) del citado artículo, las denominadas prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria, señalando, que para su definición, extensión y contenido se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social.

Dado el sistema tradicionalmente seguido por MUFACE en la dispensación de la asistencia sanitaria, que se viene efectuando a través de conciertos con Instituciones públicas y privadas, algunas de estas prestaciones complementarias se encuentran incluidas dentro del contenido de los propios conciertos.

En otros casos, determinadas prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria han sido reguladas por normas específicas, como es el caso de los tratamientos dietoterápicos complejos y las dietas enterales para patologías especiales, cuya aplicación, en MUFACE, se efectúa de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden de 15 de julio de 1998 del Ministerio de las Administraciones Públicas, o del establecimiento de determinadas ayudas económicas recogidas en la Orden de 3 de julio de 1990 del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Al tratarse de normas diferenciadas que regulan aspectos parciales de las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria, resulta oportuno recoger en una única disposición el contenido completo de tales prestaciones, aun cuando en la misma, y cuando así sea aconsejable, se efectúe una remisión a otras normas o instrumentos que continúan vigentes.

Por otra parte, con esta norma integradora se consigue el adecuado paralelismo y homogeneidad entre estas prestaciones y las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social, siguiendo con ello las recomendaciones señaladas en el citado artículo 16.c) del texto refundido indicado anteriormente.

En esta línea, la enumeración de las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria con vigencia en MUFACE, sigue las pautas del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud y en la Orden de 18 de enero de 1996 del Ministerio de Sanidad y Consumo, reguladora de la prestación ortoprotésica.

De acuerdo con lo anterior, tras efectuar una enumeración de las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria que se facilitarán a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, para aquéllas, cuyas características y requisitos de dispensación han sido ya objeto de regulación, la presente Orden se limita a reseñar la normativa aplicable, cuando la misma se mantiene en vigor, mientras que para las prestaciones restantes, además de incluir su definición, se fijan las cuantías de cada una de ellas de modo que, en unos casos, sus importes garantizan el acceso a la prestación y, en otros, representan una ayuda económica baremada.

En su virtud, y previo informe del Consejo General de MUFACE, dispongo:

Primero. Prestaciones complementarias.‒Las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado a que se refiere el artículo 16.c) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que vienen a suponer un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria adecuada, son las siguientes:

a) Transporte sanitario.

b) Oxigenoterapia a domicilio.

c) Tratamientos dietoterápicos complejos y dietas enterales.

d) Prestaciones ortoprotésicas.

e) Otras prestaciones sanitarias.

Segundo. Transporte sanitario y oxigenoterapia a domicilio.‒La dispensación de las prestaciones de transporte sanitario y oxigenoterapia a domicilio, se facilitarán de acuerdo con las previsiones contenidas en los conciertos en los que MUFACE haya concertado la prestación de asistencia sanitaria.

Tercero. Tratamientos dietoterápicos.‒Los tratamientos dietoterápicos complejos que se llevan a cabo con alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales para pacientes que padezcan determinados trastornos metabólicos congénitos, así como, los tratamientos de nutrición enteral aplicados en ciertas patologías, se dispensarán de conformidad con su normativa específica recogida en la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 15 de julio de 1998 o en la normativa que la sustituya o modifique.

Cuarto. Prestaciones ortoprotésicas.‒1. Dentro de las prestaciones ortoprotésicas se incluyen las siguientes:

a) Prótesis quirúrgicas fijas.—Se entiende por prótesis quirúrgicas fijas aquellos productos sanitarios que precisan de una implantación interna en el paciente, a través de un determinado acto médico o quirúrgico y serán facilitadas a su cargo por las entidades con las que MUFACE concierta la prestación de asistencia sanitaria, con la excepción de los implantes osteintegrados para prótesis dentarias, que serán objeto de ayuda económica baremada por MUFACE, en los términos recogidos en el anexo II.

b) Prótesis externas.‒Son prótesis externas aquellos productos sanitarios que requieren una elaboración y/o adaptación individualizada y que, dirigidas a sustituir un órgano o parte de él no precisan de implantación quirúrgica en el paciente.

c) Vehículos para inválidos.‒Se consideran vehículos para inválidos, a los efectos de estas prestaciones, las sillas de ruedas, entendiéndose por tales los vehículos individuales para favorecer el traslado de personas que han perdido, total o parcialmente, la capacidad de deambulación y que sean adecuados a su grado de invalidez.

d) Ortesis.‒Se entiende por ortesis aquellos productos sanitarios de uso externo no implantables que, adaptados individualmente al paciente, se destinan a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema neuromuscular o del esqueleto.

e) Prótesis especiales.‒Se consideran prótesis especiales, a efectos de la prestación ortoprotésica, aquéllas que no correspondiendo por sus características a ninguno de los apartados anteriores se encuentran incluidas en el catálogo que figura como anexo I.

2. El contenido de las prestaciones ortoprotésicas es el que figura para cada una de ellas en el catálogo que se incluye como anexo I. En el mismo figuran su denominación, su encuadramiento en los diferentes grupos y subgrupos a efectos de clasificación, el código identificativo, el importe máximo con el que se financiará su adquisición, que garantiza el acceso a la prestación, así como los plazos para su renovación, las exclusiones y limitaciones en razón de la edad de los pacientes y, en general, los requisitos para su concesión.

3. Quedan excluidos de las prestaciones ortoprotésicas, los artículos que incorporan control por microprocesador, los efectos y accesorios, los artículos ortopédicos destinados a uso deportivo y los productos publicitarios.

Quinto. Otras prestaciones sanitarias.‒Las prestaciones complementarias denominadas «otras prestaciones sanitarias» serán las que se relacionen en cada momento en los anexos II, III y IV, que darán lugar a las ayudas económicas por los importes y las condiciones establecidas en éstos.

Sexto. Beneficiarios.‒Como parte del contenido de la asistencia sanitaria podrán ser beneficiarios de todas las prestaciones reguladas en esta Orden los titulares y demás beneficiarios de dicha asistencia.

No obstante, en el caso de las prestaciones recogidas en los anexos I y IV de esta Orden, los titulares adscritos al INSS y sus respectivos beneficiarios, podrán ser perceptores de las mismas siempre y cuando habiendo utilizado los servicios sanitarios que le corresponden las hayan solicitado y no las hayan obtenido de la Entidad Gestora de la Seguridad Social o Servicio Público de Salud competente o les hayan sido concedidas por la misma en una cuantía inferior a la establecida para la misma prestación en el respectivo anexo. En estos casos, el titular podrá solicitar a MUFACE la totalidad de la ayuda o la diferencia entre la ayuda concedida por la Entidad Gestora o Servicio Público y la financiación por MUFACE, siempre y cuando no supere el precio de la adquisición.

Séptimo. Prescripción y dispensación.‒1. Las prescripciones de todos los productos incluidos en los anexos, deberán ser siempre llevadas a cabo por un Médico Especialista en la materia correspondiente a la patología que justifique su prescripción concertado con la Entidad Médica a la que se encuentre adscrito el titular, salvo para las prestaciones de los anexos II y III, así como para aquellos que hayan sido prescritos y adquiridos en el exterior.

2. Los productos sanitarios incluidos como prestación ortoprotésica, para poder ser suministrados y utilizados, deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos en la legislación vigente que les resulte de aplicación.

3. Los establecimientos dispensadores de prótesis externas y ortesis deberán reunir los requisitos que en cada momento establezca la Administración Sanitaria Pública competente, a fin de que se salvaguarde una correcta elaboración y adecuación de la prestación prescrita al paciente.

4. Para los productos incluidos en las letras b), c) d) y e) del dispositivo cuarto de la presente Orden, son de aplicación los siguientes aspectos:

A) La entrega de estos productos irá acompañada del certificado de garantía y hoja informativa, con las recomendaciones precisas para la mejor conservación del mismo en condiciones de utilización normal y las advertencias para evitar su mal uso, de acuerdo con lo que establezca en cada caso la Administración Sanitaria Pública competente.

B) Cuando se trate de productos que requieran una adaptación específica al paciente:

a) Deberán ser a cargo del establecimiento cuantas rectificaciones imputables a la elaboración y adaptación sean precisas.

b) En la elaboración de los productos, el establecimiento deberá ajustarse siempre a las indicaciones consignadas por el especialista prescriptor.

c) Una vez obtenida la prestación por el usuario, el especialista prescriptor deberá comprobar que el artículo se ajusta rigurosamente a sus indicaciones y se adapta perfectamente al paciente.

Octavo. Cuantía de la prestación.‒Si el importe de adquisición, según factura, de cualquiera de los productos que figuran en los diferentes anexos incluidos en la presente Orden, fuera inferior a las cuantías que en los mismos figuran, el importe de la prestación será igual a la cantidad realmente abonada por el titular.

Noveno. Reparaciones.‒Quedan incluidas dentro de las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria, las reparaciones de los productos de los anexos I y IV, con las limitaciones que, sobre las cuantías a abonar, los plazos y su cómputo, se recogen en los mismos. En ningún caso se admitirán reparaciones de productos en período de garantía.

Décimo. Renovaciones.‒Las renovaciones de los productos financiados por prestaciones reconocidas anteriormente se sujetarán a las normas sobre limitaciones temporales y cómputo de plazos recogidas en sus respectivos anexos.

Undécimo. Actualizaciones de los anexos.‒La actualización, modificación y supresión, en su caso, de los anexos I a IV se efectuará por Resolución de la Dirección General de MUFACE.

Disposición transitoria única.

Las solicitudes de prestaciones complementarias con productos facturados en fecha anterior a la entrada en vigor de esta Orden seguirán rigiéndose hasta la prescripción del derecho por la normativa anterior a la misma.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el apartado primero de la Orden Ministerial de 3 de julio de 1990 del Ministerio para las Administraciones Públicas que revisa las cuantías de determinadas prestaciones económicas.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de diciembre de 2001.

Madrid, 18 de septiembre de 2001.

POSADA MORENO

ANEXO I
Catálogo General de Material Ortoprotésico

Normas de carácter general

Renovación: Existen dos tipos de renovación:

A) Renovación ordinaria. Deberá transcurrir el tiempo indicado en el Catálogo General de Material Ortoprotésico para cada artículo. Para realizar el cómputo de los plazos se tendrá en cuenta la fecha de la factura.

B) Renovación extraordinaria. Para este tipo de renovación no existe limitación temporal. El motivo de esta renovación podrá ser la variación de la talla u otra condición esencial de la prótesis, siendo imprescindible la presentación de un informe de facultativo que justifique la necesidad de esta variación. Para realizar el cómputo del plazo en la renovación ordinaria posterior se tendrá en cuenta la fecha de la factura presentada para la renovación por variación.

Reparación:

En el caso de los artículos que precisen algún tipo de reparación, la cuantía de la ayuda será como máximo el 50 por 100 de la ayuda establecida para su adquisición.

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ANEXO II
Dentarias
  Pesetas Euros
Dentadura completa (superior e inferior) 45.000 270,46
Dentadura superior o inferior 22.500 135,23
Pieza, cada una 5.000 30,05
Empaste, cada uno 2.500 15,03
Implante osteointegrado (compatible con pieza o dentadura) 10.000 60,10
Tratamiento de ortodoncia 45.000 270,46
Endodoncia 5.000 30,05

Las piezas, fundas y empastes provisionales no serán causa de ayuda económica.

La ayuda de 5.000 pesetas por endodoncia incluye la ayuda por el empaste u obturación de la pieza tratada, aunque no se haga constar expresamente en la factura, por entenderse que toda endodoncia concluye con el correspondiente empaste u obturación.

Las prestaciones odontológicas incluidas en los conciertos entre MUFACE y las Entidades Prestadoras de Asistencia Sanitaria no podrán dar lugar a las ayudas establecidas en el presente anexo.

El tratamiento de ortodoncia se concederá sólo en aquellos casos iniciados antes de los dieciocho años, de una sola vez y para un único tratamiento.

ANEXO III
Oculares
  Pesetas Euros
Gafas (de lejos o cerca) 5.500 33,06
Gafas bifocales/progresivas 10.000 60,10
Gafas telelupa 25.000 150,25
Sustitución de cristal (lejos o cerca) 2.000 12,02
Sustitución de cristal bifocal/progresivo 4.000 24,04
Sustitución de cristal telelupa 6.000 36,06
Lentilla 5.000 30,05
Lentillas desechables 10.000 60,10
Lente terapéutica, cada una 10.000 60,10
Prisma 5.000 30,05

En el caso de las gafas y la sustitución de sus cristales, sólo se concederán como máximo dos gafas o la sustitución de cuatro cristales o unas gafas y la sustitución de dos cristales por beneficiario y año natural. Esta limitación no regirá para las telelupa y los prismas.

En el caso de las lentillas, sólo se concederán como máximo dos lentillas por beneficiario y año natural. Si las lentillas fueran desechables, la ayuda máxima a conceder por este concepto será de 10.000 pesetas por año natural y beneficiario, debiéndose solicitar de una sola vez. Las prestaciones de lentilla y lentillas desechables serán incompatibles entre sí, aun cuando para cada caso no se supere las unidades/cantidad máxima financiable por año natural. Estas limitaciones no regirán para las lentes terapéuticas.

Para realizar el cómputo de las prestaciones concedidas, se tendrá en cuenta la fecha de la factura.

ANEXO IV
Otras
  Pesetas Euros
Audífono 60.000 360,61
Bomba externa de infusión continua subcutánea de insulina 300.000 1.803,04
Laringófono 150.000 901,52
Colchón o colchoneta antiescaras (con o sin compresor) 20.000 120,20

El período mínimo de renovación ordinaria de estas prestaciones será de veinticuatro meses, desde la fecha de factura, excepto que las mismas deban renovarse por variación, acreditada por informe del Facultativo correspondiente.

En el caso de los artículos que precisen algún tipo de reparación, la cuantía de la ayuda será como máximo el 50 por 100 de la ayuda establecida para su adquisición.

La ayuda para audífono, prevista en este anexo, será incompatible con la prestación de audífono prevista en el Catálogo de Material Ortoprotésico (Código 21 45 00 00).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/09/2001
  • Fecha de publicación: 03/10/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2001
  • Fecha de derogación: 01/09/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APU/2245/2005, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2005-12099).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 279, de 21 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21719).
Referencias anteriores
  • DEROGA el apartado 1 de la Orden de 3 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-15730).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16.c) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
  • CITA Real Decreto 63/1995, de 20 de enero (Ref. BOE-A-1995-3554).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

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