En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alcantarilla, don Juan Gómez Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia, número 6, don Rafael A. Rivas Torralba, a inscribir una escritura de aportación de bienes a la sociedad de gananciales, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Por escritura otorgada el 19 de octubre de 1996, ante el Notario de Alcantarilla, don Juan Gómez Martínez, don F.H.M. aportó a su sociedad de gananciales existente con su esposa doña A.L.L., una finca rústica (registral 77.477 del Registro de la Propiedad de Murcia, número 6) privativa del marido por haberla adquirido éste por legado de su padre don J.H.A. En dicha escritura se estipuló, entre otras, lo siguiente: «don F.H.M. aporta a su sociedad de gananciales el pleno dominio de la finca descrita anteriormente en esta escritura con derecho a su reembolso económico con valoración actualizada al tiempo de la disolución».
II
Presentado la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número 6 de Murcia, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento el doce del corriente mes bajo el asiento número 234 del Diario 19, y solicitado por la presentante que se extienda nota de calificación, se deniega la inscripción solicitada, por cuanto: Para que se produzca transferencia de bienes desde el patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio ganancial se requiere la existencia de un negocio cuya causa y régimen jurídico resulte con precisión y claridad del documento presentado a inscripción (Resolución de 25 de septiembre de 1990), expresando debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación y, especialmente, su causa, (Resolución de 28 de mayo de 1996), exigencia esta imprescindible, tanto para el adecuado cumplimiento de la función calificadora, como para la expresión de las circunstancias de aquél en el Registro (Resolución de 7 de octubre de 1992) y para la debida determinación de la protección que el sistema dispensa en función de la onerosidad o gratuidad de la causa (Resolución de 11 de junio de 1993 y 28 de mayo de 1996). Tal exigencia no puede considerarse cumplida con las manifestaciones contenidas en el documento calificado. No procede extender anotación de suspensión. Contra la anterior calificación puede interponerse recurso gubernativo, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con apelación, en su caso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos previstos en los artículos 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Murcia a 18 de noviembre de 1996. El Registrador». Firma ilegible.
Presentada de nuevo la misma escritura, por haber transcurrido el plazo para recurrir, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado de nuevo el precedente documento el 2 de julio último, bajo el asiento 501 del Diario por la presentante e interesada, doña Antonia L.L., que se extienda nota de calificación, se deniega nuevamente la inscripción interesada por los motivos que constan en la precedente nota que se da aquí por reproducida. Contra la presente nota puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con apelación, en su caso, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por los trámites previstos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Murcia a 6 de agosto de 1997. El Registrador». Firma ilegible.
III
El Notario autorizante de dicha escritura, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que parece que el Registrador exige que la traslación tenga lugar en un negocio cuyo régimen resulte con claridad, siendo innecesario, primero, porque los negocios jurídicos atípicos están reconocidos en nuestro derecho (artículos 1.254 y 1.255 del Código Civil) y segundo porque el contrato de aportación a la sociedad conyugal no es atípico porque a él se refiere indirectamente el artículo 1.323 del Código Civil y el artículo 45 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y Resolución de 11 de junio de 1993. Que parece que el Registrador cree que no se han expresado los elementos constitutivos del negocio jurídico (artículo 1.261 del Código Civil) cuando figuran perfectamente señalados en la escritura. Que parece que el Registrador no ha podido apreciar al onerosidad o gratuidad de la causa, habiéndose expresado que el negocio es oneroso, pues la aportación se hace contra un derecho de reembolso económico con valoración actualizada al tiempo de la disolución de su sociedad de gananciales. Que parece que el Registrador dice que el negocio no tiene causa, cuando la existencia de la causa de un negocio, en nuestro derecho, no debe expresarse, y se presume que es lícita y existe (artículo 1.277 del Código Civil), no obstante el siguiendo la doctrina de la Dirección General se ha plasmado en la escritura que la existencia de contraprestaciones recíprocas es la causa de este negocio jurídico oneroso. (Resoluciones de fecha 25 de septiembre de 1990, 7 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993 en la que se citan otras resoluciones y 28 de mayo de 1996).
IV
El Registrador en un extenso informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que como punto de partida se señala el contenido de las Resoluciones de 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993 y 28 de mayo de 1996, en las que se establecen unas premisas de carácter general de modo que la cuestión no queda resuelta por aplicación automática de estas ideas generales. Que el defecto apreciado es único, falta de precisión y claridad en cuanto a la causa y régimen jurídico del negocio celebrado. Que parece que estamos ante «un negocio de aportación», y si éste es el negocio jurídico ¿es su régimen y su naturaleza jurídica?. Que en cuanto a la causa la obligación de reembolso es una obligación impuesta por la ley, no una obligación contractual, no estamos ante la obligación de reembolsar establecida en el artículo 1.358 del Código Civil, pues esta norma contempla la posibilidad de que un bien determinado tenga carácter privativo a pesar de que la contraprestación satisfecha tenga carácter ganancial o viceversa. Que estamos ante un contrato bilateral con contraprestaciones recíprocas en el que la obligación de reembolsar es renunciable (artículo 1.358 del Código Civil). Que si se trata de un contrato de cambio de una cosa por una cantidad de dinero estaríamos ante un contrato de compraventa y si se pacta que la suma de dinero será entregada en un momento posterior a la celebración estaremos ante una compraventa con precio aplazado. Que resulta incongruente, por exigencia del principio de determinación, permitir el acceso al Registro de un negocio cuyo régimen jurídico resulta desconocido no sólo para los terceros sino incluso por los propios contratantes.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia confirmó la nota del Registrador fundándose en sus alegaciones.
VI
El Notario autorizante de la escritura apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en un amplio informe en sus alegaciones iniciales.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1.255, 1.261, 1.274, 1.323 y 1.358 del Código Civil; resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de junio de 1993, 10 de mayo de 1989, 14 de abril de 1989, 7 y 2 de octubre de 1992, 30 de diciembre de 1999 y 8 de mayo de 2000:
1. En escritura pública otorgada por ambos cónyuges, el marido aporta a su sociedad de gananciales una finca que había adquirido por legado en la herencia de su padre, llevándolo a efecto mediante la siguiente estipulación: «Don.........aporta a su sociedad de gananciales el pleno dominio de la finca descrita anteriormente en esta escritura con derecho a su reembolso económico con valoración actualizada al tiempo de la disolución». El Registrador deniega la inscripción de la escritura porque a su juicio no se está ante un negocio cuya causa y régimen jurídico resulte con precisión y claridad, ni se expresan debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación y especialmente su causa, exigencia imprescindible.
2. El defecto debe ser revocado. Es doctrina ya reiterada de este centro Directivo que en nuestro derecho son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre cónyuges –por ende entre sus patrimonios privativos y consorciales– siempre que aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente, o de comunicación de bienes como categoría autónoma con sus propios elementos y características, regido por las estipulaciones de los contratantes dentro de los límites legales, siempre que se precisen debidamente los elementos constitutivos del negocio de aportación realizado, lo que se cumple plenamente en este supuesto: Se da el consentimiento de ambas partes, se delimita el objeto, pleno dominio sobre la finca y la onerosidad de la causa que lo impulsa pues la sociedad de gananciales adquiere contra el reembolso del valor actualizado del bien al tiempo de su disolución, mención suficiente para que pueda cumplir esta última exigencia y para que el negocio pueda ser inscrito,
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado y la nota de calificación.
Madrid, 21 de julio de 2001.–La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
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