En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Moreno Gil, en representación de la «Compañía Logista de Hidrocarburos C.L.H, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña María José Triana Álvarez, a cancelar determinadas cargas, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Valladolid, don Francisco Fernández-Prida Migoya, el 6 de junio de 1996, el «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima» y la entidad «M. C., Sociedad Anónima», concertaron un contrato de crédito en cuenta corriente hasta el límite de 180.000.000 de pesetas con garantía hipotecaría sobre la finca registral 3.133 del Registro de la Propiedad de Valladolid número 5. En dicha escritura se estipuló que los intereses remuneratorios se incorporarán a la cuenta como partidas del debe, garantizando la hipoteca constituida la restitución, como máximo, de 271.255.500 pesetas que se desglosan en: 180.000.000 de pesetas de principal, tres años de intereses moratorios, hasta un máximo de 13,38 por 100, o sea, 72.255.500 pesetas y 18.000.000 de pesetas, como máximo de costas y gastos.
Ante el incumplimiento de la parte deudora, el acreedor insta ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, procedimiento ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (número 98/97) por la cantidad de 184.938.465 pesetas, incluyéndose en ella el principal, los intereses remuneratorios, y otras cantidades en concepto de intereses moratorios y costas, que sumando a la cantidad reclamada la liquidación de intereses por importe de 18.159.570 pesetas hacen un total de 203.098.035 pesetas.
Como consecuencia del procedimiento ejecutivo anterior, declaradas desiertas la primera y segunda subastas, por auto dictado por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número 5 de Valladolid, el 28 de noviembre de 1997, se adjudica la finca registral 3.133 a la «Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H., Sociedad Anónima», por 203.000.000 de pesetas, expidiéndose testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.
II
Presentado el testimonio de dicho auto en el Registro de la Propiedad número 5 de Valladolid, fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, que se presentó el 27 de mayo de 1998, bajo el asiento 338 del diario 18; tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción 4.a de la finca registral número 3.133 del término municipal de Santovenia de Pisuerga, en el folio 14 del tomo 1.501, libro 46, en virtud de la cual se ha practicado la cancelación de la hipoteca objeto de la inscripción 2.a de dicha finca a favor del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima». Al propio tiempo, ha sido extendida al margen de dicha cancelación nota de afección fiscal por plazo de cinco años. En consecuencia, se tiene por extinguido el derecho objeto de la inscripción cancelada –artículo 97 de la Ley Hipotecaria–. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales. No se ha practicado la cancelación de las demás cargas que se ordenan en el precedente mandamiento por no resultar acreditado del total importe reclamado, que cantidad corresponde al importe del saldo resultante del cierre de la cuenta de crédito, y que cantidad corresponde a los intereses de demora devengados una vez cerrada la cuenta, y calculados a un tipo máximo de 13,38 por 100 anual, tipo máximo previsto a efectos hipotecarios, teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó en garantía de 180.000.000 de pesetas, importe de saldo resultante del cierre de la cuenta de tres años de intereses moratorios, que a efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por intereses sólo quedarán garantizados hipotecariamente hasta un máximo del 13,38 por 100 anual que asciende a 72.252.000 pesetas y de 18.000.000 de pesetas como máximo para costas, y teniendo en cuenta que sólo la parte del crédito del actor que está garantizado con la hipoteca que se ejecuta puede ser pagada con cargo al precio del remate. Resolución de 27 de julio de 1998. Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de cuatro meses a contar desde su fecha, y en apelación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Respecto al estado de cargas de la finca, se remitió a la Nota Simple que se expide a continuación.–Valladolid, 2 de junio de 1998.–El Registrador». Firma ilegible.
Por instancia suscrita el 8 de julio de 1998, por don Luis Valero Quirós y ratificada por don Pedro Javier Recalde Sánchez, en nombre y representación de la entidad recurrente, se solicita del señor Registrador de la Propiedad, número 5 de Valladolid que aclare o rectifique la calificación de fecha 2 de junio de 1998, dando lugar a la siguiente nota: «En relación con la instancia precedente, suscrita el 8 de julio de 1998, por don Luis Valero Quirós y ratificada ante mí por don Pedro Javier Recalde Sánchez, que tuvo entrada en este Registro el 8 de julio de 1998, número de entrada 2.417, solicitando nota complementaria que aclare o rectifique la calificación de fecha 2 de junio de 1998, extendida en el mandamiento expedido el 15 de diciembre de 1997, por doña María Elena Estrada Rodríguez, Magistrado-Juez de Primera Instancia número 5 de Valladolid, dimanante de los autos de procedimiento judicial sumario número 98/1997, seguidos en dicho Juzgado, por la presente procede a emitir la aclaración solicitada. Mediante escritura autorizada el 6 de junio de 1996 por el Notario de Valladolid don Francisco Fernández Prida Migoya, número 1.626 de su protocolo, se concedió, por parte del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», a la entidad «M. C., Sociedad Anónima», un crédito en cuenta corriente hasta el límite de 180.000.000 de pesetas. El mencionado crédito se reflejaría en la cuenta corriente que llevara el Banco a nombre de la parte acreditada en su sucursal de Valladolid (......), oficina de empresas, calle Menéndez Pelayo, 1, cuenta de crédito número (......), –en lo sucesivo la cuenta de crédito– en la que se adeudarán las cantidades de que disponga el titular de la misma y los intereses, comisiones y gastos que origine la operación por todos los conceptos. En dicha cuenta de crédito se abonarán las cantidades que al efecto entregue la parte acreditada y los intereses que produzcan los saldos favorables a dicha acreditada. Vencido el crédito por llegar el día previsto en la estipulación «Vencimiento del Contrato» o por usar el Banco de las facultades reconocidas en la estipulación «Vencimiento anticipado», el saldo resultante del cierre de la cuenta de crédito devengará hasta su total cancelación intereses de demora, sin necesidad de previo requerimiento, asimismo y sin necesidad de previa reclamación aún cuando no haya vencido el crédito, devengarán intereses de demora, los excedidos en cuenta, sin perjuicio de lo convenido en la estipulación «vencimiento anticipado». El interés de demora se devengará diariamente liquidándose el día en que la parte acreditada efectuara el pago o hubiera saldo disponible suficiente en la cuenta de crédito, quedando en Banco autorizado para proceder al oportuno adeudo en tal cuenta y ello sin perjuicio de la liquidación que proceda que podía realizar en Banco a efectos de la reclamación judicial. El tipo de interés de demora sería el resultante de añadir cinco puntos al tipo de interés remuneratorio vigente al producirse la demora y ello sin perjuicio y teniendo en consideración lo establecido en la estipulación «constitución de hipoteca» en cuanto se establece un máximo de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora. En citada escritura se procedía por parte de «M. C., Sociedad Anónima», a constituir hipoteca a favor del «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», sobre la finca registral 3.133 de Santovenia de Pisuerga, en garantía de la restitución como máximo de 270.252.000 pesetas de los que corresponden: 180.000.000 de pesetas importe del saldo resultante del cierre de la cuenta de crédito según lo prevenido en la estipulación «vencimiento del contrato» o, en su caso, en la estipulación «vencimiento anticipado»; tres años de intereses moratorios calculados conforme a lo dispuesto en la estipulación tercera del contrato, si bien a los únicos y exclusivos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por intereses, éstos sólo quedarán garantizados hipotecariamente hasta un máximo del 13,38 por 100 anual que asciende a 72.252.000 pesetas y a 18.000.000 de pesetas, como máximo, que se fijan para costas. Luego con cargo a dicha hipoteca sólo se podrá reclamar en concepto del saldo resultante de la cuenta, –en cuyo saldo estarán comprendidas todas las cantidades en ellas adeudadas por las cantidades de que haya dispuesto el titular de la misma, los intereses, comisiones y gastos tal y como se pactó en el contrato– hasta un máximo de 180.000.000 de pesetas, y en concepto de intereses moratorios que no se hayan llevado a la cuenta hasta un máximo de tres años al tipo máximo del 13,38 por 100 que asciende a 72.252.000 pesetas, así como hasta un máximo de 18.000.000 de pesetas en concepto de costas. El resto deberá obtenerlo el acreedor por la vía oportuna, pero en ningún caso con cargo al sobrante del precio de remate que deberá ser consignado a disposición de los acreedores posteriores. Por lo tanto, para poder proceder a la cancelación de las cargas, posteriores a la hipoteca ejecutada, debe constar en el mandamiento el saldo que presentaba la cuenta el día del cierre y el importe total a que ascienden los intereses de demora reclamados que por no haber sido llevados a la cuenta quedan garantizados con cantidad prevista para intereses moratorios y en su caso las costas. De tal forma que la cantidad que arroje el saldo de la cuenta al día del cierre, si excediera de 180.000.000 de pesetas, deberá ser descontada de la cantidad del precio de remate a entregar al acreedor ejecutante y ser consignada a disposición de los acreedores posteriores. Y lo mismo cabe decir respecto en su caso de los intereses de demora que excedieran de tres años al tipo del 13,38 por 100 o de las costas que excedieran de 18.000.000 de pesetas. Valladolid, 24 de julio de 1998.–El Registrador». Firma ilegible.
III
El Procurador de los Tribunales, don José Luis Moreno Gil, en representación de la entidad «Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, Sociedad Anónima», interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el Registrador no practica la cancelación de las cargas posteriores por no resultar acreditado, qué cantidad corresponde al importe del saldo resultante de la cuenta de crédito y qué cantidad corresponde a los intereses de demora devengados una vez cerrada la cuenta, citando a estos efectos la Resolución de 27 de julio de 1998. Que esta Resolución se refiere a un supuesto en el que existe un exceso del precio de remate, cuando en el supuesto objeto de recurso el precio obtenido es inferior a lo adeudado, tal como queda acreditado con la adición al testimonio que puso el Secretario del Juzgado. Que el Juzgado considera que no se han superado los importes máximos de que responde la finca. Que no cabe argumentar que, coincidiendo el límite máximo de disposición del crédito con el importe del saldo de cierre de la cuenta corriente garantizado con hipoteca, el Banco debe cuidar de que la suma de los conceptos que integran dicho saldo (principal, intereses, comisiones y gastos) no exceda nunca del máximo pactado en la escritura. Además del artículo 114 de la Ley Hipotecaria se deduce que, salvo pacto en contrario, la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue interés asegurará además del capital, los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Que el Registrador no ha observado los límites que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario impone a la calificación de los documentos judiciales, no pudiendo entrar en el fondo de la resolución judicial, pues si el criterio del Juez es que no se ha producido un exceso en el precio del remate, el desacuerdo de la Registradora no puede fundamentar una calificación registral denegatoria de la inscripción del mandamiento judicial de cancelación de cargas posteriores (Resolución de 13 de febrero de 1992 y en particular 25 de marzo de 1995). Que deben ser los titulares de las cargas posteriores los que, si están en desacuerdo con el auto judicial por el que se ordena la cancelación, interpongan los recursos que procedan contra el mismo, sin perjuicio de que los derechos de estos titulares han quedado suficientemente salvaguardados en el curso del procedimiento judicial.
IV
La Registradora en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el presente recurso plantea la cuestión de qué parte del crédito del actor puede ser pagado con cargo al precio del remate y si este punto entra dentro del alcance del artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que el tema de la consignación ha de ser objeto de calificación registral por significar un obstáculo registral que afecta a terceros (Resoluciones de 28 de enero de 1987, 27 de julio de 1988). Que para proceder a la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada y teniendo en cuenta que dicha hipoteca garantizaba el saldo resultante de la cuenta, en la que con arreglo a lo pactado se adeudarían las cantidades de que disponga el acreditado, los intereses, comisiones y gastos que origine la operación por todos los conceptos, los intereses moratorios y costas, debe constar en el mandamiento el saldo que presentaba la cuenta al día del cierre y el importe total a que ascienden los intereses de demora reclamados, de tal forma que la cantidad que arroje el saldo de la cuenta al día del cierre, si excede de 180.000.000 de pesetas, deberá ser descontada de la cantidad del precio del remate a entregar al acreedor ejecutante y ser consignada a disposición de los acreedores posteriores. Y los mismo cabe decir de los intereses de demora que excedieran de tres años al tipo del 13,38 por 100 o de las costas que excedieran de 18.000.000 de pesetas.
V
El titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid informó que la función calificadora del Registrador queda limitada a lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, como señala la Resolución de 13 de febrero de 1992 y que en el transcurso del procedimiento se observaron todos los requisitos que establece el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sin que se hayan vulnerado los derechos de los titulares de cargas posteriores, y por ello, el libramiento del oportuno mandamiento a la Registradora y la adición al testimonio del auto de adjudicación eran conformes con las exigencias legales.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la Comunidad estimó el recurso revocando la nota del Registrador fundándose en las alegaciones del recurrente y en el informe del Magistrado-Juez que dictó el auto de adjudicación y cancelación de cargas posteriores.
VII
La Registradora de la Propiedad apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 2, 17, 104, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria; 175 de su Reglamento, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 14 de febrero y 15 de marzo de 1985; 29 de octubre y 11 de diciembre de 1984; 23 de octubre de 1987; 17 de marzo de 1994 y 11 de febrero de 1998.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se constituye una hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito. Se estipula que los intereses remuneratorios se incorporarán a la cuenta como partidas del debe, y se constituye hipoteca para garantizar 180 millones de pesetas de principal, más otras cantidades para intereses moratorios y costas:
Llegado el momento de la ejecución, se tramita el procedimiento judicial sumario por la cantidad de 184.938.465 pesetas incluyéndose en ella el principal, los intereses remuneratorios, y otras cantidades en concepto de intereses moratorios y costas.
Como consecuencia del procedimiento anterior, se adjudica la finca por un valor inferior al total reclamado pero superior a la cantidad garantizada por principal, y se expide testimonio del Auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca.
La Registradora inscribe la adjudicación, negando la cancelación de las cargas posteriores por haberse realizado el procedimiento por una cantidad superior a la garantizada por principal.
El Presidente del Tribunal Superior estima el recurso por entender, con el Juez que siguió el procedimiento, que, como el importe del remate fue inferior al total adeudado, se han cumplido todos los requisitos legales. La Registradora apela el auto presidencial.
2. El recurso ha de ser estimado. Si no se desglosan las cantidades reclamadas en los distintos conceptos (en este caso habrá que desglosar del principal las reclamadas en razón de intereses moratorios y costas), al objeto de que el Registrador pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, si bien se puede practicar la inscripción de la adjudicación (cfr. Resolución de 11 de febrero de 1998), no se puede acceder a la cancelación de las cargas posteriores, ya que, para que pueda realizarse tal cancelación es preciso que la cantidad sobrante (y en ella se ha de incluir la que sobrepase cada una de las cantidades máximas garantizadas), se haya puesto a disposición de los titulares de tales derechos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación de la Registradora, con revocación del auto presidencial.
Madrid, 6 de julio de 2001.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
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