En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo, en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la negativa del Registrador accidental de Vigo, número 2, don Lino Rodríguez Otero, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación de la recurrente.
Hechos
I
En autos 49/98, de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense, a instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, frente a los esposos doña M. J. A. T. G. y don A. C. T. C., a fin de que se reconozca la existencia de una deuda vencida y exigible contraída por el esposo como fiador personal solidario de determinada entidad, en virtud de una póliza de descuento y, en definitiva, se condenara a responder del pago de la citada deuda a doña M. J. A. T. G. con los bienes a ella adjudicados con motivo del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 20 de noviembre de 1992 en la que se establece el régimen de separación de bienes entre los esposos, ya que en la fecha de publicación de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de la deuda ascendía a un importe de 18.154.653 pesetas.
Con fecha 27 de mayo de 1998, el señor Magistrado Juez del citado Juzgado dirige mandamiento al Registrador de la Propiedad de Vigo número 2 a fin de que practique anotación preventiva de demanda.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Vigo número 2, fue calificado con la siguiente nota: «No se ha practicado la anotación preventiva a la que se refiere el precedente mandamiento porque: 1.° No se trata de ninguna de las anotaciones previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna Ley especial –artículo 42 de la Ley Hipotecaria–. 2.° No puede ser dicha demanda encuadrada en el número 1. del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ya que éste se refiere al que demandare en perjuicio la propiedad de los bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, que no es el caso de la demanda objeto del procedimiento, ya que, si con criterio amplio se admite una aplicación extensiva del artículo 42.1.° de la Ley Hipotecaria, ésto sólo ocurre cuando se ejercitan acciones personales dirigidas a provocar una modificación «jurídico-real», lo cual tampoco se da en la repetida demanda. 3.° No se ha procedido a la adopción de alguna medida cautelar, como el embargo preventivo o la prohibición de disponer, respecto de los bienes de los demandados, en cuyo caso, sí procedería la anotación preventiva. 4.° Respecto a la finca 16.251 al folio 178 del Libro 174 de Nigrán, además, por estar inscrita a favor de persona distinta de los demandados. Y, estimándose el defecto del número 1.° y 4.° como insubsanables y los otros dos como subsanables, no se practica anotación preventiva de suspensión. Contra la calificación anterior podrá interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de esta nota, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Vigo, 18 de junio de 1998.–El Registrador. Firma ilegible». Vuelto a presentar el citado mandamiento fue objeto de la siguiente nota: «Presentado nuevamente el precente mandamiento, a las trece veinte horas del día 31 de agosto de 1998, según el asiento 1011 del Diario 44, se reitera la precedente nota de calificación de fecha 18 de junio de 1998, advirtiéndose que en su línea 22 en lugar de «perjuicio» debe leerse «juicio». Vigo, 17 de septiembre de 1998.–El Registrador. Firma ilegible».
III
El Letrado, don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación, y alegó: Que en el escrito de demanda, se dice que los demandados (fiador y esposa del fiador) ostentaban régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, en el momento en empezó a surtir efecto la póliza de descuento, en el año 1991, sin embargo a partir de determinada fecha (en escritura pública de 20 de noviembre de 1992), ambos instauraron entre ellos un régimen económico matrimonial de separación, resultando una liquidación y adjudicación de la anterior sociedad de gananciales; sin embargo, en el momento en que se instaura dicho régimen ya existe un derecho de crédito, vencido y exigible. Que en el supuesto de liquidación y adjudicación de bienes realizado entre cónyuges, cuando afecte al régimen matrimonial vigente y perjudique a los derechos ya adquiridos por los acreedores consorciales en el momento de cambio de régimen, hay que tener en cuenta lo que dicen los artículos 1.317 y 1.401 del Código Civil. Que en este sentido hay que citar las Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 y las de 15 de marzo de 1991, 25 de enero de 1989 y 15 y 17 de febrero y 13 de junio de 1986. Son conforme a lo que establece el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, se solicitó la anotación por cuanto se había demandado la modificación de los derechos de la esposa, precisamente sobre los bienes a ella adjudicados. Que para la práctica de la anotación de demanda solicitada se tuvo en cuenta la existencia en autos de una escritura de capitulaciones matrimoniales y sería absurdo que no se tomara razón registral de la existencia de una demanda judicial que fundando su «ratio essendi» en el hecho del otorgamiento de dicha escritura, tiene por objeto principal afectar los inmuebles que fueron objeto de dicho otorgamiento y cuyo actual titular los ha adquirido, precisamente en virtud de lo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado, se ha referido en varias Resoluciones a las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para la correcta anotación de una demanda a la vista de la prevención legal contenida en el artículo 42.1 de al Ley Hipotecaria (Resoluciones de 26 de mayo y 24 de octubre de 1997). Que a continuación se exponen algunos de los principales argumentos a favor de la existencia en nuestra demanda de pretensiones que pretenden alcanzar como efecto principal una verdadera mutación jurídico real sobre determinados bienes inmuebles que en la actualidad vienen figurando como propiedad privativa de la codemandada y que anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones, figuraban como presuntamente gananciales, para la sociedad integrada por las aportaciones de esta y su marido: a) Que a resultas del procedimiento iniciado por causa de la demanda referida, habrán de quedar afectados bienes determinados y concretos, de naturaleza inmueble; b) Que atendiendo a la naturaleza de la anotación que se solicita no cabe se puedan asegurar las resultas del pleito de otra forma distinta, por ejemplo, en virtud de anotación preventiva de embargo, toda vez que la cónyuge que actualmente es titular de los bienes a su favor adjudicados no es, en modo alguno, deudora y, por lo mismo, no cabe solicitar el embargo de los bienes al amparo de los artículos 1.400 y 1.442 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en consecuencia, la responsabilidad de la codemandada no deriva de hecho alguno de carácter obligacional, sino más bien de una determinada adjudicación a su favor realizada, o de responsabilidad real derivada del hecho de haberse adjudicado bienes inmuebles, y de su situación actual de propietaria privativa de esos mismos bienes inmuebles a ella adjudicados, que perjudica el interés del demandante, a tenor de lo prevenido en el artículo 1.317 del Código Civil, c) Que, en refuerzo de lo indicado, debe tenerse en cuenta que lo prevenido en el artículo 1.317 del Código Civil significa una verdadera excepción a la regla general en virtud de la cual la modificación capitular del régimen económico matrimonial es oponible a todos desde la fecha de su inscripción registral; ahora bien, como el derecho real actualmente inscrito puede llegar a resultar, perfectamente desacreditado, en virtud de la acción de responsabilidad ejercitada, es por ello que debe conferirse a esta acción alguna eficacia más allá de la meramente personal; d) Que apoyan lo anterior las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991, 25 de enero de 1989 y 13 de junio de 1986.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: Que la principal y única cuestión que se debate en el presente recurso es si la acción ejercitada tiene carácter real o personal, y si en este segundo supuesto va dirigida a provocar una modificación jurídico-real. Que para una mayor claridad en al exposición, hay que señalar: 1. La posición conceptual del recurrente. Que con los argumentos del recurrente, resultaría que nunca habría demandas en las que se ejercitase un derecho personal, en virtud de lo establecido en el artículo 1.911 del Código Civil. Es que cualquier responsabilidad derivada de una deuda, se hace efectiva normalmente sobre los bienes y en este sentido, puede decirse que toda responsabilidad es real. Que siguiendo esta línea, no resulta difícil llegar a la concepción llamada realista, la cual partiendo del poder que tiene el acreedor sobre el patrimonio del deudor, se afirma que todos los derechos patrimoniales son reales, pues la obligación es un derecho real indeterminado en cuanto a su objeto o un derecho al patrimonio. Que este no es el sentido de nuestro derecho positivo. 2. El carácter de las demandas anotables conforme al artículo 42.1.° de la Ley Hipotecaria. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia se inclinaron por una interpretación amplia y flexible de dicho precepto, resultando aplicable tanto a las situaciones reales como a aquellas en que el demandante no tiene sino un simple derecho personal a que se le transmita, constituya, etc. un derecho real. En esta línea se admitió que pudieran anotarse preventivamente no sólo las demandas que señala específicamente el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, sino también todas aquellas en las que se ejercitan acciones personales que van dirigidas a provocar una modificación jurídico real. Que las Resoluciones de 25 de mayo de 1987 y 18 de marzo de 1988 admitieron las anotaciones preventivas de demanda de impugnación de la liquidación fraudulenta de la sociedad conyugal interpuesta por el acreedor de uno de los cónyuges. Pero, en ninguno de los casos se cita la demanda para reclamar un crédito, y en el caso del presente recurso, esto es únicamente lo que se pretende en la demanda, es decir se reclama un crédito, que se quiere hacer efectivo en bienes inmuebles que ya no son del deudor, registralmente hablando, y por esa particularidad, ya se piensa que la acción tiene carácter real, en base a los artículos 1.317 y 1.441 del Código Civil. Pero esto no hace variar el carácter real de la acción ejercitada. Que hay que señalar también la Resolución de 21 de julio de 1988. Que la Resolución citada por el recurrente de 26 de mayo de 1997, dice todo lo contrario a lo que aquél entiende. 3. La supuesta indefensión de la entidad representada por el recurrente. Que hay dos medios para asegurar el cumplimiento de la sentencia que pueda recaer en el procedimiento entablado: el embargo preventivo, regulado en los artículos 1397 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la anotación preventiva de prohibición de disponer, a la que se refiere el artículo 42.4.° de la Ley Hipotecaria. Que no se ve inconveniente para la práctica de dichas anotaciones preventivas. 4. El sentido y alcance de los artículos 317 y 1.401 del Código Civil. Que lo que dice el primero de los artículos se denominó principio de inoponibilidad de lo no inscrito, frente a lo inscrito. Que entre los supuestos de inoponibilidad un sector doctrinal cita los artículos 32 de la Ley Hipotecaria, 1.473 del Código Civil y los preceptos de clasificación y prelación de créditos. El artículo 1.317 del Código Civil entonces tenía una redacción distinta. Que un supuesto específico de aplicación del principio es el artículo 1.401 del Código Civil. Que en este punto hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994, que proclama que las capitulaciones matrimoniales son válidas, pero no son oponibles a los acreedores, pero ello no quiere decir que la acción ejercitada por los acreedores tenga carácter real. 5. La discutible finalidad de la anotación en el presente caso. Que hasta ahora se consideró que el Registro de la Propiedad español es un Registro de derechos reales. El ingreso de los derechos personales es algo excepcional, solamente se admite en los casos taxativamente previstos. Por ello la resolución del presente recurso es difícil, pues se debate la cuestión de si el Registro de la Propiedad español es fundamentalmente un Registro de derechos reales o también de derechos personales. Que a continuación es necesario citar los artículos 1, 2 y 98 de la Ley Hipotecaria y 9, 51.7 y 353.3 del Reglamento Hipotecario.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense informó: Que al margen de posiciones doctrinales, de un examen determinado de la legislación civil y con apoyo de sentencias y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, son muchos los casos concretos admitidos de anotación preventiva de demanda cuyo objeto es una acción personal con trascendencia registral, con muchos de los cuales guarda relación de analogía en el caso aquí analizado. En consecuencia hay que mostrarse favorable a la estimación del recurso, en base a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de junio de 1986 sobre el artículo 1.401 del Código Civil, y en el Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de abril de 1973.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en el informe de éste.
VII
Doña Elena Fernández-Avelló García, apoderada de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.317 y 1.401 del Código Civil, 42.1.° de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General de 1 de junio de 1989, 17 de febrero y 20 de octubre de 1993, 21 de julio de 1998 y 19 y 20 de mayo de 1999.
1. Inscrita la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre determinados cónyuges, se pretende por un acreedor del marido y sobre los bienes que habían sido adjudicados a la mujer, la anotación de la demanda interpuesta contra ambos en la que pide, entre otras cosas, que « se condene a la esposa a responder de la deuda reclamada (contraida por el esposo antes de la publicación del cambio de su régimen económico matrimonial) con los bienes que le han sido adjudicados en las capitulaciones matrimoniales (referidas) y con sus propios bienes». El Registrador deniega la anotación por no tener encaje en ninguno de los supuestos del artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria y por falta de previa inscripción de una obra nueva.
2. El defecto primero debe ser confirmado. Como ha declarado reiteradamente este centro directivo, aunque el ámbito de la anotación de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica y por esta Dirección, es lo cierto que a lo mas que puede llegarse es a abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende, al amparo de los artículos 1.317 y 1.401 Código Civil, la declaración judicial de la responsabilidad de un cónyuge por determinada deuda de su consorte, esto es, que determinada deuda pueda hacerse efectiva sobre una masa patrimonial ( o sobre dos distintas, aunque esta cuestión no se prejuzga ahora) ajena al propio deudor, pues, es evidente que la mera vinculación genérica de los bienes que integran un patrimonio al pago de una deuda reconocida judicialmente como inviscerada en el mismo, no implica un gravamen real sobre cada uno de los bienes que lo integran (si dichos bienes salen del patrimonio afecto –salida que esa sola vinculación genérica no impide– quedan libres de la responsabilidad que recae sobre dicho patrimonio), y, por ende, no pude acceder al Registro de la Propiedad que tiene por objeto la inscripción de los actos y negocios jurídicos de alcance real (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria).
3. En cuanto al segundo de los defectos las consideraciones anteriores hacen innecesario entrar en su examen.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador en cuanto al primero de los defectos.
Madrid, 2 de julio de 2001.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
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