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Documento BOE-A-2001-15663

Instrumento de Ratificación del Acuerdo Marco entre la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, hecho en Farnborough el 27 de julio de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 2001, páginas 29695 a 29707 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-15663
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/07/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de julio de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Farnborough el Acuerdo Marco entre la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la Industria Europea de Defensa, hecho en el mismo lugar y fecha;

Vistos y examinados el Preámbulo, los sesenta artículos y el anexo del Acuerdo;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 21 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ACUERDO MARCO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE SUECIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, RELATIVO A LAS MEDIDAS ENCAMINADAS A FACILITAR LA REESTRUCTURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INDUSTRIA EUROPEA DE DEFENSA

PREÁMBULO

La República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo denominados «las Partes»):

Recordando la Declaración firmada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la República Francesa y los Jefes de Gobierno de la República Federal de Alemania y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 9 de diciembre de 1997, y apoyada por los Jefes de Gobierno de la República Italiana, el Reino de España y el Reino de Suecia, encaminada a facilitar la reestructuración de las industrias europeas aeroespacial y electrónica de defensa;

Recordando la Declaración Conjunta de 20 de abril de 1998, realizada por el Ministro de Defensa de la República Francesa, el Ministro Federal de Defensa de la República Federal de Alemania, el Ministro de Defensa de la República Italiana, el Ministro de Defensa del Reino de España y el Secretario de Estado para la Defensa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y apoyada también por el Ministro de Defensa del Reino de Suecia;

Recordando la Carta de Intenciones relativa a las medidas para facilitar la reestructuración de la industria europea de defensa de 6 de julio de 1998, firmada por los Ministros de Defensa de las Partes, y deseando definir un marco de cooperación con el fin de facilitar la reestructuración de la industria europea de defensa;

Reconociendo que la creación de sociedades transnacionales de defensa es una materia que compete al sector, de conformidad con las normas reguladoras de la competencia; tomando nota a este respecto de que ya existe en Europa cierto grado de interdependencia como consecuencia de la actual cooperación en materia de equipos principales de defensa;

Deseando crear el marco político y jurídico necesario para facilitar la reestructuración industrial, con el fin de promover una base tecnológica e industrial más potente y competitiva de defensa europea en el mercado mundial de la defensa y contribuir de ese modo a la construcción de una política común europea de seguridad y defensa;

Reconociendo que la reestructuración industrial puede dar lugar a la creación de sociedades transnacionales de defensa y a la aceptación de la dependencia recíproca. Haciendo hincapié, a este respecto, en que la reestructuración industrial en el campo de la defensa debe tener en cuenta el imperativo de garantizar la seguridad de suministro de las Partes, así como una distribución equitativa y eficiente y el mantenimiento de los activos, actividades y capacidades estratégicamente importantes;

Deseando simplificar las transferencias entre ellos de artículos de defensa y de servicios de defensa e incrementar la cooperación en las exportaciones, y reconociendo que esto contribuirá a fomentar la reestructuración industrial y a mantener la capacidad exportadora de la industria; deseando garantizar que la exportación de equipos producidos en cooperación entre ellas se gestione de manera responsable de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales de cada Estado partícipe en el área de control de las exportaciones, en especial los criterios del código de conducta de la Unión Europea;

Deseando adaptar los procedimientos relativos a las habilitaciones de seguridad, transmisión de información clasificada y visitas, con vistas a facilitar la cooperación industrial sin menoscabar la seguridad de la información clasificada;

Reconociendo la necesidad de mejorar el uso de los recursos limitados destinados a la investigación y tecnología de defensa por cada Parte y deseando incrementar su cooperación en este campo;

Reconociendo la necesidad, con el fin de hacer posible el funcionamiento eficiente y la reestructuración de la industria europea de defensa, de simplificar la transferencia de información técnica, de armonizar las condiciones nacionales relativas al tratamiento de la información técnica y de reducir las restricciones impuestas a la divulgación y el uso de información técnica;

Reconociendo que las fuerzas armadas europeas deben ser de una calidad, cantidad y nivel de preparación suficientes para afrontar los futuros requisitos de flexibilidad, movilidad, capacidad de despliegue, sostenibilidad e interoperatividad, y que deben también reflejar los desafíos y posibilidades adicionales derivados de los futuros avances en la investigación y la tecnología. Reconociendo asimismo que estas fuerzas deberán ser capaces de operar conjuntamente o como parte de una coalición desempeñando una amplia gama de papeles con, en particular, un aumento garantizado y con mando, control, comunicaciones y apoyo efectivos;

Deseando, en este campo, organizar consultas entre las Partes con el fin de armonizar los requisitos militares de sus fuerzas armadas y los procedimientos de adquisición, mediante la cooperación en la fase más temprana posible y en la definición de las especificaciones de los sistemas de armas que deban desarrollarse o adquirirse;

Reconociendo que el presente Acuerdo no exige ninguna modificación de sus Constituciones;

Reconociendo que cualquier actividad emprendida en virtud del presente Acuerdo será compatible con la pertenencia de las Partes a la Unión Europea y con sus obligaciones y compromisos resultantes de dicha pertenencia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I
Objetivos, uso de términos y organización general
Artículo 1.

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a) Establecer un marco para facilitar la reestructuración de la industria de defensa en Europa.

b) Asegurar la oportuna y eficaz consulta acerca de las cuestiones que surjan de la reestructuración de la base industrial de defensa europea.

c) Contribuir a conseguir la garantía de suministro de artículos de defensa y de servicios de defensa para las Partes.

d) Aproximar, simplificar y reducir, cuando proceda, los procedimientos nacionales de control de las exportaciones para las transferencias y exportaciones de bienes y tecnologías militares.

e) Facilitar los intercambios de información clasificada entre las Partes o sus industrias de defensa al amparo de disposiciones de seguridad, que no menoscaben la seguridad de esa información clasificada.

f) Fomentar la coordinación de actividades conjuntas de investigación con el fin de incrementar la base de conocimientos avanzados y alentar de ese modo el desarrollo y la innovación tecnológicos.

g) Establecer principios para la divulgación, transferencia, uso y propiedad de la información técnica, con el fin de facilitar la reestructuración y posterior funcionamiento de las industrias de defensa de las Partes, y

h) Promover la armonización de los requisitos militares de sus fuerzas armadas.

Artículo 2.

A los efectos del presente Acuerdo, por:

a) «Programa cooperativo de armamento» se entenderá cualesquiera actividades conjuntas, entre ellas el estudio, evaluación, valoración, investigación, diseño, desarrollo, elaboración de prototipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento, reparación y otros servicios posteriores al diseño realizados en virtud de un acuerdo o convenio internacional entre dos o más Partes con el fin de adquirir artículos de defensa y/o servicios de defensa conexos. A efectos de la parte III del presente Acuerdo (procedimientos de transferencia y exportación), esta definición se refiere únicamente a las actividades sujetas a licencias de exportación.

b) «Información clasificada» se entenderá cualquier información (a saber, conocimientos que puedan comunicarse de cualquier forma) o material respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se ha asignado una clasificación de seguridad.

c) «Destinatario» se entenderá el contratista, instalación u otra organización que reciba el material del proveedor, bien para su ulterior montaje, utilización, tratamiento u otros fines. No incluirá a los transportistas ni a los agentes.

d) «Proveedor» se entenderá a la persona u organización responsable del suministro del material al destinatario.

e) «Artículo de defensa» se entenderá cualquier arma, sistema de armas, municiones, aeronave, buque, vehículo, embarcación u otro artefacto de guerra y cualquier parte o componente de los mismos y cualquier documento conexo.

f) «Servicios de defensa» se entenderá cualquier servicio, ensayo, inspección, mantenimiento y reparación, y otros servicios posteriores al diseño, formación, asistencia técnica o de otro tipo, incluido el suministro de información técnica, específicamente relacionada con el suministro de cualquier producto de defensa.

g) «Documento» se entenderá cualquier información registrada, independientemente de su forma o características físicas, por ejemplo, material escrito o impreso (entre otros, cartas, dibujos, planos), soportes informáticos (entre otros, disco fijo, disquete, chip, cinta magnética, CD), fotografía y grabaciones en vídeo y su reproducción óptica o electrónica.

h) «Exportación» se entenderá cualquier movimiento de artículos de defensa o de servicios de defensa de una Parte a un Estado que no sea Parte.

i) «Establecimiento» se entenderá cualquier instalación, planta, fábrica, laboratorio, oficina, Universidad u otra institución docente o empresa mercantil (incluidos cualesquiera almacenes asociados, áreas de almacenamiento, servicios y componentes que formen una entidad operativa cuando estén relacionados por su función y ubicación), y cualquier departamento y establecimiento gubernamental.

j) «Material» se entenderá cualquier artículo o sustancia del que pueda obtenerse información. Este concepto abarca documentos, equipos, armas o componentes.

k) «Autoridad nacional de seguridad/autoridad designada de seguridad (ANS/ADS)» se entenderá el departamento, autoridad u organismo gubernamental designado por una Parte como responsable de la coordinación y ejecución de la política nacional de seguridad industrial.

l) «Oficial de seguridad» se entenderá la persona designada por una ANS/ADS para aplicar las exigencias de seguridad industrial en un establecimiento gubernamental o en los locales de un contratista.

m) «Información técnica» se entenderá la información grabada o documental de naturaleza científica o técnica, sea cual fuere su formato, características documentales u otro soporte de presentación. La información podrá incluir, pero sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo: Datos experimentales y de ensayos, especificaciones, diseños y procedimientos de diseño, invenciones y descubrimientos patentables o no o susceptibles de otra protección jurídica, descripciones técnicas y otros trabajos de naturaleza técnica, trabajos de topografía/máscara de semiconductores, paquetes de datos técnicos y de fabricación, conocimientos técnicos («know-how») y secretos comerciales e información relativa a las técnicas industriales. Podrá estar presentada en forma de documentos, reproducciones en imágenes, dibujos y representaciones gráficas, grabaciones (magnéticas, ópticas y láser) en disco o en película, «software» informático, tanto en forma de programas como de bases de datos, y listados de memoria de ordenador o datos mantenidos en memoria de ordenador, o en cualquier otra forma.

n) «Transferencia» se entenderá cualquier movimiento de artículos de defensa y de servicios de defensa entre las Partes.

o) «Empresa transnacional de defensa (ETD)» se entenderá una entidad societaria, industrial u otra entidad jurídica formada por elementos de industrias de defensa de dos o más Partes, o que tengan activos situados en el territorio de dos o más Partes, que produzcan o suministren artículos de defensa y servicios de defensa. Esta definición comprende las alianzas estratégicas de empresas («joint ventures») creadas mediante acuerdos legalmente vinculantes que resulten aceptables para las Partes. También comprende cualesquiera activos que produzcan o suministren artículos de defensa y servicios de defensa, situados en el territorio de las Partes y bajo el control de dicha entidad societaria, industrial u otra entidad jurídica o unión temporal de empresas. Existe control cuando, según la definición de la normativa sobre concentraciones de la Comunidad Europea, los derechos, contratos u otros medios proporcionen, conjunta o separadamente, capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre el uso de esos activos.

Artículo 3.

1. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo, que estará formado por un miembro en representación de cada Parte, que podrá estar asistido por el personal adicional que sea necesario.

2. El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer una supervisión a nivel ejecutivo del presente Acuerdo, vigilar su efectividad y facilitar a las Partes un informe anual de situación.

b) Recomendar a las Partes modificaciones al presente Acuerdo.

c) Proponer instrumentos internacionales adicionales en virtud del presente Acuerdo.

3. El Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones mediante consenso entre todas las Partes.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el eficaz desempeño de sus funciones, o cuando lo solicite uno de sus miembros. Adoptará su propio reglamento y podrá crear los subcomités necesarios.

PARTE II
Seguridad del suministro
Artículo 4.

Las Partes reconocen que las consecuencias probables de la reestructuración industrial serán la creación de ETD, el posible abandono de capacidad industrial nacional y por tanto la aceptación de la dependencia recíproca. Por tanto, tomarán medidas para conseguir la seguridad del suministro en beneficio recíproco de todas las Partes, así como una distribución y mantenimiento equitativos y eficientes de los activos, actividades y capacidades estratégicamente importantes. Estas medidas se basarán en la exigencia de información y consulta previas y la utilización de las normas nacionales, modificadas en caso necesario.

2. Las Partes podrán hacer constar sus requisitos, entre otras formas, en acuerdos, contratos o licencias de opción legalmente vinculantes que se concertarán con las empresas de defensa sobre una base equitativa y razonable.

3. Medidas adicionales podrán incluir el desarrollo de instrumentos comunes y la armonización de las normas nacionales.

Artículo 5.

Las Partes reconocen las ventajas que les reportará un mercado abierto de artículos de defensa y servicios de defensa entre ellas. Se asegurarán de que nada de lo que se haga en virtud del presente Acuerdo dé lugar a prácticas comerciales desleales o a discriminación entre las industrias de las Partes.

Artículo 6.

1. Las Partes no obstaculizarán el suministro a las demás Partes de artículos de defensa y servicios de defensa cuya producción, montaje o mantenimiento se realice en su territorio. Al hacerlo, actuarán de conformidad con las normas contenidas en la parte III del presente Acuerdo.

2. Tratarán de simplificar y de armonizar aún más sus normas y procedimientos existentes, con el fin de conseguir entre ellas una transferencia sin trabas de artículos de defensa y servicios de defensa.

Artículo 7.

1. Para garantizar la seguridad del suministro y demás intereses legítimos de las Partes en cuyo territorio estén ubicadas las empresas que participen en la reestructuración y los de cualquier otra Parte que dependa de esas empresas para su suministro de artículos de defensa y servicios de defensa, la Partes celebrarán consultas de manera oportuna y eficaz sobre las cuestiones industriales derivadas de la reestructuración de la industria europea de defensa.

2. Con el fin de iniciar cuanto antes el proceso de consulta, las Partes animarán a sus industrias a que les informen por adelantado de su intención de formar una ETD o de cualquier cambio significativo que pueda afectar a su situación. Por cambio significativo se entenderá, entre otras cosas, el hecho de pasar bajo control extranjero directo o indirecto, o el abandono, trasferencia o traslado de parte o de todas sus actividades estratégicas clave. Tan pronto como esa intención llegue a conocimiento de una Parte, ésta informará a las demás Partes implicadas. En todo caso, todas las demás Partes podrán plantear cualesquiera cuestiones razonables a las Partes implicadas, quienes las evaluarán durante cualquier investigación nacional reguladora. La consulta puede tener que finalizarse dentro de un plazo establecido de conformidad con las leyes y procedimientos nacionales. Dicho esto, y cuando proceda, las decisiones sobre fusiones y absorciones de empresas de defensa seguirán tomándolas las Partes cuando, de conformidad con sus propias disposiciones legales y reglamentarias nacionales, deba examinarse la transacción.

3. Las Partes están de acuerdo en que las ETD gozarán de libertad para utilizar su criterio comercial con el fin de distribuir las capacidades industriales de conformidad con la lógica económica. No obstante, las Partes pueden excepcionalmente desear retener en territorio nacional, por motivos de seguridad nacional, determinadas actividades, activos e establecimientos estratégicos definidos como claves. Por lo tanto, las Partes en cuyo territorio se encuentren localizadas dichas actividades, activos o establecimientos celebrarán consultas entre sí y con las ETD, con el fin de determinar sus exigencias a este respecto. Las Partes consagrarán dichas exigencias en los acuerdos apropiados con las ETD sobre una base razonable y equitativa.

Artículo 8.

1. Las Partes reconocen que, con respecto a ciertos artículos de defensa y servicios de defensa críticos, puede existir la exigencia, en algunas circunstancias excepcionales, de reconstituir una actividad nacional estratégica clave. Las Partes procederán a esa reconstitución en un espíritu de cooperación con la industria. El coste completo de esa reconstitución será sufragado por las Partes interesadas. Las Partes que exijan esa reconstitución concertarán los acuerdos pertinentes con la empresa de defensa correspondiente sobre una base razonable y equitativa.

2. Las Partes se plantearán la adopción de medidas para la reconstitución de establecimientos de suministro de artículos de defensa y servicios de defensa únicamente por razones de seguridad nacional. Estas medidas serán el método al que se recurrirá en última instancia para restablecer la seguridad del suministro y no se utilizarán para socavar las leyes y políticas nacionales de las Partes sobre no proliferación y exportaciones de armas.

Artículo 9.

Cada Parte se compromete a asistir a otra Parte, previa solicitud, mediante la prestación de servicios de investigación de precios y de servicios gubernamentales de garantía de calidad cuando dicha solicitud se formule en relación con la compra de artículos de defensa o servicios de defensa a una empresa de la primera Parte, de conformidad con los acuerdos o arreglos internacionales ya aplicables o que se concierten entre ellas, o, cuando no existan dichos acuerdos o arreglos, de conformidad con las normas nacionales.

Artículo 10.

1. Las Partes convienen en que el orden de prioridad de los suministros de artículos de defensa y servicios de defensa en tiempo de paz se establecerá según calendarios negociados con arreglo a las prácticas comerciales normales. Las Partes que adquieran conjuntamente artículos de defensa y servicios de defensa celebrarán consultas entre ellas en un espíritu de cooperación, con el fin de establecer un calendario de entregas mutuamente satisfactorio que cumpla sus exigencias, teniendo también en cuenta la viabilidad a largo plazo y los intereses de la empresa.

2. En caso de que una Parte solicite artículos de defensa o servicios de defensa en momentos de emergencia, crisis o conflicto armado, las Partes celebrarán inmediatamente consultas entre sí, al nivel apropiado, en un espíritu de cooperación, para:

a) Permitir que la Parte solicitante reciba prioridad en sus pedidos de suministros de artículos o servicios de defensa, o en la reasignación de los mismos. En la práctica esto puede suponer la modificación de los contratos existentes. En consecuencia, la Parte que solicite esta asistencia tendrá que afrontar los costes adicionales para la otra Parte o para la empresa.

b) Permitir que la Parte solicitante reciba prioridad si los artículos de defensa existentes necesitan ser modificados rápidamente para un nuevo papel. La Parte que requiera esas modificaciones tendrá que afrontar los costes adicionales para la otra Parte o para la empresa.

c) Facilitar, de conformidad con cualesquiera acuerdos internacionales aplicables entre ellas y teniendo debidamente en cuenta sus compromisos internacionales, la oportuna entrega a la Parte solicitante de los artículos de defensa y servicios de defensa requeridos.

Artículo 11.

1. En momentos de emergencia, crisis o conflicto armado, las Partes, de conformidad con cualesquiera convenios aplicables entre ellas y teniendo debidamente en cuenta sus compromisos internacionales, celebrarán consultas con vistas a suministrar, si así se les solicita, artículos de defensa procedentes de las existencias propias de cada Parte, normalmente mediante reembolso.

2. Las Partes tratarán de concertar, cuando sea posible y apropiado, convenios en los que se establezcan los procedimientos para dichas transferencias o préstamos entre ellas de artículos de defensa procedentes de sus propias existencias.

PARTE III
Procedimientos de transferencia y exportación
Artículo 12.

1. El presente artículo trata de las transferencias entre Partes de artículos de defensa y servicios de defensa conexos en el contexto de un programa cooperativo de armamento.

2. Las licencias globales de proyecto se utilizarán como la autorización necesaria, si lo exigen las normas nacionales de cada una de las Partes, cuando la transferencia se necesite para cumplir el programa o cuando esté destinada a uso militar nacional por una de las Partes.

3. La concesión de una licencia global de proyecto tiene el efecto de suprimir la necesidad de autorizaciones específicas para la transferencia de los artículos de defensa en cuestión y de los servicios de defensa conexos, a los destinos permitidos por dicha licencia y por la duración de dicha licencia.

4. Las condiciones para la concesión, retirada y cancelación de la licencia global de proyecto serán determinadas por cada Parte, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 13.

1. Este artículo trata de las exportaciones a un Estado no Parte de artículos de defensa y de los servicios de defensa conexos, desarrollados o producidos en el contexto de un programa cooperativo de armamento ejecutado con arreglo al artículo 12.

2. Las Partes que emprendan un programa cooperativo de armamento acordarán los principios básicos que regirán las exportaciones procedentes de dicho programa a Estados no Partes, así como los procedimientos para tomar las decisiones sobre dichas exportaciones. En este contexto, para cada programa, las Partes participantes establecerán mediante consenso:

a) Las características del equipo en cuestión, que podrán abarcar las especificaciones finales o contener cláusulas restrictivas en cuanto a determinados fines funcionales. En las mismas se detallarán, en caso necesario, los límites acordados que deban imponerse por lo que respecta a la función, mantenimiento o reparaciones, para las exportaciones a diferentes destinos. Dichas características se actualizarán de manera que tengan en cuenta los adelantos técnicos del artículo de defensa elaborado dentro del contexto del programa.

b) Los destinos de exportación permitidos, establecidos y revisados con arreglo al procedimiento que se detalla en el apartado 3 del presente artículo.

c) Referencias a embargos. Estas referencias se actualizarán automáticamente a la vista de cualesquiera adiciones o cambios en las resoluciones correspondientes de las Naciones Unidas y/o en las decisiones de la Unión Europea. Podrán incluirse mediante consenso otros embargos internacionales.

3. La determinación y revisión de los destinos de exportación permitidos seguirán los procedimientos y principios que se indican a continuación:

a) La determinación de los destinos de exportación permitidos y las posteriores adiciones serán responsabilidad de las Partes participantes en el Programa Cooperativo de Armamento. Dichas decisiones se tomarán por consenso previa consulta. En las consultas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, las políticas nacionales de control de exportaciones de las Partes, el cumplimiento de sus compromisos internacionales, incluidos los criterios del código de conducta de la UE, y la protección de los intereses de defensa de las Partes, incluida la preservación de una base industrial de defensa europea fuerte y competitiva. Si, posteriormente, la industria desea añadir un destino permitido, debería plantear esta cuestión, tan pronto como sea posible, ante las Partes afectadas, con vistas a acogerse a los procedimientos establecidos en el presente artículo.

b) Únicamente podrá suprimirse un destino de exportación permitido en caso de que tengan lugar cambios significativos en su situación interna, por ejemplo, una guerra civil generalizada (o «a gran escala») o un grave deterioro de la situación de los derechos humanos, o si su comportamiento llegara a ser una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad regional o internacional, por ejemplo, como resultado de una agresión o amenaza de agresión contra otras naciones. Si las Partes participantes en el programa no consiguen alcanzar, a nivel de trabajo, un consenso en relación con la supresión de un destino de exportación permitido, la cuestión será sometida a los Ministros para su solución. Este proceso no debería exceder de tres meses a partir del momento en que por primera vez se propuso la supresión del destino de exportación permitido. Cualquier Parte implicada en el programa podrá exigir una moratoria de las exportaciones del producto al destino permitido en cuestión durante dicho proceso. Al final de este período, ese destino se suprimirá de entre los destinos permitidos a menos que se haya alcanzado un consenso en cuanto su permanencia.

4. Una vez que se haya alcanzado un acuerdo en relación con los principios de exportación mencionados en el apartado 2, la responsabilidad de expedir una licencia de exportación para los destinos de exportación permitidos recaerá en la Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre el contrato de exportación.

5. Las Partes que no sean participantes en el Programa Cooperativo de Armamento obtendrán la aprobación de las Partes que participen en dicho Programa antes de autorizar cualquier reexportación a Estados no Partes de artículos de defensa elaborados en virtud de dicho programa.

6. Las Partes se comprometerán a obtener garantías respecto del usuario final para las exportaciones de artículos de defensa a los destinos permitidos, y a intercambiar opiniones con las Partes correspondientes en caso de que se reciba una solicitud de reexportación. En caso de que el destino previsto de la exportación no se encuentre entre los destinos de exportación permitidos, se aplicarán a dichas consultas los procedimientos establecidos en el apartado 13.3.a).

7. Las Partes se comprometerán asimismo a examinar caso por caso los acuerdos o arreglos existentes relacionados con el programa cooperativo de armamento y los compromisos relativos a programas cooperativos de armamento en curso, con vistas a acordar, si fuera posible, la aplicación a dichos programas de los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12 y en el presente artículo.

Artículo 14.

1. Este artículo trata de las transferencias y exportaciones relativas a un programa que haya sido ejecutado en cooperación entre fabricantes que se encuentren bajo la jurisdicción de dos o más Partes.

2. En caso de que las ETD u otras empresas de defensa lleven a cabo un programa de desarrollo o de elaboración de artículos de defensa dentro del territorio de dos o más Partes, que no se realice conforme a un programa intergubernamental, podrán solicitar a sus autoridades nacionales correspondientes que expidan una autorización acreditativa de que dicho programa reúne los requisitos para la aplicación de los procedimientos expresados en los artículos 12 y 13.

3. Si se obtiene la autorización de todas las Partes interesadas, los procedimientos expresados en el artículo 12 y en los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 13 se aplicarán plenamente al programa en cuestión. Las Partes interesadas informarán a las otras Partes del estado del programa, que resulte de esta aprobación. Dichas otras Partes quedarán entonces comprometidas a aplicar las disposiciones del apartado 5 del artículo 13.

Artículo 15.

En una primera fase del desarrollo de una cooperación industrial, las transferencias entre Partes para uso exclusivo de las industrias implicadas podrán autorizarse sobre la base de las licencias globales de proyecto concedidas por las Partes respectivas.

Artículo 16.

1. Las Partes se comprometen a aplicar procedimientos de licencia simplificados para las transferencias, fuera del marco de un programa intergubernamental o de un programa de cooperación industrial aprobado, de componentes o subsistemas producidos en virtud de relaciones subcontractuales entre industrias localizadas en los territorios de las Partes.

2. Las Partes minimizarán el uso de los requisitos del certificado gubernamental de usuario final y del certificado internacional de importaciones para las transferencias de componentes, en favor de certificados, cuando sea posible, de utilización expedidos por las empresas.

Artículo 17.

1. El presente artículo trata de las transferencias entre las Partes de artículos de defensa y de servicios de defensa conexos que sean producidos a nivel nacional y no entren en el ámbito de aplicación de los artículos 12 ni de los artículos 13 a 16.

2. Como contribución a la seguridad del suministro, las Partes se esforzarán todo lo posible para simplificar los procedimientos nacionales de licencia para esas transferencias a otra Parte de artículos de defensa y de los servicios de defensa conexos.

Artículo 18.

La concesión de una licencia global de proyecto no eximirá a las transferencias conexas de artículos de defensa entre las Partes del cumplimiento de otras normas pertinentes, por ejemplo de los requisitos de tránsito o de documentación aduanera. Las Partes acuerdan estudiar la posibilidad de simplificar o reducir los requisitos administrativos para las transferencias contempladas en el presente Acuerdo.

PARTE IV
Seguridad de la información clasificada
Artículo 19.

Toda la información clasificada que se intercambie entre las Partes o entre sus industrias de defensa en virtud del presente Acuerdo se tratará de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes y con las disposiciones de la presente parte y del anexo al presente Acuerdo. Sin menoscabar la seguridad de la información clasificada, las Partes garantizarán que no se impongan restricciones innecesarias sobre el movimiento del personal, de información y de material, y facilitarán el acceso teniendo en cuenta el principio de la necesidad de conocer.

Artículo 20.

1. A los efectos del presente Acuerdo, las Partes utilizarán las clasificaciones nacionales de seguridad y sus equivalentes, como se indica en la tabla del anexo sobre seguridad de la información clasificada.

2. Cuando una Parte modifique su clasificación nacional, lo notificará a las demás Partes tan pronto como sea posible.

Artículo 21.

1. Todas las personas que requieran acceso a información clasificada a nivel confidencial y superior deberán poseer una habilitación de seguridad a tal efecto. El procedimiento de habilitación deberá ser conforme con las leyes y reglamentos nacionales. Si una Parte expide una habilitación a un nacional de otra Parte, lo notificará sin demora a esa otra Parte.

2. Las habilitaciones personales de seguridad para los nacionales de las Partes que residan y soliciten acceso a la información clasificada en su propio país serán expedidas por su ANS/ADS.

3. No obstante, de la habilitación personal de seguridad para los nacionales de las Partes que residan legalmente en el país de otra Parte y soliciten un empleo en ése se encargará la autoridad de seguridad competente de ese país, la cual realizará las comprobaciones oportunas en el extranjero y lo notificará al país de origen.

4. Una habilitación personal de seguridad expedida por una ANS/ADS será aceptada por las demás ANS/ADS de las Partes, a efectos de un empleo que implique acceso a información clasificada dentro de una empresa de su país.

Artículo 22.

La habilitación de seguridad de establecimientos de las ETD y de otras empresas dedicadas a la defensa (habilitación de seguridad para establecimientos) se realizará de conformidad con las reglas y requisitos en materia de seguridad nacional de la Parte en que esté ubicada dicha instalación. En caso necesario, se considerará la posibilidad de celebrar consultas entre las Partes.

Artículo 23.

1. Este artículo trata del acceso de personas a la información clasificada.

2. El acceso a la información clasificada en virtud del presente Acuerdo se limitará a las personas que tengan necesidad de conocer y a las que se haya concedido una habilitación de seguridad a un nivel que se corresponda con la clasificación de la información a la que haya de accederse.

3. La autorización para el acceso se solicitará a las autoridades correspondientes de la Parte en que exista la necesidad de tener acceso a la información clasificada.

4. El acceso a la información clasificada, ya sea a nivel Confidencial o Reservado, por una persona que posea como única nacionalidad la de una Parte, se concederá sin autorización previa de la Parte en que se originó la información.

5. El acceso a la información clasificada, como Confidencial o Reservado, por una persona que posea doble nacionalidad, la de una Parte y la de un país de la Unión Europea, se concederá sin autorización previa de la Parte en que se originó la información. Para el acceso no contemplado en el presente apartado se seguirá el proceso de consulta expuesto en el anexo sobre seguridad de la información clasificada.

6. El acceso a la información clasificada, como Confidencial o Reservado, por una persona que no posea la nacionalidad de una Parte estará sujeto a consulta previa con la Parte que haya originado la información. El proceso de consulta respecto de dichas personas será el expuesto en el anexo sobre seguridad de la información clasificada.

7. No obstante, con el fin de simplificar el acceso a dicha información clasificada, las Partes se esforzarán en acordar mediante instrucciones de seguridad de programas (PSI) o mediante otros documentos apropiados aprobados por las ANS/ADS implicadas que dichas limitaciones de acceso sean menos restrictivas o no se exijan.

8. Por razones especiales de seguridad, cuando la Parte en que se origine la información requiera que el acceso a la información clasificada como Confidencial o Reservado quede limitado únicamente a las personas que sólo posean la nacionalidad de las Partes implicadas, dicha información se marcará con su clasificación y con la advertencia adicional «For (XY) Eyes Only».

Artículo 24.

1. Las Partes no revelarán, divulgarán, utilizarán ni permitirán la revelación, divulgación ni la utilización de cualquier tipo de información clasificada excepto para los fines y con las limitaciones establecidas por la Parte en que se originó la información.

2. Sin consentimiento previo por escrito de la Parte en que se originó la información, las Partes no revelarán, divulgarán ni permitirán la revelación ni la divulgación de información clasificada relacionada con un programa a otro Gobierno u organización internacional ni a cualquier entidad que no participe en ese programa distinta de aquellas para las que el acceso está sujeto a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 25.

1. La información clasificada como Confidencial y Reservado se transferirá normalmente entre las Partes por valija diplomática de Gobierno a Gobierno o por los canales aprobados por las ANS/ADS de las Partes. En esa información constará el nivel de clasificación y se indicará el país de origen.

2. En el anexo sobre seguridad de la información clasificada se exponen los medios alternativos para la transmisión de información clasificada como de Difusión Limitada o Confidencial.

Artículo 26.

1. Cada Parte permitirá, caso por caso, las visitas a sus establecimientos, agencias y laboratorios gubernamentales, así como a establecimientos industriales del contratista, que impliquen el acceso a la información clasificada especificada en un protocolo sobre seguridad o proporcionada por una Parte, ya sean realizadas por representantes civiles o militares de la otra Parte o por empleados de su contratista, siempre que el visitante tenga una habilitación de seguridad adecuada y la necesidad de conocer.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el anexo sobre seguridad de la información clasificada, dichas visitas se organizarán directamente entre la instalación de envío y la instalación receptora.

Artículo 27.

En caso de que la aplicación de las disposiciones anteriores exija modificaciones de las leyes y reglamentos nacionales que estén en vigor en las Partes o de los acuerdos sobre seguridad general aplicables exclusivamente entre dos o más Partes, en la medida en que se apliquen a la seguridad industrial, las Partes tomarán las medidas necesarias para efectuar dichas modificaciones.

PARTE V
Investigación y tecnología relacionadas con la defensa
Artículo 28.

1. Las Partes se proporcionarán mutuamente información sobre sus respectivos programas de investigación y tecnología (I+T) relacionados con la defensa, con el fin de facilitar la armonización de dichos programas.

2. El intercambio de información abarcará:

a) Estrategias y políticas de I+T relacionadas con la defensa.

b) Programas de I+T relacionados con la defensa tanto en curso como en proyecto.

3. Las Partes acordarán las modalidades de comunicación e intercambio de la información prevista en el anterior apartado 2.a) y b).

4. No tendrá que comunicarse la información sobre las políticas o programas de I+T relacionados con la defensa que una Parte considere inherente a sus intereses fundamentales de seguridad o que trate de sus relaciones con terceros. Cada Parte notificará a las otras Partes las categorías de información que considere que no tendrán que comunicarse.

Artículo 29.

Las Partes desarrollarán un entendimiento común sobre las tecnologías necesarias, con objeto de establecer un enfoque coordinado para cubrir dichas necesidades.

Artículo 30.

Con el fin de fomentar, en la mayor medida posible, la cooperación en I+T relacionada con la defensa las Partes convienen en que:

a) Dos o más Partes podrán emprender un programa o proyecto de I+T relacionado con la defensa sin la participación o aprobación de las otras Partes.

b) La entrada de otras Partes requerirá el acuerdo de todas las Partes iniciales.

c) Los derechos de utilización de los resultados serán acordados por las Partes implicadas en el programa o proyecto de I+T.

d) Deberán encontrarse medios en el contexto de las anteriores letras a) a c) con el fin de establecer métodos y procedimientos de contratación comunes para los contratos de I+T relacionada con la defensa.

Artículo 31.

Las Partes coordinarán por medio de un código de conducta acordado sus relaciones respectivas con las ETD y sus actividades respecto de éstas y, en su caso, otras empresas de defensa y entidades de investigación, en lo que se refiere a la I+T relacionada con la defensa. Con ese fin, las Partes celebrarán consultas entre ellas y establecerán un diálogo con las ETD y, en su caso, con otras empresas de defensa y entidades de investigación, para coordinar el tratamiento de las propuestas y establecer, según proceda, programas comunes de I+T relacionada con la defensa, y tratarán de armonizar sus métodos de negociación, financiación y adjudicación de contratos de I+T relacionada con la defensa.

Artículo 32.

Las Partes buscarán los medios para otorgar mandato a una organización con personalidad jurídica y a la que las Partes podrán dotar de fondos, en su caso, para que contrate y gestione los programas o proyectos de I+T relacionada con la defensa.

Artículo 33.

El concurso será el método preferido para la adjudicación de contratos de I+T relacionada con la defensa, teniendo en cuenta las normas y procedimientos nacionales, salvo cuando una Parte estime que ese concurso pueda redundar en detrimento de sus intereses fundamentales de seguridad.

Artículo 34.

En las actividades comunes de I+T relacionadas con la defensa, derivadas de este Acuerdo, las Partes buscarán un retorno global sin exigir el justo retorno para cada proyecto individual.

Artículo 35.

Las Partes acordarán las políticas y procedimientos que deban seguirse al emprender programas o proyectos de I+T con terceros.

Artículo 36.

Las Partes elaborarán los instrumentos internacionales apropiados de conformidad con los artículos 28 a 35.

PARTE VI
Tratamiento de la información técnica
Artículo 37.

1. El tratamiento de la información técnica está sujeto a la necesidad de conocer del destinatario previsto y deberá cumplir las leyes y reglamentos relativos a la seguridad nacional.

2. Cada Parte, al considerar si permitirá el acceso y el uso de información técnica propiedad del Gobierno o de información técnica a la que dicha Parte tenga acceso, otorgará a las industrias de defensa de las demás Partes el mismo trato que a su propia industria nacional.

3. Las Partes examinarán las posibilidades de hacer extensivas las medidas mencionadas en la parte VI del presente Acuerdo a otras entidades industriales jurídicamente vinculadas por acuerdos efectivos en los territorios de dos o más Partes, a los fines de reestructuración de la industria de defensa.

Artículo 38.

1. La propiedad de la información técnica corresponderá, por regla general, al generador de dicha información técnica; lo anterior estará sujeto a que las Partes tengan los derechos suficientes para divulgar y utilizar la información técnica generada en el marco de contratos por ellas adjudicados.

2. En particular, las Partes interesadas no exigirán la transferencia de la propiedad de información técnica de la industria a una Parte como condición para permitir la creación o reestructuración de una entidad jurídica que dichas Partes puedan considerar una ETD o para permitir la transferencia de un contrato a dicha entidad jurídica.

3. Las Partes únicamente adquirirán la propiedad de la información técnica, por medios legales o contractuales, cuando consideren impracticable hacer lo contrario.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos legales existentes en el ámbito de las relaciones laborales.

Artículo 39.

Con sujeción a los derechos de cualesquiera terceros, cada Parte:

a) Divulgará la información técnica propiedad del Gobierno de forma gratuita a las demás Partes y/o a sus industrias de defensa, con fines informativos, para facilitar la creación o reestructuración de una entidad jurídica que pueda ser considerada una ETD por esa Parte.

b) Considerará favorablemente la divulgación de información técnica propiedad del Gobierno y la concesión de licencias para fines comerciales de una entidad jurídica que pueda ser considerada una ETD por esa Parte, en condiciones justas y razonables.

c) Suministrará apoyo gubernamental y asistencia técnica para la aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) en condiciones justas y razonables.

Artículo 40.

La divulgación y utilización de la información técnica propiedad de contratistas y generada en relación con un contrato adjudicado por las Partes se regirán por las disposiciones siguientes:

a) Las Partes interesadas permitirán la difusión de información técnica y la necesaria concesión de licencias o cesión de derechos de sus contratistas para permitir a estos últimos la creación o reestructuración de una entidad jurídica que pueda ser considerada una ETD por dichas Partes, y para operar dicha entidad, no obstante cualquier estipulación en contrario que pueda figurar en el contrato con dichos contratistas, y con sujeción a las obligaciones de cada Parte interesada respecto de cualquier tercero y a la inexistencia de cualesquiera impedimentos legales.

b) Las Partes prestarán la asistencia adecuada para facilitar la divulgación de información técnica entre los contratistas.

Artículo 41.

Las Partes interesadas no exigirán gravamen alguno derivado de contratos de defensa nacional a los fines de crear o reestructurar una entidad jurídica que pueda ser considerada por ellos una ETD generadora de una transferencia de información técnica del contratista a esta entidad, siempre que la entidad y/o el contratista interesado asuman todas las obligaciones relativas a los gravámenes en virtud de los contratos nacionales de defensa firmados por las Partes con el contratista.

Artículo 42.

En apoyo de la reestructuración de la industria europea de defensa, las Partes suscribirán acuerdos tendentes a la armonización de las disposiciones estándar contenidas en los contratos de defensa de las Partes en relación con el tratamiento de la información técnica. Dicha armonización tendrá en cuenta cualquier modificación necesaria o complemento requerido para contemplar el tratamiento de la información técnica en programas cooperativos de armamento entre las Partes. Estos trabajos tendrán en cuenta otras iniciativas europeas en el ámbito del tratamiento de la información técnica.

Artículo 43.

1. Las Partes estudiarán la posibilidad de establecer acuerdos para salvaguardar y armonizar las disposicio nes y procedimientos en sus territorios en relación con invenciones que incorporen información técnica obtenida en los territorios de las Partes, cuando dichas invenciones estén clasificadas y requieran protección mediante patente u otro medio similar. Dichos acuerdos tendrán también por objeto establecer procedimientos más eficientes para la transmisión de los documentos asociados con el registro y defensa judicial de dichos derechos.

2. Si se considera necesario introducir cambios en las disposiciones de los acuerdos internacionales que vinculan a las Partes o en las leyes y reglamentos de dichas Partes, éstas adoptarán las medidas necesarias para que se realicen esos cambios de conformidad con los procedimientos legislativos nacionales y otros procedimientos pertinentes.

Artículo 44.

En los casos en que se reciba información técnica de un tercero o de otra Parte, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a los derechos de dicho tercero o de dicha otra Parte en relación con la información técnica. Además, no podrá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que se exija a una Parte divulgar información técnica en contra de las leyes y reglamentos nacionales en materia de seguridad, o en contra de las leyes y reglamentos en materia de control de las exportaciones, o en contra de cualesquiera acuerdos relativos a los usuarios finales, cuando no se haya obtenido la exención correspondiente.

PARTE VII
Armonización de los requisitos militares
Artículo 45.

Las Partes reconocen la necesidad de armonizar los requisitos militares de sus fuerzas armadas mediante el establecimiento de una metodología que mejore la coordinación entre todos los organismos cooperantes y que establezca un procedimiento permanente para:

a) Acordar la definición de un concepto común para el empleo de la fuerza y desarrollar un entendimiento común de las capacidades militares correspondientes que deban ponerse en práctica.

b) Elaborar un desarrollo armonizado de la fuerza y planear la adquisición de equipos.

c) Establecer un perfil de inversiones para la defensa y la industria.

d) Desarrollar requisitos de usuario comunes, con el fin de facilitar una mayor cooperación en la adquisición de equipos.

e) Entablar un diálogo común con la industria de defensa.

Artículo 46.

1. Las Partes reconocen la necesidad de cooperar para establecer un plan director a largo plazo, en el que se establezca un planteamiento común de sus futuras necesidades operativas. Esto constituiría un marco para la planificación armonizada de adquisición de equipos y proporcionaría orientación para una política armonizada de I+T relacionada con la defensa.

2. A tal fin, las Partes deberán realizar intercambios periódicos y exhaustivos de documentos y otra información pertinente y llevarán a cabo trabajos cooperativos. Éstos abarcarán:

a) Un proceso detallado de desarrollo de fuerza, con unos fundamentos sólidos que las Partes estén dispuestas a suscribir.

b) Un análisis detallado de las capacidades militares.

c) El estado de la planificación y la prioridad a nivel nacional de los programas sobre equipos y sistemas.

Artículo 47.

1. Las Partes reconocen la necesidad de cooperar lo antes posible en el establecimiento de los requisitos, incluida la especificación de los sistemas que quieran desarrollar y/o adquirir.

2. A tal fin, en cada fase del proceso de adquisición, las Partes deberán realizar intercambios periódicos y exhaustivos de documentos y de otra información pertinente y llevarán a cabo trabajos cooperativos. Éstos abarcarán:

a) El establecimiento de objetivos en materia de personal.

b) La realización de simulaciones, estudios técnico-operativos, estudios previos de viabilidad y de reducción de riesgos con objeto de comparar la eficacia de soluciones distintas y de optimizar sus especificaciones.

c) La puesta en práctica de demostradores tecnológicos y su experimentación en el campo.

d) El establecimiento de requisitos y especificaciones comunes.

3. Las Partes identificarán proyectos que tengan potencial para la cooperación en las áreas de investigación, desarrollo, adquisición y apoyo logístico, con vistas a mejorar la capacidad militar global, en particular en el ámbito de la inteligencia, el transporte estratégico y el mando y control.

Artículo 48.

1. Las Partes deberán celebrar consultas entre sí, con vistas a armonizar su gestión de programas y los procedimientos de adquisición de equipos.

2. Las Partes buscarán medios para otorgar mandato y dotar de fondos a una organización con personalidad jurídica que gestione los programas y se encargue de la adquisición común de equipos.

Artículo 49.

Las Partes definirán y pondrán en práctica los métodos, medios y medidas organizativas para asumir y apoyar las tareas contempladas en los artículos 45 a 48, y establecerán objetivos y procedimientos detallados en un instrumento internacional específico.

PARTE VIII
Protección de la información comercialmente sensible
Artículo 50.

Las consultas entre las Partes previstas en la parte II del presente Acuerdo estarán sujetas a restricciones por lo que respecta a la información suministrada a las otras Partes debido a la naturaleza confidencial de alguna información que posea valor comercial o sea sensible desde el punto de vista del mercado. A los fines de lo dispuesto en esta parte, información incluye, entre otras, la información técnica.

Artículo 51.

1. La información que posea valor comercial o sea sensible desde el punto de vista del mercado se aceptará en confidencia y se salvaguardará en consecuencia. Con objeto de contribuir a la protección deseada, cada Parte se asegurará de que cualquier información suministrada confidencialmente a las otras Partes vaya adecuadamente marcada para indicar su valor comercial.

2. Las Partes estarán también dispuestas a suscribir acuerdos directos de confidencialidad con la industria u otros propietarios de información respecto a la divulgación de información que posea valor comercial o sea sensible desde el punto de vista del mercado.

Artículo 52.

La Parte que reciba de otra Parte información que posea valor comercial o sea sensible desde el punto de vista del mercado, no utilizará ni divulgará dicha información para un fin distinto de aquel para el que fue suministrada, excepto si ha recibido el consentimiento previo por escrito de la Parte suministradora. A menos que la Parte suministradora especifique otra cosa, la distribución se limitará a aquellas personas que, en el seno del Gobierno de la Parte receptora, tengan necesidad de conocer esa información. Además, la información marcada con la indicación de que posee valor comercial deberá ser protegida, a falta de instrucciones específicas, sobre la base de que ha sido suministrada únicamente con fines informativos.

Artículo 53.

Cada una de las Partes se asegurará de que la información recibida confidencialmente o generada de manera conjunta en el marco del presente Acuerdo no sea divulgada salvo si la Parte suministradora consiente en dicha divulgación. En caso de divulgación sin el consentimiento de la Parte suministradora, o si parece probable que vaya a producirse dicha divulgación, se notificará inmediatamente a la Parte suministradora.

Artículo 54.

Las restricciones al uso y divulgación de información que posea valor comercial o sea sensible desde el punto de vista del mercado no se aplicarán cuando dicha información:

a) Se encontrase en poder de una Parte, sin ninguna restricción escrita o implícita, antes de su recepción en virtud de un acuerdo de confidencialidad.

b) Haya sido concebida o desarrollada independientemente por una Parte o para ella sin remitirse a dicha información suministrada confidencialmente, y la Parte interesada pueda demostrarlo.

c) Sea o pase a ser de dominio público por una vía que no sea la ruptura de la confidencialidad por una de las Partes, siempre que la Parte receptora consulte con la Parte suministradora antes de cualquier utilización o divulgación.

d) Haya sido puesta legítimamente a disposición de una Parte por una fuente distinta.

e) Esté de otro modo a disposición de las Partes como consecuencia de contratos adjudicados por una Parte.

PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 55.

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, designado Depositario mediante el presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor, entre los dos primeros Estados signatarios que depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario del segundo instrumento.

4. Para el resto de los Estados signatarios, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

5. Hasta el momento en el que todos los seis Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, el Comité Ejecutivo estará compuesto por los Estados signatarios para los que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, participando los demás Estados signatarios como observadores. El artículo 3.2.b), el artículo 57, el artículo 58.1 y el artículo 58.2.b) del presente Acuerdo no entrarán en vigor hasta que todos los seis Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos o hasta que hayan transcurrido treinta y seis meses a partir de la fecha de su firma, si esto último sucede antes.

6. El Depositario remitirá una copia certificada del Acuerdo a cada Estado signatario.

7. El Depositario notificará a los Estados signatarios lo siguiente:

a) La fecha de recepción de cada instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a que se hace referencia en el anterior apartado 2.

b) La fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cada Parte.

Artículo 56.

1. Una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor para todos los Estados signatarios, cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrá presentar una solicitud de adhesión al Depositario del presente Acuerdo. Las Partes estudiarán dicha solicitud. La adhesión estará sujeta a la aprobación unánime de las Partes. La adhesión de cualquier otro Estado europeo podrá ser estudiada por las Partes. Se cursará una invitación únicamente si Éstas alcanzan una decisión unánime.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor para cualquier Parte que se adhiera al mismo el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario del instrumento de adhesión. El Depositario transmitirá una copia certificada del presente Acuerdo al Gobierno de la Parte que se adhiera. El Depositario notificará a las Partes la fecha de recepción de cada instrumento de adhesión y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cada Parte que se adhiera al mismo.

Artículo 57.

1. Si las Partes convienen en dar por terminado conjuntamente el presente Acuerdo, celebrarán consultas inmediatamente y convendrán entre ellas las medidas necesarias para tratar satisfactoriamente las consecuencias de la extinción. El presente Acuerdo se extinguirá entonces en una fecha que se acordará por escrito entre las Partes.

2. Si una de las Partes desea retirarse del presente Acuerdo, la misma examinará con las demás Partes las consecuencias de esa retirada. Si a la finalización de dichas consultas la Parte en cuestión continúa deseando retirarse, notificará su retirada por escrito al Depositario, que informará de dicha notificación a todas las demás Partes. La retirada surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el Depositario.

3. Ni la extinción ni la retirada afectarán a las obligaciones ya asumidas y a los derechos y prerrogativas adquiridos previamente por las Partes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular en lo referente a la parte IV (seguridad de la información), parte VI (tratamiento de la información técnica), parte VIII (protección de la información comercialmente sensible) y al artículo 60 de la parte IX (disposiciones finales).

Artículo 58.

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo. El texto de cualquier enmienda propuesta se presentará por escrito al Depositario, que lo distribuirá entre todos los Estados signatarios, para su estudio por el Comité Ejecutivo, así como a cualquier Estado que se haya adherido al Acuerdo. Una vez que todas las Partes hayan acordado por escrito la enmienda, cada una de las Partes remitirá al Depositario su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. La enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de los instrumentos de todas esas Partes. El Depositario notificará a todos los Estados signatarios y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Acuerdo la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda. Toda enmienda que entre en vigor antes de que los seis Estados signatarios hayan llegado a ser Partes, será vinculante para los demás Estados signatarios en el momento en que lleguen a ser Partes. Cualquier enmienda que entre en vigor será vinculante para cualquier Estado que se haya adherido al Acuerdo cuando llegue a ser Parte en el mismo.

2. a) El anexo sobre seguridad de la información clasificada formará parte integrante del presente Acuerdo. Su contenido permanecerá limitado a asuntos administrativos o técnicos relacionados con la seguridad de la información clasificada.

b) Cualquier modificación del anexo podrá ser decidida por el Comité Ejecutivo. Dichas modificaciones entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la decisión del Comité Ejecutivo. El Depositario notificará a todos los Estados signatarios y a los Estados que se hayan adherido al Acuerdo la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación.

3. Cualquier Estado que haya solicitado la adhesión o que haya sido invitado a adherirse con arreglo al artículo 56.1 será informado por el Depositario de cualquier enmienda o modificación acordadas, así como de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 59.

Las Partes harán constar sus entendimientos en relación con los detalles administrativos y técnicos de su cooperación en virtud del presente Acuerdo en instrumentos internacionales en los que puedan incorporarse por referencias las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 60.

En caso de que surja alguna controversia entre dos o más Partes en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las mismas buscarán una solución mediante consulta o por cualquier otro método de solución mutuamente aceptable.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Farnborough el 27 de julio de 2000, en un original en alemán, español, francés, inglés, italiano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

ANEXO
Seguridad de la información clasificada

1. Clasificaciones nacionales de seguridad a que se refiere el artículo 20

A efectos del presente Acuerdo, las clasificaciones equivalentes de seguridad de las Partes serán las siguientes:

Estados      
Alemania. Geheim. Vs-Vertraulich. Vs-Nur für den Dienstgebrauch.
España. Reservado. Confidencial. Difusión limitada.
Francia. Secret defense. Confidentiel defense. Diffusion restreinte.
Italia. Segreto. Riservatissimo. Riservato.
Reino Unido. Secret. Confidential. Restricted.
Suecia. Hemlig/Secret. Hemlig/Confidential. Hemlig/Restricted.

2. Proceso de consulta a que se refiere el articulo 23

1. a) Los participantes en un proyecto/programa determinado se notificarán y consultarán entre sí cuando se tenga que conceder a nacionales de Estados no Partes el acceso a información clasificada del proyecto/programa.

b) Este proceso se iniciará antes del comienzo o, según proceda, en el curso de un proyecto/programa.

2. La información se limitará a la nacionalidad de las personas interesadas.

3. La Parte que reciba esa notificación examinará si es aceptable o no el acceso a su información clasificada por nacionales de Estados no Partes.

4. A estas consultas se les dará tratamiento de urgencia, con objeto de alcanzar un consenso. Cuando éste no sea posible, se aceptará la decisión de la Parte que originó la información.

3. Medios alternativos para la transmisión de información a que se refiere el artículo 25

La información clasificada Confidencial o de Difusión Limitada podrá transmitirse por los diferentes conductos expresados a continuación:

1. En los casos de urgencia, es decir, únicamente cuando el uso del conducto de la valija diplomática de Gobierno a Gobierno no responda a las necesidades de la industria. La información clasificada a nivel Confidencial, podrá transmitirse a través de empresas de mensajería comercial, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la empresa de mensajería esté localizada en el territorio de las Partes y haya establecido un programa protector de seguridad para manejar objetos de valor con un servicio de firmas, incluido un registro de res ponsabilidad continuada sobre la custodia mediante un registro de firma y recuento o mediante un sistema de seguimiento/rastreo electrónico.

b) Que la empresa de mensajería obtenga y proporcione al proveedor la prueba de la entrega en el registro de firma y recuento, o bien el mensajero obtenga recibos contra los números de paquetes.

c) Que la empresa de mensajería garantice que el envío se entregará al destinatario antes de una hora y fecha dadas, dentro de un plazo de veinticuatro horas.

d) Que la empresa de mensajería podrá recurrir a un comisionista o subcontratista. No obstante, la responsabilidad de cumplir los anteriores requisitos seguirá siendo de la empresa de mensajería.

2. La información clasificada a nivel Difusión Limitada se transmitirá entre las Partes de conformidad con las normas nacionales del remitente, que pueden incluir la utilización de mensajeros comerciales.

3. La información clasificada a nivel Confidencial o superior no se transmitirá electrónicamente en texto claro. Para el cifrado de información clasificada a nivel Confidencial o superior únicamente se usarán los sistemas de cifra aprobados por las ANS/ADS interesadas, independientemente del método de trasmisión. La información de Difusión Limitada se transmitirá electrónicamente o se tendrá acceso a ella electrónicamente (verbi gratia, enlaces informáticos punto a punto) a través de una red pública como Internet, utilizando dispositivos comerciales de cifrado mutuamente aceptados por las autoridades nacionales competentes. No obstante, podrán hacerse en texto claro las conversaciones telefónicas, videoconferencias o transmisiones por fax que contengan información de Difusión Limitada si no se dispone de un sistema de cifra aprobado.

4. Disposiciones para visitas a que se refiere el artículo 26

A) Procedimientos de visita:

1. Todo el personal visitante cumplirá las normas de seguridad de la Parte anfitriona. Se tratará toda la información clasificada comunicada a los visitantes o puesta a disposición de éstos como si hubiera sido proporcionada a la Parte que patrocine al personal visitante, y será protegida en consonancia.

2. Las medidas expresadas en estos apartados serán aplicables a los contratistas y a los representantes militares o civiles de la Parte que necesiten realizar visitas a los siguientes establecimientos:

a) Un departamento o establecimiento gubernamental de otra Parte, o

b) Los establecimientos de una empresa transnacional u otra empresa de defensa o sus subcontratistas localizados en una o más de las Partes,

y que necesiten tener acceso a información clasificada a nivel Confidencial y Reservado.

3. Estas visitas estarán sujetas también a las siguientes condiciones:

a) Que la visita tenga una finalidad oficial relacionada con las actividades de defensa de una o más de las Partes,

b) Que la instalación que vaya a visitarse tenga la apropiada habilitación de seguridad para establecimientos de conformidad con las disposiciones expresadas en el artículo 22.

4. Antes de la llegada a la instalación arriba expresada, el Oficial de Seguridad de la instalación de envío deberá proporcionar directamente a la instalación receptora la confirmación de la habilitación personal de seguridad del visitante, según el modelo que se recoge a continuación. Para confirmar su identidad, el visitante deberá estar en posesión de una tarjeta de identidad o pasaporte para su presentación a las autoridades de seguridad de la instalación receptora.

5. Será responsabilidad de los Oficiales de Seguridad:

a) De la instalación de envío, asegurarse con su ANS/ADS de que la instalación empresarial que vaya a visitarse esté en posesión de una habilitación de seguridad para establecimientos apropiada.

b) De los establecimientos tanto de envío como receptora, ponerse de acuerdo en que existe la necesidad de la visita.

6. El Oficial de Seguridad de la instalación receptora deberá asegurarse de que se llevan registros de todos los visitantes, incluidos su nombre, la organización a la que representan, la fecha de expiración de la habilitación personal de seguridad, la(s) fecha(s) de la(s) visita(s) y el/los nombre(s) de la(s) persona(s) visitada(s). Dichos registros deberán conservarse por un plazo no inferior a cinco años.

7. La ANS/ADS de la Parte anfitriona tendrá derecho a exigir la notificación previa por parte de sus establecimientos que vayan a ser visitados en el caso de las visitas de más de veintiún días de duración. A continuación, la ANS/ADS podrá conceder su aprobación, pero si surgiese algún problema de seguridad, consultará a la ANS/ADS del visitante.

8. Las visitas relativas a información clasificada a nivel de Difusión Limitada se concertarán también directamente entre la instalación de envío y la receptora.

B) Modelo de garantía de habilitación de seguridad:

GARANTÍA DE HABILITACIÓN DE SEGURIDAD

Por la presente se certifica que:

nombre/apellido/tratamiento:

lugar y fecha de nacimiento (país):

nacional de (país/países):

titular del pasaporte/tarjeta de identidad (número):

empleado de (empresa, autoridad, organización):

es titular de una habilitación de seguridad expedida por la ANS/ADS de:

de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales:

y puede tener acceso a información clasificada hasta el nivel inclusive de:

□ CONFIDENCIAL   □ RESERVADO

La habilitación de seguridad en curso expira el (fecha):

Empresa/Autoridad expedidora (dirección o sello):

Oficial de Seguridad expedidor (nombre completo, graduación):

 

 

     (Fecha)          (Firma)

Estados Parte

  Fecha firma Fecha depósito Instrumento
Alemania (1) 27 julio 2000 19 marzo 2001 R.
España 27 julio 2000 12 julio 2001 R.
Francia 27 julio 2000 27 marzo 2001 R.
Italia 27 julio 2000  
Reino Unido 27 julio 2000 14 marzo 2001 R.
Suecia 27 julio 2000 6 abril 2001 R.

 

R: Ratificación.

(1) En el momento de la firma, Alemania formuló las siguientes declaraciones:

1. Como complemento del último considerando del preámbulo del Acuerdo Marco, el Gobierno Federal entiende que este Acuerdo no afecta a las obligaciones y compromisos de las empresas de defensa resultantes del derecho europeo.

2. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 16 del Acuerdo Marco, el Gobierno Federal, al exportar armas de guerra y otros bienes militares que sean importantes para un arma de guerra, seguirá exigiendo en el futuro certificados de usuario final expedidos por Gobiernos.

El presente Acuerdo entró en vigor el 18 de abril de 2001 y para España entrará en vigor el 11 de agosto de 2001, con excepción de los artículos 3.2.b), 57, 58.1 y 58.2.b) del presente Acuerdo, que no entrará en vigor hasta que todos los seis Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos o hasta que hayan transcurrido treinta y seis meses a partir de la fecha de su firma, si esto último sucede antes, de conformidad con lo establecido en las disposiciones finales, artículo 55, apartados 3, 4 y 5.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de julio de 2001.−El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/07/2000
  • Fecha de publicación: 09/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/2001
  • Ratificación por instrumento de 21 de junio de 2001.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 18 de abril de 2001 y, para España, el 11 de agosto de 2001, con la salvedad indicada.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 25 de julio de 2001.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Armas
  • Exportaciones
  • Francia
  • Industria del armamento
  • Información
  • Investigación industrial
  • Italia
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Tecnología

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