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Documento BOE-A-2001-15377

Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 2001, páginas 29133 a 29138 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-15377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/08/03/940

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1673/2000, del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, regula una ayuda a la transformación de varillas de los productos incluidos en su ámbito de aplicación.

El Reglamento (CE) 245/2001, de la Comisión, de 5 de febrero, que establece las disposiciones de aplicación del anterior, desarrolla ciertos aspectos de la regulación de la ayuda mencionada en el párrafo anterior.

Entre las innovaciones incluidas en la normativa citada, se encuentra la de aplicar a esta ayuda lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, en cuanto a identificación de parcelas agrícolas, lo que permite garantizar que las varillas transformadas que puedan beneficiarse de la ayuda proceden de las superficies dedicadas al cultivo del lino o cáñamo destinados a la producción de fibras.

La reglamentación comunitaria citada recoge una serie de actuaciones a realizar por las Administraciones de los Estados miembros, lo que unido a las novedades introducidas, determina la necesidad del presente Real Decreto, que establece, dentro de este marco normativo comunitario, determinadas disposiciones que, a partir de la campaña de comercialización 2001-2002, han de regir las ayudas a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras.

Así, se precisan los beneficiarios de la ayuda y el período que comprende una campaña de comercialización. Igualmente, se regulan ciertos aspectos de los primeros transformadores autorizados y de los transformadores asimilados, y otros relativos a los contratos y compromisos de transformación.

Por otra parte, se definen las cantidades unitarias y las cantidades nacionales garantizadas con derecho a percibir ayudas, la cuantía y límites de las mismas.

Finalmente, se determinan las actuaciones del organismo de coordinación de las ayudas con los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, se regulan las informaciones y el sistema de comunicaciones necesarios para llevar a efecto una buena gestión y se contemplan unas medidas transitorias aplicables a la campaña 2001-2002.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, aunque en general no es necesario, se considera conveniente reproducir aspectos de la reglamentación comunitaria, dada su complejidad.

Para la elaboración del presente Real Decreto, en su fase de proyecto, han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto determinar la normativa básica reguladora de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá por:

a) Agricultor: el productor agrícola individual, ya sea una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, que cultive en su explotación lino y cáñamo destinados a la producción de fibras.

b) Primer transformador autorizado: la persona física o jurídica, o la agrupación de personas físicas o jurídicas, que haya sido autorizado por la autoridad competente en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones dedicadas a la producción de fibras de lino y cáñamo cuya explotación se encuentre en el territorio nacional.

c) Transformador asimilado: es el agricultor que haya celebrado un contrato de transformación por encargo con un primer transformador autorizado con vistas a la obtención de fibras a partir de varillas de su propiedad.

d) Fibras largas de lino: las fibras de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 centímetros por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta.

e) Fibras cortas de lino: las fibras de lino distintas de las mencionadas en el párrafo d), procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.

f) Fibras de cáñamo: las fibras de cáñamo procedentes de la separación al menos parcial de la fibra y de las partes leñosas del tallo.

Artículo 3. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de la ayuda las siguientes personas:

a) Los primeros transformadores autorizados, en función de la cantidad de fibra realmente obtenida, a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.

En el caso de que el primer transformador autorizado sea asimismo el productor de las varillas, el contrato a que hace referencia el párrafo anterior será sustituido por el compromiso del interesado de realizar él mismo la transformación.

b) El transformador asimilado que acredite que ha comercializado las fibras obtenidas.

Artículo 4. Campaña de comercialización.

La campaña de comercialización abarca el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

CAPÍTULO II
Transformadores, contratos y compromiso de transformación
Artículo 5. Autorización de primeros transformadores.

1. La autorización de los primeros transformadores corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones de transformación.

2. Deberán solicitar dicha autorización los primeros transformadores que:

a) Tengan intención de celebrar con los respectivos agricultores contratos de compraventa de varillas de lino y/o cáñamo destinadas a la producción de fibras.

b) Se comprometan a transformar por sí mismos las varillas de lino y/o cáñamo destinadas a la producción de fibras obtenidas en sus explotaciones.

c) Transformen por cuenta de un agricultor, es decir, del transformador asimilado, con base en un contrato de transformación por encargo suscrito entre ambos, las varillas de lino y/o cáñamo destinadas a la producción de fibras obtenidas en la explotación de aquél.

3. La solicitud de autorización como primer transformador se dirigirá al órgano competente citado y contendrá, al menos, los datos que figuran en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento 245/2001.

4. La referida autorización se concederá, previa realización, en todo caso, de los controles sobre el terreno necesarios para comprobar la veracidad de los datos declarados en la solicitud, así como la capacidad de las instalaciones para transformar cada año la varilla cosechada y obtener las fibras correspondientes, en las condiciones requeridas para poder beneficiarse de la ayuda.

La resolución de la concesión de la autorización deberá adoptarse en los dos meses siguientes al mes en que se haya presentado la solicitud. Dicha resolución especificará los tipos de fibra cuya producción se autoriza y asignará un número de autorización al primer transformador.

5. En caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud de autorización, el primer transformador lo notificará, a la mayor brevedad, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que podrá confirmar o ajustar la autorización de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento 245/2001.

Artículo 6. Limpieza por encargo.

1. Los primeros transformadores autorizados para obtener fibras largas y cortas de lino de forma simultánea, en el momento de presentar la solicitud de autorización, podrán recabar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicadas sus instalaciones, para cada campaña de comercialización, una autorización específica para proceder a la limpieza de las fibras cortas de lino en una y única empresa independiente de la propia factoría.

2. En tal circunstancia, el primer transformador autorizado presentará, antes del 1 de febrero de cada campaña de comercialización, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde se encuentren sus instalaciones, un contrato de limpieza por encargo, en el que constarán, como mínimo, los datos contenidos en los párrafos a), b) y c) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento 245/2001.

Artículo 7. Obligaciones de los primeros transformadores autorizados y de los transformadores asimilados.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) 245/2001, la solicitud de autorización como primer transformador conllevará, a partir de la fecha de presentación de la misma, el compromiso de cumplir las siguientes obligaciones:

a) Llevar por separado, para cada campaña de comercialización de la cosecha de varillas en cuestión, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo correspondientes:

1.º Al conjunto de los contratos de compraventa y de los compromisos de transformación.

2.º A cada uno de los contratos de transformación por encargo celebrados con transformadores asimilados.

3.º A todos los demás proveedores y, en su caso, a los lotes de fibras obtenidas a partir de las varillas clasificadas en el primer guión, aunque no vayan a ser objeto de una solicitud de ayuda.

b) Llevar a diario una contabilidad de existencias relacionadas periódicamente con la contabilidad financiera y una documentación conforme a lo que establece el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) 245/2001.

c) Notificar a las autoridades competentes toda modificación de los datos que incluyen la solicitud de autorización.

d) Someterse a todos los controles previstos en el Reglamento (CE) 1673/2000.

Las existencias a que se refiere el párrafo a), deben llevarse separadas por cada una de las Comunidades Autónomas en las que se vaya a solicitar la ayuda a la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este Real Decreto.

2. La contabilidad de existencias, a la que se obliga el primer transformador autorizado, incluirá, para cada día y para cada una de las categorías de varillas y cada tipo de fibras por las que se lleven existencias separadas:

a) Las cantidades que hayan entrado en la empresa, correspondientes a cada uno de los contratos o compromisos de transformación y, en su caso, a cada uno de los demás proveedores.

b) Las cantidades de varillas transformadas y las cantidades de fibras obtenidas.

c) Una estimación y justificación de las pérdidas y de las cantidades destruidas.

d) Las cantidades que hayan salido de la empresa, desglosadas por destinatario.

e) La situación de las existencias registrada en cada una de las instalaciones de almacenamiento.

En relación con las varillas y las fibras que hayan entrado o salido de la empresa transformadora y que no se correspondan con uno de los contratos o compromisos a que se refiere el artículo 9, los primeros transformadores autorizados deberán disponer para cada lote, de un certificado de entrega por parte del proveedor, un certificado de aceptación por parte del destinatario de que se trate, o de un documento equivalente aceptado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3. El transformador asimilado deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Disponer de un contrato de transformación por encargo con un primer transformador autorizado por lo que se refiere a las fibras largas de lino, las fibras cortas de lino o las fibras de cáñamo.

b) Llevar un registro en el que consten, a partir del inicio de la campaña en cuestión y para cada día:

1.º En el caso de cada uno de los contratos de transformación por encargo, las cantidades de varillas de lino o de cáñamo destinados a la producción de fibras obtenidas y las entregadas.

2.º Las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo obtenidas.

3.º Las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo vendidas o cedidas, especificándose el nombre, los apellidos y la dirección del destinatario.

c) Conservar los justificantes necesarios para los controles.

d) Comprometerse a todos los controles previstos en el marco de la aplicación del presente régimen de ayuda.

Artículo 8. Información que deberán presentar los primeros transformadores autorizados y asimilados.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones de transformación, a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate, la siguiente documentación:

a) La lista correspondiente a la citada campaña, por separado para el lino y el cáñamo, de los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos de transformación por encargo indicándose para cada uno de ellos el número de identificación en el sistema integrado de gestión y control y las parcelas correspondientes.

b) Una declaración de la superficie total dedicada al lino y de la superficie total dedicada al cáñamo objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo.

2. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, durante el primer período de seis meses transcurridos desde el inicio de la campaña de comercialización y, posteriormente, para cada período de cuatro meses, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados remitirán al órgano competente citado en el apartado 1 de este artículo, antes de finalizar el mes siguiente correspondiente a cada período, los siguientes datos, para cada una de las categorías por las que mantengan existencias separadas:

a) Las cantidades de fibras producidas por las que se haya solicitado la ayuda.

b) Las cantidades de las demás fibras producidas.

c) El total acumulativo de varillas que hayan entrado en la empresa.

d) La situación de las existencias.

e) En su caso, una lista, establecida de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo, de los contratos de compraventa de varillas y de los contratos de transformación por encargo que hayan sido cedidos, antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen mediante acuerdo firmado por el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario y el primer transformador autorizado cedente.

3. En relación con cada uno de los períodos de que se trate, el transformador asimilado presentará, junto con la declaración mencionada en el apartado anterior, los justificantes de la comercialización de las fibras por las que se haya solicitado la ayuda. Dichos justificantes serán determinados por el órgano competente al que se refiere el apartado 1 e incluirán al menos una copia de las facturas de venta de las fibras de lino y de cáñamo, así como un certificado del primer transformador autorizado que haya transformado las varillas, en el que consten las cantidades y los tipos de fibra obtenidos.

4. En caso de que hayan concluido definitivamente las entradas, salidas y transformaciones, para una campaña de comercialización determinada, el primer transformador autorizado y el transformador asimilado podrán interrumpir el proceso de declaraciones a que se refiere el presente artículo, tras comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

5. Antes del 1 de mayo siguiente de la campaña de comercialización de que se trate, los primeros transformadores autorizados indicarán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma los principales usos dados a las fibras y a los demás productos obtenidos.

Artículo 9. Contratos y compromisos de transformación.

1. El contrato de compraventa de varillas, el compromiso de transformación y el contrato de transformación por encargo a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) 245/2001, incluirán, como mínimo, los siguientes datos:

a) La fecha de su celebración y la indicación de la campaña de comercialización correspondiente a cada cosecha.

b) El número de autorización del primer transformador, el número de identificación del agricultor en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CEE) 3508/1992, así como sus nombres, apellidos o razón social y direcciones.

c) La identificación de la parcela o las parcelas agrícolas correspondientes con arreglo al sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control.

d) Las superficies correspondientes al lino destinado a la producción de fibras, por un lado, y al cáñamo destinado a la producción de fibras, por otro.

2. Antes del 1 de enero de la campaña en cuestión el contrato de compraventa de las varillas o el contrato de transformación por encargo podrá cederse a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen, mediante un acuerdo firmado entre el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario, y el primer transformador autorizado cedente.

Después del 1 de enero de la campaña en cuestión, la cesión de los contratos mencionados en el párrafo anterior no podrá efectuarse más que en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones transformadoras.

CAPÍTULO III
Cantidades garantizadas, cantidades unitarias y ayudas
Artículo 10. Cantidades nacionales garantizadas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1673/2000, las cantidades nacionales garantizadas que podrán beneficiarse de las ayudas, para los tres tipos de fibras, son las siguientes:

a) 20.000 toneladas para las fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.

b) 50 toneladas para las fibras largas de lino.

2. A la vista de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas, en relación con las solicitudes presentadas e informaciones suministradas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 y de los datos obtenidos mediante el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento 3508/1992, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá transferir una parte de la cantidad mencionada en el párrafo a) del apartado 1 a la cantidad mencionada en el párrafo b) del mismo apartado, o viceversa, para cada campaña, con anterioridad al 1 de enero de la misma. Las transferencias entre los diferentes tipos de fibra se efectuarán en función de una equivalencia de 1 tonelada de fibra larga de lino por 2,2 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.

Artículo 11. Cantidades unitarias.

1. La cantidad total de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo para las que se podrán conceder las ayudas a la transformación, quedará limitada a la superficie resultante de las parcelas objeto de contratos o compromisos de transformación, multiplicada por una cantidad unitaria por hectárea que se determinará, para cada uno de los tres tipos de fibra, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de enero de cada campaña, a la vista de los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

2. Si las cantidades de fibras producidas, correspondientes a las declaraciones para las que previamente hayan solicitado ayudas algunos primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados, resultan inferiores a los límites aplicables en virtud de lo dispuesto en este artículo, se podrán aumentar las cantidades unitarias de aquellos otros primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados cuyas cantidades aptas para recibir ayuda hayan sobrepasado sus límites inicialmente establecidos.

Artículo 12. Cuantía y límites de las ayudas.

1. Para las campañas de comercialización 2001/2002 a 2003/2004, el contenido máximo en impurezas y agramizas será del 15 por cien para las fibras cortas de lino y del 25 por cien para las fibras de cáñamo. La cantidad a la que se le conceda la ayuda será calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) 245/2001.

2. En las campañas de comercialización 2004/2005 y 2005/2006 el contenido en impurezas y agramizas, para las fibras citadas en el apartado anterior, será como máximo del 7,5 por cien.

3. El importe de las ayudas será el siguiente:

a) Para las fibras largas de lino:

1.º 100 euros/tonelada para la campaña de comercialización 2001/2002.

2.º 160 euros/tonelada para las campañas 2002/2003 a 2005/2006.

3.º 200 euros/tonelada a partir de la campaña 2006/2007.

b) Para las fibras cortas de lino y fibras de cáñamo: 90 euros/tonelada.

Artículo 13. Requisitos exigidos para la concesión de la ayuda.

1. Únicamente podrán beneficiarse de estas ayudas a la transformación de varillas de lino y de cáñamo, las fibras:

a) Procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo;

b) Procedentes de varillas que hayan sido producidas en las parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinado a la producción de fibras por la que se haya presentado una solicitud de ayuda superficies de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/92, para la campaña de comercialización en cuestión, y;

c) Que hayan sido obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión por un primer transformador autorizado y, en el caso de un transformador asimilado, comercializadas antes de la citada fecha.

2. La transformación únicamente se considerará correcta cuando, a criterio del órgano competente de la Comunidad Autónoma, los productos obtenidos tras el proceso industrial cumplan las siguientes condiciones:

a) Sean de calidad sana, cabal y comercial.

b) Sean el resultado de una operación de separación de la fibra y las partes leñosas del tallo.

c) Tengan como destino principal la industria textil, la producción de pasta de papel u otros usos industriales justicables (automóvil, mobiliario, aislantes, filtros, cordelería, etc.).

3. Será asimismo requisito imprescindible para la concesión de la ayuda el cumplimiento, por parte de los primeros transformadores y de los transformadores asimilados, de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de este Real Decreto.

4. No se abonará ninguna ayuda si se comprueba que el primer transformador autorizado o el transformador asimilado han creado artificialmente las condiciones requeridas para acogerse a ella, obteniendo, de este modo, una ventaja no acorde con los objetivos perseguidos por este régimen de ayudas.

Artículo 14. Gestión de la ayuda.

1. La tramitación, resolución y pago de la ayuda a la transformación en fibra de varillas de lino y cáñamo corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se haya presentado, para la campaña en cuestión, la solicitud de ayudas superficies, previstas en el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas.

En el caso de los primeros transformadores autorizados, se deberá presentar una solicitud de ayuda a la transformación por Comunidad Autónoma, que corresponda a la fibra obtenida de la varilla producida en las explotaciones de los agricultores que han presentado la solicitud de ayudas superficie en dicha Comunidad Autónoma.

2. Los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán, a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate, ante el órgano competente citado en el apartado anterior, una solicitud de ayuda relativa a las fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que vayan a producirse, y comercializarse, en el caso del transformador asimilado, antes del 1 de mayo siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate. La solicitud de ayuda deberá contener, al menos, los datos que figuran en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) 245/2001.

3. La ayuda a la transformación se concederá tras efectuarse todos los controles previstos y una vez determinadas las cantidades definitivas de fibras subvencionables correspondientes a la campaña en cuestión y será abonada, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha límite prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento 245/2001.

4. En el caso de que la transformación se haya producido en una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que se haya presentado la solicitud de ayudas superficie, el órgano competente de esta última, remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones del primer transformador autorizado, copia de la solicitud, así como la información necesaria para que éste pueda realizar adecuadamente las funciones de control que le correspondan.

Artículo 15. Anticipos de la ayuda y garantías.

1. En caso de que la declaración relativa a las fibras producidas, previstas en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, se acompañe de una solicitud de anticipo, éste se abonará al primer transformador autorizado antes de que finalice el mes siguiente al mes en el que haya presentado la declaración, siempre y cuando previamente también haya presentado la correspondiente solicitud de ayuda.

2. Sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 11, el anticipo será igual al 80 por 100 de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras declaradas.

3. El anticipo sólo se pagará, si no se ha detectado ninguna irregularidad por parte del solicitante, durante la campaña en cuestión, con motivo de los controles previstos en el artículo 16, y siempre que se haya constituido una garantía igual al 110 por 100 del importe del anticipo solicitado.

4. La garantía se liberará en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) 245/2001.

CAPÍTULO IV
Controles y sanciones
Artículo 16. Controles.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se realicen las operaciones de transformación, efectuará al menos los controles documentales y sobre el terreno a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) 245/2001, en las condiciones que en el mismo se establecen.

2. Dicho órgano competente podrá además realizar controles o efectuar comprobaciones sobre el terreno distintas de las referidas en el apartado anterior, dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 1673/2000 y 245/2001 y en el presente Real Decreto.

3. En el caso de que la solicitud de ayudas por superficie se haya efectuado en una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que se haya llevado a cabo la transformación, el órgano competente de esta última informará sin demora del resultado de los controles a la primera, para que, a la vista de los mismos pueda adoptar las medidas procedentes en orden a la concesión de la ayuda.

Artículo 17. Sanciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) 245/2001:

1. En caso de que los controles pongan de manifiesto el incumplimiento de los compromisos suscritos en la solicitud de autorización, ésta será retirada sin demora, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5.5 del presente Real Decreto, no se podrá conceder una nueva autorización al primer transformador al que le haya sido retirada, antes de la segunda campaña que se inicie después del control o de la comprobación del incumplimiento de los citados compromisos.

2. En el caso de falsa declaración efectuada de forma deliberada o por negligencia grave, o en caso de que el primer transformador haya celebrado contratos de compraventa de varillas o suscrito compromisos de transformación en relación con un número de hectáreas que, en condiciones normales, tendrían una producción muy superior a la que puede realmente ser transformada de acuerdo con las especificaciones técnicas reflejadas en su autorización, el primer transformador autorizado o el transformador asimilado quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda a la transformación para la campaña de que se trate y la campaña siguiente.

3. Si durante alguno de los períodos a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, se comprueba que las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de cáñamo para las que se ha solicitado ayuda rebasan las cantidades realmente obtenidas que cumplen las condiciones establecidas, la ayuda que vaya a concederse para cada tipo de fibra se calculará, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 11, a partir de las cantidades efectivamente subvencionables durante la campaña de que se trate, de las que se restará dos veces el exceso comprobado.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, la presentación tardía de la solicitud de ayuda mencionada en el apartado 2 del artículo 14 o la presentación o declaración tardía de la información prevista en el artículo 8 dará lugar a una reducción de un 1 por 100 por cada día hábil del importe de la ayuda objeto de la solicitud al que el interesado hubiese tenido derecho en caso de presentación o declaración en el plazo establecido. Se desestimarán las solicitudes de ayuda y la información prevista en el apartado 1 del artículo 8 presentadas con un retraso superior a veinticinco días.

CAPÍTULO V
Coordinación técnica y suministro de información
Artículo 18. Actuaciones de coordinación técnica.

El Fondo Español de Garantía Agraria, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas afectadas a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiación de la política agrícola común, y en el artículo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, continuará desarrollando, mediante el correspondiente grupo de coordinación técnica, las actuaciones necesarias para asegurar la aplicación y ejecución armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional.

Artículo 19. Comunicaciones y suministro de información.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información:

1. Con anterioridad al día 15 del segundo mes siguiente al final de cada uno de los períodos contemplados en el apartado 3 del artículo 8:

a) Las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, adaptadas, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda durante el período en cuestión.

b) Las cantidades mensuales vendidas y los precios de producción correspondientes, registrados en los mercados más importantes, relativos a las calidades de fibras de origen comunitario más representativas del mercado.

c) Una relación de las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo obtenidas a partir de varillas de origen comunitario, en existencias al final del período en cuestión, desglosadas por campañas de comercialización.

2. Con anterioridad al 15 de enero de la campaña en curso:

a) Una relación de las superficie de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras que hayan sido objeto de contratos o compromisos de transformación.

b) Una estimación de la producción de varillas y fibras de lino y cáñamo.

c) El número de empresas transformadoras autorizadas y la capacidad total de transformación correspondiente a los distintos tipos de fibra para la campaña en curso.

d) En su caso, el número de empresas limpiadoras por encargo de fibras cortas de lino.

e) Las cantidades realmente obtenidas, sin adaptación, de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior al 7,5 por 100 que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda.

f) Las salidas comerciales de las fibras cortas de lino y cáñamo.

3. Con anterioridad al 15 de septiembre de cada año, en relación con la penúltima campaña de comercialización:

a) Una relación de las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, respecto a las cuales, respectivamente:

1.º Se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación.

2.º No se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación, especificándose las cantidades excluidas del beneficio de la ayuda debido al rebasamiento de las cantidades nacionales garantizadas resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 11.

3.º Se haya ejecutado la garantía mencionada en el artículo 15.

b) Las cantidades totales de fibras cortas de lino o fibras de cáñamo no subvencionables por contener un porcentaje de impurezas superior a los límites previstos, obtenidas por los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados.

c) El número de sanciones que se hayan impuesto y el número de las que aún queden pendientes de resolver.

d) En su caso, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 6 y sobre los controles y las cantidades afectadas.

Disposición transitoria única. Campaña 2001-2002.

1. En la campaña 2001-2002, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder automáticamente la autorización a los primeros transformadores, según se definen en el artículo 2, en relación con las fibras de lino o cáñamo que puedan producirse en las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda, siempre que:

a) Hayan sido autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) 619/71 durante la campaña de comercialización 2000-2001.

b) No se les haya detectado ninguna irregularidad durante las campañas 1999-2000 y 2000-2001, y

c) Hayan presentado una solicitud de autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, antes del 30 de junio de 2001.

2. Para poder beneficiarse de este régimen de ayudas a la transformación, establecido en el Reglamento (CE) 1673/2000, en la campaña 2001-2002, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados declararán, a más tardar el 31 de julio de 2001, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en su poder el 30 de junio de 2001, correspondientes a cosechas anteriores a la campaña 2001-2002.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos, de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir de la campaña de comercialización 2001-2002.

Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/2001
  • Fecha de publicación: 07/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 12, por Real Decreto 974/2009, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2009-11033).
    • el art. 12, por Real Decreto 397/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6238).
    • el art. 12, por Real Decreto 548/2006, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2006-8894).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 245/2001, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80219).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras naturales
  • Lino

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