En el recurso de casación en interés de la Ley número
817/2000, interpuesto por la Generalidad de Cataluña,
la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo
ha dictado Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2000
que contiene el siguiente fallo:
"FALLAMOS
Primero.-Estimar el recurso de casación en interés
de la Ley número 817/2000, interpuesto por la
Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia número
769/1999, dictada con fecha 5 de octubre de 1999,
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección
Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
recaída en el recurso contencioso número 1.294/1995,
seguido a instancia de don Manuel Martínez Calderón,
declarando la siguiente doctrina legal:
"1.o Que el tributo denominado gravamen
complementario sobre la tasa fiscal que grava los juegos de
suerte, envite o azar, establecido por el artículo 38.dos.2
de la Ley 5/1990, de 29 de junio, con vigencia
solamente en el ejercicio 1990, para gravar las máquinas
tipo `B' o recreativas con premio, anulado por Sentencia
del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre,
fue independiente por completo de la cuota fija de
375.000 pesetas, establecida por el artículo 38.dos.1
de la Ley 5/1990, de 21 de junio, para las máquinas
tipo `B' o recreativas con premio, con efectos de 1 de
enero de 1991, sin que haya afectado la anulación
referida del gravamen complementario a esta cuota fija de
la tasa fiscal que grava los juegos suerte, envite o azar,
en los ejercicios posteriores a 1990.
2.o La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite
o azar, establecida por el Real Decreto-ley 16/1977,
de 25 de febrero, en cuanto a las máquinas tipo `B'
o recreativas con premio, no es un impuesto sobre el
volumen de negocios, y, en consecuencia, no
contraviene el artículo 33 de la Sexta Directiva del IVA
77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977,
concerniente a la armonización de las legislaciones de
los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre
el volumen de negocios.
3.o La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite
o azar, en cuanto a la cuota fija correspondiente a las
máquinas tipo `B' o recreativas con premio, determinada
por el artículo 38.2.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio,
y posteriormente por el artículo 67.2 de la Ley 12/1996,
de 30 de diciembre; artículo 75.3 de la Ley 65/1997,
de 30 de diciembre; artículo 71.3 de la Ley 49/1998,
de 30 de diciembre, y artículo 74.3 de la Ley 54/1999,
de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente,
es ajustada a Derecho.
4.o Que siendo ajustada a Derecho la cuota fija de
la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar,
correspondiente a las máquinas de tipo `B' o recreativas con
premio, queda sin base la pretendida ilegalidad de un
recargo sobre ella, por tal motivo."
Segundo.-Respetar la situación jurídica particular
derivada de la sentencia recurrida.
Tercero.-No acordar la expresa imposición de las
costas.
Cuarto.-Publicar de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 7 del artículo 100 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, el texto de la doctrina legal expuesta en
el dispositivo primero de esta sentencia."
Presidente: Excelentísimo señor don Emilio Pujalte
Clariana.-Magistrados: Excelentísimo señor don Pascual
Sala Sánchez, excelentísimo señor don Jaime Rouanet
Moscardó, excelentísimo señor don Ramón Rodríguez
Arribas, excelentísimo señor don José Mateo Díaz y
excelentísimo señor don Alfonso Gota Losada.
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