En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don José Poch Villamayor, en nombre de la compañía mercantil «Servi-FocAnoia, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador Mercantil número XII de Barcelona, don Jesús González García, a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El 23 de junio de 1998, mediante escritura otorgada ante el Notario de Igualada don Vidal Olivas Navarro, se elevaron a público los acuerdos sociales (entre otros, los de aprobación de las cuentas anuales, disolución de la sociedad y cesión del activo y pasivo de la misma a otra sociedad), adoptados por la Junta General Ordinaria de la compañía mercantil «Servi-Foc Anoia, Sociedad Limitada», celebrada el 19 de junio de 1998, que constan en el acta notarial de dicha Junta, cuya copia auténtica quedó incorporada a la escritura.
II
Presentada a primera copia de la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 1214 del Diario 732. Se suspende la inscripción por observarse los siguientes defectos subsanables. 1.o Existe discordancia en el segundo apellido del compareciente. 2.o No se acredita el requerimiento al Notario para levantar el acta de la junta, toda vez que no consta ni se acompaña el acta que se cita, de fecha 15 de junio de 1998, número 1364 del protocolo del señor Olivas Navarro de donde debía resultar el mismo, con el juicio acerca de la capacidad del requirente y de la validez de la convocatoria (artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil). 3.º Del acta Notarial que se testimonia no resulta con claridad el lugar de celebración de la Junta, ni el texto íntegro de la convocatoria (artículos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil. 4.º En la escritura no consta la manifestación exigida por el artículo 195 del Reglamento del Registro Mercantil: ‘‘declaración... de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social’’. 5.o No se acredita el anuncio de convocatoria de la Junta (sistema previsto en el artículo 21 de los estatutos), que según el acta notarial, debió ser publicado en el diario «Regio 7». No obstante, de la transcripción que se recoge en dicha acta resultan los siguientes defectos de carácter insubsanable: a. No se expresa el nombre de la Sociedad, ni la fecha y hora ni el lugar en que haya de celebrarse la Junta (artículo 64-4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). b. No se han cumplido en dicha convocatoria las exigencias relativas al derecho de información de los socios, por cuanto, ni se ponen a disposición de los mismos los documentos contables que se someterán a su aprobación (artículo 86-1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), ni el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta en cuanto a la disolución de la sociedad y eventual liquidación mediante la cesión global de su activo y pasivo (artículo 71-1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Se advierte que dicho incumplimiento supone la nulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos adoptados en dicha junta. 6.o En cuanto al apartado B del punto 4.º del orden del día (cesión global del activo y pasivo) se deniega asimismo su inscripción, por no constituir todavía un acuerdo inscribible, al no haberse ejecutado dicha cesión, ni haberse cumplidos los requisitos exigidos para efectuarla (artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Barcelona, a 14 de octubre de 1998. El Registrador. Firma ilegible».
III
El Letrado don José Poch Villamayor, en representación de «Servi-Foc Anoia, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1. Que en lo referente al defecto calificado como subsanable en el número 2 de la nota de calificación se rechaza dicho defecto porque el documento calificado sí acredita inequívocamente el requerimiento al citado Notario para levantar Acta de la Junta, ya que la escritura de elevación a público de acuerdos sociales se realizó tomando como base la copia autorizada del Acta notarial de la Junta General, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil y dicha copia auténtica del Acta Notarial forma parte integrante del documento calificado. 2. Que en cuanto al defecto subsanable del número 3 de la nota de calificación. También se rechaza dicho defecto porque en el documento calificado se contienen, entre otros, los siguientes extremos: el nombre de la sociedad, el lugar de celebración de la Junta, la fecha y hora de celebración y el orden del día. 3. Que en lo que concierne al defecto calificado como subsanable en el número 4 de la nota de calificación, no se admite el defecto porque el artículo 195 del Reglamento del Registro Mercantil es aplicable a la modificación estatutaria, y no a la disolución de sociedades. Que el Registrador formula el defecto por una aplicación literalista del artículo 104.1.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que se trata de la disolución de la sociedad por acuerdo de la Junta General, de modo que el derecho de información de los socios será el previsto con carácter general para las reuniones de la Junta. Que, por otra parte no se puede forzar la analogía hasta el extremo de exigir la formulación por el órgano de administración de una propuesta de disolución de la sociedad y el consiguiente derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la propuesta de disolución, porque no lo exige la legislación vigente. Que, además, la causa de disolución es la mera voluntad social, expresada en Junta General. 4. Que en lo referente al defecto calificado como subsanable en el número 5, primera parte, de la nota de calificación. Que el documento calificado contiene el siguiente extremo: «Fecha y modo en que se ha efectuado la convocatoria: mediante anuncio publicado en el Diario «Regio-7» de fecha dos de junio de 1998». Que se hace constar que los anuncios de la convocatoria están testimoniados en el Acta de Requerimiento al Notario de levantamiento de Acta de Junta General. 5. Que en cuanto al defecto calificado como insubsanable en el número cinco, segunda parte, letra a) de la nota de calificación, en el documento calificado se contienen, entre otros, los siguientes extremos: el nombre de la sociedad, el lugar de celebración de la Junta, la fecha y hora de celebración y el orden del día. 6. Que en lo relativo al defecto calificado como insubsanable en el número cinco, segunda parte, letra b) de la nota de calificación hay que distinguir el defecto propiamente dicho de la advertencia final formulada en letra «negrita». Que en cuanto al defecto propiamente dicho y en lo referente a puesta a disposición de los socios del texto íntegro de la modificación estatutaria se rechaza con los mismos argumentos expuestos al rechazar el defecto calificado como subsanable en el número 4 de la nota de calificación. En lo referente al derecho de información de los socios, ha de tenerse en cuenta la realidad socio cultural en que se desenvuelven los socios de las pequeñas sociedades mercantiles. La administración de la sociedad, al convocar la Junta, dio cumplimiento al derecho de información de los socios, sin sorprender a nadie, entendiendo que con la fórmula amplia expresada en el anuncio de convocatoria estaba cumplimentando dicho derecho. Que así también lo entendieron los socios. Que el defecto se considera subsanable y más aún, ya subsanado por convalidación, con apoyo en el artículo 1.310 del Código Civil. Que apoyan esta tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995 y de 17 de junio de 1991. Que a la misma conclusión se llega con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no obstante la inaplicabilidad de la misma al recurso gubernativo que determina la Resolución de 2 de junio de 1998. Que en cuanto a la advertencia que consta al final del defecto, se rechaza la nulidad de la convocatoria de la Junta y de todos los acuerdos adoptados en ella por los siguientes motivos: los defectos calificados como insubsanables en la parte segunda del número cinco de la nota de calificación, apartado a) y en el apartado b) final, no son tales defectos por la razón antes señalada. Que el defecto relativo al incumplimiento del artículo 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se estima como subsanable y ya subsanado. Pero, si prevalece su consideración de defecto insubsanable, se trata de determinar las consecuencias que producen, y éstas en ningún caso puede ser la nulidad de la convocatoria de la Junta y de los acuerdos adoptados en ella por lo siguiente: 1. Que en cuanto al acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, la omisión en la convocatoria de la Junta de lo prevenido en el artículo 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada constituye un vicio de convocatoria que invalida única y exclusivamente el acuerdo adoptado. Así resulta de la Resolución de 9 de enero de 1998. 2. Que en cuanto al resto de los acuerdos, la omisión anterior no les afecta en modo alguno, pues en la convocatoria de la Junta se han cumplido las exigencias relativas al derecho de información de los socios (artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). 3. Que en virtud del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, la ineficacia de un acuerdo ha de afectar sólo al acuerdo viciado, no al resto de los acuerdos adoptados con todos los requisitos legales, como así se desprende de multitud de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que a esta misma conclusión se llega en lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre. 7. Que en lo que concierne al defecto señalado en el número 6 de la nota de calificación, que no es calificado como subsanable ni como insubsanable, no se admite pues el acuerdo social de cesión global del activo y del pasivo no es inscribible en el Registro Mercantil, sino que lo que es inscribible, según el artículo 246 del Reglamento del Registro Mercantil, es la cesión hecha constar en escritura pública, la cual ha de otorgarse una vez cumplidos los requisitos y cautelas prevenidas en el artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que se solicita que si la decisión del Registrador es la de mantener en todo la calificación, se eleve el expediente, sin más trámites, a la Dirección General.
IV
El Registrador Mercantil de Madrid número XII resolvió mantener íntegramente la calificación recurrida, y en virtud de lo solicitado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, elevar directamente el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Dicha decisión se fundamenta en los siguientes argumentos: I. Que se examina en primer lugar el defecto señalado con el número 5.º y que hace referencia al carácter incompleto del título calificado, puesto que no se han presentado junto con el mismo los preceptivos anuncios de convocatoria de la Junta General que acordó al disolución de la sociedad. Que el contenido de dichos anuncios sólo puede ser deducido, de forma parcial e incompleta, de ciertas menciones relativas a los mismos que figuran en el acta notarial de junta levantada por el Notario de Igualada. En estas condiciones no es posible calificar la regularidad de la convocatoria. Que es evidente que en título calificado no se ha observado lo dispuesto en el artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil, porque los anuncios deben testimoniarse en la escritura y dicho testimonio debe ser literal y completo. Que ante el incumplimiento de esta obligación por el fedatario, el Registrador se ha visto obligado a formular una calificación «ad cautelam» y mientras no haya sido subsanado, no podrá formularse una calificación definitiva del título presentado. Que se hace constar, a los efectos oportunos: 1.º Que se reserva la posibilidad de formular en su momento una calificación global y unitaria que contempla el artículo 59 del Reglamento del Registro Mercantil; cuando tenga a la vista los anuncios; 2.º Que esa calificación será la primera que tenga carácter definitivo y no podrá ser considerada en ningún caso como nueva, a los efectos del citado artículo; y 3.º Que ha sido denegado el depósito de cuentas del ejercicio de 1997, por haberse practicado indebidamente, y que a partir de 31 de diciembre de 1998, se producirán los efectos prevenidos en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. II. Que aclarado lo anterior, se pasa a estudiar los demás defectos señalados con el número 5.º de la nota de calificación: A. Aprobación de las cuentas. Que en orden al derecho de información de los socios son de tener en cuenta los artículos 84 y 86 de la vigente Ley 2/95 de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que la infracción de dicho derecho es evidente, la convocatoria no contiene ninguna mención del derecho a obtener los documentos referidos. Que la Junta no se celebró con carácter universal y no es aplicable la doctrina contenida en la Resolución de 13 de enero de 1994. Que la convocatoria de la Junta es inválida, lo que acarrea la nulidad de la misma y de todos los acuerdos adoptados en ella. Que así lo establece el Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de octubre de 1972, 31 de mayo de 1983, 8 de marzo de 1984, 10 de mayo de 1986, 27 de diciembre de 1993, 15 de noviembre de 1994, 29 de junio de 1995, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1996 y también las Resoluciones de 13 de mayo y 2 de junio de 1998. B. Disolución de la sociedad y liquidación mediante cesión global. Que la disolución de una sociedad constituida por tiempo indefinido constituye una modificación de estatutos, por alteración del plazo de duración de la misma inicialmente pactado, conforme a lo que dice el artículo 104 número 1, letra b de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por consiguiente la disolución en este caso exige la observancia de los requisitos propios de una modificación estatutaria, siendo aplicable el artículo 71.1 de la citada Ley. Que el defecto señalado en la nota no se refiere exclusivamente al acuerdo de disolución; se trata de un acuerdo complejo que abarca la disolución y la liquidación por cesión global, respecto al cual se ha negado información suficiente a los socios minoritarios. Que la calificación negativa debe considerarse referida a la totalidad del conjunto de la operación propuesta a la junta: disolución y liquidación por cesión global, pues también esta última exige la observancia de los requisitos propios de las modificaciones estatutarias (artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). III. Que entrando a examinar los demás defectos, por el orden en que aparecen en la nota, resulta lo siguiente: 1. Que el primer defecto es aceptado por el recurrente puesto que no formula alegación alguna. 2. Que en cuanto al defecto señalado con el número 2, se reitera el carácter incompleto del título presentado. No es posible verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101-1.º del Reglamento del Registro Mercantil y el acta de fecha 15 de junio de 1998, que se menciona en el Acta Notarial de la Junta, no se acompaña y se testimonia su contenido. 3. Que en lo referente al defecto tercero, se reiteran las mismas consideraciones preliminares, y concretamente, no es posible saber el lugar donde se ha previsto celebrar la Junta, porque no figura en los anuncios y hay discrepancia entre el domicilio social que figura en la escritura y el que consta en el Registro. 4. Que en cuanto al defecto cuarto, se reitera lo expuesto en el apartado B del fundamento II. Que se trata del incumplimiento de lo decretado por el artículo 195 del Reglamento del Registro Mercantil. 5. Que en lo que se refiere al defecto señalado con el número 6, la cesión no puede ser inscrita mientras no se otorgue la escritura y se cumplan los demás requisitos que exige el artículo 246 del Reglamento del Registro Mercantil. Además no se cumplen otros requisitos que exige el artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que no se ha formulado inventario y el balance de liquidación a que se refiere el artículo 115, ni el balance final del artículo 118, ni fijado la cuota de liquidación de los socios, como requisitos previos a la aplicación de esta especial forma de liquidación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 46.4, 51, 55.1, 71.1, 86.1 y 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 6, 97.1, 101.1, 102.1, 107.2, 195, 240 y 246 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 25 de marzo y 15 de julio de 1988, 5 de noviembre de 1994, 29 de diciembre de 1999 y 4 de marzo de 2000; y las Resoluciones de 12, 17 de marzo (en materia de depósito de cuentas) y 29 de marzo, 13 de julio, 19 de agosto de 1993, 16 de septiembre y 9 de diciembre de 1993, 18 de mayo y 1 de diciembre de 1994, 21 de junio y 10 de octubre de 1995, 7 de marzo y 3 de abril de 1997 y 22 de abril de 2000.
1. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura, otorgada el 23 de junio de 1998, por la que se elevaron a público determinados acuerdos (entre otros, los de aprobación de las cuentas anuales, disolución de la sociedad y cesión del activo y pasivo de la misma a otra sociedad) que constan en el acta notarial de la junta general de la sociedad de 19 de junio del mismo año, cuya copia auténtica queda incorporada a la escritura. En esta acta se expresa que se levanta en ejecución del requerimiento efectuado al Notario mediante otra acta por el mismo autorizada el 15 de junio anterior, cuyo contenido no consta en aquélla ni es posteriormente acreditado. Aunque en la junta está presente o representada la totalidad del capital social, no se acredita que se trate de junta universal.
2. De los cinco defectos expresados en la nota de calificación, ha sido aceptado por el recurrente únicamente el primero de ellos, por lo que ahora ha de decidirse sobre los cuatro restantes.
3. El segundo de los defectos, según el cual «no se acredita el requerimiento al Notario para levantar acta de la junta, toda vez que no consta ni se acompaña el acta que se cita, de fecha 15 de junio de 1998... de donde debía resultar el mismo, con el juicio acerca de la capacidad del requirente y de la validez de la convocatoria...», debe ser confirmado si se tiene en cuenta que, sin duda, entre los extremos necesarios para calificar los acuerdos adoptados y, en concreto, si el documento calificado tiene propiamente el carácter de acta notarial de la junta general con los efectos que le son inherentes, se encuentran, precisamente, los relativos al requerimiento efectuado al Notario por los administradores y a la legalidad y regularidad de la convocatoria (cfr. artículos 55.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 101.1 del Reglamento del Registro Mercantil); mientras que el documento calificado no expresa quién ha realizado el requerimiento de levantamiento de acta notarial.
4. Según el tercer defecto, del acta notarial que se testimonia no resulta con claridad el lugar de celebración de la Junta, ni el texto íntegro de la convocatoria. Por lo que se refiere a la primera de tales circunstancias no puede confirmarse el defecto, toda vez que en el acta cuya copia auténtica aparece incorporada a la escritura calificada el Notario expresa, bajo su fe, que la junta se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, de la calle y el número correspondiente. Y tampoco puede ser confirmada la nota respecto del texto íntegro de la convocatoria, habida cuenta de que, en el presente caso, el Notario transcribe lo que según el acta es el contenido del «texto íntegro de la convocatoria» y da fe de ello, de modo que el Registrador podrá, si lo estima fundado, achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias (como hace en el defecto quinto de la nota), pero no podrá objetar que dicha transcripción no contiene el texto íntegro de la convocatoria, a menos que de los documentos calificados o de los asientos del Registro resulte tal defecto (cfr. artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que no sucede ahora.
5. Por el defecto cuarto considera el Registrador que la escritura calificada no contiene la declaración de que en la convocatoria de la junta se han hecho constar los extremos que habían de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social, como exige el artículo 195 del Reglamento del Registro Mercantil para toda escritura de modificación estatutaria.
Uno de los aspectos del derecho de información que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada reconoce a todo socio es el relativo al conocimiento concreto de los asuntos que han de tratarse en la Junta general (artículo 51). Tal derecho resulta especificado no sólo en la información detallada que la norma del artículo 71.1 pretende asegurar al socio en relación con toda modificación de estatutos, así como en la posibilidad de conocimiento de aquellas cuestiones que pueden ser fundamentales en supuestos en que los intereses del socio pueden quedar comprometidos (aumento del capital con aportaciones «in natura», por compensación de créditos o con cargo a reservas ‒artículo 74, apartados 2, 3 y 4‒; exclusión del derecho de asunción preferente ‒artículo 76‒; reducción del capital para compensar pérdidas ‒artículo 82‒; fusión o escisión —artículos 238, 254 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que se remite el artículo 94 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada‒; etc.), sino también en la facultad de obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos contables que han de ser sometidos, en su caso, a la aprobación de la Junta general (cfr. el artículo 86.1 al que se refiere otros de los defectos que posteriormente es analizado). De este modo, la vigente normativa impone en favor de los socios una información mucho más amplia que la que exigía la Ley de 1953, con la finalidad de asegurar que el derecho de voto se podrá ejercitar por los socios, consciente y reflexivamente, con el adecuado conocimiento de la importancia de la modificación y del alcance pormenorizado de la misma.
En relación con el defecto ahora debatido, por lo que atañe a la convocatoria de la junta, es cierto que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en los vistos), la exigencia de claridad y precisión que el legislador ha impuesto para las convocatorias de las juntas generales que tenga por finalidad la modificación de estatutos ‒cfr., el artículo 71.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada‒ tiene por objeto no sólo permitir a los socios asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto y recabar el asesoramiento e información que estimen oportuno para valorar su trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias ambiguas o indeterminadas. Es por otra parte, doctrina jurisprudencial reiterada (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 25 de marzo y 15 de julio de 1988) que la falta de precisión y claridad del orden del día relativo a modificaciones estatutarias determina la nulidad de los acuerdos e, incluso, de la propia constitución de la junta (si bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000, aunque los requisitos sobre la convocatoria de las juntas deben interpretarse con criterio estricto, pero sin desconectarse de la razón teleológica del precepto que exige que se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, por lo que cabe admitir que el contenido del orden del día se exprese en forma sucinta, breve o sintética). Por lo demás, en la nota de calificación no cuestiona el Registrador si los extremos sobre los que había que decidir han sido expresados en la convocatoria con la suficiente claridad, sino que el defecto ‒en el aspecto que ahora interesa‒ se limita poner de relieve que en la escritura calificada falta la declaración del otorgante sobre la constancia en la convocatoria de los extremos que habían de modificarse, circunstancia que, sin necesidad de entrar en el examen del ámbito de aplicación del precepto reglamentario invocado por el Registrador y referido a las modificaciones estatutarias, no puede reputarse de la suficiente entidad impeditiva de la inscripción cuando el documento calificado contiene la transcripción del texto íntegro de la convocatoria.
Por lo que se refiere a la falta de declaración de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social, debe advertirse que se trata de una exigencia que implica una garantía específica que refuerza el derecho de información de los socios ‒concretado en el derecho a examinar el referido texto‒, habida cuenta de que, según el artículo 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exige que tal derecho se exprese en la convocatoria (a diferencia de lo prescrito en el artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas). Lo que ocurre es que en el presente caso, al no tratarse propiamente de una modificación del texto de los estatutos no procede tal examen sino el ejercicio del derecho de información en los términos establecidos en el artículo 51 de aquella Ley, por lo que el defecto no puede ser confirmado tampoco en este extremo.
6. El defecto quinto debe confirmarse respecto de la falta de acreditación del anuncio de convocatoria de la junta, ya que en la escritura calificada no es testimoniado por el Notario autorizante ni se incorpora a la misma testimonio notarial de dicho anuncio, como exige el artículo 107.2, i.f., del Reglamento del Registro Mercantil. También ha de confirmarse el defecto respecto de la falta de expresión, en la convocatoria mencionada, del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que había de celebrarse la junta, por tratarse de circunstancias esenciales para la validez de dicha convocatoria (cfr., artículos 46.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 101.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
En el mismo defecto quinto se objeta que se han incumplido en la convocatoria las exigencias relativas al derecho de información de los socios, porque, a juicio del Registrador, no se expresa en aquella que se ponen a disposición de los mismos ni los documentos contables que se someten a su aprobación, ni el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta en cuanto a la disolución de la sociedad y eventual liquidación mediante la cesión global de su activo y pasivo.
Conforme al artículo 86.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la convocatoria de la junta general que haya de aprobar las cuentas anuales deberá hacerse mención del derecho que tienen los socios de obtener de la sociedad, inmediata y gratuitamente, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores de cuentas. Como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, se trata de una facultad incardinada en las normas legales dirigidas al aseguramiento del derecho de información del socio. Así, del propio tenor literal del artículo 86.1 y del fundamento de tales exigencias formales, resulta que para la validez del acuerdo es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de información del socio en los términos establecidos en dicho precepto, de suerte que (sin perjuicio de la posibilidad de que ante una eventual impugnación, por el motivo ahora cuestionado, de los acuerdos adoptados en la junta general, el Juez pudiera decidir, previa eliminación de la causa, en pro del principio de conservación de los mismos), lo cierto es que la calificación del Registrador al pronunciarse sobre la validez del contenido de los anuncios de la convocatoria debe reputarse ajustada a derecho (cfr., artículos 18 del Código de Comercio, 6 del Reglamento del Registro Mercantil, la Sentencia de 15 de noviembre de 1994 y las Resoluciones de 17 de marzo y 19 de agosto de 1993 y 3 de abril de 1997 ‒la primera de ellas, en materia de depósito de cuentas‒).
Por lo que se refiere a la exigencia de que en la convocatoria se haga mención de la puesta a disposición de los socios del texto íntegro de la modificación propuesta, el defecto no puede ser confirmado si se tiene en cuenta que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, ni siquiera para las modificaciones estatutarias propiamente dichas exige el artículo 71.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que la convocatoria exprese tal extremo.
7. Según el sexto defecto, se deniega la inscripción del acuerdo de cesión global del activo y pasivo de la sociedad, por no constituir todavía un acuerdo inscribible, al no haberse ejecutado dicha cesión ni haberse cumplido los requisitos exigidos para efectuarla. El recurrente reconoce que la cesión no puede ser inscrita sino cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículo 117 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 246 del Reglamento del Registro Mercantil. No obstante, debe entenderse que, al tratarse la cesión global del activo y pasivo de una forma de liquidación abreviada de la sociedad ‒así se desprende de la situación sistemática y de la caracterización de la regulación legal de la figura‒, en la inscripción de la disolución deberá hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la junta general ‒cfr., artículo 240 del Reglamento del Registro Mercantil‒, el mismo acuerdo de cesión global.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador respecto de los defectos tercero, cuarto y parte del quinto, y desestimarlo en cuanto a los restantes defectos impugnados, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
Madrid, 10 de abril de 2001.‒La Directora general, Ana López Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.
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