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Documento BOE-A-2001-10533

Orden de 23 de mayo de 2001 por la que se modifica la Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, modificado parcialmente por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 2001, páginas 19488 a 19490 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-10533
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/05/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, reguló el procedimiento especial mediante el cual los deudores de prestaciones económicas de la Seguridad Social indebidamente percibidas que, además sean acreedores de prestaciones económicas gestionadas por las Entidades Gestoras de Seguridad Social, pueden satisfacer las deudas, mediante los oportunos descuentos sobre las sucesivas mensualidades en las prestaciones, en un plazo máximo de cinco años.

El Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, modifica parcialmente el citado Real Decreto 148/1996, en el sentido de ampliar más allá de los cinco años el plazo para llevar a cabo el total reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, garantizando como importe mínimo de pensión, tras la aplicación del descuento a las sucesivas mensualidades de la prestación o prestaciones percibidas, la cuantía de la pensión de jubilación o invalidez, en su modalidad no contributiva, siempre que el interesado no perciba más de unos determinados rendimientos.

La Orden de 18 de julio de 1997 reguló determinados aspectos del procedimiento especial de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, establecido en el Real Decreto 148/1996, por lo que ahora es necesario modificar dicha Orden para ajustar el procedimiento especial a la modificación introducida por el Real Decreto 1506/2000.

Asimismo, es necesario delimitar aquellas prestaciones a las que no es posible aplicar la ampliación de plazo contemplada en el Real Decreto 1506/2000, por ser de cuantía inferior al mínimo garantizado por esta norma, por lo que su aplicación conllevaría la condonación de la deuda existente.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas por la disposición final primera del Real Decreto 1506/2000, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único.

Se modifican y añaden los artículos, números y disposiciones que se indican en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social, indebidamente percibidas, que quedan redactados en los términos siguientes:

Uno. Número 1 del artículo 1.

"Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta norma será de aplicación por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, sometidas a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a los procedimientos regulados en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, encaminados a hacer efectivos los reintegros de prestaciones de Seguridad Social, excepto las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva, cuando, como consecuencia de la revisión o rectificación del derecho previamente reconocido, sean declaradas indebidas por resolución administrativa."

Dos. Número 4 del artículo 5.

"4. En los supuestos en que al elaborar la propuesta de reintegro de la deuda, la Entidad Gestora deduzca que puede ser necesario la ampliación del plazo de cinco años para la cancelación de la deuda para poder garantizar al pensionista el percibo de la cuantía de la pensión no contributiva, a que hace referencia el artículo 10.2 de esta Orden, se solicitará del interesado documentación acreditativa de los rendimientos de trabajo y capital para poder comprobar si reúne los requisitos exigidos para la ampliación del plazo de reintegro de la deuda".

Tres. Artículo 10.

"Artículo 10. Plazo para la cancelación de la deuda.

1. Cuando la aplicación de las reglas previstas en el artículo anterior no permita cancelar la totalidad de la deuda en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el descuento, la Entidad Gestora incrementará el importe de los descuentos en la cantidad necesaria que permita su reintegro dentro de dicho plazo.

2. En los supuestos en que una vez aplicados los descuentos previstos en el artículo anterior y

la regla del párrafo precedente, al pensionista le resulte un importe neto a percibir de su pensión inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la Entidad Gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas, siempre y cuando el pensionista no perciba rendimientos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en modalidad contributiva.

3. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior se mantendrá, en tanto que en el beneficiario concurra el requisito de menores rendimientos señalado en el mismo. A tal fin se computarán los rendimientos del año anterior, exceptuados aquéllos que el interesado pruebe que no va a percibirlos en el ejercicio corriente. En el caso de que los rendimientos superasen la cantidad requerida en el apartado 2 de este artículo, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de los descuentos a aplicar para cancelar la deuda en un plazo máximo de cinco años, a contar desde el momento en que se dicte la nueva resolución, cuyos efectos económicos serán del día 1 del mes siguiente a la fecha de la misma ; con excepción de que el plazo que le faltase al interesado para reintegrar la deuda fuese inferior a cinco años, en cuyo caso, no se modificará la resolución inicial.

4. Los rendimientos de capital o trabajo personal computables, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, serán los mismos que se tienen en cuenta para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en modalidad contributiva, que se determinan en las normas, que se dictan anualmente, para la revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado."

Cuatro. Artículo 10 bis.

"Artículo 10 bis. Incremento de los porcentajes de descuento.

1. Podrán incrementarse los porcentajes de descuento cuando en el expediente tramitado de acuerdo con el procedimiento desarrollado en esta Orden conste manifestación del interesado en tal sentido.

2. Una vez iniciados los descuentos, voluntariamente el deudor podrá solicitar de manera fehaciente la aplicación de mayores porcentajes de descuento a fin de cancelar anticipadamente la deuda."

Cinco. Artículo 11.

"Artículo 11. Aplicación de descuentos en el supuesto de perceptores de varias prestaciones.

En el supuesto de que el deudor venga percibiendo varias prestaciones de la Seguridad Social, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los descuentos que correspondan se aplicarán de forma preferente en la prestación en la que se originó la deuda.

2. En el caso de que la prestación en la que se originó la deuda tuviese una cuantía inferior al importe del descuento, éste se aplicará en todas las prestaciones percibidas en proporción a su cuantía.

3. La garantía del importe de la pensión no contributiva, a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, vendrá referida al conjunto de las prestaciones que perciba el interesado."

Seis. Número 2 del artículo 12.

"2. En el supuesto de que con la operación anterior continuasen existiendo importes pendientes de reintegro, se procederá a efectuar un nuevo cálculo del importe a descontar, según las reglas contenidas en los artículos 9, 10 y 10 bis de esta Orden, teniendo en cuenta para ello la existencia de la nueva prestación reconocida, pudiéndose aplicar el descuento que proceda en las mensualidades sucesivas."

Siete. Número 2 del artículo 13.

"2. En los supuestos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento de reintegro por descuento o en los que habiéndose aplicado dicho procedimiento, por fallecimiento del deudor, extinción de la prestación que aquel viniere percibiendo o por cualquier otra causa, no fuera posible seguir efectuando los descuentos necesarios para cancelar la deuda en el plazo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, la Entidad Gestora notificará a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución definitiva por la que se declaró la procedencia del reintegro e informará sobre la cuantía pendiente de pago, con la finalidad de que ésta inicie el procedimiento de gestión recaudatoria, previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre."

Ocho. Disposiciones adicionales.

"Disposición adicional tercera. Perceptores de pensiones en cuantía inferior o igual a la fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en modalidad no contributiva y de prestaciones periódicas.

1. La ampliación del plazo de cinco años para cancelar la deuda contemplada en el número 2 del artículo 10 de esta Orden no será de aplicación cuando el importe bruto de la pensión o pensiones percibidas por el deudor sea inferior o igual al importe de la pensión de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva.

En este caso la Entidad Gestora notificará a la Tesorería General de la Seguridad Social la Resolución donde se haga constar este extremo y el importe de la deuda pendiente de pago, a fin de que por ésta se inicie el procedimiento de gestión recaudatoria conforme se indica en el número 2 del artículo 13.

2. De igual modo la garantía de la percepción del importe de la pensión no contributiva establecida en el número 2 del artículo 10 de esta Orden, no será de aplicación a los perceptores de prestaciones periódicas.

Disposición adicional cuarta. Procedimientos de reintegro de complementos por mínimos, iniciados al amparo del Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre.

Continuarán practicándose, en sus propios términos, las deducciones que tengan su origen en los procedimientos especiales para el reintegro de complementos por mínimos de pensiones indebidamente percibidos, iniciados al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre, sobre devolución de complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, indebidamente percibidos."

Nueve. Disposiciones transitorias.

"Disposición transitoria primera. Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a través de descuento de la pensión.

1. Lo dispuesto en la presente Orden será también de aplicación, a instancia de parte, a los procedimientos especiales para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a través del procedimiento especial del descuento de la pensión, distintos de los señalados en las disposiciones adicionales primera y cuarta, y que se hubiesen iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.

2. En los supuestos indicados se actuará del siguiente modo:

a) La Entidad Gestora comprobará si, por aplicación de los descuentos correspondientes, la cuantía neta de la pensión que viene percibiendo el interesado es inferior al importe de la pensión no contributiva de la Seguridad Social. En el caso que sea así, lo comunicará al interesado informándole sobre la posibilidad que le asiste de solicitar la revisión de la cuantía de la pensión percibida, en el caso de que los rendimientos de trabajo o capital percibidos no fuesen superiores a los señalados en el artículo 10.2 de la presente Orden.

b) En el caso de que el interesado opte por acogerse a las previsiones del artículo 10.2 de esta Orden deberá cursar la oportuna solicitud, acompañando documentación acreditativa de los rendimientos de trabajo o capital percibidos, en el ejercicio anterior.

c) Una vez comprobado por la Entidad Gestora que el interesado reúne los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de esta orden, dictará nueva Resolución, por la que se deje sin efecto la anterior, determinando en la misma la nueva cuantía del descuento, así como de la prestación que corresponda percibir.

d) Los efectos económicos de la nueva deducción serán a partir del día 1 del mes siguiente a la de la comunicación del interesado acogiéndose a las previsiones del precepto mencionado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a los que no se haya practicado el procedimiento especial de descuento.

1. Lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente Orden también será de aplicación, a solicitud del interesado, a los procedimientos especiales para el reintegro de prestaciones indebidas que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, respecto de las cuales no hubiese sido posible aplicar el procedimiento especial de descuento de la pensión y se hubiese comunicado la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de su reclamación por el procedimiento recaudatorio.

2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se actuará del siguiente modo:

a) Una vez comprobado por la Entidad Gestora que el interesado sigue teniendo deuda con la Seguridad Social por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, efectuará comunicación al interesado informándole sobre la posibilidad que le asiste de solicitar la aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 de la presente Orden, en el caso de que los rendimientos de trabajo o capital percibidos no fuesen superiores a los señalados en el mismo artículo, acompañando documentación acreditativa de tal extremo.

b) Tras comprobar que el interesado reúne los requisitos para la aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 de la presente Orden, la Entidad Gestora dictará resolución por la que se deje sin efecto su resolución definitiva anterior, y lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de que ésta acuerde la terminación del procedimiento administrativo de recaudación que viniere siguiendo frente al interesado, conforme a lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 185 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y demás disposiciones complementarias.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social, una vez acordada la terminación del procedimiento administrativo de recaudación, conforme al párrafo anterior, comunicará a la Entidad Gestora la deuda pendiente de reintegrar por el interesado, a efectos de que por esta última se efectúe la oportuna liquidación para la aplicación del procedimiento especial de deducción regulado en el artículo 10.2 de esta Orden, dictándose una nueva Resolución en la que se hará constar el importe de la deuda pendiente, cuantía del descuento mensual y número de mensualidades.

La nueva deducción tendrá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha en que por el citado Servicio Común de la Seguridad Social, se haya acordado la terminación administrativa del procedimiento de recaudación."

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general, puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 23 de mayo de 2001.

APARICIO PÉREZ

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmo. Sr. Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/05/2001
  • Fecha de publicación: 04/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5, 10 a 13 y AÑADE el art. 10 bis y las disposiciones adicionales 3 y 4 y transitorias 1 y 2 a la Orden de 18 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16981).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-2000-16342).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Pensiones
  • Recaudación
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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