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Documento BOE-A-2000-9093

Protocolo de 17 de marzo de 1999 por el que se modifica el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Copenhague el día 3 de julio de 1972.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 17 de mayo de 2000, páginas 17880 a 17884 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-9093
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/03/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y DINAMARCA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, FIRMADO EN COPENHAGUE EL DÍA 3 DE JULIO DE 1972

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Dinamarca, deseando concluir un Protocolo por el que se modifica el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Copenhague el día 3 de julio de 1972 (en adelante "el Convenio"), han acordado lo siguiente:

1. Se suprime el artículo 2 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) En Dinamarca:

(i) el Impuesto Nacional sobre la Renta (indkomsskatten til staten) ; (ii) el Impuesto Municipal sobre la Renta (den kommunale Indkomstskat) ; (iii) el Impuesto Comarcal sobre la Renta (den amtskommunale indkomstskat), y

(iv) los impuestos aplicables en virtud de la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos (skatter i henhold til kulbrinteskatteloven) ;

(denominados en lo sucesivo "impuesto danés").

b) En España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; (ii) el Impuesto sobre Sociedades ; (iii) el Impuesto sobre el Patrimonio, y (iv) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio ;

(denominados en lo sucesivo "impuesto español").

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan."

2. Se suprime el artículo 3 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante" significan España o Dinamarca, según el contexto ; b) El término "Dinamarca" significa el Reino de Dinamarca incluida cualquier zona fuera de su mar territorial sobre la que, de conformidad con el derecho internacional, sea o pueda designarse, según las leyes danesas, como una zona en la que Dinamarca pueda ejercer derechos soberanos relativos a la exploración y explotación de los recursos naturales respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, así con respecto a otras actividades relativas a la exploración y explotación económica de la zona ; el término no comprende las islas Feroe y Groenlandia ; c) el término "España" significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales ; d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas ; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos ; f) las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante ; g) el término "nacional" significa:

(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante ; (ii) una persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante ; h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante ; i) la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado ; (ii) en Dinamarca, el Ministro de Impuesto o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado."

3. Se suprime el artículo 9 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario."

4. Se suprime el artículo 10 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente

del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. a) Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

b) No obstante las disposiciones del subapartado a), dichos dividendos estarán exentos de gravamen en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en dicho Estado que transponga la Directiva de la CE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (90/435/CEE).

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estas disposiciones.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pactados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado."

5. Se suprime el artículo 14 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija.

2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables."

6. Se suprime el artículo 17 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 y realizadas al amparo de un Convenio o Acuerdo cultural entre los Estados contratantes, estarán exentas de imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades, si la visita a este Estado se financia, total o sustancialmente, con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales."

7. Se suprime el artículo 19 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 19. Función pública.

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) es nacional de ese Estado, o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa

subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales."

8. Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 22. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.

En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda."

9. Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 24. Eliminación de la doble imposición.

1. En Dinamarca:

a) De conformidad con las disposiciones del subapartado c), cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en España, Dinamarca permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España.

b) Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en España.

c) Cuando un residente de Dinamarca obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio sólo puedan someterse a imposición en España, Dinamarca podrá incluir dichas rentas en la base imponible, y concederá como deducción del impuesto sobre la renta la parte del mismo que corresponda a las rentas obtenidas en España.

2. En España:

Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de España:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Dinamarca, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Dinamarca.

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Dinamarca sobre esos elementos patrimoniales.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Dinamarca.

b) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, estén sujetas a imposición en Dinamarca, España permitirá de acuerdo con su legislación interna la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, y la deducción del impuesto sobre la renta a la que se refiere el artículo 7.

c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente."

10. Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

"Artículo 25. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean diferentes o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles

para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sean diferentes o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación."

11. Se suprime el artículo 29 del Convenio.

Entrada en vigor.

1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al otro que ha cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Protocolo.

2. El Protocolo entrará en vigor en la fecha de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondiente al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente al de la entrada en vigor del Protocolo.

3. Las disposiciones del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y el Protocolo Anexo, firmado en Copenhague el día 3 de julio de 1972 dejarán de aplicarse en relación con todos los impuestos españoles o daneses que son objeto de este Protocolo y su Protocolo Anexo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.

4. El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras el Convenio permanezca en vigor.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Copenhague el 17 de marzo de 1999 en las lenguas española, danesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto inglés.-Por el Gobierno del reino de España, José Luis Pardos Pérez, Embajador en Copenhague.-Por el Gobierno del Reino de Dinamarca, Peter Loft, Secretario Permanente de Estado, Ministerio de Impuestos.

Protocolo Anexo

En el momento de proceder a la firma del Protocolo por el que se modifica el Convenio entre España y Dinamarca para evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y el Protocolo Anexo, firmado en Copenhague el día 3 de julio de 1972, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Protocolo:

I. Con referencia al artículo 10, apartado 3.

Se entenderá que el término "dividendos" comprende los beneficios derivados de la liquidación de una sociedad.

II. Con referencia al artículo 25.

Las disposiciones del artículo 25 se entenderán sin perjuicio de la aplicación por cada Estado contratante de su legislación interna relativa a subcapitalización.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo Anexo.

Hecho en doble ejemplar en Copenhague el 17 de marzo de 1999 en las lenguas española, danesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto inglés.-Por el Gobierno del reino de España, José Luis Pardos Pérez, Embajador en Copenhague.-Por el Gobierno del Reino de Dinamarca, Peter Loft, Secretario Permanente de Estado, Ministerio de Impuestos.

El presente Protocolo entró en vigor el 7 de abril de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su cláusula final.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de mayo de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/03/1999
  • Fecha de publicación: 17/05/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de mayo de 2000.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia, con efectos de 1 de enero de 2009: Nota Diplomática de 10 de junio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-18633).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num.163, de 8 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-12967).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 9, 10, 14, 17, 19, 22, 24 y 25 y SUPRIME el art. 29 del Convenio de 3 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1974-173).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Dinamarca
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades

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