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Documento BOE-A-2000-77

Real Decreto 1908/1999, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 2000, páginas 150 a 153 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-77
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/17/1908

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, incorporó al derecho español la Directiva 92/14/CEE, del Consejo, de 2 de marzo, relativa a la limitación de uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio de Aviación Civil Internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988), que fue adoptada en aplicación del cuarto programa de acción de las Comunidades europeas en materia de medio ambiente (1987-1992).

El citado Real Decreto fue modificado por el Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo, con el fin de dar una nueva redacción al artículo 6 para evitar una interpretación que llevase a una aplicación incorrecta de la citada Directiva sobre la proporción de aviones de reacción subsónicos civiles que, por no cumplir las normas del capítulo 3, las compañías debían dar de baja en el registro español de matrícula de aeronaves.

Con posterioridad ha sido aprobada la Directiva 98/20/CE, del Consejo, de 30 de marzo, por la que se introducen modificaciones en la Directiva 92/14/CEE, a fin de clarificar algunos de sus preceptos, exigir el establecimiento de un régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las normas comunitarias y actualizar el anexo que contiene la lista de aviones exentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva, que son los pertenecientes a países en desarrollo. A su vez, el citado anexo ha sido recientemente modificado por la Directiva 1999/28/CE, de la Comisión, de 21 de abril, dado que algunos de los aviones que se figuraban en el mismo han sido dados de baja en sus registros o se han destruido en accidentes.

Este Real Decreto tiene por objeto la incorporación al derecho interno de las Directivas 98/20/CE y 1999/28/CE, si bien, tal incorporación no abarca el régimen sancionador previsto en el artículo 2 de la Directiva 98/20/CE, cuya aplicación en el ordenamiento jurídico español requiere una norma con rango de Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1422/1992, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles.

1. Se modifican los artículos 3, 5 y 6 así como la disposición adicional tercera del Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 3. Exclusión.

Los aviones de reacción subsónicos civiles enumerados en el anexo a este Real Decreto quedarán excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que estén provistos de un certificado acústico que se ajuste a las normas enunciadas en la parte segunda, capítulo 2, volumen 1 del anexo 16 del Convenio de la Aviación Civil Internacional, que operasen en aeropuertos de la Comunidad en el transcurso de un período de referencia de doce meses comprendidos entre 1986 y 1990, determinado conjuntamente con los Estados de los operadores, y

b) Que durante el transcurso del período de referencia antes indicado, dichos aviones estuviesen matriculados en los Estados que figuran, para cada uno de estos aviones, en el anexo de este Real Decreto y continúen siendo utilizados, ya sea en propiedad, ya sea bajo cualquier forma jurídicamente válida que faculte para su disponibilidad, por personas físicas o jurídicas establecidas en dichos Estados.

La exclusión prevista en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se haya cedido el uso del avión, a una persona física o jurídica establecida en un Estado distinto del mencionado para dicho avión en el citado anexo.»

«Artículo 5. Otras exenciones.

1. El Ministerio de Fomento podrá eximir a los aviones con certificación acústica ajustada a las normas del capítulo 2 del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la exigencia de que el primer certificado de aeronavegabilidad tenga una antigüedad inferior a veinticinco años, a que se hace referencia en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, en el caso de que la compañía aérea operadora demuestre que al dejar de ser utilizados se pondría en peligro la continuidad del ejercicio de sus actividades, siempre que tales exenciones a cualquier avión no superen en total el período de tres años.

2. Igualmente, podrán concederse exenciones al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a cada uno de los aviones que vayan a ser sustituidos por otros que cumplan las especificaciones del indicado capítulo 3 del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y cuyo pedido haya sido hecho por la compañía aérea antes del 1 de abril de 1994 con el compromiso de aceptar su entrega en la fecha más próxima.

3. También podrán ser eximidos del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2 los aviones que posean un interés histórico.

Artículo 6. Bajas en el Registro de matrícula de aeronaves.

1. El Ministerio de Fomento podrá eximir a las compañías aéreas españolas de la obligación de dar baja de matrícula, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a los aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16, en una proporción anual equivalente de hasta el 10 por 100 del total de su flota de aviones de reacción subsónicos civiles, matriculada en España.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por ‘‘flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles’’ la flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles a disposición de una compañía ya sea en propiedad, ya sea bajo cualquier forma jurídicamente válida que faculte para su disponibilidad, por un plazo no inferior a un año.

2. Cuando se haya aplicado una exención equivalente a la prevista en el párrafo anterior, a aviones matriculados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, que operen en los aeropuertos españoles antes de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, la exención podrá seguir autorizándose siempre que la compañía aérea operadora continúe cumpliendo las condiciones fijadas para la retirada gradual de su flota de aviones de reacción subsónicos civiles en la correspondiente autorización.»

«Disposición adicional tercera. Validez de las exenciones.

Tendrán validez en España las exenciones concedidas por otros Estados miembros de la Unión Europea respecto de aviones inscritos en sus respectivos registros.»

Artículo segundo. Modificación del anexo al Real Decreto 1422/1992.

Se modifica el anexo al Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, que quedará redactado como figura en el anexo a este Real Decreto.

Disposición adicional única. Ministerio de Fomento.

Las referencias al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que figuran en el Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, y el Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo, deben entenderse hechas al Ministerio de Fomento.

Disposición final primera. Autorización para modificar el anexo del Real Decreto 1422/1992.

Se faculta al Ministro de Fomento para que introduzca las modificaciones que sean necesarias en el anexo del Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, cuando ello derive del cumplimiento de normas comunitarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO
Lista de aviones exentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3

Argelia

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20955

B-727-2D6

7T-VEH

Air Algerie.

21053

B-727-2D6

7T-VEI

Air Algerie.

21210

B-727-2D6

7T-VEM

Air Algerie.

21284

B-727-2D6

7T-VEP

Air Algerie.

20884

B-737-2D6

7T-VEG

Air Algerie.

21063

B-737-2D6

7T-VEJ

Air Algerie.

21064

B-737-2D6

7T-VEK

Air Algerie.

21065

B-737-2D6

7T-VEL

Air Algerie.

21211

B-737-2D6

7T-VEN

Air Algerie.

20650

B-737-2D6

7T-VED

Air Algerie.

21285

B-737-2D6

7T-VEQ

Air Algerie.

República Democrática del Congo

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20200

B707-329C

9Q-CBW

Scibe Airlift.

República Dominicana

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

19767

B707-399C

HI-442CT

Dominicana de Aviación.

Egipto

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

19916

B707-328C

SU-PBB

Air Memphis.

21194

B737-266

SU-AYK

Egipt Air.

21195

B737-266

SU-AYL

Egipt Air.

21227

B737-266

SU-AYO

Egipt Air.

Iraq

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20889

B707-370C

YI-AGE

Iraqi Airways.

20892

B737-270C

YI-AGH

Iraqi Airways.

20893

B737-270C

YI-AGI

Iraqi Airways.

Líbano

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20259

B-707-3B4C

OD-AFD

MEA.

19589

B-707-323C

OD-AHC

MEA.

19515

B-707-323C

OD-AHD

MEA.

20170

B-707-323B

OD-AHF

MEA.

19516

B-707-323C

OD-AHE

MEA.

19104

B-707-327C

OD-AGX

TMA.

19105

B-707-327C

OD-AGY

TMA.

18939

B-707-323C

OD-AGD

TMA.

19214

B-707-331C

OD-AGS

TMA.

19269

B-707-321C

OD-AGO

TMA.

19274

B-707-321C

OD-AGP

TMA.

Liberia

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

45683

DC8F-55

EL-AJO

Liberia World Air fines.

Libia

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20245

B-727-224

5A-DAI

Libyan Arab Airlines.

Airlines.

21051

B-727-2L5

5A-DIB

Libyan Arab Airlines.

21052

B-727-2L5

5A-DIC

Libyan Arab Airlines.

21229

B-727-2L5

5A-DID

Libyan Arab Airlines.

21230

B-727-2L5

5A-DIE

Libyan Arab Airlines.

Mauritania

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

11093

F-28-4000

5T-CLG

Air Mauritanie.

Nigeria

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

18809

B707-338C

5N-ARQ

DAS Air Cargo.

Pakistán

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20488

B-707-340C

AP-AXG

PIA.

Arabia Saudita

Número de serie

de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20574

B-737-268C

HZ-AGA

Saudia.

20575

B-737-268C

HZ-AGB

Saudia.

20576

B-737-268

HZ-AGC

Saudia.

20577

B-737-268

HZ-AGD

Saudia.

20578

B-737-268

HZ-AGE

Saudia.

20882

B-737-268

HZ-AGF

Saudia.

20883

B-737-268

HZ-AGG

Saudia.

Swazilandia

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

45802

DC-8F-54

3D-AFR

African International Airways.

46012

DC-8F-54

3D-ADV

African International Airways.

Túnez

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20545

B-727-2H3

TS-JHN

Tunis Air.

20948

B-727-2H3

TS-JHQ

Tunis Air.

21179

B-727-2H3

TS-JHR

Tunis Air.

21235

B-727-2H3

TS-JHT

Tunis Air.

Uganda

Número de serie

Tipo

Matrícula

Operador

19821

B-707-379C

5X-JEF

Dairo Air Services.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/12/1999
  • Fecha de publicación: 04/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Lo indicado del Real Decreto 325/1995, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7247).
    • arts. 3, 5 y 6, la disposición adicional 3, el anexo y lo indicado del Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27831).
  • TRANSPONE:
Materias
  • Aeronaves
  • Contaminación acústica
  • Navegación aérea
  • Registro de Matricula de Aeronaves

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