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Documento BOE-A-2000-4917

Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 15 de marzo de 2000, páginas 10577 a 10586 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-4917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/03/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

La liberalización efectiva del sector de las telecomunicaciones y la introducción de tecnologías de radiocomunicaciones con un amplio espectro de aplicaciones ha supuesto la aparición de gran número de nuevos operadores y servicios con la consiguiente utilización masiva de dominio público radioeléctrico. Esta práctica ha originado que el dominio público radioeléctrico se convierta en un recurso cada vez más escaso con un alto valor económico que demanda una rigurosa planificación y regulación que garantice su aprovechamiento racional, el acceso equitativo de los usuarios y su gestión eficaz.

La entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la consiguiente derogación, casi en su totalidad, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, supone un cambio radical en la normativa básica del sector de las Telecomunicaciones, pasándose de una prestación de los servicios en régimen de monopolio u oligopolio a su prestación en régimen de libre competencia, previa obtención de la correspondiente licencia individual o autorización general.

La Ley General de Telecomunicaciones obliga a la consiguiente sustitución del Reglamento regulador del dominio público, aprobado bajo la cobertura de la derogada Ley 31/1987 ya citada, por uno nuevo que se enmarque en el régimen previsto en aquélla. En concreto, el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que se desarrollarán reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión demanial o afectación.

La disposición transitoria primera, 5 de la Ley General de Telecomunicaciones anteriormente citada, establece que, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, deberán aprobarse las nuevas normas que adapten el uso de dominio público radioeléctrico a esta nueva Ley y, en especial, a lo dispuesto en el título V de la misma.

Por otra parte, el artículo 5 del Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, faculta al Ministerio de Fomento para que dicte las disposiciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios portadores soporte de los de difusión televisiva a los que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones.

En su virtud, este Ministerio a propuesta de la Secretaría General de Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y de conformidad con las facultades otorgadas por el Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de Desarrollo del artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

Disposición final.

La presente Orden ministerial entrará en vigor transcurrido un mes contado desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de marzo de 2000.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo del artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al dominio público radioeléctrico.

Artículo 2. Fines.

Son fines del presente Reglamento los siguientes:

Garantizar, mediante una gestión adecuada, el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

Promover el uso del espectro radioeléctrico como factor de desarrollo económico.

Garantizar un acceso equitativo a los recursos radioeléctricos, mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos y no discriminatorios.

Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías y el acceso a ellos de todos los ciudadanos.

Establecer el desarrollo normativo armonizado en el ámbito de la Unión Europea que facilite la introducción de sistemas de comunicaciones globales.

Permitir la planificación estratégica del sector de las telecomunicaciones.

Artículo 3. Concepto de dominio público radioeléctrico.

A los efectos del presente Reglamento, se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Se entiende por ondas radioeléctricas las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial, se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.

TÍTULO II
Planificación y gestión del espectro radioeléctrico
Artículo 4. Planes de utilización del especto radioeléctrico.

La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará, en todos los casos, de acuerdo con una planificación previa que delimite las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios.

Corresponde a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico y su tramitación elevándolos al órgano competente para su aprobación.

Son planes de utilización del espectro radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y los aprobados por otras normas de igual o superior rango.

Artículo 5. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Fomento, a propuesta de la Secretaría General de Comunicaciones, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, definidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Radiocomunicaciones, definiendo la atribución de bandas, subbandas, canales y circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.

Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:

La reserva de parte del espectro para servicios determinados.

Preferencias por razón del fin social del servicio a prestar.

Delimitación de las partes del espectro dedicadas a los diferentes usos.

Determinación de las partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Estado se reserva para uso propio o cesión en uso a otras Administraciones.

Previsión respecto de la utilización en el futuro de las distintas bandas de frecuencias.

En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Artículo 6. Registro Nacional de Frecuencias.

El registro de frecuencias para todo el ámbito nacional se llevará por la Secretaría General de Comunicaciones. En dicho registro se inscribirán, además de los datos del titular de cada asignación de frecuencias, las características técnicas de éstas.

El Ministerio de Fomento establecerá los términos en los que podrá hacerse efectivo el acceso a los datos del Registro Nacional de Frecuencias, con el fin de garantizar los intereses de la defensa nacional y la protección de los datos personales. Para garantizar la protección de estos intereses y de los datos personales, el acceso directo al Registro quedará restringido a las personas que designe el órgano responsable de la gestión del dominio público radioeléctrico. La disposición del Ministerio de Fomento que haga efectivo al acceso a los datos de este Registro podrá determinar también la información de tipo estadístico que se podrá suministrar al público, con carácter general.

TÍTULO III
Uso del dominio público radioeléctrico Disposiciones comunes. Uso común y especial
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a los diferentes usos del dominio público radioeléctrico
Artículo 7. Tipos de uso del dominio público radioeléctrico.

El uso del dominio público radioeléctrico puede ser común, especial y privativo y queda sometido a las disposiciones contenidas en este título y en el siguiente.

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante el Ministerio de Fomento, salvo en los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales (en adelante Orden Ministerial de Licencias Individuales), deban presentarse ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de una descripción precisa de la estructura de la red o del sistema que se pretende instalar, de sus características técnicas y parámetros radioeléctricos y de los emplazamientos de las estaciones fijas, en su caso, así como del servicio que justifique dicha instalación. Asimismo, se incorporarán planos topográficos de escala adecuada en los que figuren los citados emplazamientos de las estaciones fijas y la zona de servicio de la red a instalar.

Cuando la complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, por razón de utilización del dominio público o del servicio a prestar, lo hiciere aconsejable, la Administración podrá exigir del peticionario la presentación del correspondiente proyecto técnico o propuesta técnica firmada por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto, en cada caso, en la legislación sobre titulaciones profesionales vigente, en el que se especifiquen tanto las características técnicas de los equipos y aparatos, como las de utilización del dominio público radioeléctrico y del servicio para el que se pretenden utilizar.

El Ministerio de Fomento, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del dominio público radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados.

Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá modificar las características técnicas solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante. En este supuesto, la validez del título otorgado estará condicionada a su aceptación por el solicitante.

La autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos previamente autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias será responsabilidad y correrá a cargo del solicitante.

Artículo 9. Plazos para resolver.

Los plazos para resolver serán los siguientes:

Para solicitudes cuya resolución, en función de la legislación sobre licencias de servicio, no se encuentra supeditada a decisiones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuatro meses.

Para solicitudes cuya presentación deba efectuarse de forma conjunta con la de la licencia individual ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Ministerio de Fomento, resolverá en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción, comunicando la misma a aquélla de acuerdo con el procedimiento de coordinación establecido en el artículo 7.2 de la Orden Ministerial de Licencias.

Para las concesiones ligadas a una licitación pública, se estará a lo dispuesto en la Orden que apruebe el pliego de bases correspondiente, de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 21.1 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Para los casos correspondientes a los dos primeros incisos, los plazos de resolución podrán ser ampliados por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación internacional que, en su caso, proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Artículo 10. Tasas por reserva de espectro.

La reserva de espectro radioeléctrico devengará, con arreglo al artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, la correspondiente tasa.

A efectos de devengo y liquidación de la tasa se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 11. Uso eficiente del espectro.

La eficiencia en el uso del espectro constituye una condición permanente durante la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes. La Administración de las telecomunicaciones, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, podrá modificar, en los términos establecidos en este Reglamento, la cantidad de espectro reservado o sus características técnicas de cualquier título habilitante para el uso del espectro, a fin de asegurar unos niveles mínimos en su eficiencia.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que las asignaciones realizadas utilizan eficientemente el espectro cuando su uso sea efectivo y continuado en las zonas geográficas para las que fue reservado, pudiendo incluirse como tal la reserva necesaria para el crecimiento previsible de uso durante el período de vigencia del título habilitante correspondiente.

CAPÍTULO II
Uso común y uso especial
Artículo 12. Concepto de uso común.

Tendrá la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico:

La utilización, con las características técnicas correspondientes, de aquellas bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como de uso común.

La utilización de aquellas bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).

Los servicios que efectúen un uso común del espectro, no deberán producir interferencias ni solicitar protección frente a otros servicios de telecomunicaciones autorizados de categoría diferente.

Artículo 13. Uso común del espectro.

El uso común del espectro radioeléctrico no precisará de título habilitante alguno y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 14. Concepto de uso especial.

Tendrá la consideración de uso especial el de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, no considerado como de uso común, por radioaficionados o para otros fines de mero entretenimiento u ocio sin contenido económico.

La utilización de aquellas partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Cuadro Nacional de Atribución delimite como de uso especial, exigirá previamente la obtención de una autorización administrativa individualizada, en los términos que se establezcan mediante Orden ministerial.

Dicha autorización se otorgará por orden de presentación de solicitudes sin más limitaciones que las que se deriven de la de policía y buena gestión del espectro radioeléctrico.

Asimismo, se otorgará la autorización sin perjuicio de derechos de terceros usuarios del dominio público.

Artículo 15. Revocación de autorizaciones de uso especial.

Será causa de revocación de la autorización de uso especial del espectro, previa tramitación del correspondiente expediente:

La utilización para fines distintos de los que se establezcan en la resolución de autorización.

El impago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, una vez intentada infructuosamente la vía de apremio.

El mal uso del dominio público que provoque alteraciones que impidan el uso por terceros que dispongan del correspondiente título habilitante.

El incumplimiento grave de las Leyes y Reglamentos de policía y gestión del espectro que, en su caso, regulen las normas a cumplir por los equipos y aparatos que lo utilicen, para la protección de dicho dominio público.

La modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, fundada en razones de disponibilidades y necesidades del espectro o en razones técnicas que alteren la clasificación de una banda, subbanda o frecuencia y establezca su carácter de uso privativo, o para otros fines.

Artículo 16. Limitación de los derechos otorgados para uso común o especial.

El uso del dominio público radioeléctrico reconocido en este capítulo no garantiza el derecho a su mantenimiento en el tiempo.

Por razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá modificar el carácter de uso común o especial en determinadas bandas, subbandas o frecuencias y establecer su adscripción para uso privativo. En dicho caso, se señalará en la Orden de modificación del cuadro un período transitorio de adaptación o amortización de los equipos no originando en ningún caso derecho de indemnización a los actuales usuarios.

TÍTULO IV
Uso privativo del dominio público radioeléctrico
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 17. Frecuencias y servicios.

Las asignaciones de frecuencias para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, asociadas a la prestación de un determinado servicio o la explotación de una red de telecomunicaciones. Los titulares de las citadas asignaciones deberán cumplir, además de las condiciones que les vengan impuestas en la resolución del título de uso del espectro radioeléctrico, las correspondientes a la licencia que, en su caso, resulte preceptiva para la prestación del servicio o el establecimiento o la explotación de la red.

La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación del servicio que haya motivado su asignación, facultará a la Administración de las Telecomunicaciones, a través del procedimiento previsto en este Reglamento, para que proceda a su revocación. También podrá acordarse la revocación de la asignación de frecuencias cuando no se haga el uso eficiente del espectro radioeléctrico al que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 18. Títulos habilitantes para uso privativo de espectro.

De acuerdo con el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento del derecho de uso del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes:

Afectación demanial.

Autorización administrativa.

Concesión administrativa.

La modalidad de título habilitante y los derechos y obligaciones inherentes para cada uso específico, se efectuará de acuerdo a lo establecido en este título.

Artículo 19. Resolución de otorgamiento.

El Ministerio de Fomento resolverá, en los plazos que en cada caso proceden, de acuerdo con el artículo 9, sobre el otorgamiento de los títulos solicitados.

Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del espectro radioeléctrico recogerán, en todos los casos, los parámetros técnicos de funcionamiento, los plazos de vigencia y de puesta en funcionamiento del servicio, la zona de servicio, el número de unidades de reserva radioeléctrica y cualquier otra condición que, en virtud de la legislación vigente, se deba imponer a sus titulares.

Artículo 20. Denegación de solicitudes.

El Ministerio de Fomento podrá denegar las solicitudes por alguna de las siguientes causas:

Falta de adecuación de sus características técnicas al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Carencia de espectro radioeléctrico disponible en las bandas de frecuencia reservadas por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para el servicio solicitado.

No adecuación de las características técnicas solicitadas a los objetivos de los servicios previstos, siempre que su titular no acepte las alternativas técnicas propuestas por la Administración.

No resultar seleccionado en un proceso de licitación pública.

Artículo 21. Duración, prórrogas y modificaciones del derecho a uso privativo del dominio público radioeléctrico.

Los títulos habilitantes que otorguen derecho de uso de dominio público radioeléctrico, citados en el artículo 18 de este Reglamento, tendrán el período de vigencia inicial que para cada uno de ellos se fija en los artículos siguientes. Asimismo, podrán ser objeto de sucesivas prórrogas hasta el límite temporal que también viene determinado en estos artículos.

El Ministerio de Fomento podrá modificar, en cualquier momento, durante el período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo sobre el dominio público radioeléctrico, las características técnicas y las bandas de frecuencia asignadas cuando ello sea preciso para su adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, por razones de uso eficiente del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de este Reglamento, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.

A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, se entenderá por modificación la alteración del ámbito geográfico frecuencia, potencia, banda o cualquier otra característica técnica del título habilitante original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender el fin para el que se venía utilizando el dominio público radioeléctrico.

Artículo 22. Efectos de la modificación de los títulos habilitantes para el uso privativo de dominio público radioeléctrico.

Los daños y perjuicios que se deriven de la modificación de un título habilitante llevada a cabo por la Administración, sin mediar causa imputable a su titular, darán derecho a indemnización, salvo cuando afecten a sus características técnicas o a las bandas de frecuencia y vengan impuestas por normas internacionales o por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Tampoco darán derecho a indemnización las modificaciones que se produzcan una vez concluido el período inicial por el que fue otorgado el título, siempre que estas modificaciones resulten necesarias para su adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 23. Revocación de los títulos habilitantes.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico podrá dar lugar a la revocación, por el Ministerio de Fomento, del título habilitante que otorga derecho a su uso privativo, previa tramitación del correspondiente expediente. El expediente se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas para la resolución de los contratos de gestión de servicios públicos. La revocación del título habilitante para el uso de dominio público radioeléctrico cuando éste resulte imprescindible para la prestación del servicio, el establecimiento o la explotación de la red objeto de la correspondiente licencia llevará aparejada la revocación automática de la correspondiente licencia por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez recibida la comunicación del Ministerio de Fomento.

Asimismo, la revocación de la licencia a la que se afectó el derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico, bien como consecuencia de la Comisión de una infracción muy grave o tras la tramitación del correspondiente expediente, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, llevará aparejada la de los títulos habilitantes de uso del dominio público correspondientes.

Artículo 24. Extinción de los títulos habilitantes.

Los títulos habilitantes para el uso del espectro se extinguirán por:

a) El transcurso del tiempo para el que se otorgan, sin concesión de prórroga.

b) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 168 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

c) Muerte del titular o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.

d) Renuncia del titular aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con un mes de antelación.

e) Por extinción del título habilitante para prestar el servicio o para instalar o explorar la red de telecomunicaciones al que esté vinculado el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o cualquier causa que imposibilite la prestación de servicio por su titular.

f) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de otorgar al titular de la licencia otras bandas, en cuyo caso éste tendrá derecho a indemnización conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el titular.

h) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante, conforme con la Ley General de Telecomunicaciones.

Artículo 25. Inspección previa al uso del espectro.

De acuerdo con el artículo 65 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por el Ministerio de Fomento.

Dicha inspección o reconocimiento previo podrá ser sustituida por una certificación expedida por técnico competente en materia de telecomunicaciones o por instalador de telecomunicaciones autorizado, acreditativa de que la instalación se ajusta a las condiciones previamente autorizadas. Tal extremo deberá ser recogido en la resolución de otorgamiento del correspondiente título habilitante.

CAPÍTULO II
Afectación del dominio público radioeléctrico
Artículo 26. Concepto y bandas asignadas.

La habilitación para el uso del dominio público radioeléctrico por las Administraciones públicas y por los entes públicos de ellas dependientes, para la prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación económica de terceros revestirá la forma de afectación.

El Ministerio de Fomento establecerá en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias las bandas, frecuencias o tramos del dominio público radioeléctrico que el Estado se reserva en exclusiva para su afectación al uso directo por las distintas Administraciones públicas o entes públicos de ellas dependientes, en la gestión directa de sus servicios. Igualmente, si las citadas reservas resultasen insuficientes, podrán efectuarse afectaciones de cualesquiera otras frecuencias, sin más limitaciones que las derivadas de su uso acorde con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Artículo 27. Presentación de solicitudes.

Los interesados en obtener una afectación de dominio público radioeléctrico deberán dirigir su solicitud al Ministerio de Fomento, acompañada de una propuesta técnica en la que se defina con precisión la estructura y características técnicas de la red de comunicaciones que se pretende instalar y el servicio o servicios a los que se pretende destinar.

Artículo 28. Revocación de la afectación.

La utilización de las frecuencias asignadas, con fines distintos de los que motivaron su otorgamiento o para usos distintos de la prestación del servicio para el que se afectaron, facultará a la Administración del Estado, a través del procedimiento general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para su revocación.

Artículo 29. Plazo de vigencia.

Las afectaciones de dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo máximo que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable tácitamente por períodos de cinco años. Excepcionalmente, y atendiendo a la complejidad de los sistemas a instalar, el Ministerio de Fomento podrá autorizar plazos de vigencia superiores, siempre que no excedan de diez años.

CAPÍTULO III
Concesiones y autorizaciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 30. Derechos de uso privativo anejos a una licencia individual.

El derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico por personas físicas o jurídicas, o por las Administraciones públicas y entes públicos de ellas dependientes para fines distintos de los expresados en el artículo 26 de este Reglamento, se otorgará mediante la correspondiente autorización o concesión administrativa por la Secretaría General de Comunicaciones. La autorización o la concesión estarán afectas a una licencia de las reguladas en los capítulos II, III y IV de la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones.

Las concesiones y autorizaciones que otorguen derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico estarán sujetas a lo dispuesto en este Reglamento. No obstante, a las concesiones del dominio público afectas a una licencia de las reguladas en el capítulo II de la Orden Ministerial de Licencias les será de aplicación lo dispuesto en la Orden Ministerial que apruebe el correspondiente pliego de bases de la adjudicación y en este Reglamento en lo que no se oponga a aquélla.

Cuando la concesión de dominio público radioeléctrico se efectúe por el procedimiento de licitación, los pliegos de bases especificarán la cantidad de espectro asociada, las características de su utilización, los plazos de vigencia a cualquier otra característica o condición para su uso efectivo.

En los supuestos en que el procedimiento de otorgamiento o denegación de la autorización o concesión demanial se sustancie de forma separada a la licencia de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden Ministerial de Licencias Individuales, y cuando sea necesario recurrir al procedimiento de licitación, sólo podrán acceder a dicho procedimiento los titulares de licencias tipo B1 o C1 con fecha de otorgamiento anterior a la de finalización del plazo de presentación de ofertas especificado en la convocatoria de la citada licitación.

Artículo 31. Concesiones y autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico distinto al regulado en el capítulo II de este título se obtendrá mediante concesión administrativa, en los términos establecidos en este capítulo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho al uso del dominio público radioeléctrico se podrá adquirir mediante la obtención de la correspondiente autorización administrativa cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que la utilización de referido dominio esté vinculada al disfrute de las licencias que vienen reguladas en el capítulo IV de la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

b) Que, previamente, se haya establecido por resolución del Secretario general de Comunicaciones que en el correspondiente segmento del dominio público radioeléctrico se dan los supuestos b) y c) del apartado 2 de artículo 63 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Artículo 32. Transmisión del título habilitante.

La transmisión del título habilitante para el uso del espectro requerirá la autorización del órgano administrativo que lo otorgó, y se efectuará en todo caso de forma simultánea a la transmisión de la licencia para la prestación del servicio correspondiente.

En todo caso, el nuevo titular deberá cumplir todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento para la obtención del título habilitante y asumir las condiciones que fuero impuestas en la resolución de otorgamiento original.

Sección 2.a Concesiones y autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico en régimen de autoprestación, conforme al Capítulo IV de la Orden Ministerial de Licencias Individuales

Artículo 33. Presentación de solicitudes.

La solicitud de concesión o, en su caso, autorización, junto a la propuesta técnica, se dirigirá al Secretario general de Comunicaciones, en impreso formulario debidamente cumplimentado. Dicho impreso será aprobado por la Secretaría General de Comunicaciones y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

En todo caso, la Administración podrá fundamentar la denegación de la concesión en la existencia de discrepancias entre la solución técnica adoptada y los objetivos de coberturas previstos. La resolución denegatoria deberá hacer constar las razones técnicas en las que se funda.

Artículo 34. Plazos de vigencia.

Toda concesión o autorización se otorgará por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable por períodos sucesivos de cinco años. El período total, en ningún caso, podrá exceder de cincuenta años.

Si el concesionario deseare prorrogar la concesión o autorización deberá solicitarlo con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia. Si al concluir el período de vigencia de la concesión o autorización, la Administración no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de prórroga, se estará a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Orden Ministerial de Licencias Individuales entendiéndose desestimada. El Ministerio de Fomento podrá:

a) Acordar la prórroga solicitada sin modificar sus características técnicas.

b) Ofrecer al interesado la prórroga solicitada introduciendo en la concesión o autorización las variaciones técnicas que requiera su adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

c) Acordar su denegación por las causas establecidas en la Orden Ministerial de Licencias Individuales y en este Reglamento.

Artículo 35. Resolución de otorgamiento.

La solicitud de otorgamiento de las concesiones o autorizaciones demaniales y las de licencias de servicios se sustanciarán conjuntamente y darán lugar a una resolución única.

La Secretaría General de Comunicaciones resolverá conjuntamente sobre el otorgamiento de la licencia de servicio y la concesión o autorización de uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 36. Utilización de bandas y canales compartidos.

En aquellas concesiones o autorizaciones que se utilicen frecuencias, bandas o subbandas del espectro radioeléctrico, que en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establezcan como de uso compartido, los concesionarios habrán de sujetarse a las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias.

Sección 3.a Concesiones del dominio público radioeléctrico vinculadas a las licencias de tipo B2 y C2 reguladas en la Orden Ministerial de Licencias Individuales

Artículo 37. Concepto, títulos habilitantes y plazos de vigencia.

Las concesiones se entenderán referidas exclusivamente al uso del dominio público radioeléctrico que técnicamente resulte imprescindible para la prestación del servicio o la explotación de la red objeto de la correspondiente licencia.

Los títulos habilitantes anejos a las licencias para la prestación de servicios a terceros o para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, revestirán la forma de concesión administrativa.

Las concesiones administrativas tendrán idéntico período de vigencia y plazos de renovación que las licencias de servicio correspondientes.

Artículo 38. Coordinación entre el Ministerio de Fomento y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Para la coordinación de actuaciones entre la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Fomento se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden ministerial de Licencias Individuales, tanto en lo que respecta al período inicial del otorgamiento del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico como a sus prórrogas sucesivas.

CAPÍTULO IV
Concesiones especiales del dominio público radioeléctrico

Sección 1.a Uso del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélite

Artículo 39. Condiciones de representación de los signatarios.

La actuación del Signatario designado o de la entidad autorizada en las organizaciones internacionales en las que actúa en tal calidad, se efectuará bajo las directrices de la Administración de Telecomunicaciones, debiendo suministrar a ésta cuanta información le sea requerida en relación con la explotación del servicio.

Artículo 40. Recursos órbita-espectro.

La utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española estará sometido al Derecho internacional.

Corresponde a la Administración de las Telecomunicaciones, de oficio o por petición de tercero, el desarrollo de los procedimientos previstos en la normativa internacional para la obtención de recursos de la órbita geoestacionaria y otras órbitas.

1. Cuando el procedimiento se inicie de oficio por la Administración, los recursos obtenidos podrán ser explotados en régimen de gestión directa o indirecta. En este último caso, el Ministro de Fomento convocará el correspondiente concurso público. Todos los gastos derivados de este procedimiento se repercutirán al adjudicatario en el momento del otorgamiento del título habilitante.

2. Cuando el procedimiento se inicie a petición de terceros, éstos deberán demostrar que reúnen los requisitos de solvencia económica y financiera y técnica o profesional, aportando los siguientes documentos:

a) Balances o extractos de balances del último ejercicio económico, debidamente auditados.

b) Declaración relativa a la cifra de negocios global en los últimos tres ejercicios.

c) Relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

d) Declaración que indique el promedio anual de personal y plantilla de directivos durante los tres últimos años.

e) Declaración del material, instalaciones y equipo técnico que tenga previsto utilizar el empresario para la ejecución del contrato.

f) Declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.

Asimismo, aportarán resguardo de haber constituido una garantía provisional por importe de cien millones de pesetas. Dicho importe podrá ser actualizado por el Ministro de Fomento conforme a la evolución de las disposiciones que se establezcan en la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Todos los costes originados en el procedimiento correrán por cuenta del peticionario, debiendo hacerse frente a los mismos directamente por éste conforme éstos se vayan produciendo.

Una vez obtenido el recurso, el Ministro de Fomento otorgará mediante adjudicación directa al peticionario el correspondiente título habilitante.

Artículo 41. Coordinación técnica.

Cuando para la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red se utilicen redes de telecomunicaciones por satélite, se requerirá que la entidad titular del sistema de satélites haya realizado la correspondiente coordinación técnica con el Estado español y sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por éste. Asimismo, se deberá reconocer a las personas físicas y jurídicas españolas el derecho a prestar servicios similares en el país del que sea nacional la persona física o jurídica solicitante de la autorización o concesión.

Los solicitantes de licencias que utilicen redes de comunicaciones por satélite deberán acreditar fehacientemente que disponen o están en condiciones de disponer del derecho de uso de la capacidad espacial de la red de satélites correspondiente, otorgada por su titular.

Sección 2.a Uso del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión

Artículo 42. Concesiones de dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

La utilización del dominio público radioeléctrico para la instalación y explotación de redes de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión tendrá la consideración de afecta a la explotación de una red pública de telecomunicaciones de las reguladas en la Orden Ministerial de Licencias Individuales y requerirá la correspondiente concesión demanial otorgada por la Administración General del Estado.

La difusión de las señales a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones a una pluralidad de destinatarios utilizando, como soporte, el dominio público radioeléctrico tendrá la consideración de uso del dominio público afecto a una concesión de servicio público de difusión. El derecho de uso se otorgará por la Administración del Estado mediante concesión demanial de conformidad con lo previsto en los Planes Técnicos Nacionales de radiodifusión y televisión a quien disponga del correspondiente título habilitante para la prestación de estos servicios.

Artículo 43. Infraestructura de la red soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

Las licencias B o C para la explotación o establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones habilitan para el establecimiento o explotación de las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión. A dichos efectos, los solicitantes deberán hacer expresa referencia en la solicitud y en el proyecto técnico a que se refiere la Orden Ministerial de Licencias Individuales, de su interés en que la licencia que se les otorgue faculte para la explotación e instalación de estas redes.

Respecto a la obtención del derecho de uso del dominio público radioeléctrico por los titulares de estas licencias, se estará a lo previsto en los artículos 37 y 38 de este Reglamento.

Sección 2.a Uso del dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración

Artículo 44. Concepto, títulos habilitantes y régimen jurídico.

A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Orden Ministerial de Licencias Individuales, tendrán la consideración de eventos de corta duración la realización de pruebas técnicas, los de cobertura de acontecimientos deportivos y, en general, cualquier utilización del dominio público radioeléctrico por un período breve de tiempo.

El régimen aplicable a las concesiones de dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración será el establecido en el capítulo III de este Título, con excepción de lo dispuesto en lo relativo a su duración que, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de Licencias Individuales, será de un período máximo improrrogable de seis meses. También será de aplicación a estas concesiones lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 38 de la misma Orden Ministerial.

Disposición adicional primera. Modificación de la Orden Ministerial de Licencias Individuales.

1. Se modifican los artículos 2 y 25 de la Orden Ministerial de Licencias Individuales, sustituyendo la expresión ARed basada en satélites de órbita media o baja≅ por la de ARed basada en satélites≅.

2. Se modifican los artículos 26 y 27 de la Orden Ministerial de Licencias Individuales, sustituyendo la expresión ARedes basadas en satélites de órbita media o baja≅ por la de ARedes basadas en satélites≅.

3. Se modifican los apartados 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, 1.1.6 y 1.1.7 del anexo 2 de la Orden Ministerial de Licencias Individuales, incluyendo a continuación del primer párrafo el siguiente texto:

Estableciéndose una superficie mínima de 1.000 km.2

4. Se modifica el valor del coeficiente C5 del apartado 1.1.8 del anexo II de la Orden Ministerial de Licencias Individuales, sustituyendo el valor 0,425 por 0,30.

Disposición adicional segunda. Delimitación del concepto de determinadas licencias reguladas en los capítulos III y IV de la Orden Ministerial de Licencias Individuales.

Las licencias para la instalación y explotación de redes que presten servicios a una pluralidad de grupos cerrados de usuarios sin limitación en cuanto a quienes puedan acceder al uso de la red, habilitan para la prestación de servicios a terceros o el establecimiento de las redes públicas reguladas en el capítulo III de la Orden Ministerial de Licencias Individuales y en el título IV, Capítulo III, Sección 3.a, de este Reglamento.

Las licencias que habiliten para la utilización y explotación de redes que se utilicen para la prestación de servicios a un único grupo cerrado de usuarios se entenderán incluidas dentro de la categoría de licencias reguladas en el capítulo IV de la Orden Ministerial de Licencias Individuales y en el Título IV, Capítulo III, Sección 2.a, de este Reglamento.

Disposición adicional tercera. Prestación del servicio portador soporte del servicio de difusión de televisión regulado en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión; Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, una vez finalizado el plazo que se indica en la disposición transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones, el título para la instalación y explotación de infraestructuras de red soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, habilitará para la prestación del servicio portador soporte del servicio de difusión de televisión regulado en la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión; Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes otorgados al amparo de la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este Reglamento.

Los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico otorgados al amparo del Real Decreto 844/1989, continuarán teniendo validez hasta la fecha en que concluya su período de vigencia, en cuyo momento deberán transformarse en los títulos regulados en este Reglamento.

Las solicitudes de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico formuladas al amparo de la regulación anterior se tramitarán con sujeción a ésta.

La Secretaría General de Comunicaciones podrá transformar, previo expediente contradictorio, las concesiones de dominio público otorgadas al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de este Reglamento y afectas a concesiones de servicio otorgadas al amparo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en concesiones demaniales afectas a licencias individuales de las reguladas en la Orden Ministerial de Licencias Individuales.

Disposición transitoria segunda. Regulación del uso especial del dominio público radioeléctrico.

Las Órdenes ministeriales que regulan el uso especial del dominio público radioeléctrico para fines de mero entretenimiento u ocio y sin ánimo de lucro continuarán en vigor hasta que se dicten las nuevas Órdenes a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Extensión del objeto de las licencias B y C de la Orden Ministerial de Licencias a la instalación y explotación de redes de transporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión.

Los actuales titulares de licencias B o C otorgadas con arreglo a la Orden Ministerial de Licencias Individuales podrán solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la extensión del objeto de sus licencias para que las mismas les autoricen a la instalación y explotación de infraestructuras de red soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento. A los efectos de conocer cuáles son las entidades habilitadas para la prestación de los servicios portadores de los servicios de difusión el día 3 de abril de 2000, fecha del vencimiento del plazo al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, la solicitud deberá formularse con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.

A estos efectos, los titulares deberán aportar los correspondientes proyectos técnicos adicionales a los presentados con la solicitud inicial que integrarán como anejos la licencia otorgada. Quedarán exentas de dicha obligación las entidades que vinieran prestando este servicio conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y concordantes, y que hubieran transformado su título habilitante conforme a lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, dado que la prestación de dichos servicios deriva de un derecho adquirido conforme a la legislación anterior, habiéndose presentado a tal efecto en su día el correspondiente proyecto.

La facultad de ampliación del objeto de la licencia que se reconoce en esta disposición a los titulares de licencias B y C también podrá ser ejercida por quienes ostenten los títulos habilitantes a los que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, y que antes de la entrada en vigor de este Reglamento hayan iniciado el proceso de transformación de sus títulos y sin que éste haya concluido. El ejercicio efectivo de este derecho de ampliación del objeto de los títulos necesitará de la previa comunicación correspondiente por parte de los interesados, tanto a la Secretaría General de Comunicaciones como a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de servicio público y garantía de continuidad en la prestación de los servicios portadores soporte de los de difusión televisiva regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de Radio y Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

1. Una vez finalizado el plazo inicial de diez años, al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, «Retevisión, Sociedad Anónima» prestará directamente el servicio portador, mediante la utilización de las frecuencias afectas a su red, en los términos y condiciones resultantes de la licencia B1 de la que es titular. A estos efectos, se procederá, de oficio, a practicar las correspondientes inscripciones en los respectivos Registros. La prestación por «Retevisión, Sociedad Anónima» del indicado servicio tendrá la consideración de obligación de servicio público, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones.

2. Los medios utilizados por las entidades públicas o privadas prestadoras del servicio de televisión como servicio portador a que se refiere el apartado anterior, deberán permitir el cumplimiento de las condiciones de cobertura, calidad y continuidad establecidas en la normativa vigente, y a estos efectos, las entidades públicas y privadas gestoras de los servicios de televisión a los que se refiere esta disposición transitoria, podrán solicitar a «Retevisión, Sociedad Anónima» antes del 2 de abril del año 2000, la prestación de los servicios indicados en el anterior apartado, en condiciones análogas de cobertura, calidad y continuidad a las que ha venido ofreciendo hasta la fecha en virtud del contrato en su día celebrado con el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión. Se formalizará, a tal efecto, el correspondiente contrato.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, «Retevisión, Sociedad Anónima» vendrá obligada, en el supuesto de que las entidades públicas o privadas gestoras del servicio público de televisión hubieran ejercido, en tiempo, la opción a la que se refiere el párrafo anterior, a prestar el servicio portador, en las condiciones establecidas por la presente disposición, por el plazo que las partes hubieran acordado y como máximo hasta la finalización del plazo previsto en el artículo 2 del Plan Técnico Nacional de Televisión Digital, aprobado por Real Decreto 2169/1998. En caso de que no se llegase a un acuerdo entre las partes, el nuevo contrato que se formalice tendrá, como mínimo, vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, en condiciones, al menos, iguales a las contenidas en el contrato celebrado con el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.

«Retevisión, Sociedad Anónima» percibirá, como contraprestación económica, como máximo, el importe de las tarifas aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Las entidades públicas y privadas gestoras del servicio de televisión podrán contratar con otros operadores distintos de «Retevisión, Sociedad Anónima», o desarrollar en régimen de autoprestación los servicios portadores de transporte o difusión definidos en los apartados a) y b) de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite.

En el supuesto de que las entidades públicas o privadas gestoras del servicio público de televisión pretendiesen contratar el servicio portador con «Retevisión, Sociedad Anónima» en condiciones distintas a las que se han venido ofreciendo hasta la fecha, o con otra entidad titular de infraestructuras que dispusiera de la correspondiente habilitación para la prestación del servicio portador, y no llegasen a un acuerdo sobre las condiciones y precios, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dar solución, previa solicitud de uno de los interesados y mediante expediente contradictorio, a los referidos conflictos, dictando las correspondientes resoluciones que serán vinculantes para ambas partes.

Para dictar resoluciones a las que se refiere el párrafo anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tomará en consideración la regulación relativa a la oferta de redes de telecomunicaciones y acceso a las mismas en lo relativo a la red de transporte y el equilibrio económico global entre las condiciones establecidas en los contratos preexistentes y las tarifas aprobadas con el carácter de máximas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, se entiende que la prestación de los servicios sujetos a las obligaciones de servicio público se extiende al transporte y difusión de las señales de televisión que se venían prestando a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, en el área de cobertura correspondiente de cada una de las entidades públicas o privadas gestoras del servicio público de televisión.

5. En cualquier caso, la prestación del servicio portador soporte de los de difusión televisiva regulados en las Leyes 4/1980, 46/1986 y 10/1988 por las entidades de infraestructuras que hubiesen obtenido el correspondiente título habilitante, se efectuará con sujeción a los principios de igualdad de trato y no discriminación entre las distintas entidades públicas y privadas gestoras del servicio público de televisión.

Disposición transitoria quinta. Acuerdos entre determinados operadores y las Organizaciones Internacionales de Satélites.

Hasta tanto no se modifiquen los regímenes jurídicos respectivos de las organizaciones internacionales de satélites actualmente existentes, el Ministro de Fomento podrá autorizar a los operadores el acceso directo, quienes podrán, a su vez, negociar directamente con dichas organizaciones el acceso al segmento espacial de las mismas, sin que sea obligatoria la intermediación del actual Signatario del Acuerdo operativo. No obstante, la utilización del segmento espacial resultante, computable a los efectos de su evaluación como cuota de utilización, se acreditará al signatario español que corresponda.

Disposición derogatoria.

Se derogan el capítulo III del Título II y el Título III del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el Dominio Público Radioeléctrico y los Servicios de Valor Añadido que Utilicen Dicho Dominio aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y la disposición transitoria cuarta de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Disposición final.

Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar cuantas normas se consideren necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/03/2000
  • Fecha de publicación: 15/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA excepto la disposición transitoria 4, por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2008-9855).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5, aprobando el cuadro nacional de atribución de frecuencias: Orden ITC/3391/2007, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20183).
    • con el art. 25, sobre la sustitución de la inspección en determinados casos, por una certificación: Resolución de 22 de mayo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-11587).
    • con el art. 14, aprobando el Reglamento de uso de dominio público radioléctrico por aficionados: Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2006-10286).
    • con el art. 5, aprobando el cuadro nacional de atribución de frecuencias: Orden ITC/1998/2005, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2005-11024).
  • SE DEROGA los arts. 35, 38, 39 y 43, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE una disposición adicional 4, por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2005-6970).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5, aprobando el cuadro nacional de atribución de frecuencias: Orden CTE/0630/2002, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2002-5727).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 20 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-5736).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria 4 y MODIFICA los arts. 2, 25, 26, 27 y los apartados 1.1.1 a 1.1.6 y 1.1.8 del anexo 2 de la Orden de 22 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22404).
    • Capítulo III del título II y el título III del Reglamento aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1989-16573).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
  • Concesiones administrativas
  • Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Licencias
  • Radiodifusión
  • Redes de telecomunicación
  • Retevisión
  • Secretaría General de Comunicaciones
  • Telecomunicaciones
  • Televisión

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