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Documento BOE-A-2000-4610

Orden de 9 de marzo de 2000 sobre peajes y cánones de acceso de terceros a las instalaciones de recepción, regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2000, páginas 9924 a 9925 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-2000-4610
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/03/09/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1914/1997, de 19 de diciembre, regula con carácter general los peajes y cánones para la utilización de las instalaciones gasistas por terceros, fijando en su anexo la cuantía de los mismos.

Los artículos 70 y 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, regulan el acceso a las redes gasistas y determinan que el precio por el uso de las redes gasistas será aprobado por el Ministerio de Industria y Energía mediante Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Ante las dificultades que presenta el mercado internacional de gas natural, con el fin de potenciar la apertura del mercado gasista, se considera necesario revisar los cánones y peajes actualmente vigente. Por otro lado, teniendo en cuenta las características especiales de determinados consumidores cualificados, se considera conveniente adaptar los peajes y cánones fijados con carácter general a determinadas situaciones especiales de los consumidores.

En su virtud, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 24 de febrero de 2000, dispongo:

Primero.

Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de regasificación, almacenamiento, redes de transporte y redes de distribución, a que hace referencia el artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, impuestos excluidos, se facturarán mensualmente de acuerdo con las fórmulas y condiciones que para cada uno de ellos se fijan a continuación y tendrán la consideración de máximos:

A) Canon de conexión y seguridad del sistema. Todo sujeto que haga uso del derecho de acceso a la red gasista abonará por este concepto la cantidad mensual que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

Cs = 0,073 × C

C = Consumo mensual de gas natural expresado en termias.

B) Peaje de regasificación. La facturación mensual por los servicios de regasificación de gas natural licuado responderá a la siguiente fórmula:

Pr = Tfr × Qr + Tvr × Cr

En la que:

Término fijo de regasificación: Tfr = 33,25 pesetas/m3(N)/día.

Término variable de regasificación: Tvr = 0,019 pesetas/te.

Qr = Capacidad de regasificación de gas natural licuado, contratada en m3(N)/día de PCS = 10 te/m3(N).

Cr = Termias de gas natural regasificadas, mensualmente.

En la prestación del servicio se retendrá un 0,5 por 100 del gas recibido en las plantas de regasificación, en concepto de mermas y autoconsumos.

En aquellos casos en que se comprobara durante un mes que el caudal diario contratado es inferior al caudal medio mensual medido, se tomará este último como base de facturación durante un período de tres meses.

C) Peaje de transporte. El peaje de transporte se calculará como suma de dos factores:

a) Transporte por gasoducto a presión superior a 16 bares por instalaciones incluidas en la Red Básica o de Transporte Secundario, PTD.

b) Transporte por redes de distribución a presión igual o inferior a 16 bares o que, con independencia de su presión máxima de diseño, tenga por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte secundario, PTD.

La factura mensual por los servicios de transporte responderá a la siguiente fórmula:

PT = PTP + PTD

Los clientes que no utilicen las redes de distribución sólo harán frente al primer término de la fórmula.

El factor PTP, correspondiente a la conducción por gasoducto de presión superior a 16 bares, se calculará como:

PTP = Tft × Qt + TVT × Ct ×D

Donde:

Término fijo de transporte: Tft = 35,24 pesetas/m3(N)/día.

Término variable de transporte: Tft = 0,017 pesetas/te*100 kilómetros.

Qt = Capacidad de transporte de gas natural contratada en m3(N)/día.

Ct = Termias mensuales transportadas.

D = Distancia por gasoducto en cientos de kilómetros, con un decimal, entre el punto de recepción y el de entrega, que deberá figurar en el correspondiente contrato de transporte.

a) El valor mínimo de D será uno, aplicándose este valor a todos los destinos que se encuentren a una distancia por gasoducto del punto de recepción inferior a 100 kilómetros.

b) Siempre que la recepción se efectúe en el punto más próximo posible al de entrega, el valor máximo de D será el correspondiente a 500 kilómetros.

c) Siempre que el punto de entrega se encuentre a más de 500 kilómetros por gasoducto de una planta de regasificación, el valor máximo de D será el correspondiente a 500 kilómetros.

En la prestación del servicio se retendrá un 0,1 por 100 del gas introducido en la red de gasoductos, en concepto de mermas y autoconsumos.

En aquellos casos en que se comprobara que durante un mes el caudal diario contratado es inferior al caudal medio mensual medido, se tomará este último como base de facturación durante un período de tres meses.

El factor PTD se calcula por la fórmula:

PTD = A × Ct

En que A, función del caudal diario contratado y el suministro de gas natural mensual efectuado, tomará los valores recogidos en el cuadro siguiente:

Cd (m3/día) Consumo mensual Mm3(N)/mes
0,4 0,8 1,2 1,6 2 2,6 3,3 4,4 5,8 7,6 9,7 12,1 16,3 17,9 23,2
15.000 0,17                            
25.000 0,22                            
35.000 0,26 0,15                          
45.000 0,30 0,17 0,13                        
55.000 0,34 0,19 0,14 0,12                      
65.000 0,38 0,21 0,15 0,12                      
75.000 0,41 0,22 0,16 0,13 0,11                    
85.000 0,44 0,24 0,17 0,14 0,12                    
95.000 0,48 0,26 0,18 0,15 0,12 0,10                  
110.000 0,52 0,28 0,20 0,16 0,13 0,11 0,09                
130.000 0,58 0,30 0,21 0,17 0,14 0,12 0,10                
150.000 0,63 0,33 0,23 0,18 0,15 0,12 0,10 0,09              
170.000 0,68 0,35 0,25 0,19 0,16 0,13 0,11 0,09              
190.000 0,73 0,38 0,26 0,20 0,17 0,14 0,11 0,09              
210.000 0,77 0,40 0,27 0,21 0,18 0,14 0,12 0,09 0,08            
230.000 0,81 0,42 0,29 0,22 0,18 0,15 0,12 0,10 0,08            
250.000 0,85 0,44 0,30 0,23 0,19 0,15 0,13 0,10 0,08            
270.000 0,89 0,46 0,31 0,24 0,20 0,16 0,13 0,10 0,08 0,07          
290.000 0,93 0,47 0,32 0,25 0,20 0,16 0,13 0,11 0,09 0,07          
310.000 0,96 0,49 0,34 0,26 0,21 0,17 0,14 0,11 0,09 0,07          
330.000 0,99 0,51 0,35 0,27 0,22 0,17 0,14 0,11 0,09 0,07 0,06        
350.000 1,03 0,52 0,36 0,27 0,22 0,18 0,14 0,11 0,09 0,07 0,06        
370.000 1,06 0,54 0,37 0,28 0,23 0,18 0,15 0,12 0,09 0,08 0,06        
390.000 1,09 0,55 0,38 0,29 0,23 0,18 0,15 0,12 0,09 0,08 0,06        
410.000   0,57 0,38 0,29 0,24 0,19 0,15 0,12 0,10 0,08 0,06 0,06      
430.000   0,58 0,39 0,30 0,24 0,19 0,16 0,12 0,10 0,08 0,06 0,06      
450.000   0,59 0,40 0,31 0,25 0,20 0,16 0,12 0,10 0,08 0,07 0,06      
550.000   0,65 0,44 0,33 0,27 0,21 0,17 0,13 0,11 0,09 0,07 0,06 0,04    
650.000   0,70 0,47 0,36 0,29 0,23 0,18 0,14 0,11 0,09 0,07 0,06 0,05 0,04  
750.000   0,74 0,50 0,38 0,30 0,24 0,19 0,15 0,11 0,09 0,07 0,06 0,06 0,04  
850.000     0,52 0,39 0,32 0,25 0,20 0,15 0,12 0,09 0,07 0,06 0,06 0,04 0,03
950.000     0,53 0,40 0,32 0,25 0,20 0,15 0,12 0,10 0,08 0,06 0,06 0,04 0,03

Para rangos de caudales y consumos intermedios se interpolará entre los valores que figuran en el cuadro.

Los consumos diarios superiores a 950.000 m3 se tarificarán según la última fila de la tabla.

Para consumos mensuales superiores a 23,2 M m3(N)/mes se aplicará una tarifa de 0,03 pesetas/te. En aquellos casos en que se comprobara que el caudal diario contratado es inferior al medido por el concesionario, se tomará este último como base de facturación, durante un período de tres meses.

D) Canon de almacenamiento. La facturación mensual del servicio de almacenamiento de gas natural se efectuará por aplicación de la siguiente fórmula:

CA = TA × QA

En la que:

Término de almacenamiento: TA = 0,818 pesetas/m3(N)/mes.

QA: Capacidad de almacenamiento contratada en m3(N).

Segundo.

Los peajes y cánones que se establecen en este punto serán de aplicación a los suministros de gas natural efectuados a los consumidores cualificados, tanto si se suministran directamente como si lo hacen a través de empresas comercializadoras debidamente autorizadas, que cumplan las siguientes condiciones:

Presión de suministro superior a 16 bares.

Consumo anual de gas natural superior a 350 Mm3(N), o un caudal diario superior a 1,0 Mm3(N).

Que su suministro no tenga la consideración de firme, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Estos peajes tendrán la consideración de máximos y se determinarán de acuerdo a las definiciones y fórmulas siguientes:

A) Peaje general. Este peaje incluye el canon de conexión [13,83 pesetas/m3(N)/día/mes], la regasificación, y el transporte desde cualquier punto de entrada al sistema al punto de consumo. Da, asimismo, derecho a la utilización del almacenamiento correspondiente en las condiciones recogidas en el punto 3 del artículo 9 del Real Decreto 1914/1997, de 19 de diciembre.

La facturación mensual se efectuará por la fórmula siguiente:

Pgeneral = Tf × Q + Tv × C

En la que,

Tf = Término fijo = 64,22 pesetas/m3(N)/día.

Q = Caudal diario contratado en m3(N)/día.

Tv = Término variable = 0,050 pesetas/te.

C = Termias de gas consumidas en el mes.

B) Canon de almacenamiento. El canon de almacenamiento aplicable a estos consumidores será el determinado en el apartado D) del punto primero de esta orden.

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de marzo de 2000.

PIQUÉ I CAMPS

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/03/2000
  • Fecha de publicación: 10/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre reducción de peajes y cánones: Orden de 28 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-16128).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios

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