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Documento BOE-A-2000-3694

Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid los días 22 de febrero y 7 de julio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2000, páginas 8076 a 8077 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-3694
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/07/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

AA/ESP/10.99

Nota verbal

La Embajada de Andorra en España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, y en el marco de las relaciones de buena vecindad y teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación se ajustan a la Convención de Viena, de fecha 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, así como que las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los respectivos permisos de conducción son homologables, con el fin de facilitar la circulación internacional por carretera entre ambos países, tiene el honor de poner en su conocimiento que el Gobierno andorrano desea concluir un acuerdo con el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. España y Andorra reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que estén en vigor.

2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los países contratantes, está autorizado temporalmente en el territorio del otro a la conducción de vehículos de motor de las categorías para las cuales sea válido su permiso, durante el tiempo que determine la legislación nacional del país donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los países, que establezca su residencia en el otro, si desea conducir deberá canjear su permiso por el equivalente del país de residencia, sin tener que realizar un examen de conducción.

No obstante, y excepcionalmente, se podrá exigir la realización de un examen si hay razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor ha obtenido el permiso de conducción del otro país eludiendo las normas vigentes en su país de residencia.

4. En el caso de que existieran dudas razonables sobre la autenticidad del permiso que se pretende canjear, el Estado en el que se solicite el canje, puede solicitar de la autoridad o del organismo competente en el otro para la expedición de los permisos de conducción, la comprobación de la autenticidad de aquél.

5. Lo dispuesto en el presente acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada país para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos, o el abono de la tasa correspondiente.

6. Los dos Estados intercambiarán modelos de sus permisos de conducción respectivos. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo que, antes de la entrada en vigor de este acuerdo, determinen los dos Estados contratantes.

7. Este acuerdo no será de aplicación a los permisos expedidos en uno u otro país por canje de otro permiso obtenido en un tercer país.

8. Este acuerdo entrará en vigor cuando cada una de las partes contratantes notifique a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos relativos a la conclusión y entrada en vigor de los convenios internacionales. Tendrá una duración indeterminada y puede ser denunciado por cada una de las partes contratantes mediante notificación con tres meses de antelación.

9. En el caso que el Gobierno de España diera su conformidad a la propuesta contenida en esta Nota verbal, su texto junto con el de la respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, serían considerados como constitutivos de un acuerdo concluido entre los dos países.

La Embajada de Andorra aprovecha la ocasión para testimoniar al Ministerio de Asuntos Exteriores la expresión de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 22 de febrero de 1999.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

Ref.: Convenios.

Nota verbal

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España saluda atentamente a la Embajada del Principado de Andorra en Madrid, y tiene el honor de acusar recibo a su Nota verbal de 22 de febrero de 1999, que dice lo siguiente:

"La Embajada de Andorra en España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el marco de las relaciones de buena vecindad y teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación se ajustan a la Convención de Viena, de fecha 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, así como que las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los respectivos permisos de conducción son homologables, con el fin de facilitar la circulación internacional por carretera entre ambos países, tiene el honor de poner en su conocimiento que el Gobierno andorrano desea concluir un acuerdo con el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. España y Andorra reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que estén en vigor.

2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los países contratantes está autorizado temporalmente en el territorio del otro a la conducción de vehículos de motor de las categorías para las cuales sea válido su permiso, durante el tiempo que determine la legislación nacional del país donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los países que establezca su residencia en el otro, si desea conducir deberá canjear su permiso por el equivalente del país de residencia, sin tener que realizar un examen de conducción.

4. En el caso de que existieran dudas razonables sobre la autenticidad del permiso que se pretende canjear, el Estado en el que se solicita el canje, puede solicitar de la autoridad o del organismo competente en el otro para la expedición de los permisos de conducción, la comprobación de la autenticidad de aquél.

5. Lo dispuesto en el presente acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada país para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos, o el abono de la tasa correspondiente.

6. Los dos Estados intercambiarán modelos de sus permisos de conducción respectivos.

Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo que, antes de la entrada en vigor de este acuerdo, determinen los dos Estados contratantes.

7. Este acuerdo no será de aplicación a los permisos expedidos en uno u otro país por canje de otro permiso obtenido en un tercer país.

8. Este acuerdo entrará en vigor cuando cada una de las partes contratantes notifique a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos relativos a la conclusión y entrada en vigor de los convenios internacionales. Tendrá una duración indeterminada y puede ser denunciado por cada una de las partes contratantes mediante notificación con tres meses de antelación.

9. En el caso de que el Gobierno de España diera su conformidad a la propuesta contenida en esta Nota verbal, su texto junto con el de la respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, serían considerados como constitutivos de acuerdo concluido entre los dos países.

La Embajada de Andorra aprovecha la ocasión para testimoniar al Ministerio de Asuntos Exteriores la expresión de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 22 de febrero de 1999.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

El Ministerio de Asuntos Exteriores comunica que España está conforme con lo que antecede y, por consiguiente, la Nota verbal de esa Embajada y la presente Nota de respuesta constituyen un Acuerdo entre los dos países en esta materia, que entrará en vigor cuando cada una de las partes contratantes notifique a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos relativos a la conclusión y entrada en vigor de los Convenios internacionales.

Este Ministerio agradecería a esa Embajada el acuse de recibo de la presente Nota verbal.

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Principado de Andorra el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 7 de julio de 1999.

A la Embajada del Principado de Andorra en Madrid.

El presente Canje de Notas entró en vigor el 3 de febrero de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las partes, comunicando el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su cláusula 8.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de febrero de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/07/1999
  • Fecha de publicación: 24/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de febrero de 2000.
Referencias anteriores
  • CITA Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción

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