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Documento BOE-A-2000-23671

Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23 de diciembre de 2000, páginas 45567 a 45574 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2000-23671
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/22/3456

TEXTO ORIGINAL

La liberalización de los mercados constituye una pieza clave de la política económica desarrollada por el Gobierno que se ha hecho patente, de manera particular, en el sector de las telecomunicaciones, por cuanto este sector se constituye como elemento dinamizador y de mejora de la competitividad de los restantes sectores de la economía.

La introducción progresiva y decidida de la competencia en el sector de las telecomunicaciones en España, en todos sus ámbitos, está proporcionando resultados tangibles muy positivos, que se han traducido principalmente en una mayor diversidad de ofertas de servicios de telecomunicaciones para empresas y usuarios residenciales a precios atractivos.

Para alcanzar una situación de mayor competencia resulta imprescindible que exista simultáneamente una mayor apertura en todos los elementos que componen la cadena de provisión de servicios de telecomunicaciones. La presencia de segmentos en dicha cadena en los que no existen posibilidades de elección, o éstas se presentan de modo limitado, ocasiona que no exista un dinamismo de mercado en igual medida que en los segmentos donde sí existe competencia efectiva, disminuyendo los estímulos para la adopción de los avances tecnológicos.

El acceso por operadores autorizados al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, permitirá la prestación más competitiva de servicios de telecomunicaciones de alta velocidad, propiciando que la innovación tecnológica se extienda de manera más rápida.

En este sentido, el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, dispone que el Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones para que, a partir de enero del año 2001, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado.

En el citado artículo se establece asimismo que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia de los operadores a los que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a ambas modalidades de acceso al bucle de abonado.

Además, la apertura del acceso completamente desagregado y compartido al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, hace conveniente la adaptación de las condiciones de provisión del acceso indirecto al bucle de abonado reguladas por la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefonía fija.

Por su parte, el Consejo Europeo, en las conclusiones de su sesión especial celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, ha solicitado a los Estados miembros que, junto con la Comisión, hagan lo necesario para introducir una mayor competencia en las redes locales de acceso antes de finales de 2000, y desagreguen los bucles locales con objeto de obtener una reducción sustancial en los costes por el uso de Internet.

En el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", de 29 de junio de 2000, se ha publicado la Recomendación de la Comisión Europea, de 25 de mayo de 2000, sobre el acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad.

En este texto, la Comisión Europea recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas regulatorias necesarias para obligar a los operadores dominantes a suministrar, para el 31 de diciembre de 2000, un acceso desglosado completo al bucle local de cobre, en condiciones transparentes, justas y no discriminatorias.

Dicha Recomendación considera operadores dominantes a los operadores designados con peso significativo de mercado, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre la aplicación de la Oferta de Red Abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo ; la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la Oferta de Red Abierta (ONP), y la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio, relativa a la aplicación de la Oferta de Red Abierta a las líneas arrendadas.

La citada Recomendación expone que la provisión del acceso completamente desagregado al bucle de abonado se entiende sin perjuicio de que los operadores dominantes estén obligados a satisfacer otras formas de acceso, incluyendo el acceso compartido al bucle de abonado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 97/33/CE y el artículo 16 de la Directiva 98/10/CE, y que dichos operadores deberán observar el principio de no discriminación cuando utilicen la red pública telefónica fija para prestar servicios de alta velocidad a terceros, aplicando las mismas condiciones que a sus propios servicios, con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE.

Los criterios establecidos en las citadas disposiciones comunitarias se incorporaron al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y normas de desarrollo.

El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio.

El presente Real Decreto ha sido sometido a la audiencia del sector afectado, a través del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, y al informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, dos, 2, j), de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Objeto.

Mediante el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, que se incluye a continuación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, y del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.

Disposición adicional única. Modificación del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración.

Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, en los siguientes términos:

"4. Facilitar el acceso al bucle de abonado, de acuerdo con lo previsto por el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red telefónica fija de los operadores dominantes, aprobado por el Real Decreto 3456/2000, de 22 de diciembre."

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

La Ministra de Ciencia y Tecnología dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Primera oferta de acceso al bucle de abonado.

1. "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", en su condición de operador dominante, deberá disponer y publicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, la primera oferta de acceso al bucle de abonado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.

2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá los precios de la primera oferta de acceso al bucle de abonado correspondientes a las diferentes modalidades de acceso, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar la primera oferta de acceso al bucle de abonado, con excepción de los precios a los que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología, ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO AL BUCLE DE ABONADO DE LA RED PÚBLICA TELEFÓNICA FIJA DE LOS OPERADORES DOMINANTES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones en las que los operadores que tengan la consideración de dominantes en el mercado de redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público (en adelante, operadores dominantes), proveerán a otros operadores el acceso desagregado al bucle de abonado y recursos asociados.

Asimismo, se establecen las condiciones en las que los operadores dominantes podrán suministrar el acceso indirecto al bucle de abonado.

2. El presente Reglamento será de aplicación a los bucles de abonado basados en medios de transmisión de pares metálicos.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por acceso al bucle de abonado, tanto el acceso desagregado como el acceso indirecto, y por acceso desagregado al bucle de abonado, tanto el acceso completamente desagregado como el acceso compartido.

Las referencias que se efectúen en este Reglamento respecto de los bucles de abonado se entenderán aplicables, asimismo, a los bucles vacantes, a los subbucles de abonado y a los subbucles vacantes.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Bucle de abonado: los elementos que forman parte de la red pública telefónica fija que conectan el punto de terminación de red, donde finaliza la responsabilidad del operador dominante, con el repartidor general o instalación equivalente de la central local de la que depende.

2. Subbucle de abonado: la parte del bucle de abonado que conecta el punto de terminación de red, donde finaliza la responsabilidad del operador dominante, con un punto de concentración o un punto de acceso intermedio.

3. Bucle vacante: los elementos que forman parte de la red pública telefónica fija destinados a conectar el punto de terminación de red de un futuro abonado, donde finaliza la responsabilidad del operador dominante, con el repartidor general o instalación equivalente de la central local de la que depende.

4. Subbucle vacante: es la parte del bucle vacante destinado a conectar el punto de terminación de red de un futuro abonado, donde finaliza la responsabilidad del operador dominante, con un punto de concentración o un punto de acceso intermedio.

5. Acceso completamente desagregado al bucle o subbucle de abonado: conexión a la red del operador dominante que permite a otros operadores el uso exclusivo de los elementos que forman parte del bucle o subbucle de abonado o del bucle o subbucle vacante.

6. Acceso compartido al bucle o subbucle de abonado: conexión a la red del operador dominante que permite a otros operadores el uso de frecuencias no vocales del espectro sobre el bucle o subbucle de abonado, manteniéndose por el operador dominante la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público.

7. Recursos asociados al acceso desagregado al bucle de abonado: elementos o recursos ligados a la provisión del acceso desagregado al bucle de abonado, a los que los operadores autorizados deben tener acceso para poder proporcionar sus servicios en condiciones justas y competitivas. En particular, se considerarán recursos asociados los relacionados con la ubicación, cableado y enlaces de conexión de equipos y sistemas de información relevantes.

8. Acceso indirecto al bucle de abonado: conexión a la red del operador dominante, que, mediante la incorporación de cualquier tipo de tecnología, permite a otros operadores el uso de una capacidad de transmisión definida sobre el bucle de abonado, pudiendo añadir este operador capacidades de transporte adicionales y, en su caso, de concentración hasta el punto donde se ofrece el acceso indirecto.

9. Punto de acceso: lugar donde se realiza la conexión entre la red del operador dominante y la red del operador autorizado, delimitando las responsabilidades entre ambos operadores.

10. Ubicación o ubicación física: provisión, en los edificios donde se albergan los elementos de red en los que se facilita acceso desagregado al bucle de abonado, de espacio, recursos técnicos, condiciones de seguridad y de acondicionamiento necesarios para la instalación de los equipos empleados por los operadores autorizados y su conexión a los bucles de abonado de la red del operador dominante.

11. Ubicación distante: instalación de los equipos empleados por los operadores autorizados en un edificio distinto del que alberga los elementos de red en los que se accede al bucle de abonado, y su conexión con dichos elementos.

12. Ubicación virtual: albergamiento, instalación y mantenimiento por el operador dominante de los equipos que sean necesarios, empleados por los operadores autorizados para el acceso desagregado al bucle de abonado.

Artículo 3. Condiciones generales para el acceso al bucle de abonado.

1. Los operadores dominantes atenderán las solicitudes razonables de los operadores autorizados para el acceso desagregado a los bucles de abonado de su red y a los recursos asociados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Dichas solicitudes sólo podrán ser rechazadas sobre la base de criterios objetivos, en relación con su viabilidad técnica o la necesidad de mantener la integridad de la red.

Los operadores dominantes implantarán en su red pública telefónica fija los medios necesarios para la provisión del acceso desagregado al bucle de abonado, suministrando a los operadores autorizados a que se refiere el artículo 4 recursos equivalentes a los que se proporcinan a sí mismos o a sus empresas filiales o participadas, en las mismas condiciones y plazos.

2. Los operadores dominantes que ofrezcan acceso indirecto al bucle de abonado de su red respetarán el principio de no discriminación y de transparencia en relación con las condiciones técnicas, económicas, operativas y comerciales, en particular, frente a los operadores de redes y servicios de telecomunicación que puedan requerir este acceso.

3. Las condiciones para el acceso desagregado de los operadores autorizados al bucle de abonado y a los recursos asociados de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes se establecerán mediante acuerdo entre las partes, que deberá formalizarse en el plazo máximo de tres meses, salvo que las mismas convengan ampliarlo. El citado plazo será contado desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación. Este plazo será igualmente aplicable, en su caso, para los acuerdos de acceso indirecto al bucle de abonado.

4. Los operadores dominantes tendrán la obligación de disponer de una oferta de acceso al bucle de abonado, según lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento, a la que podrán acogerse los operadores autorizados.

5. La información obtenida por los operadores durante la negociación, formalización y ejecución de los acuerdos para el acceso al bucle de abonado sólo podrá ser utilizada para el fin para el que fue proporcionada.

En particular, esta información no podrá ser empleada en beneficio de sus propios servicios o de los de sus filiales o asociadas, para los que dicha información pudiera suponer una ventaja competitiva.

6. Los conflictos que se produzcan en relación con el acceso al bucle de abonado se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

7. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir de oficio, cuando esté justificado, para garantizar la no discriminación, la competencia leal, la eficiencia económica y el máximo beneficio para los usuarios.

Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo para el acceso al bucle de abonado instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.

El contenido de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se pondrá a disposición del público, con arreglo a los procedimientos que ésta establezca.

8. Los acuerdos para el acceso al bucle de abonado deberán ser comunicados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el plazo máximo de diez días desde su formalización.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de todas las partes interesadas que lo soliciten los acuerdos de acceso al bucle de abonado, exceptuándose la información que, según resolución motivada de dicha Comisión, pueda afectar al secreto comercial de los operadores, en particular, la relativa a las relaciones comerciales o los componentes de los costes de los operadores.

9. Cualquier restricción en el uso del acceso desagregado al bucle de abonado deberá estar basada en criterios objetivos, en relación con su viabilidad técnica o protección de los requisitos esenciales, tal y como se definen en el anexo a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y respetar los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación. Dichos criterios deberán formar parte de la oferta de acceso al bucle de abonado a la que se refiere el artículo 11.

Artículo 4. Operadores autorizados.

Se considerarán operadores autorizados con derecho a obtener acceso desagregado al bucle de abonado de los operadores dominantes los siguientes tipos de operadores:

a) Los titulares de licencias individuales tipo B1, habilitados para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o la explotación de una red pública telefónica fija.

b) Los titulares de licencias individuales de tipos C1 y C2, habilitados para el establecimiento o explotación de redes públicas, sin que el titular de la licencia pueda prestar el servicio telefónico disponible al público, c) Los operadores que dispongan de títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

Artículo 5. Precios por acceso al bucle de abonado.

1. Los precios por el acceso al bucle de abonado de la red del operador dominante y de los recursos asociados se determinarán sobre la base de orientación a costes.

2. A efectos de justificar el coste de la provisión del acceso al bucle de abonado, los operadores dominantes deberán presentar, antes del 31 de julio de cada año, a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondiente a las actividades de provisión de acceso al bucle de abonado, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de las diferentes modalidades de acceso, de acuerdo con los principios establecidos en este apartado y los criterios y condiciones fijados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La contabilidad de costes habrá de ser sometida a auditoría externa, bajo la supervisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta podrá poner a disposición de los operadores interesados la información relacionada con la citada contabilidad de costes, excepto aquella que pueda afectar al secreto comercial o industrial de los operadores.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que los precios aplicados en la provisión del acceso al bucle de abonado fomenten una competencia leal y sostenida.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá la obligación de que los precios estén orientados a costes, referida en el apartado 1 de este artículo, cuando determine que el mercado de acceso local, tal como lo defina dicho organismo público, es suficientemente competitivo.

5. Los precios deberán estar suficientemente desglosados y se incluirán en la oferta de acceso al bucle a la que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.

La estructura de precios podrá distinguir, entre otras, las siguientes categorías:

a) Cuotas de instalación inicial.

b) Cuotas periódicas por la disponibilidad del acceso.

c) En su caso, otras cuotas por servicios auxiliares y suplementarios.

Los precios a los que se refiere este apartado serán independientes del tráfico cursado por los operadores que acceden a la red del operador dominante.

Artículo 6. Separación de cuentas.

1. Los operadores dominantes deberán presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas para sus actividades relacionadas con el acceso al bucle de abonado. Las cuentas incluirán información sobre los accesos que el operador preste a sus entidades filiales o asociadas y sobre los suministrados a otros operadores.

2. Los objetivos principales de la separación o segmentación de cuentas que deben ser cumplidos por los operadores dominantes son:

a) Poner de manifiesto los costes y márgenes de las diferentes actividades que realice el operador y, en particular, asegurar que los relativos al acceso al bucle de abonado están claramente identificados y separados de los costes de otros servicios.

b) Asegurar que los accesos al bucle de abonado prestados a otras áreas de negocio del operador dominante o, en su caso, a filiales o asociados, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros.

c) Poner de manifiesto la inexistencia de subvenciones cruzadas entre los distintos segmentos de la actividad.

3. Sin perjuicio de la segmentación de actividades establecida en otras normas reguladoras de los servicios, a los efectos de asegurar los objetivos citados en el apartado anterior y, en especial, de cumplir con el principio de transparencia en la fijación de los precios de acceso al bucle de abonado, deberá considerarse como segmento de actividad el acceso al bucle de abonado.

4. La separación o segmentación de las cuentas deberá efectuarse a partir de las cuentas anuales del operador, sobre la base consolidada si éste está obligado a presentarla o lo hace voluntariamente. Dicha segmentación podrá presentarse conjuntamente con las cuentas anuales, incluyéndola en la memoria, o bien formarse separadamente. La información segmentada deberá incluir para el citado segmento, haciendo referencia tanto al ejercicio que se cierra como al anterior, el siguiente contenido:

a) Descripción de las actividades que se incluyen en el segmento.

b) Ingresos por ventas y otros ingresos netos de explotación del segmento, con distinción entre los procedentes de clientes externos y los derivados de operaciones con otros segmentos, incluyendo las bases para la fijación de los precios intersegmento.

c) Estados de resultados de explotación del segmento, con detalle del reparto de gastos, de acuerdo con los principios de contabilidad de costes establecidos.

d) Activos afectos al segmento o empleados por éste, de acuerdo con los principios de contabilidad de costes establecidos.

e) Cambios en la inclusión de actividades del segmento, en la identificación de dicho segmento, si se opta por mayor segmentación y en las prácticas contables usadas para presentar la información segmentada.

5. La segmentación de cuentas deberá presentarse acompañada de informe de auditoría realizado por auditor externo al operador, en el que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto de los principios de segmentación recogidos en este artículo y que la información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado global de cada segmento.

La presentación de las cuentas segmentadas deberá realizarse antes del 31 de julio de cada año.

Artículo 7. Características de los bucles de abonado.

1. Los operadores dominantes incluirán en la oferta de acceso al bucle de abonado a que se refiere el artículo 11, las especificaciones técnicas, planes de frecuencia y otros criterios técnicos de despliegue, que permitan la prestación sobre sus bucles de abonado de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones por los operadores autorizados que accedan a dichos bucles, y cuyo cumplimiento posibilite la prestación de servicios sobre el mayor número posible de bucles de abonado de su red y que los equipos instalados por un operador no causen interferencias perjudiciales en los servicios de otros operadores.

En estas especificaciones se tendrán en cuenta prioritariamente la prestación de servicios de telecomunicaciones que cumplan las especificaciones aprobadas por organismos internacionales de normalización.

2. Las especificaciones técnicas, planes de frecuencia y otros criterios técnicos de despliegue a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán ser respetados tanto por éstos como por los operadores autorizados.

3. Los operadores dominantes incorporarán en la oferta de acceso al bucle de abonado a que se refiere el artículo 11 la información de que dispongan sobre las longitudes y demás características de los bucles de abonado de su red.

4. Adicionalmente, los operadores dominantes procederán a la calificación individualizada de los bucles de abonado indicados por los operadores autorizados, en las condiciones que se determinen en la oferta de acceso al bucle de abonado. Dicha calificación dará derecho al operador dominante a la percepción de la correspondiente contraprestación económica.

5. En el caso de que los equipos conectados por usuarios o por cualquier operador ocasionaran perturbaciones en la red, el operador afectado lo comunicará al operador dominante y éste lo pondrá en conocimiento del operador que preste el servicio causante de las perturbaciones para que adopte las medidas oportunas lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de tres días, contados desde el día siguiente al de la comunicación. Si transcurrido este plazo persisten las perturbaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, previa petición del operador dominante, autorizarle para que adopte las medidas técnicas necesarias que permitan poner fin a las perturbaciones constatadas, informando éste al operador afectado por dichas medidas.

En los casos de urgencia o cuando no sea posible poner fin a las perturbaciones constatadas, el operador dominante podrá suspender el acceso desagregado al bucle de abonado en el que se conecten los equipos causantes de las perturbaciones, informando de ello, de manera inmediata, al operador afectado por la suspensión y, en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta confirme cautelarmente o deje sin efecto la decisión adoptada. En este último supuesto, el operador dominante será responsable de los daños y perjuicios causados por dicha suspensión del servicio.

En el supuesto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ratifique la suspensión del acceso desagregado al bucle de abonado, ésta resolvera el levantamiento de dicha medida cautelar una vez que el operador comunique el cese de la perturbación origen de la suspensión, reanudándose a continuación el suministro de acceso desagregado al bucle de abonado.

Artículo 8. Normativa técnica.

1. Los operadores dominantes incorporarán en la oferta de acceso al bucle de abonado a que se refiere el artículo 11, las especificaciones técnicas para el acceso desagregado al bucle de abonado que deben cumplir los equipos de operadores autorizados, así como las que, en relación con el acceso desagregado al bucle de abonado, deben ser cumplidas en las interfaces entre el usuario y la red. Éstas incluirán tanto las especificaciones técnicas generales como las particulares para el acceso completamente desagregado y compartido al bucle de abonado.

Las citadas especificaciones técnicas deberán se respetadas tanto por los operadores dominantes como por los operadores autorizados.

2. Las citadas especificaciones técnicas se establecerán teniendo en cuenta las normas técnicas elaboradas por los siguientes organismos, con el orden de prelación que se enumera a continuación:

a) Las adoptadas por los siguientes organismos europeos de normalización reconocidos: El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), el Comité

Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC).

b) Las internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

c) Las emanadas de organismos españoles de normalización y, en particular, de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).

d) Las especificaciones técnicas que cuenten con amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por los correspondientes organismos internacionales.

e) Las especificaciones técnicas que se apliquen habitualmente en el mercado.

Artículo 9. Condiciones para la ubicación de equipos.

1. Los operadores dominantes proveerán, siempre que sea viable, las condiciones adecuadas para la ubicación de los equipos de los operadores autorizados en los edificios en los que se facilita el acceso desagregado al bucle de abonado, en condiciones transparentes, proporcionales y no discriminatorias. En el supuesto de que para efectuar esta ubicación se requiera realizar un reacondicionamiento de los locales, los costes del reacondicionamiento directamente imputables a la ubicación serán sufragados por todos los operadores peticionarios.

2. Cuando la ubicación física no sea viable, los operadores dominantes tendrán la obligación de facilitar como alternativa la ubicación distante de equipos en recintos, locales o edificios cercanos a los elementos de la red del operador dominante a los que se pretende el acceso. Los operadores dominantes tendrán la obligación de suministrar, a solicitud del operador autorizado, los circuitos de conexión hasta el recinto donde se efectúa la ubicación distante. No obstante, los operadores autorizados podrán optar por establecer estos circuitos de conexión por sí mismos.

3. Adicionalmente, los operadores dominantes podrán ofrecer la ubicación virtual de los equipos de los operadores autorizados.

4. Los operadores dominantes resolverán sobre las peticiones presentadas siguiendo los criterios y el procedimiento que figurarán en la oferta de acceso al bucle de abonado. Si una petición de ubicación es rechazada por un operador dominante, éste deberá justificar al peticionario, por escrito y de manera detallada, las razones por las que se ha rechazado la solicitud.

5. Los operadores dominantes facilitarán a los operadores autorizados la instalación de medios de transmisión para la conexión exterior de los equipos ubicados por estos operadores.

6. Los operadores dominantes podrán reservar en sus edificios para su propio uso, con carácter general, hasta un 25 por 100 adicional del espacio en planta que tengan ocupado por sus equipos de telecomunicación en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, a efectos de ampliación de sus instalaciones.

En los supuestos en los que no exista espacio para la ubicación de equipos de los operadores autorizados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar, de oficio a instancia de los interesados, resolución motivada revocando dicho derecho de reserva o alterando el porcentaje de espacio reservado.

7. Los equipos que los operadores autorizados podrán instalar en los locales de los operadores dominantes serán los usados tanto para el acceso desagregado al bucle de abonado como para la concentración y el establecimiento de enlaces de transmisión hasta sus puntos de presencia. La instalación de cualquier otro equipo necesitará la autorización expresa por parte de los operadores dominantes, quedando subordinada dicha autorización a la disponibilidad de suficiente espacio para la ubicación de equipos destinados al acceso desagregado al bucle de abonado y a la interconexión.

Los operadores autorizados podrán establecer acuerdos entre sí en relación con la compartición de recursos en ubicación para acceso desagregado al bucle de abonado. No obstante, no les estará permitido la disposición por cualquier título, a favor de terceros, del espacio para la ubicación física de equipos para el acceso desagregado al bucle de abonado.

8. Los operadores dominantes deberán actualizar su oferta de acceso al bucle de abonado en relación con los datos relativos a la ubicación ante cualquier modificación que afecte a dichos datos, en el plazo máximo de diez días hábiles desde que la modificación es efectiva.

9. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá inspeccionar, de oficio o a solicitud de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los locales o instalaciones de los operadores dominantes en los que se facilita la ubicación de equipos o aquellos otros susceptibles de ser objeto de ubicación.

Asimismo, los operadores autorizados podrán visitar los emplazamientos susceptibles de utilización para ubicación y los emplazamientos en los que se haya rechazado la ubicación por motivos de falta de espacio.

10. Será requisito imprescindible para mantener el derecho de ocupación del espacio asignado a los operadores autorizados para la ubicación de equipos, la utilización efectiva del mismo, en la forma que se determine en la oferta de acceso al bucle de abonado.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar, de oficio o a instancia de los interesados, resolución revocando el derecho de mantener o ampliar el espacio asignado a los operadores autorizados para la ubicación de equipos, en caso de no utilización efectiva del mismo.

11. Los acuerdos relativos a la ubicación de equipos para el acceso desagregado al bucle de abonado deberán formalizarse en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de solicitud e iniciación de la negociación, para lo que no será necesario haber formalizado el acuerdo al que hace referencia el apartado 3 del artículo 3.

Sin perjuicio de ello, las partes podrán convenir la ampliación de dicho plazo. Cuando el operador autorizado disponga ya de espacio para la ubicación de equipos en un determinado emplazamiento, el acuerdo de ampliación del espacio asignado deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha de solicitud de la ampliación.

Los conflictos que se produzcan en relación con la ubicación de equipos se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 10. Condiciones relativas a los abonados.

1. Cualquier solicitud de acceso a un determinado bucle de abonado deberá estar basada en una petición escrita firmada por el abonado actual, o por el futuro abonado en caso de bucles vacantes, en los términos que se determinen en la oferta de acceso al bucle de abonado. En dicha petición deberá constar de manera expresa su decisión de contratar servicios con el operador autorizado, especificando la modalidad de acceso, y podrá, en su caso, requerir la conservación de su numeración telefónica.

El abonado podrá solicitar al operador dominante, mediante petición escrita firmada, que recupere el control sobre su bucle de abonado, previamente cedido a otro operador en acceso desagregado. En la misma solicitud el abonado podrá requerir, en su caso, la conservación de su numeración telefónica.

2. Los operadores autorizados deberán informar a los abonados, por escrito y de manera detallada, con carácter previo a que éstos realicen la petición a la que se refiere el apartado anterior, sobre las características de prestación de los servicios de telecomunicación una vez desagregado su bucle de abonado en servicio. En particular, los operadores autorizados informarán sobre las condiciones que resulten aplicables para la selección de operador y sobre las facilidades suplementarias del servicio telefónico fijo disponible al público.

3. En el caso de acceso compartido al bucle, si el abonado solicitase la baja en el servicio telefónico fijo disponible al público prestado por el operador dominante, para la cumplimentación de dicha baja será necesario que el abonado solicite previamente al operador autorizado un cambio a la modalidad de acceso completamente desagregado o, alternativamente, solicite también previamente la baja en los servicios contratados con el operador autorizado.

Los cambios de modalidad de acceso al bucle de abonado se realizarán, de acuerdo con los procedimientos que se recojan en la oferta de acceso al bucle de abonado, de forma que se permita la máxima continuidad en la prestación de los servicios a los usuarios.

4. En relación con el artículo 12 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones del servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, se considerará que los operadores dominantes que hayan sido designados para prestar el servicio universal de telecomunicaciones, han cumplido con la obligación de facilitar una conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, respecto de los abonados a los que hayan suministrado un bucle de abonado, con independencia de que posteriormente se haya facilitado a un operador autorizado el acceso desagregado a dicho bucle.

Artículo 11. Oferta de acceso al bucle de abonado.

1. Los operadores dominantes deberán disponer y publicar de manera que sea fácilmente accesible al resto de operadores, preferiblemente por internet, una oferta de acceso al bucle de abonado actualizada, que describa las condiciones técnicas y económicas de los distintos elementos que la componen, de forma suficientemente desglosada, e incluyendo información suficiente para que los operadores autorizados puedan formalizar acuerdos para el acceso al bucle de abonado. La oferta deberá contener, como mínimo, la información relativa a los apartados que figuran como anexo de este Reglamento.

2. Los operadores dominantes presentarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las propuestas de modificación de la oferta de acceso al bucle de abonado. Dicha Comisión podrá dictar, de oficio o a instancia de la parte interesada, resolución motivada instando a la modificación de la oferta y fijará la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la forma y los términos en que se publicará la información contenida en la oferta de acceso al bucle de abonado.

4. Los operadores obligados a publicar su oferta de acceso al bucle de abonado deberán mantenerla actualizada con la periodicidad que determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, quedando sometida cualquier modificación de dicha oferta a las exigencias establecidas en los apartados anteriores de este artículo.

Adicionalmente, las modificaciones que tengan su origen en normas adoptadas por el Gobierno o por el Ministerio de Ciencia y Tecnología en el ámbito de sus competencias y, en particular, para adaptar la oferta a las exigencias de la normativa vigente y a los avances tecnológicos, deberán incorporarse al texto de la oferta y serán de aplicación desde el momento en que las citadas normas así lo determinen.

5. Cuando la propuesta de modificación de la oferta de acceso al bucle de abonado, por motivos de planificación o modernización de la red del operador dominante, afecte a bucles accedidos por operadores autorizados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá especialmente en cuenta el necesario equilibrio entre las modificaciones previstas y la continuidad en la prestación de servicios por los operadores autorizados.

6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las condiciones de supresión de la oferta de acceso al bucle de abonado de los operadores obligados cuando éstos dejen de ostentar la condición de dominantes, según la relación publicada anualmente.

Artículo 12. Información de seguimiento del acceso al bucle de abonado.

Con el objeto de realizar el seguimiento de la evolución en la prestación de los servicios basados en el acceso al bucle de abonado, los operadores dominantes comunicarán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de treinta días desde el final de cada trimestre natural, la correspondiente información referida al trimestre anterior. En particular, se facilitará, para cada operador autorizado, información sobre las solicitudes de acceso al bucle de abonado y de ubicación de equipos recibidas y plazos de suministro, las comunicaciones de incidencias y plazo de resolución, las reclamaciones efectuadas y las solicitudes de acceso al bucle o de ubicación rechazadas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar el formato y grado de detalle de la citada información, así como establecer plazos y períodos diferentes a los anteriormente fijados para determinadas informaciones.

Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, podrán solicitar a los operadores cualquier información que consideren relevante en relación con las disposiciones de este Reglamento.

Disposición transitoria primera. Plan de despliegue del acceso desagregado.

Los operadores dominantes facilitarán el acceso desagregado a los bucles de abonado de su red y recursos asociados, de manera gradual, conforme a un plan de despliegue que recoja las fechas y lugares en que dicho acceso estará disponible. El citado plan de despliegue figurará en la oferta de acceso al bucle de abonado.

Disposición transitoria segunda. Continuidad en la prestación del acceso indirecto al bucle de abonado.

1. "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", incorporará en la primera oferta de acceso

al bucle de abonado su oferta comercial de acceso indirecto al bucle de abonado derivada de la Orden de 26 de marzo de 1999, por la que se establecen las condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado de la red pública telefónica fija.

Las condiciones de dicha oferta comercial, excepto los precios, deberán ser mantenidas durante un plazo mínimo de dos años contados desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, transcurrido el cual, podrán ser modificadas de acuerdo con el procedimiento establecido en su artículo 11. Los precios podrán modificarse de acuerdo con dicho procedimiento, debiendo cumplir lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

2. Durante dicho plazo de dos años, se considerarán operadores autorizados para contratar el acceso indirecto al bucle de abonado de la red de "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", los siguientes:

a) Los titulares de licencias individuales.

b) Los titulares de autorizaciones generales de tipo C.

c) Los que dispongan de títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

3. Asimismo, durante el citado plazo de dos años y con el objeto de realizar el seguimiento de la evolución en la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado, "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", remitirá mensualmente, en los términos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento, información sobre el número de operadores autorizados conectados a cada punto de acceso indirecto, el número de usuarios de cada demarcación y correspondientes a cada operador autorizado, así como de las nuevas centrales en las que se proporcione el acceso indirecto.

Asimismo, dicha compañía suministrará bimestralmente información del porcentaje de solicitudes rechazadas de cada operador autorizado y el detalle de las mismas, indicando las características técnicas de cada bucle de abonado y la justificación por la que no ha sido posible proveer el acceso.

4. La provisión del acceso indirecto al bucle de abonado con las obligaciones anteriores y la aplicación del sistema de precios se ejecutarán a riesgo y ventura de "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal".

En el supuesto de que se produjera déficit en la provisión de dicho acceso, esta compañía no tendrá derecho a indemnización alguna.

ANEXO

Contenido mínimo de la oferta de acceso al bucle de abonado

I. Condiciones para el acceso desagregado e indirecto al bucle de abonado

a) Elementos de la red en los que se oferta acceso desagregado y, en su caso, indirecto al bucle de abonado, incluyendo, en su caso, el acceso a bucles y subbucles.

(Esta información podrá hacerse disponible únicamente para las partes interesadas.) b) Emplazamiento, número y disponibilidad de bucles, rango de numeración geográfica y área de servicio correspondiente a cada punto o elemento en el que se oferta el acceso y su fecha de disponibilidad.

c) Información disponible sobre los parámetros relevantes de los bucles de abonado correspondientes a cada punto de acceso al bucle.

d) Condiciones técnicas relacionadas con el acceso y uso de los bucles de abonado y criterios objetivos en los que se base la adopción de medidas en el caso de que existan restricciones en el acceso al bucle de abonado.

e) Descripción de las condiciones y procedimientos para la calificación de bucles.

f) Características de los elementos disponibles para el establecimiento de enlaces externos desde los puntos de acceso.

g) Descripción de las tareas de mantenimiento de los bucles de abonado.

h) Procedimientos para el tratamiento de solicitudes de acceso, comunicación de incidencias y restricciones de uso.

i) Procedimientos para la coordinación de las solicitudes de acceso completamente desagregado con los mecanismos de conservación del número establecido.

II. Ubicación de equipos

a) Información sobre los lugares en los que se puede proporcionar acceso desagregado al bucle de abonado, en particular, localización exacta de las instalaciones:

conmutadores, repartidores principales, concentradores, puntos de distribución distantes, etc. (esta información podrá hacerse disponible únicamente para las partes interesadas), opciones de ubicación disponibles en cada uno de ellos y características de dichas opciones y, en su caso, espacio disponible y estado de acondicionamiento del mismo.

b) Requisitos o restricciones para equipos ubicados por los operadores autorizados.

c) Normas de protección de las instalaciones y acceso a los equipos por los operadores y otras normas de seguridad.

d) Condiciones en las que los operadores autorizados podrán visitar los emplazamientos susceptibles de utilización para la ubicación y los emplazamientos en los que se haya rechazado la ubicación por motivos de falta de espacio.

e) Criterios para la atención de solicitudes de ubicación, en particular, cuando exista limitación de espacio.

III. Sistemas de información

a) Condiciones de acceso a información o sistemas relevantes de los operadores para la comunicación y seguimiento de solicitudes de acceso desagregado y, en su caso, indirecto al bucle de abonado, mantenimiento, incidencias, facturación, etc.

b) Condiciones de acceso a información sobre las características de los bucles de abonado y su capacidad para soportar servicios avanzados.

IV. Condiciones de suministro

a) Precios correspondientes a los elementos citados anteriormente, suficientemente desglosados, y referidos tanto a los precios iniciales como a los precios recurrentes.

b) Contratos tipo para la provisión del acceso desagregado y, en su caso, indirecto al bucle de abonado. Estos contratos incluirán, al menos, condiciones referidas a plazos de compromiso para la provisión de los acceso, recursos asociados y reparación de averías, con indicación de las compensaciones existentes por incumplimientos. También incluirán procedimientos para la ubicación de equipos y formulación de reclamaciones y condiciones de mantenimiento.

c) Plazos objetivos de respuesta a solicitudes de acceso al bucle y a recursos asociados, niveles de servicio disponibles, resolución de averías, procedimientos de escalada y parámetros de calidad de servicio.

d) Plan de despliegue conteniendo los criterios que se aplicarán para la disponibilidad comercial del acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija, a fin de satisfacer la demanda de los operadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/2000
  • Fecha de publicación: 23/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2000
  • Fecha de derogación: 31/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21841).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 11 y la disposición final 2, sobre modificación de la primera oferta de acceso al bucle: Resolución de 28 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-24373).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 26 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-8181).
  • MODIFICA el art. 9.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1998-18273).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11837).
Materias
  • Internet
  • Servicios de telecomunicación
  • Tarifas
  • Telefónica de España SA
  • Teléfonos

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