Contido non dispoñible en galego
El Reglamento (CE) 1626/1994, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el apartado 2 de su artículo 1, que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.
Asimismo, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional, contempla en su artículo 2 que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, para cada año o período de tiempo superior, vedas temporales y por zonas.
Por otra parte, como en años anteriores, la Comunidad Valenciana ha establecido un plan de pesca para sus aguas interiores, que conlleva la paralización temporal de una parte de la flota de cerco.
A la vista de la situación actual de la pesca de cerco en el litoral de las provincias de Castellón y Valencia, previo informe de la Comunidad Valenciana, de las entidades representativas del sector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 1, del Reglamento (CE) 1626/1994, se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Zona de veda.
Entre el día 1 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2001, ambos inclusive, queda prohibida la pesca en la modalidad de cerco a los buques españoles en las aguas exteriores comprendidas entre el paralelo del límite norte de la provincia de Castellón, en latitud 40o 31, 5' Norte y el paralelo que pasa por Gandia, en latitud 39o 00, 0' Norte.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de diciembre de 2000.
Madrid, 29 de noviembre de 2000.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
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