EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la norma básica por la que se rige esta Comunidad Autónoma.
Conforme a su actual redacción, el artículo 7.2 le impone la obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva ; y el artículo 8, uno, 30, le otorga competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales.
De la combinación de estos dos preceptos ha surgido normativa tanto con rango legal como reglamentario.
De todo este elenco, dos hitos deben ser destacados.
En primer lugar, la Ley 2/1990, de 10 de mayo ("Boletín Oficial de La Rioja" del 26), de Servicios Sociales.
Ésta incluye entre los servicios sociales especializados el denominado "Minusvalías", con cuya actuación se pretende la integración de los disminuidos sensoriales en su propio entorno a través de la supresión de barreras arquitectónicas, sensoriales y sociales [artículos 6.2.b), 8.1 y 8.2.j)].
En segundo lugar, la Ley 5/1994, de 19 de julio ("Boletín Oficial de La Rioja" del 23), de Supresión de Barreras Arquitectónicas y Promoción de la Accesibilidad de Minusválidos. En ella se hacen alusiones directas o indirectas a las personas con deficiencia visual. Así, se define el concepto de "ayuda técnica" como cualquier medio que elimina o aminora la autonomía individual (artículo 3.5) ; se alude a que los elementos verticales del mobiliario urbano no deben suponer un obstáculo para invidentes (artículo 5), y que éstos podrán acceder a lugares y transportes acompañados de perros guía (disposición adicional novena).
Estos enunciados normativos, y otros que se omiten por numerosos, van incuestionablemente orientados a que esa igualdad sea real y efectiva. Y en esta línea de actuación se enmarca la presente Ley, pretendiendo conseguir que las personas con deficiencia visual que deben valerse de ayudas técnicas (en este caso, perros guía) se integren en su entorno, evitando que su propia deficiencia, o la ayuda de que se sirven, constituya un obstáculo al ejercicio de sus derechos que como ciudadanos tienen reconocidos y por los que la Administración debe velar.
En esta Ley, por tanto, se reconocen tales derechos, se garantizan mediante un régimen sancionador adecuado y se dirige un mandato al Gobierno Autonómico para que, mediante campañas formativas e informativas, incida en la sociedad en su conjunto como principal aliada en defensa de los derechos reconocidos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Mediante la presente Ley se reconoce y garantiza en la Comunidad Autónoma de La Rioja que toda persona que como consecuencia de su deficiencia visual vaya acompañada de perro guía tiene derecho a acceder, junto con él, a cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.
El ejercicio del derecho de admisión queda condicionado y limitado por las prescripciones de esta Ley.
El acceso del perro guía a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
Artículo 2. El perro guía.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrá la consideración de perro guía todo aquél del que se acredite haber sido adiestrado en centros especializados de reconocida solvencia, ya sean nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con deficiencia visual, y que hayan sido registrados conforme se establece en esta norma.
Artículo 3. El Registro.
Se crea el Registro de perros guía, en el que se inscribirán todos aquellos que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley.
La inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición de perro guía, por alguno de los motivos señalados en esta Ley.
El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro guía, la inscripción en el Registro y su cancelación se regulará reglamentariamente.
El Registro se adscribirá orgánicamente a la Consejería con competencias en materia de asistencia y servicios sociales.
Artículo 4. Reconocimiento.
La condición de perro guía se reconocerá, y procederá su inscripción en el Registro, siempre que se acredite:
a) Que el perro ha sido adiestrado en los términos señalados en el artículo 2.
b) Que cumple las condiciones sanitarias establecidas.
c) Que está vinculado a la persona usuaria de la que se deberá acreditar su identidad, así como que, debido a la disminución de su agudeza visual o de su campo de visión, cumple las condiciones para ser afiliada a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El reconocimiento de la condición de perro guía se efectuará por el órgano encargado del Registro a que se refiere el artículo anterior, y se mantendrá durante toda la vida del animal, con las excepciones señaladas en esta Ley.
Artículo 5. Identificación.
Los perros guía se hallarán identificados como tales en todo momento mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine, el cual deberá llevar el animal de forma visible.
En todo caso, el usuario del perro guía, previo requerimiento de la autoridad competente o del responsable o empleado del servicio correspondiente, deberá exhibir la documentación acreditativa de las condiciones sanitarias que se mencionan en el artículo siguiente.
Artículo 6. Condiciones sanitarias.
1. Sin perjuicio de cumplir las condiciones higiénico-sanitarias propias de su especie, los perros guía deberán cumplir las siguientes:
a) No padecer ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Estar vacunado contra la rabia ; recibir tratamiento periódico contra la equinococosis ; estar exento de parásitos internos y externos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
2. Las condiciones referidas en el número anterior se acreditarán mediante certificación de veterinario en ejercicio.
3. Para mantener la condición de perro guía será necesario un reconocimiento periódico semestral, debiéndose acreditar en el mismo el cumplimiento de las condiciones a que se refiere este artículo.
Artículo 7. Pérdida de la condición.
1. El perro guía podrá perder su condición de tal por alguno de los siguientes motivos:
a) Por la muerte del perro guía.
b) Por renuncia de su titular o usuario a seguir manteniendo la condición de tal.
c) Por dejar de estar vinculado a una persona con deficiencia visual.
d) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido.
e) Por manifestar comportamiento agresivo.
f) Por incumplir las condiciones a que se refiere el artículo anterior.
2. Para apreciar las causas contenidas en las letras d) y e) del número anterior se requerirá informe/certificado de veterinario en ejercicio.
3. La pérdida de la condición de perro guía se declarará por el mismo órgano que la otorgó, quien procederá igualmente a la cancelación de la inscripción en el Registro.
4. Igualmente, cuando se valore que alguno de los motivos anteriormente señalados puedan tener carácter temporal, se determinará la suspensión provisional de la condición de perro guía por un período máximo de seis meses.
Artículo 8. Derecho de acceso y sus límites.
1. El derecho de acceso a que se refiere el artículo 1 de esta Ley comprende, también, el de deambular y permanecer en los lugares allí señalados, así como la permanencia ilimitada y constante del perro guía junto al usuario.
Los derechos y obligaciones que la presente Ley reconoce e impone a las personas con deficiencia visual son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento, mientras realicen las funciones de preparación de los perros guía o de adaptación al usuario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el usuario del perro guía no podrá ejercitar los derechos reconocidos en esta Ley cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) En caso de grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para el propio perro guía.
b) Cuando el animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, heridas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas o se evidencie la falta de aseo.
Artículo 9. Lugares, establecimientos y transportes.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de lugares, establecimientos y transportes, públicos o de uso público, los que enunciativamente a continuación se relacionan:
1. Lugares, locales y establecimientos públicos:
a) Los lugares, locales e instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Los pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o semipeatonal, así definidos por la normativa urbanística vial aplicable en cada momento.
c) Los lugares de esparcimiento al aire libre, tales como parques, jardines y otros espacios de uso público.
d) Los centros de ocio y tiempo libre.
e) Las residencias, hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, los centros de recuperación y asistencia a personas con deficiencia física y/o psíquica y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.
f) Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general.
g) Los centros de enseñanza de todos los niveles y materias, públicos y privados.
h) Los centros sanitarios, asistenciales y socio-asistenciales, públicos y privados.
i) Las instalaciones deportivas.
j) Los centros religiosos.
k) Los museos, bibliotecas, salas de cine, de exposiciones y conferencias.
l) Los almacenes, establecimientos mercantiles y centros comerciales.
ll) Las oficinas y despachos de profesionales liberales.
m) Los edificios y locales de uso público o de atención al público.
n) Los espacios de uso general y público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de vehículos ligeros de transporte, cualquiera que fuera su titularidad.
ñ) Los establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones y zoológicos, y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
o) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
2. Transportes públicos.-Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros que sean competencia de las Administraciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La persona con deficiencia visual acompañada de perro guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
4. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro guía irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con deficiencia visual, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.
Artículo 10. Obligaciones de la persona usuaria.
1. La persona usuaria de un perro guía deberá cumplir con las obligaciones que señala la normativa vigente y, en particular, con las siguientes:
a) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción que en su caso sea precisa, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta Ley.
b) Llevar identificado de forma visible al perro guía, mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine.
c) Exhibir la documentación sanitaria del perro guía cuando sea requerido para ello.
d) Utilizar al perro guía para aquellas funciones para las que fue adiestrado.
e) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su disminución visual lo permita.
2. El usuario del perro guía, como responsable de su correcto comportamiento, deberá mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para afrontar eventuales daños a terceros ocasionados por el animal.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 11. Infracciones.
El incumplimiento o inobservancia de las conductas tipificadas en la presente Ley constituye infracción administrativa y será sancionado conforme se dispone en la misma.
Artículo 12. Responsables.
Son responsables solidariamente de las infracciones las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio.
Artículo 13. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, la deambulación y permanencia de las personas con deficiencia visual que vayan acompañadas de perro guía, en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes enunciados en el artículo 9, cuando sean de titularidad pública.
b) La reincidencia por comisión de tres faltas graves en el período de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Son infracciones graves:
a) Impedir el acceso, la deambulación y permanencia de las personas con deficiencia visual que vayan acompañadas de perro guía, en cualquiera de los lugares, establecimientos o transportes enunciados en el artículo 9, cuando sean de titularidad privada.
b) El cobro de cantidades derivadas del acceso de los perros guía en los términos establecidos en la presente Ley.
c) La reincidencia por comisión de tres faltas leves en el período de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Son infracciones leves:
a) La exigencia de abono de cantidades por el acceso de los perros guía en los términos establecidos en la presente Ley.
b) El incumplimiento por parte de la persona usuaria de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 10 de esta Ley.
c) El uso indebido del distintivo oficial de perro guía.
d) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación sanitaria del perro guía.
e) Cualquier conducta tendente a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley o normativa de desarrollo, así como la simple inobservancia de sus disposiciones, siempre que no se cause perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave.
Artículo 14. Sanciones y graduación.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán de la siguiente manera:
a) Las muy graves, con multa de 500.001 hasta 2.000.000 de pesetas.
b) Las graves, con multa de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
c) Las leves, con multa de 5.000 hasta 50.000 pesetas.
2. La graduación de las sanciones se producirá conforme al principio de proporcionalidad, observando los criterios establecidos en la norma que regule el procedimiento sancionador común de la Comunidad Autónoma de La Rioja o, en su defecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15. Procedimiento.
La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en la presente Ley se regirá por lo dispuesto en la norma que regule el procedimiento sancionador común de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en su defecto, por la del Estado.
Artículo 16. Órganos competentes.
La incoación y resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en la presente Ley corresponderá a la Consejería con competencias en materia de asistencia y servicios sociales.
En la resolución de los citados expedientes se tendrán en cuenta los informes que puedan emitir las distintas Consejerías afectadas por razón de la materia.
Artículo 17. Prescripción.
Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley prescribirán una vez transcurrido el período de tiempo que para cada una de ellas se señala a continuación, a contar desde la fecha de su comisión:
a) Las muy graves, a los dos años.
b) Las graves, al año.
c) Las leves, a los seis meses.
Disposición adicional primera.
Los derechos y obligaciones que la presente Ley reconoce e impone a las personas con deficiencia visual son extensivos igualmente a los instructores de los centros de adiestramiento, mientras realicen las funciones de preparación de los perros guía o de adaptación al usuario.
Disposición adicional segunda.
A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de centros de adiestramiento de reconocida solvencia los que como tales sean reconocidos por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Disposición adicional tercera.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrá la condición de perro guía todo aquél del que se acredite haber sido reconocido como tal por la Administración Pública correspondiente, o conforme a las normas que rijan en el lugar de residencia del usuario.
Disposición adicional cuarta.
Con el fin último de lograr que la integración social de las personas con deficiencia visual acompañadas de perro guía sea total y efectiva, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas de sensibilización dirigidas a la población en general.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para que pueda actualizar mediante Decreto las cuantías señaladas en el artículo 14 de esta Ley.
Disposición final segunda.
Las Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus Ordenanzas Municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente Ley, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la misma.
Disposición final tercera.
Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para que, en el plazo de seis meses, dicte cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final cuarta.
La presente Ley se publicará conforme al artículo 21 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 31 de mayo de 2000.
PEDRO SANZ ALONSO, Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de La Rioja" número 70, de 3 de junio de 2000)
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