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Documento BOE-A-2000-12604

Ley 1/2000, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 2000, páginas 23903 a 23905 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2000-12604
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2000/05/24/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2000, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria.

PREÁMBULO

La creciente demanda social de transparencia de la vida pública debe tener una adecuada respuesta por parte del legislador con una clarificación del régimen de incompatibilidades.

La existencia de un riguroso régimen de incompatibilidades y su estricto cumplimiento es imprescindible para garantizar la independencia de las Administraciones Públicas en la defensa de los intereses generales, y para trasladar a los ciudadanos y ciudadanas la realidad de unas instituciones públicas diáfanas, reforzando, con ello, el afianzamiento del propio sistema democrático.

La Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria, estableció un régimen de incompatibilidades de los Diputados y Diputadas que en aquel momento se estimó suficiente. Doce años más tarde, Cantabria, con la última modificación de su Estatuto de Autonomía, ha incrementado notablemente su techo competencial. Esto ha implicado un aumento de la capacidad de decisión de autogobierno y una mayor dedicación de los Diputados y Diputadas a las tareas parlamentarias. Esta realidad hace aconsejable ampliar el ámbito y el régimen de incompatibilidades de los Diputados y Diputadas mediante inclusión en el mismo de actividades públicas y privadas que puedan guardar alguna relación, directa o indirecta, con la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por todo lo aquí expuesto se procede a modificar tres artículos, así como a añadir un nuevo artículo a la Ley 5/1987, de Elecciones al Parlamento de Cantabria.

Artículo único.

Los artículos 6, 7, 8 y 8 bis de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria, quedan redactados como sigue:

«Artículo 6.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de las comprendidas en los supuestos del artículo 155,2, a), b), c) y d), de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, son también incompatibles con la condición de Diputado o Diputada del Parlamento de Cantabria:

a) Los Diputados y Diputadas del Congreso.

b) Los Senadores y Senadoras, salvo los designados por el Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Los Diputados y Diputadas del Parlamento Europeo.

d) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos similares de entes públicos y empresas en que la Comunidad Autónoma de Cantabria tenga participación de capital igual o superior al 50 por 100 cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de miembro del Gobierno o Presidente de corporación local.

Artículo 7.

1. Los Diputados y Diputadas tienen el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función. A estos efectos, las modalidades y el régimen de dedicación es el que se recoge en los párrafos siguientes:

a) Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria percibirán una indemnización con objeto de atender los gastos derivados del ejercicio de la función parlamentaria.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todos los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria podrán acogerse al régimen de dedicación parcial o al régimen de dedicación absoluta, respetando, en cada caso, el régimen de incompatibilidades establecido en la presente Ley.

De acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, determinará la cuantía a percibir por cada una de las modalidades de dedicación, así como en concepto de indemnización por gastos.

2. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Comunidad Autónoma o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

3. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria que se acojan a los regímenes de dedicación parcial o absoluta no podrán simultanear su retribución con la percepción de una pensión de derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social pública y obligatoria. El derecho a devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado o Diputada.

4. El régimen de dedicación parcial de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria es incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades privadas:

a) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que impliquen cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.

b) La participación superior al 10 por 100, adquirida, en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Diputada del Parlamento de Cantabria, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

5. El régimen de dedicación absoluta de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria impide el desempeño, por sí o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta propia o ajena.

Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades públicas o privadas, de los Diputados y Diputadas que opten por el régimen de dedicación absoluta, las siguientes:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos.

b) El desempeño de funciones representativas o de participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

c) Cargos de órganos colegiados en entes, empresas o sociedades cuya designación corresponda al Parlamento de Cantabria o a los órganos de gobierno y administración de la Administración autonómica o del Estado, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

d) Las actividades de producción literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestaciones de servicios o supongan menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

e) El ejercicio de funciones docentes siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el desempeño del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

6. Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado anterior podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria, previa petición expresa de los interesados. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación absoluta a la actividad parlamentaria.

Artículo 8.

1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes.

2. Las declaraciones de actividades y bienes deberán presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentario como cuando se modifiquen sus circunstancias. Dichas declaraciones se formularán por separado de acuerdo con el modelo que apruebe la Mesa del Parlamento.

3. La declaración de actividades incluirá:

a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 7.

b) Las que, con arreglo a la presente Ley, puedan ser ejercicio compatible.

c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

4. Las declaraciones de actividades y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa del Presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.

5. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

Artículo 8 bis.

De acuerdo con el Reglamento del Parlamento, el Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas, que deberá ser motivada y basarse en los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley. Si se declarare la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, en el plazo establecido en el Reglamento, se entenderá que el Diputado o Diputada renuncia al escaño.»

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de mayo de 2000.

José Joaquín Martínez Sieso,

PRESIDENTE

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 106, de 1 de junio de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/05/2000
  • Fecha de publicación: 04/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2000
  • Publicada en el BOCT núm. 106, de 1 de junio de 2000.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 7, 8 y AÑADE un art. 8 bis de la Ley 5/1987, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1987-8958).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Elecciones autonómicas

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