En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don Juan Luis Ramos Villanueva, frente a la negativa del Registrador Mercantil I de Vizcaya, don Antonio Arias Fuentes, a inscribir determinados acuerdos sociales de cese y nombramiento de Administradores.
Hechos
I
El 17 de febrero de 1999 se celebró Junta general extraordinaria de socios de la compañía mercantil «Betilán Montajes y Mantenimiento, Sociedad Limitada», previamente convocada por Auto de 8 de enero anterior, subsanado por otro de 19 de igual mes, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao, en cuyo orden del día figuraba: «1) Cese del actual órgano de administración y nombramiento de otro, en su caso.» En el propio Auto se dispuso que se anunciase la convocatoria en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «El Correo Español-El Pueblo Vasco» con quince días de antelación, por lo menos, al señalado para la celebración de la Junta. Los anuncios se publicaron en el citado diario y boletín los días 25 y 28 del mismo mes.
En dicha Junta, de la que levantó acta el Notario de Bilbao don Juan Luis Ramos Villanueva, se adoptaron, con el voto a favor del 50,10 por 100 del capital presente, que fue del 99,80 por 100, y en contra del 49,9 por 100, los acuerdos de cese del actual órgano de administración, la sustitución de dicho órgano de administración de dos Administradores mancomunados por el de Administrador único, y el nombramiento de éste.
II
Presentadas en el Registro Mercantil de Vizcaya copias del acta de la Junta y de escritura autorizada por el mismo Notario el 19 de febrero siguiente por la que se elevaron a públicos los anteriores acuerdos, fueron calificadas con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción del precedente documento por adolecer del siguiente defecto insubsanable: No haber sido convocada la Junta de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos sociales, y por tanto, del artículo 46.2 de la LSRL. No procede practicar anotación preventiva por ser el defecto insubsanable, de conformidad con el artículo 62.5 del Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Bilbao, 23 de marzo de 1999. El Registrador». Sigue la firma.
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: Que al tratarse de una convocatoria judicial no es de aplicación el artículo 46.2 de la Ley invocado por el Registrador, sino el artículo 45, que bajo el título «Convocatoria de la Junta General», señala en su punto 5 que «contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la Junta no cabe recurso alguno»; que ha de entenderse que en el supuesto de convocatoria judicial es por la imposibilidad de que se convoque en la forma establecida en los Estatutos sociales –p. e., el Administrador no quiere convocar pese a ser requerido–, por lo que la colisión entre ambos preceptos ha de resolverse a favor del artículo 45.5 salvo que el Juez disponga otra cosa.
IV
El Registrador decidió mantener su calificación con base en los siguientes argumentos: Que la forma en que ha de llevarse a cabo la convocatoria no puede hacerse libremente por el Juez, sino sometiéndose a rigurosos requisitos que den oportunidad a todos los socios de asistir a la reunión en la forma que establezcan los Estatutos, y que es en la que esperan ser convocados y a la que tienen derecho; que en este caso, de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos: «Habrán de ser citados con quince días de antelación, excepto para fusión o escisión en que la antelación habrá de ser de un mes como mínimo, remitiendo notarialmente por correo certificado, con acuse de recibo, escrito en el que se hará constar el nombre de la sociedad, el orden del día, así como el lugar, día y hora de la reunión, el nombre de la persona o personas que la realicen, al domicilio asignado a este efecto por cada socio, o en su defecto el que conste en el libro registro de socios»; que el artículo 45.5 de la Ley no entra en colisión con el artículo 46.2, que tan sólo busca facilitar la convocatoria de la Junta permitiendo que el Juez actúe en función de un órgano social, y como tal sujeto a lo establecido en la Ley y los Estatutos; que contra lo que no cabe recurso es contra la decisión judicial que acuerda la convocatoria, pero una vez adoptada tal resolución, la convocatoria ha de ajustarse a la Ley y los Estatutos.
V
El recurrente apeló la anterior decisión y tras señalar que la convocatoria judicial se debía a la desatención por los Administradores del requerimiento que a tal fin le había dirigido uno de los socios, alegó: Que la facultad que al Juez otorga el artículo 45.5 de la Ley lleva implícito no sólo la decisión de convocar la Junta, sino el contenido de la convocatoria y la forma en que ha de hacerse, resolviendo todas las cuestiones relacionadas con la misma y entre ellas, la forma de anunciarla para que llegue a conocimiento de los socios, resolución contra la que no cabe recurso; que si la Ley ha establecido un sistema de convocatoria, dejando al juego de la voluntad el sustituirlo por otro, la misma libertad tiene la autoridad judicial para decidir lo que estime más conveniente en el supuesto de funcionamiento anómalo de la sociedad; si el Juez no tuviera esa libertad, no podría señalar un domicilio distinto del societario, ni un orden del día, ni adoptar medidas para que los interesados pudieran tener conocimiento de la convocatoria; que el Juez ha ordenado que la convocatoria se anunciara en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un periódico, es porque no podía, al tiempo de la convocatoria, resolver sobre la validez de un documento privado de transmisión de participaciones sociales y si hubiera decidido que se hiciera por el procedimiento previsto en los Estatutos se hubieran planteado graves problemas a los Administradores sobre quien es en la actualidad socio, al existir discrepancias entre ellos sobre el contenido del libro registro; que el medio de publicidad utilizado permitió el conocimiento por todos los socios de la convocatoria en cuanto que el único ausente es aquel que había transmitido sus participaciones, transmisión cuya validez se discute, y que por escrito dirigido al Registrador reconoció que había tenido conocimiento de la convocatoria.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 45.5, 46.1 y 2 y 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 25 de febrero y 24 de noviembre de 1999.
1. Se plantea en el presente recurso la validez de la convocatoria de la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, hecha judicialmente, cuando los anuncios de la misma se han publicado, de conformidad con lo dispuesto en aquella resolución, en un diario y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en tanto que los Estatutos sociales prevén a tal fin una comunicación notarial por correo certificado y con acuse de recibo, dirigida al domicilio designado por los socios a tal fin.
2. En el marco de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada aparecen perfectamente diferenciados el régimen sobre legitimación para convocar la Junta General, en su artículo 45, y el relativo a la forma de la convocatoria que es objeto de regulación en el siguiente artículo 46. En cualquiera de los supuestos en que se reconoce el derecho a solicitar la convocatoria judicial de la Junta, el apartado 5 del artículo 45 atribuye al Juez la facultad de resolver sobre la solicitud, pudiendo designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que frente a su resolución favorable en tal sentido quepa recurso alguno. Pero, salvo por lo que se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia de la convocatoria y esa facultad de libre designación de las personas que han de ejercer de Presidente y Secretario, la norma guarda silencio sobre el alcance de las facultades decisorias del Juez.
Por su parte, el artículo 46, al regular la forma de la convocatoria, establece en su apartado 1 un sistema de anuncios públicos que, no obstante, tiene carácter facultativo y supletorio, pues en el apartado 2.º se permite que los Estatutos sustituyan tal procedimiento por otro, siempre que cumpla las exigencias mínimas que impone. De existir tal previsión habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resolución de 15 de octubre de 1998), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los Estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial. El derecho de asistencia a la Junta General que a los socios reconoce el artículo 49 de la Ley ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista en a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención, sin que sobre este particular pueda reconocerse libre discrecionalidad al Juez. En el presente caso, al no haberse llevado a cabo la convocatoria en la forma en que según los Estatutos inscritos debía haberlo sido, no cabe admitir su validez ni, en consecuencia, la de la propia Junta, que no tuvo carácter universal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión apelada.
Madrid, 29 de abril de 2000.–El Director general, Luis María de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Vizcaya número I.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid