En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Ignacio de San Pío Sierra, en nombre de la Fundación Hermanos Rin Martínez y don David Mairal Marín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza, número 2, don Pedro Fernández Boado, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del señor Registrador.
Hechos
I
La Fundación Hermanos Rin y don David Mairal Marín interpusieron demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra don Olando A-G y «Ovidio Rin, Sociedad Anónima», de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia, número ocho de los de Zaragoza, autos número 201/97. En la referida demanda se pide lo que consta en el Fundamento de Derecho número 1, y mediante el primer otrosí se expone que al amparo de los artículos 42.1.o de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento, con fundamento en el testamento de don Francisco Rin Martínez, en el que instituye heredera universal a la Fundación Hermanos Rin Martínez; y como quiera que entre los bienes del testador se encuentran las acciones de Ovidio Rin, Sociedad Anónima», de cuyo patrimonio forma parte el local planta calle de la casa número 17 de la calle Zurita de Zaragoza, cuya venta y alquiler ha venido ofertando públicamente el demandado, se solicita la anotación preventiva de la demanda en la finca registral número 5.360 duplicado del Registro de la Propiedad, número dos, de Zaragoza, ofreciendo indemnizar los perjuicios que dicha anotación puedan seguirse contra el demandado en caso de ser absuelto. En su virtud, se suplica al Juzgado que teniendo por formulada la solicitud que antecede, se digne acceder a la misma y dictar el oportuno mandamiento judicial, con el fin de que el señor Registrador titular del Registro de la Propiedad, número dos, de Zaragoza practique la anotación preventiva de la demanda en la finca registral número 5.360, la cual fue acordada por el Juzgado expidiendo el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número dos, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de demanda ordenada por el precedente mandamiento por el defecto insubsanable de no estar incluido en ninguno de los supuestos comprendidos los apartados del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Zaragoza, 28 de abril de 1997. El Registrador.–Fdo. Pedro Fernández Boado».
III
El Procurador de los Tribunales, don José Ignacio de San Pio Sierra, en representación de la Fundación Hermanos Rin Martínez, y don David Mairal Marín, interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1. Que considerando lo que establecen los artículos 42.1.o y 43 de la Ley Hipotecaria, en el caso que se trata, es cierto que aparentemente, no se demanda la propiedad de bienes inmuebles, pero sólo en apariencia, por cuanto la donación, cuya validez se discute en el pleito, equivale a la transmisión del único inmueble de la sociedad Ovidio Rin, Sociedad Anónima» Que lo debatido es el derecho de propiedad sobre un inmueble, aunque la titularidad prevenga de la tenencia de unas acciones. Que por ello, considerando el espíritu del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, lo que se pretende es proteger un derecho sobre un bien inmueble, que es lo que subyace en el fondo de la acción que se ejercita. Que así lo ha entendido el Juzgado de Primera Instancia, número ocho, de Zaragoza, acordando la anotación preventiva de demanda. 2. Que para estimar el recurso hay que acudir al artículo 3.1 y 4.1.o del Código Civil, ya que el supuesto de este caso es semejante al que regula el artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria. 3.o Que hay que añadir otro argumento a favor de que deba tenerse por transmisión de inmueble la discutida donación y que consiste en que la misma comporta la práctica enajenación de un establecimiento mercantil, que el artículo 334.5.o del Código Civil otorga el carácter de bien inmueble y que se incluye en lo reclamado en la demanda. Que la no aceptación de lo expuesto, supondría no admitir que, con la donación, cuya validez se cuestiona, lo que se ha transmitido, prácticamente en su totalidad, la sociedad y su establecimiento mercantil, incluido el local donde se ubica.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó. 1. Que no es cierto que la donación de las acciones de una sociedad comporte o equivalga a la donación de los bienes de la sociedad. Que las acciones representan partes alícuotas del capital social (artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas) y la titularidad de las acciones de una sociedad anónima sólo confiere a su titular la condición de socio (artículo 48 de dicha Ley). Que como tal socio, tiene los derechos mínimos que dicho artículo 48 establece entre los que le atribuye el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación; liquidación del haber social de una persona jurídica que había de realizarse en la forma que disponen los artículos 266 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas. Por lo que, si como consecuencia de la liquidación se adjudican bienes inmuebles de la sociedad a los socios, su derechos a los bienes surge solamente desde y como resultado de la liquidación. Que ningún texto de la Ley de Sociedades Anónimas permite sostener que la titularidad de las acciones de una sociedad anónima equivale a la titularidad de los bienes de la sociedad. Que toda la normativa legal (artículos 47, 48, 93, 260, 276 y 277, entre otros, de la Ley de Sociedades Anónimas, y la Jurisprudencia, separa la persona y los derechos de los socios, titulares de las acciones, de la persona y los derechos de la sociedad sobre la universalidad de su patrimonio, como persona jurídica distinta de los socios. Que, en este caso, la demanda va dirigida a obtener la nulidad de la donación de unas acciones de una sociedad anónima, y la adquisición por el demandante de las acciones controvertidas, sólo le atribuirá la condición de socio de la sociedad anónima. Que, ni por vía de la analogía ni por vía de la ficción, puede sostenerse que se está demandando en juicio la propiedad de bienes inmuebles, único supuesto que admite el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria para la petición de la anotación preventiva. Que la sociedad anónima no constituye un establecimiento mercantil sino que, en su caso, sería el titular (como persona jurídica) del establecimiento mercantil que formase parte de su patrimonio. Que, conforme a lo expuesto, puede afirmarse que, en modo alguno, se está demandando en el juicio la propiedad de bienes inmuebles sino la simple controversia sobre la titularidad de las acciones de una sociedad anónima. 2. Que el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, establece con carácter exclusivo y excluyente los únicos supuestos en los que puede pedirse la anotación preventiva. Las causas establecidas en el texto legal tienen el tratamiento de «numerus clausus», y este criterio lo confirman las Resoluciones de 3 de diciembre de 1960, 24 de enero de 1979, 4 de febrero de 1986, 1 de abril de 1991 y 1, 9, 10 y 11 de diciembre de 1992. Es decir, solamente cuando el título (demanda) que sirve de base a la pretensión de obtener una anotación preventiva está determinado y tipificado en los supuestos o causas que enumera el artículo 42 de la Ley Hipotecaria se puede practicar la anotación preventiva que se ordena en un mandamiento, estando el Registrador obligado, en caso contrario, a denegarla por imperativo del propio texto legal, en la forma y en los términos de la nota de calificación recurrida. El documento calificado, demanda, que sirve de base al mandamiento, sólo se dirige a obtener la declaración de nulidad de la donación de unas acciones de la sociedad Ovidio Rin, Sociedad Anónima», por lo que queda fuera del supuesto establecido en el número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Que dado el carácter taxativo o de «numerus clausus» de dicho precepto no cabe ningún tipo de interpretación analógica ni discrecional, sin vulnerar la finalidad de la norma. Que tampoco es válida la idea de semejanza o analogía para pedir la anotación preventiva del número 1 del artículo 42 citado, sin vulnerar la propia Ley. 3. Que el Juzgado de Primera Instancia, número ocho, de Zaragoza dicta una resolución, congruente con el petitum del primer otrosí de la demanda, cuando quizás el petitum debería haberse dirigido a obtener una prohibición de enajenar (número 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria), sobre cuya procedencia resolvería igualmente el Juzgador, positiva o negativamente. Que lo que se pide y ordena es la anotación de demanda al amparo del número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que es lo que ha de ser objeto de calificación conforme a los artículos 100 y 101 del Reglamento Hipotecario. En este punto hay que reiterar lo expuesto en cuanto al carácter taxativo de las causas en base a las que, según el citado artículo 42, puede pedirse anotación preventiva. Que dentro del ámbito de la calificación, acotado por el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, lo que impide la aplicación del número 1 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria es la falta de congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se dicta.
V
El ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho, de Zaragoza informó: Que aunque desde el punto de vista literal de la Ley Hipotecaria, el supuesto no encaja en el artículo 42.1.ose acordó la anotación por entender que la pretensión actora articulada en la demanda tiene trascendencia real. Que aunque de «iure» la titularidad del inmueble es independiente de la titularidad de las acciones, de «facto» resulta que, quien obtenga el control de las acciones adquiere el control de la empresa y con ello la facultad de enajenar el local de referencia.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón revocó la nota del Registrador fundándose: 1.o En las Resoluciones de 19 de enero de 1877, 16 de junio de 1899, 6 de octubre de 1900, 1 de mayo de 1901, 21 de diciembre de 1925, 13 de febrero de 1919 y 29 de marzo de 1954, entre otras. 2.o Porque la anotación preventiva de demanda es una medida cautelar de carácter procesal con trascendencia registral, que participa de las características de esas medidas, definidas fundamentalmente por las siguientes notas: la instrumentalidad, la temporalidad y su homogeneidad. Que tal medida cautelar es hipotecariamente procedente porque ni altera la naturaleza de la acción ni cierra el Registro a ulteriores asientos, sino que teniendo el carácter de una «limitación cualificada de la facultad de disponer» permite que la finca cuya titularidad registral pertenece a la sociedad demandada, pueda ser enajenada o gravada, sin perjudicar los eventuales derechos que sobre las acciones puedan corresponder a la Fundación demandante; y como consecuencia de la titularidad de las acciones, sobre los bienes que integran el patrimonio social, entre los que se encuentra la finca (Resolución 4 de julio de 1919 y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985, entre otras).
VII
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 42 y 100 de la Ley Hipotecaria, Decreto Ley 18/1969, de 20 de octubre y Resoluciones de 26 de mayo de 1997, 21 de julio de 1998 y 5 de febrero de 2000.
1. En el presente recurso se debate sobre la anotación preventiva de la demanda entablada contra Orlando A-G y Ovidio Rin, Sociedad Anónima», sobre una finca propiedad de la entidad demandada Ovidio Rin Sociedad Anónima», en la que se pide entre otras cosas: a) que se declare la inexistencia de la donación de unas acciones de dicha sociedad o alternativamente se declare la nulidad radical de la donación; b) se declare que las 9.249 acciones donadas no existían en la fecha del documento privado de donación (30 de diciembre de 1992); c) se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de adaptación de Estatutos y ampliación de capital de 17-6-1993, y se ordene la cancelación de la inscripción realizada en el Registro Mercantil; d) y como primer otrosí, que se practique anotación preventiva de la demanda sobre determinado local que forma parte del patrimonio de Ovidio Rin S.A, pues, como reproduce el Auto apelado, si se discute la titularidad de 9.249 de las 10000 acciones de la sociedad, es evidente que la titularidad de las acciones en tan abrumadora mayoría confiere un total control sobre la empresa y, por ende, sobre sus bienes, entre ellos el local objeto de anotación.
2. El Registrador, aunque tiene muy limitada su potestad de calificación cuando se trata de documentos judiciales, tiene, sin embargo, la facultad y el deber de decidir si existen para el asiento judicialmente ordenado «obstáculos que surjan del Registro» (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario), lo que obliga a rechazar dicho asiento si con él se vulneraran las exigencias (trascendencia real inmobiliaria, determinación, número cerrado de las anotaciones preventivas, número cerrado de las afecciones reales) del sistema registral español (cfr. Resolución de 12 de mayo de 1992), pues en estas exigencias están implicados intereses que, por afectar al estatuto jurídico de la propiedad inmueble, trascienden de los intereses particulares de las partes entre quienes se ventila la cuestión litigiosa; la protección de aquellos intereses públicos corresponde en vía gubernativa en primera instancia, al Registrador de la Propiedad.
3. Las anteriores consideraciones determinan que cuando se trata de practicar una anotación de demanda de las previstas en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el Registrador, que no puede entrar a valorar la eventual falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, sí debe decidir sobre la procedencia de la anotación solicitada y, en este sentido, debe confirmarse el criterio denegatorio del Registrador, pues dicha anotación, ni está específicamente prevista en la ley, ni encaja en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, ni siquiera en su número 10.o pues, aunque el ámbito de aplicación de este precepto ha sido interpretado por la doctrina y esta Dirección General en el sentido de entender incluido en él todas aquellas demandas que, de prosperar, producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica, en el presente supuesto no se ve qué relevancia tendría la sentencia sobre la titularidad de la finca en sí, ni sobre ningún derecho afectante a la misma, toda vez que la demanda plantea una controversia relativa únicamente a la existencia y validez de la donación de unas acciones que, aunque por ella su propietario resulte accionista mayoritario de la sociedad, no pasa como tal accionista a sustituir el poder de disposición de la sociedad misma. Todo ello sin perjuicio, claro está, de la posible aplicación de la medida que el Ordenamiento Jurídico arbitra para la protección de intereses controvertidos en casos como el ahora debatido (cfr. artículo 2 del Decreto Ley 18/69 de 20 de octubre).
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y confirmar la nota del Registrador.
Madrid 19 de abril de 2000.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
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