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Documento BOE-A-2000-10903

Resolución de 18 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Estebur, Sociedad Limitada" contra la negativa de la Registradora Mercantil número IV, de Valencia, doña María del Carmen Pérez-López Ponce de León, a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 9 de junio de 2000, páginas 20691 a 20692 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-10903

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Carlos Romero Esteve, en nombre de la sociedad «Estebur, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora Mercantil número IV, de Valencia, doña María del Carmen Pérez-López Ponce de León, a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Hechos

I

El 26 de enero de 1998, ante el Notario de Valencia don Miguel García-Granero Márquez, se otorgó escritura pública mediante la cual se elevaron a público, además de otros acuerdos sociales, el de adaptación de los estatutos de la sociedad «Estebur, Sociedad Limitada» a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En el artículo 7 de dichos estatutos se expresa lo siguiente: «Transmisión de las participaciones sociales.–... C) Transmisión mortis causa.–La adquisición por sucesión hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio, si bien deberá comunicar a la Sociedad la adquisición hereditaria. No obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley. Dicho derecho deberá ser ejercido en el plazo de tres meses desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue calificada con la nota que, respecto del único defecto que ha sido objeto del presente recurso, expresa como motivo de suspensión de la inscripción el siguiente: «Artículo 7.º c) de los Estatutos: Resulta contradictorio el establecer que la adquisición hereditaria confiere la condición de socio y el establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los restantes socios sin excepción. Subsanable... Valencia, a 2 de marzo de 1998. El Registrador número IV [Hay una firma ilegible]».

III

Don Juan Carlos Romero Esteve, en la representación que alega, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, con las siguientes alegaciones: 1.º Que la contradicción alegada por la Registradora no existe, pues precisamente en el artículo 7.º c) de los estatutos sociales se recoge el texto literal del artículo 32 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 2.º Que dicha Ley respeta las transmisiones «mortis causa», al establecer en el artículo 32.1 que «La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio»; pero después de esta afirmación de respeto al derecho sucesorio, llevada por el propósito de mantener a ultranza el carácter cerrado de la sociedad, establece que no obstante los anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisición preferente; 3.º Que el mencionado precepto legal (inspirado en el artículo 21.2 de la Ley de 1953, aunque introduce mejoras fundamentales en garantía del derecho de los sucesores –en cuanto al precio de adquisición; respecto del plazo de ejercicio del derecho de preferente adquisición; y en cuanto a la modalidad de pago–) contempla el pacto de derecho de adquisición preferente como excepción a la libertad de transmisión «mortis causa», si bien son posibles otros pactos estatutarios (según admite el artículo 188.1 del Reglamento del Registro Mercantil) como el de establecimiento de un sistema mixto de consentimiento y preferente adquisición, así como el de reconocimiento del derecho de separación del sucesor ex artículo 95 de la Ley; 4.º Que uno de los postulados de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es, según su Exposición de Motivos, es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de modo que los estatutos pueden modificar el régimen de transmisión de las participaciones sociales intensificando el carácter cerrado que es inherente a esta forma social, y esto es precisamente lo que se ha realizado en el caso concreto; y 5.º Que entre los caracteres de la función calificadora se encuentra el de la uniformidad, conforme al artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, y la cláusula estatutaria debatida es admitida por el resto de los Registradores que están a cargo del Registro Mercantil de Valencia.

IV

La Registradora Mercantil decidió mantener su calificación alegando lo siguiente: 1.º Que es cierto que el artículo 32.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada admite la posibilidad de establecer un derecho de adquisición preferente de las participaciones del socio fallecido a favor de los otros socios sobrevivientes y en ningún caso la Registradora que suscribe ha calificado de defectuosa esta cláusula estatutaria como afirma el recurrente, pues la misma considerada aisladamente tal y como se establece en los estatutos está configurada legalmente y nada se opone a su inscripción; 2.º Que el problema se plantea al haber establecido en el párrafo primero de dicho artículo estatutario que «La adquisición por sucesión hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio». Como reconoce el propio recurrente, es posible establecer estatutariamente un régimen distinto del legal, pero no hacerlos convivir simultáneamente. El artículo 32 de la Ley establece una regulación legal supletoria, de modo que para el caso de que nada se pacte en los estatutos se dispone que el heredero o legatario tendrá la condición de socio, y esa condición tendrá efecto desde el momento de la muerte del causante, una vez producida la aceptación de la herencia, sin perjuicio de que para poder ejercitar los derechos de socio el heredero o legatario deba comunicar dicha adquisición a la sociedad. Ahora bien, lo que sí resulta contradictorio es que en los estatutos se establezca esta disposición y luego se confiera a los socios sobrevivientes un derecho de adquisición preferente en todos los casos de adquisición «mortis causa», y ello porque plantea en la práctica una serie de cuestiones que dejan indeterminado a quién corresponde la cualidad de socio (Si se aplica el párrafo primero de la cláusula estatutaria debatida, el sucesor adquiere la cualidad de socio desde el momento del fallecimiento del causante, pudiendo, por tanto, ejercitar su derecho de voto, por ejemplo, desde el momento de la comunicación a la sociedad de su adquisición; pero ¿qué pasaría si después, y durante el plazo establecido, los restantes socios ejercieran su derecho de adquisición preferente?, ¿se deberían considerar válidos los posibles acuerdos sociales tomados en este intervalo de tiempo con el voto del heredero, o podría considerarse que los acuerdos tomados son nulos por cuanto dicha persona nunca ha llegado a tener la cualidad de socio?; y 3.º El artículo 32 de la Ley lo que regula es la posibilidad de que en los estatutos se establezcan cláusulas que limiten la libre transmisión de las participaciones sociales y su redacción no es contradictoria, por dar una alternativa, al expresar «no obstante», pero no dice el artículo en su párrafo segundo «además los estatutos podrán establecer...», que es lo que se ha producido en el presente caso, convirtiendo, además, un derecho de tanteo en un derecho de retracto y una titularidad sujeta a condición suspensiva en una titularidad sujeta a condición resolutoria con los diferentes efectos jurídicos que ello conlleva; y con los problemas planteados en el fundamento anterior, llevando a la sociedad a una situación de inseguridad jurídica respecto de la validez o no de los acuerdos adoptados, inseguridad que repercute en los terceros con quien la sociedad pueda contratar.

V

El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, ratificándose en los argumentos expresados en el escrito de recurso de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 64 de la Ley de Sociedades Anónimas; y 60 y 188 del Reglamento del Registro Mercantil.

1. En el presente recurso se debate sobre la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, por la que, después de establecer que «la adquisición por sucesión hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio», se dispone que «no obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley. Dicho derecho deberá ser ejercido en el plazo de tres meses desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria».

La Registradora Mercantil deniega el acceso de dicha cláusula al Registro por entender que resulta contradictorio disponer que la adquisición hereditaria confiere la condición de socio y establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los restantes socios sin excepción. Y en su decisión sostiene que ese derecho de adquisición que los estatutos pueden atribuir a los socios sobrevivientes, conforme al artículo 32.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, excluye que el heredero o legatario llegue a adquirir la condición de socio, de modo que únicamente sería admisible la configuración de tal derecho como una especie de tanteo, con atribución al heredero o legatario de una titularidad sujeta a condición suspensiva.

2. El defecto carece, a todas luces, de fundamento. En nuestro sistema legal, la transmisibilidad «inter vivos» de participaciones sociales es esencialmente limitada, de modo que la transmisión de las mismas está sujeta a las restricciones establecidas por disposición legal o estatutaria (con las salvedades prevenidas en la misma Ley –cfr. artículos 29, 30 y 31–). En cambio, tratándose de transmisión «mortis causa», el principio general es el de libertad –la adquisición de alguna participación «confiere al heredero o legatario la condición de socio», ex artículo 32.1–, si bien se permite que los estatutos establezcan en favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido –artículo 32.2–, de suerte que se respeta el fenómeno sucesorio, dejando a la autonomía de la voluntad de los socios la posibilidad de introducir restricciones estatutarias que no entorpezcan la adquisición de las participaciones por fallecimiento de un socio ni la vida de la sociedad. Así, al establecer la Ley que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria atribuye al heredero o legatario la condición de socio, respeta los principios de la transmisión «mortis causa» en nuestro ordenamiento (se adquiere la participación social del causante desde el momento mismo de su fallecimiento, conforme a los artículos 657, 659, 661, 881, 882, 989 y concordantes del Código Civil), de suerte que el derecho de adquisición que los estatutos pueden atribuir a los socios sobrevivientes –según el artículo 32.2, sin que deba prejuzgarse ahora sobre la admisibilidad de otras posibles configuraciones estatutarias respecto del destino de tales participaciones– actuará «a posteriori», a modo de rescate mediante el pago del valor real de aquéllas. Se trata, en definitiva, de un sistema semejante al prevenido en el artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas –según el cual, para rechazar la inscripción de la transmisión «mortis causa» de acciones en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse ella misma a adquirirlas por su valor real.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota de la Registradora.

Madrid 18 de abril de 2000.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Valencia, n.ºIV.

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