En el recurso gubernativo interpuesto por don Onelio Ramos Medina,
en representación de "Vista Golf Gran Canaria, Sociedad Anónima", frente
a la negativa del Registrador mercantil de Las Palmas de Gran Canaria,
don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, a inscribir determinados
acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Las Palmas de Gran Canaria
don Gerardo Burgos Bravo el 12 de marzo de 1998, se elevaron a públicos
los acuerdos del Consejo de Administración de "Vista Golf Gran Canaria,
Sociedad Anónima", adoptados en reunión del día 6 del mismo mes, con
el voto unánime de los tres miembros asistentes de los cinco que lo
integraban, y consistentes en el cese del Presidente y Secretario de dicho
Consejo, la revocación de facultades delegadas al primero y el
nombramiento de nuevos cargos en su sede. Todo ello constaba en certificación
expedida por el Secretario y con el visto bueno del Presidente nombrados
en la propia reunión.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Las
Palmas de Gran Canaria, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador
mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento
precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio,
6, 58 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto
denegar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes
defectos en la misma: 1. La facultad de convocar al Consejo de Administración
compete al Presidente del mismo, tal como previene el artículo 11 de
los Estatutos de la sociedad, así como el artículo 140 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, y de conformidad con lo establecido
en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 15 de diciembre de 1995; 2. Aparecer presentada certificación
contradictoria expedida por el Secretario don Emeterio Pérez Toledo, con
el visto bueno del Presidente don Antonio Suárez Carvajal en unión de
escrito de oposición a la inscripción del precedente documento, conforme
a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil;
3. En lo que a la redistribución de cargos dentro del Consejo de
Administración se refiere, no aparecer depositadas en debida forma las cuentas
anuales correspondientes al ejercicio de 1996/1997, con lo que el Registro
se encuentra cerrado con respecto a la hoja de esta sociedad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento del Registro
Mercantil. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo
62 del Reglamento del Registro Mercantil, los defectos señalados bajo los
números 1 y 2 tienen la consideración de insubsanables. Contra la presente
nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses
ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en término
de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los
artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Las Palmas de
Gran Canaria, 9 de junio de 1998. El Registrador Mercantil. Firmado,
Francisco de Asís Fernández Rodríguez".
III
Don Onelio Ramos Medina, como Presidente y Consejero Delegado
nombrado por los acuerdos cuya inscripción se había denegado, interpuso
recurso gubernativo frente a la calificación que, tras una amplia exposición
sobre diversas vicisitudes en el órgano de administración, motivó en:
Primero: Que tanto el artículo 140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas como
el artículo 13 de los Estatutos sociales, que coincide con aquél, presentan
un evidente vacío en cuanto no determinan cuáles son las personas
legitimadas para hacer las veces de Presidente a fin de proceder a convocar
el Consejo de Administración, que ha de subsanarse acudiendo a las reglas
hermenéuticas del artículo 3 del Código Civil, "el espíritu y finalidad";
que atendiendo a esos principios la cuestión de la validez de la convocatoria
no ofrece dudas, dado que: 1. o La finalidad de la norma no puede ser
la protección del incumplimiento de un precepto imperativo como lo es
el deber de convocar al Consejo para formular las cuentas anuales y
convocar la Junta general para su aprobación; 2. o Que la legitimación que
atribuye la norma no constituye una facultad y menos un derecho subjetivo,
sino una función o deber atendido a la diligencia exigida por el artículo
127.1 de la misma Ley; 3. o Que el deber de velar por el cumplimiento
de los Estatutos y los legítimos intereses sociales alcanza a la totalidad
de los miembros del Consejo de Administración; 4. o Que en el caso que
se contempla ha existido una contumaz dejación de deberes y funciones
por el anterior Presidente que se ha negado a convocar el Consejo pese
a estar legalmente obligado a ello, tratando siempre de suplantar la
voluntad social; 5. o Que la convocatoria hecha por tres Consejeros no ha violado
los derechos de los otros dos, que fueron debidamente convocados; 6. o Que
atendidas las circunstancias concurrentes los miembros que constituían
mayoría en el Consejo estaban capacitados para "haciendo las veces" del
Presidente, proceder a la convocatoria del mismo y así lo entendió la
sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1993; Segundo: Que
de igual modo que la convocatoria del Consejo, su celebración se efectuó
cumpliendo los preceptos legales y estatutarios en cuanto a miembros
asistentes y mayoría por la que se adoptaron los acuerdos, aprobación
del acta y formalización en escritura pública; Tercero: Que la convocatoria,
celebración y acuerdos del Consejo persiguen desbloquear la situación
creada por la falta de formulación, aprobación y depósito de las cuentas
anuales cuya falta, según la propia nota de calificación, cierra el Registro,
lo que conduce a un callejón sin salida pues, por una parte, se rechaza
la inscripción por la falta de aquel depósito y, por otro, se deniega la
inscripción de los acuerdos que pueden conducir a eliminar tal obstáculo.
IV
El Registrador decidió mantener su calificación en base a los siguientes
fundamentos: Que tal como ha señalado la doctrina de las Resoluciones
de 25 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991, 6 de junio de 1994 y 17
de febrero de 1998, el recurso gubernativo no es el cauce para conflictos
o cuestiones de índole personal que se puedan plantear entre los
interesados en la inscripción, dada la finalidad institucional del Registro
encaminada a la publicidad de situaciones ciertas cuya validez haya sido
contrastada en la calificación; que no se debate la válida constitución y
adopción de acuerdos por el Consejo de Administración, sino si tal reunión
fue o no válidamente convocada; que así delimitado el ámbito del recurso
ha de entenderse que la convocatoria no fue válida pues tanto el artículo
140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas como el artículo 11 de los Estatutos
sociales establecen de forma clara y contundente que la convocatoria del
Consejo corresponde efectuarla al Presidente del mismo o el que haga
sus veces, lo que según interpretación de la Resolución de 15 de diciembre
de 1995, vaciaría de contenido las normas si se reconociese a los demás
integrantes de aquel órgano una competencia a procurar la celebración
de sus sesiones; que con independencia de la responsabilidad del
Presidente por la omisión de convocatorias cuando procedan, lo que no cabe
entender es que los demás Consejeros estén legitimados para llevar a cabo
la convocatoria sobre la base de una interpretación de la expresión "el
que haga sus veces" contenida en la Ley y los Estatutos, porque para
que entre en juego esa sustitución es preciso que esté previsto quién es
la persona que haga las veces de Presidente y que el sustituido se halle
impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones del cargo;
y finalmente, que no cabe traer a colación la sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de julio de 1993, porque en tal caso los Estatutos sociales
otorgaban una legitimación que no existe en este caso.
V
El recurrente apeló la decisión del Registrador en base a los mismos
argumentos invocados en su día.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 133, 140.1 y 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas,
la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1993 y la Resolución
de 15 de diciembre de 1995.
1. Aun cuando son tres los defectos de la nota objeto de recurso,
tanto los argumentos del recurrente como la decisión apelada se centran
en el primero, sin alegación alguna en cuanto al segundo y dando por
supuesto que la estimación del recurso en cuanto a aquél permitiría la
posterior subsanación del tercero.
2. Se centra, por tanto, la cuestión a resolver, en la validez de la
convocatoria de la reunión del Consejo de Administración de una sociedad
anónima hecha por tres de sus cinco miembros, cuando los Estatutos
sociales se limitan a recoger, en orden a la competencia para llevarla a cabo,
la misma regla que sienta el artículo 140.1 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas.
3. La libertad que el legislador ha conferido, en primer lugar a los
Estatutos sociales, y ante su silencio al propio Consejo de Administración
para regular su propio funcionamiento (cfr. artículo 141.1 de la Ley de
Sociedades Anónimas), dejan un amplio margen a la autonomía de la
voluntad a la hora de regular la competencia y procedimiento de convocatoria
de ese órgano social, tal como acaecía en el supuesto invocado de la
sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1993. Pero en caso de
no hacerse uso de la misma o, como ocurre en éste, limitarse en cuanto
al primer aspecto a reproducir la previsión legal contenida en el artículo
140.1 de la Ley, ha de concluirse, como ya señalara la Resolución de este
centro directivo de 15 de diciembre de 1995, que no cabe entender
reconocida a cualquiera de los integrantes del Consejo distintos del Presidente
o quien haga sus veces, una facultad directa e inmediata de provocar
la celebración de una sesión del órgano colegiado de administración, a
salvo la facultad de solicitarla dejando así a salvo la responsabilidad que
les podría se exigible conforme al artículo 133 de la misma Ley, y la que
por la misma vía pueda exigirse a aquél de no atender el requerimiento
cuando estatutariamente deba hacerlo.
No cabe, por último, aceptar una interpretación tan amplia como
pretende el recurrente del término "o el que haga sus veces". No solo es
que a falta de previsión expresa sobre quién es el llamado a sustituir
al Presidente, o la tácita deducida del nombramiento de un Vicepresidente,
quede aquella previsión hueca de contenido, sino que, como señaló la
Resolución citada, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de febrero de 1968, su juego queda limitado al caso de que
el Presidente, cuyas veces ha de hacer otro miembro del Consejo de forma
subsidiaria, se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las
funciones propias del cargo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando
la decisión del Registrador.
Madrid, 6 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Las Palmas de Gran Canaria.
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