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Documento BOE-A-1999-9828

Resolución de 6 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Vista Golf Gran Canaria, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, a inscribir determinados acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 1999, páginas 16174 a 16176 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-9828

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Onelio Ramos Medina,

en representación de "Vista Golf Gran Canaria, Sociedad Anónima", frente

a la negativa del Registrador mercantil de Las Palmas de Gran Canaria,

don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, a inscribir determinados

acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Las Palmas de Gran Canaria

don Gerardo Burgos Bravo el 12 de marzo de 1998, se elevaron a públicos

los acuerdos del Consejo de Administración de "Vista Golf Gran Canaria,

Sociedad Anónima", adoptados en reunión del día 6 del mismo mes, con

el voto unánime de los tres miembros asistentes de los cinco que lo

integraban, y consistentes en el cese del Presidente y Secretario de dicho

Consejo, la revocación de facultades delegadas al primero y el

nombramiento de nuevos cargos en su sede. Todo ello constaba en certificación

expedida por el Secretario y con el visto bueno del Presidente nombrados

en la propia reunión.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Las

Palmas de Gran Canaria, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador

mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento

precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio,

6, 58 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto

denegar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes

defectos en la misma: 1. La facultad de convocar al Consejo de Administración

compete al Presidente del mismo, tal como previene el artículo 11 de

los Estatutos de la sociedad, así como el artículo 140 del texto refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas, y de conformidad con lo establecido

en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado

de 15 de diciembre de 1995; 2. Aparecer presentada certificación

contradictoria expedida por el Secretario don Emeterio Pérez Toledo, con

el visto bueno del Presidente don Antonio Suárez Carvajal en unión de

escrito de oposición a la inscripción del precedente documento, conforme

a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil;

3. En lo que a la redistribución de cargos dentro del Consejo de

Administración se refiere, no aparecer depositadas en debida forma las cuentas

anuales correspondientes al ejercicio de 1996/1997, con lo que el Registro

se encuentra cerrado con respecto a la hoja de esta sociedad, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento del Registro

Mercantil. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo

62 del Reglamento del Registro Mercantil, los defectos señalados bajo los

números 1 y 2 tienen la consideración de insubsanables. Contra la presente

nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses

ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada

ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en término

de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los

artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Las Palmas de

Gran Canaria, 9 de junio de 1998. El Registrador Mercantil. Firmado,

Francisco de Asís Fernández Rodríguez".

III

Don Onelio Ramos Medina, como Presidente y Consejero Delegado

nombrado por los acuerdos cuya inscripción se había denegado, interpuso

recurso gubernativo frente a la calificación que, tras una amplia exposición

sobre diversas vicisitudes en el órgano de administración, motivó en:

Primero: Que tanto el artículo 140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas como

el artículo 13 de los Estatutos sociales, que coincide con aquél, presentan

un evidente vacío en cuanto no determinan cuáles son las personas

legitimadas para hacer las veces de Presidente a fin de proceder a convocar

el Consejo de Administración, que ha de subsanarse acudiendo a las reglas

hermenéuticas del artículo 3 del Código Civil, "el espíritu y finalidad";

que atendiendo a esos principios la cuestión de la validez de la convocatoria

no ofrece dudas, dado que: 1. o La finalidad de la norma no puede ser

la protección del incumplimiento de un precepto imperativo como lo es

el deber de convocar al Consejo para formular las cuentas anuales y

convocar la Junta general para su aprobación; 2. o Que la legitimación que

atribuye la norma no constituye una facultad y menos un derecho subjetivo,

sino una función o deber atendido a la diligencia exigida por el artículo

127.1 de la misma Ley; 3. o Que el deber de velar por el cumplimiento

de los Estatutos y los legítimos intereses sociales alcanza a la totalidad

de los miembros del Consejo de Administración; 4. o Que en el caso que

se contempla ha existido una contumaz dejación de deberes y funciones

por el anterior Presidente que se ha negado a convocar el Consejo pese

a estar legalmente obligado a ello, tratando siempre de suplantar la

voluntad social; 5. o Que la convocatoria hecha por tres Consejeros no ha violado

los derechos de los otros dos, que fueron debidamente convocados; 6. o Que

atendidas las circunstancias concurrentes los miembros que constituían

mayoría en el Consejo estaban capacitados para "haciendo las veces" del

Presidente, proceder a la convocatoria del mismo y así lo entendió la

sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1993; Segundo: Que

de igual modo que la convocatoria del Consejo, su celebración se efectuó

cumpliendo los preceptos legales y estatutarios en cuanto a miembros

asistentes y mayoría por la que se adoptaron los acuerdos, aprobación

del acta y formalización en escritura pública; Tercero: Que la convocatoria,

celebración y acuerdos del Consejo persiguen desbloquear la situación

creada por la falta de formulación, aprobación y depósito de las cuentas

anuales cuya falta, según la propia nota de calificación, cierra el Registro,

lo que conduce a un callejón sin salida pues, por una parte, se rechaza

la inscripción por la falta de aquel depósito y, por otro, se deniega la

inscripción de los acuerdos que pueden conducir a eliminar tal obstáculo.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación en base a los siguientes

fundamentos: Que tal como ha señalado la doctrina de las Resoluciones

de 25 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991, 6 de junio de 1994 y 17

de febrero de 1998, el recurso gubernativo no es el cauce para conflictos

o cuestiones de índole personal que se puedan plantear entre los

interesados en la inscripción, dada la finalidad institucional del Registro

encaminada a la publicidad de situaciones ciertas cuya validez haya sido

contrastada en la calificación; que no se debate la válida constitución y

adopción de acuerdos por el Consejo de Administración, sino si tal reunión

fue o no válidamente convocada; que así delimitado el ámbito del recurso

ha de entenderse que la convocatoria no fue válida pues tanto el artículo

140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas como el artículo 11 de los Estatutos

sociales establecen de forma clara y contundente que la convocatoria del

Consejo corresponde efectuarla al Presidente del mismo o el que haga

sus veces, lo que según interpretación de la Resolución de 15 de diciembre

de 1995, vaciaría de contenido las normas si se reconociese a los demás

integrantes de aquel órgano una competencia a procurar la celebración

de sus sesiones; que con independencia de la responsabilidad del

Presidente por la omisión de convocatorias cuando procedan, lo que no cabe

entender es que los demás Consejeros estén legitimados para llevar a cabo

la convocatoria sobre la base de una interpretación de la expresión "el

que haga sus veces" contenida en la Ley y los Estatutos, porque para

que entre en juego esa sustitución es preciso que esté previsto quién es

la persona que haga las veces de Presidente y que el sustituido se halle

impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones del cargo;

y finalmente, que no cabe traer a colación la sentencia del Tribunal

Supremo de 28 de julio de 1993, porque en tal caso los Estatutos sociales

otorgaban una legitimación que no existe en este caso.

V

El recurrente apeló la decisión del Registrador en base a los mismos

argumentos invocados en su día.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 133, 140.1 y 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas,

la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1993 y la Resolución

de 15 de diciembre de 1995.

1. Aun cuando son tres los defectos de la nota objeto de recurso,

tanto los argumentos del recurrente como la decisión apelada se centran

en el primero, sin alegación alguna en cuanto al segundo y dando por

supuesto que la estimación del recurso en cuanto a aquél permitiría la

posterior subsanación del tercero.

2. Se centra, por tanto, la cuestión a resolver, en la validez de la

convocatoria de la reunión del Consejo de Administración de una sociedad

anónima hecha por tres de sus cinco miembros, cuando los Estatutos

sociales se limitan a recoger, en orden a la competencia para llevarla a cabo,

la misma regla que sienta el artículo 140.1 del texto refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas.

3. La libertad que el legislador ha conferido, en primer lugar a los

Estatutos sociales, y ante su silencio al propio Consejo de Administración

para regular su propio funcionamiento (cfr. artículo 141.1 de la Ley de

Sociedades Anónimas), dejan un amplio margen a la autonomía de la

voluntad a la hora de regular la competencia y procedimiento de convocatoria

de ese órgano social, tal como acaecía en el supuesto invocado de la

sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1993. Pero en caso de

no hacerse uso de la misma o, como ocurre en éste, limitarse en cuanto

al primer aspecto a reproducir la previsión legal contenida en el artículo

140.1 de la Ley, ha de concluirse, como ya señalara la Resolución de este

centro directivo de 15 de diciembre de 1995, que no cabe entender

reconocida a cualquiera de los integrantes del Consejo distintos del Presidente

o quien haga sus veces, una facultad directa e inmediata de provocar

la celebración de una sesión del órgano colegiado de administración, a

salvo la facultad de solicitarla dejando así a salvo la responsabilidad que

les podría se exigible conforme al artículo 133 de la misma Ley, y la que

por la misma vía pueda exigirse a aquél de no atender el requerimiento

cuando estatutariamente deba hacerlo.

No cabe, por último, aceptar una interpretación tan amplia como

pretende el recurrente del término "o el que haga sus veces". No solo es

que a falta de previsión expresa sobre quién es el llamado a sustituir

al Presidente, o la tácita deducida del nombramiento de un Vicepresidente,

quede aquella previsión hueca de contenido, sino que, como señaló la

Resolución citada, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal

Supremo de 14 de febrero de 1968, su juego queda limitado al caso de que

el Presidente, cuyas veces ha de hacer otro miembro del Consejo de forma

subsidiaria, se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las

funciones propias del cargo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

la decisión del Registrador.

Madrid, 6 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Las Palmas de Gran Canaria.

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