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Documento BOE-A-1999-8934

Ley 13/1999, de 21 de abril, de adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1999, páginas 14937 a 14948 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1999-8934
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1999/04/21/13

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En estos últimos meses el sistema financiero y monetario internacional se está viendo afectado por frecuentes perturbaciones, resultado fundamentalmente de la inestabilidad financiera de algunos países que se han encontrado con dificultades para afrontar sus compromisos internacionales que, en opinión de las principales instituciones económicas internacionales, está agravándose en las últimas semanas, afectando de modo cada vez más evidente sobre la capacidad de crecimiento futuro de la economía mundial. Algunos de estos países están, ante esta situación, realizando peticiones a los organismos financieros internacionales, especialmente al Fondo Monetario Internacional, para obtener facilidades financieras con las cuales poder renegociar su situación crediticia y obtener recursos que financien sus planes de estabilización.

El número de países que demandan en estos momentos este tipo de ayudas se ha incrementado al aumentar simultáneamente la inestabilidad financiera a nivel internacional. Los recursos para satisfacer este tipo de demandas se están haciendo cada vez más escasos y es necesario que aquellas naciones que disponen de una posición financiera a nivel internacional más sólida hagan efectivos sus compromisos con estos organismos financieros mundiales.

En este sentido, las instituciones financieras internacionales, especialmente el Fondo Monetario Internacional, están comprometidas en un denodado esfuerzo para lograr una adecuada atención de estas demandas.

Esta norma posibilita, en primer lugar, el pago por el Reino de España del importe del aumento de su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 53-2, adoptada, con efectos desde el 30 de enero de 1998, por la Junta de Gobernadores de dicho organismo.

También se autoriza la participación del Reino de España en los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional con un compromiso máximo de financiación de 672 millones de derechos especiales de giro, dando así cumplimiento a la decisión aprobada por el Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27 de enero de 1997.

En tercer lugar, se autoriza la ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, lo que implica la aceptación de una nueva asignación de derechos especiales de giro, que para España supone un aumento de 268,5 millones de derechos especiales de giro, pasando de los actuales 298,8 millones al nuevo montante de 567,3 millones de derechos especiales de giro.

Por último, y para posibilitar una reacción inmediata en el caso de que la evolución de la situación económica internacional así lo exigiera, se faculta al Consejo de Ministros para asumir compromisos adicionales ante el Fondo Monetario Internacional hasta un importe máximo equivalente a 3.000 millones de dólares como contribución de España a los mecanismos de ayuda multilateral que el Fondo Monetario Internacional pudiera establecer. La parte española sería proporcionada por el Banco de España, y figuraría en su balance como activo frente al Fondo Monetario Internacional. Con ello se pretende dotar al Gobierno de la flexibilidad suficiente para poder colaborar a estabilizar áreas económicas tan sensibles para la economía española, como los países iberoamericanos, con los cuales las relaciones económicas y financieras son cada vez más estrechas.

El Reino de España es consciente de la importancia que su contribución, y la de otros países que disponen de una sólida situación financiera internacional, tiene para el adecuado desarrollo de las funciones del Fondo Monetario Internacional. Ello, en última instancia, constituye un apoyo claro a la estabilización de estas economías con dificultades y, por ende, de la economía mundial y de nuestra propia economía. Por ello es necesario, a la mayor brevedad posible, hacer efectivos los compromisos que se han contraído con el Fondo Monetario Internacional, que, dado que estas operaciones se realizan con cargo a la cuenta de reservas del Banco de España, no tendrán impacto presupuestario alguno. La presente Ley pretende habilitar para la asunción de esas obligaciones y al mismo tiempo articular mecanismos a través de los cuales se pueda apoyar a una zona de potencial inestabilidad, que son los países iberoamericanos.

Artículo 1. Concurrencia del Reino de España al undécimo aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.

1. El Reino de España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional (FMI) hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 53-2, adoptada, con efectos desde el 30 de enero de 1998, por la Junta de Gobernadores de dicho organismo y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.

2. El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a 1.113,5 millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un 25 por 100 en derechos especiales de giro o en moneda de otros países miembros que el FMI determine, y el 75 por 100 restante en moneda nacional, a depositar en las cuentas del fondo.

Artículo 2. Adhesión de España a los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional.

1. Se aprueba la adhesión del Reino de España, como miembro participante, a los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional. Se establece un compromiso máximo de financiación al Fondo Monetario Internacional de 672 millones de derechos especiales de giro de conformidad con lo estipulado en la Decisión aprobada por el Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27 de enero de 1997 y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.

2. Las decisiones relativas a las disposiciones efectivas de fondos en el marco de los nuevos acuerdos se adoptarán por el Ministro de Economía y Hacienda, previa consulta con el Banco de España.

Artículo 3. Ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

1. Se autoriza la ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.

2. Queda igualmente autorizada la recepción de 268.572.777 derechos especiales de giro emitidos por el Fondo Monetario Internacional de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 52-4, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.

Artículo 4. Atención a la necesidad de recursos adicionales por el Fondo Monetario Internacional.

En el supuesto de que el Fondo Monetario Internacional necesitase recursos adicionales previa la instrumentación por el mismo de mecanismos de financiación, se faculta al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, pueda contribuir a los anteriores asumiendo compromisos frente al Fondo Monetario Internacional por un importe equivalente de hasta 3.000 millones de dólares.

Artículo 5. Aval del Estado al Banco de España para respaldar su participación en la iniciativa multilateral de apoyo financiero a la República de Brasil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Presupuestaria, el Estado otorga al Banco de España un aval por importe máximo de 170.000 millones de pesetas al objeto de respaldar su participación en la operación multilateral de ayuda al Banco de Brasil, instrumentada a través del Banco Internacional de Pagos, de modo tal que en ningún caso el Tesoro resulte deudor del Banco de España.

Disposición final primera. Autorización al Banco de España.

1. El Banco de España hará efectivo el pago de la ampliación de cuota a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley. La financiación de las obligaciones que se deriven del nuevo acuerdo de préstamos, así como, en su caso, de los compromisos a que se refiere el artículo 4, se realizará por el Banco de España. Dichas financiaciones se recogerán en el balance del Banco de España como activos frente al Fondo Monetario Internacional.

2. Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a que recoja en su balance la asignación de derechos especiales de giro prevista en el artículo 3 de esta Ley.

Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 21 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO
RESOLUCIÓN 53-2

Junta de Gobernadores

Aumento de las cuotas de los países miembros del FMI: undécima revisión general

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha sometido a consideración de la Junta de Gobernadores un informe titulado «Aumento de las cuotas de los países miembros del Fondo: undécima revisión general», que contiene recomendaciones sobre los aumentos de las cuotas de los distintos países miembros del Fondo, y

Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado que la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, en la que se proponen aumentos de las cuotas de los países miembros del Fondo como resultado de la undécima revisión general de cuotas y se regulan ciertos asuntos conexos, se adopte por votación sin reunión con arreglo a la Sección 13 de los Estatutos del Fondo;

Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve por la presente:

1. El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta resolución, las cuotas de los países miembros se aumenten a las cantidades indicadas en el anexo de esta resolución.

2. El aumento de la cuota de un país miembro propuesto en esta resolución sólo surtirá efecto si el país miembro notifica al Fondo que lo acepta a más tardar en la fecha que corresponda según el párrafo 4, y lo paga íntegramente en el plazo determinado conforme al párrafo 5, con la salvedad de que ningún país miembro que tenga obligaciones en mora frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones podrá aceptar o pagar el aumento de su cuota hasta ponerse al día en el pago de esas obligaciones.

3. Ningún aumento de cuotas entrará en vigor antes de la fecha en que el Fondo determine que los países miembros que han aceptado el aumento de sus cuotas reúnen no menos del 85 por 100 del total de las cuotas al 23 de diciembre de 1997.

4. Las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 se efectuarán por intermedio de un funcionario debidamente autorizado del país miembro y deberán recibirse en el Fondo antes de las dieciocho horas, hora de Washington, del día 29 de enero de 1999, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podría disponer de una prórroga de este plazo.

5. Los países miembros pagarán al Fondo el aumento de su cuota dentro del plazo de treinta días a contar desde la última de las fechas siguientes: a) La fecha en que notifiquen al Fondo su aceptación, o b) La fecha en que el Fondo efectúe la determinación a que se refiere el párrafo 3, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podrá disponer una prórroga del plazo para el pago.

6. Al decidir la prórroga del plazo de aceptación o de pago del aumento de cuotas, el Directorio Ejecutivo considerará en especial la situación de los países miembros que aún deseen aceptar o pagar el aumento de su cuota, incluidos los países que tengan atrasos prolongados frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones en mora y que, a juicio de la institución, estén colaborando para liquidar dichas obligaciones.

7. En lo que respecta a los países miembros que aún no han aceptado el aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo de aceptación de dicho aumento se prorrogará hasta la fecha determinada en el párrafo 3. En lo que respecta a los países que aún no han pagado el aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo para el pago de dicho aumento se prorrogará hasta treinta días después de la fecha determinada en el párrafo 3.

Los países miembros pagarán el 25 por 100 de su aumento en derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de los respectivos países emisores, o parte en derechos de giro y parte en esas monedas. El resto del aumento se pagará en la moneda nacional del país miembro aceptante.

Fondo Monetario Internacional

Resolución de la Junta de Gobernadores

Incremento de cuotas de los miembros del Fondo: undécima revisión general

 

Cuota propuesta (en millones
de DEG)

1.

Afganistán

161,9

2.

Albania

48,7

3.

Argelia

1.254,7

4.

Angola

286,3

5.

Antigua y Barbuda

13,5

6.

Argentina

2.117,1

7.

Armenia

92,0

8.

Australia

3.236,4

9.

Austria

1.872,3

10.

Azerbaiján

160,9

11.

Bahamas

130,3

12.

Bahrein

135,0

13.

Bangladesh

533,3

14.

Barbados

67,5

15.

Bielorrusia

386,4

16.

Bélgica

4.605,2

17.

Belice

18,8

18.

Benin

61,9

19.

Bután

6,3

20.

Bolivia

171,5

21.

Bosnia/Herzegovina

169,1

22.

Bostwana

63,0

23.

Brasil

3.036,1

24.

Brunei

215,2

25.

Bulgaria

640,2

26.

Burkina Faso

60,2

27.

Burundi

77,0

28.

Camboya

87,5

29.

Camerún

185,7

30.

Canadá

6.369,2

31.

Cabo Verde

9,6

32.

República Centroafricana

55,7

33.

Chad

56,0

34.

Chile

856,1

35.

China

4.687,2

36.

Colombia

774,0

37.

Comores

8,9

38.

República Democrática del Congo

533,0

39.

República del Congo

84,6

40.

Costa Rica

164,1

41.

Costa de Marfil

325,2

42.

Croacia

365,1

43.

Chipre

139,6

44.

República Checa

819,3

45.

Dinamarca

1.642,8

46.

Djibouti

15,9

47.

Dominica

8,2

48.

República Dominicana

218,9

49.

Ecuador

302,3

50.

Egipto

943,7

51.

El Salvador

171,3

52.

Guinea Ecuatorial

32,6

53.

Eritrea

15,9

54.

Estonia

65,2

55.

Etiopía

133,7

56.

Fidji

70,3

57.

Finlandia

1.263,8

58.

Francia

10.738,5

59.

Yugoslavia (Serbia/Montenegro)

467,3

60.

Gabón

154,3

61.

Gambia

31,1

62.

Georgia

150,3

63.

Alemania

13.008,2

64.

Ghana

369,0

65.

Grecia

823,0

66.

Granada

11,7

67.

Guatemala

210,2

68.

Guinea

107,1

69.

Guinea-Bissau

14,2

70.

Guyana

90,9

71.

Haití

81,9

72.

Honduras

129,5

73.

Hungría

1.038,4

74.

Islandia

117,6

75.

India

4.158,2

76.

Indonesia

2.079,3

77.

Irán

1.497,2

78.

Irak

1.188,4

79.

Irlanda

838,4

80.

Israel

928,2

81.

Italia

7.055,5

82.

Jamaica

273,5

83.

Japón

13.312,8

84.

Jordania

170,5

85.

Kazakistán

365,7

86.

Kenia

271,4

87.

Kiribati

5,6

88.

Corea

1.633,6

89.

Kuwait

1.381,1

90.

Kirguistán

88,8

91.

Laos

52,9

92.

Letonia

126,8

93.

Líbano

203,0

94.

Lesotho

34,9

95.

Liberia

129,2

96.

Libia

1.123,7

97.

Lituania

144,2

98.

Luxemburgo

279,1

99.

Macedonia

68,9

100.

Madagascar

122,2

101.

Malawi

69,4

102.

Malasia

1.486,6

103.

Maldivas

8,2

104.

Malí

93,3

105.

Malta

102,0

106.

Islas Marshall

3,5

107.

Mauritania

64,4

108.

Mauricio

101,6

109.

Méjico

2.585,5

110.

Micronesia

5,1

111.

Moldovia

123,2

112.

Mongolia

51,1

113.

Marruecos

588,2

114.

Mozambique

113,6

115.

Myanmar

258,4

116.

Namibia

136,5

117.

Nepal

71,3

118.

Países Bajos

5.162,4

119.

Nueva Zelanda

894,6

120.

Nicaragua

130,0

121.

Níger

65,8

122.

Nigeria

1.753,2

123.

Noruega

1.671,7

124.

Omán

194,0

125.

Pakistán

1.033,7

126.

Palau

3,1

127.

Panamá

206,6

128.

Papúa Nueva Guinea

131,6

129.

Paraguay

99,9

130.

Perú

638,4

131.

Filipinas

879,9

132.

Polonia

1.369,0

133.

Portugal

867,4

134.

Qatar

263,8

135.

Rumania

1.030,2

136.

Rusia

5.945,4

137.

Ruanda

80,1

138.

Samoa

11,6

139.

San Marino

17,0

140.

Santo Tomé y Príncipe

7,4

141.

Arabia Saudí

6.985,5

142.

Senegal

161,8

143.

Seychelles

8,8

144.

Sierra Leona

103,7

145.

Singapur

862,5

146.

República Eslovaca

357,5

147.

Eslovenia

231,7

148.

Islas Salomón

10,4

149.

Somalia

81,7

150.

República de Sudáfrica

1.868,5

151.

España

3.048,9

152.

Sri Lanka

413,4

153.

San Cristóbal y Nieves

8,9

154.

Santa Lucía

15,3

155.

San Vicente y Granadinas

8,3

156.

Sudán

315,1

157.

Surinam

92,1

158.

Swazilandia

50,7

159.

Suecia

2.395,5

160.

Suiza

3.458,5

161.

República Árabe Siria

293,6

162.

Tayikistán

87,0

163.

Tanzania

198,9

164.

Tailandia

1.081,9

165.

Togo

73,4

166.

Tonga

6,9

167.

Trinidad y Tobago

335,6

168.

Túnez

286,5

169.

Turquía

964,0

170.

Turkmenistán

75,2

171.

Uganda

180,5

172.

Ucrania

1.372,0

173.

Emiratos Árabes Unidos

611,7

174.

Reino Unido

10.738,5

175.

Estados Unidos de América

37.149,5

176.

Uruguay

306,5

177.

Uzbequistán

275,6

178.

Vanuatu

17,0

179.

Venezuela

2.659,1

180.

Vietnan

329,1

181.

Yemen

243,5

182.

Zambia

489,1

183.

Zimbabwe

353,4

DECISIÓN APROBADA POR EL DIRECTORIO DEL FMI EN SU SESIÓN DE 27 DE ENERO DE 1997. NUEVOS ACUERDOS PARA LA OBTENCIÓN DE PRÉSTAMOS

A) Nuevos acuerdos para la obtención de préstamos

PREÁMBULO

A fin de que el Fondo Monetario Internacional pueda cumplir más eficazmente su función en el Sistema Monetario Internacional, varios países dotados de capacidad financiera para respaldar el Sistema Monetario Internacional han convenido en poner a disposición del Fondo recursos mediante el otorgamiento de préstamos por sumas no mayores de determinadas cuantías cuando se necesiten recursos suplementarios para contrarrestar o hacer frente a un deterioro del Sistema Monetario Internacional o para afrontar una situación excepcional que represente un peligro para la estabilidad de ese Sistema. A fin de hacer realidad esas intenciones se adoptan las siguientes disposiciones conforme al artículo VII, sección 1, del Convenio constitutivo.

Párrafo 1. Definiciones.

a) En la aceptación que se da a las siguientes expresiones en la presente decisión:

i) «Cuantía de un acuerdo de crédito» significa la cantidad máxima, expresada en derechos especiales de giro, que un participante se compromete a prestar al Fondo en el marco de un acuerdo de crédito.

ii) «Convenio» significa el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

iii) «Cuantía comprometida disponible» significa la cuantía del acuerdo de crédito de un participante, deducidos los saldos comprometidos o girados.

iv) «Moneda prestada» o «moneda obtenida en préstamo» significa la moneda transferida a la cuenta del Fondo en el marco de un acuerdo de crédito.

v) «Petición de fondos» significa la notificación efectuada por el Fondo a un participante a los efectos de que efectúe una transferencia, enmarcada en su acuerdo de crédito, a la cuenta del Fondo.

vi) «Acuerdo de crédito» significa el compromiso de otorgar crédito al Fondo en las condiciones de la presente decisión.

vii) «Moneda efectivamente convertible» significa una moneda incluida en el presupuesto operativo trimestral del Fondo a los efectos de la realización de transferencias.

viii) «Girador» significa un país miembro que compra al Fondo moneda obtenida en préstamo en el marco de una transacción cambiaria, incluidas las transacciones cambiarias realizadas en el contexto de un acuerdo de derecho de giro o un acuerdo ampliado.

ix) «Endeudamiento» del Fondo significa la suma que éste se compromete a reembolsar en el marco de un acuerdo de crédito.

x) «País miembro» significa un país miembro del Fondo.

xi) «Participante» significa un país miembro participante o una institución participante.

xii) «Institución participante» significa una institución oficial de un país miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito con el consentimiento del país miembro, o una institución oficial de un país no miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.

xiii) «País miembro participante» significa un país miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.

b) A los efectos de la presente decisión, la Autoridad Monetaria de Hong Kong (HKMA) se considerará como institución oficial del país miembro de cuyo territorio forme parte Hong Kong, en el entendido de que:

i) Los préstamos otorgados por HKMA y los pagos efectuados por el Fondo a la HKMA conforme a la presente decisión se denominarán, en principio, en la moneda de los Estados Unidos de América, a menos que el Fondo y la HKMA convengan en que se denominen en la moneda de otro país miembro.

ii) La participación de la HKMA no dará lugar a la aplicación del párrafo 6.A) al país miembro de cuyo territorio forme parte Hong Kong.

iii) Se entenderá que las referencias a la posición de balanza de pagos y de reservas contenidas en los párrafos 7.A) c), 7.B) b) y 11.e) se referirán a la balanza de pagos y a las reservas de Hong Kong.

Párrafo 2. Acuerdos de crédito.

a) Todo miembro o institución que se adhiera a la presente decisión se comprometerá a otorgar préstamos al Fondo en las condiciones previstas en la presente decisión por la cuantía máxima, en derechos especiales de giro, establecida en el anexo de la presente decisión o dispuesta conforme al párrafo 3.b).

b) A menos que se convenga otra cosa con el Fondo, los préstamos enmarcados en la presente decisión se efectuarán en la moneda del participante. Si éste es una institución de un país no miembro, el Fondo y el participante convendrá qué moneda(s) de uno o más países miembros ha(n) de utilizarse para los préstamos. Los acuerdos previstos en el presente párrafo estarán supeditados al consentimiento de cualquier país miembro cuya moneda haya de usarse para los préstamos.

Párrafo 3. Adhesión.

a) Cualquier miembro o institución especificado en el anexo se podrá adherir a la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.c).

b) Cualquier miembro o institución no especificado en el anexo, incluida una institución de un país no miembro, podrá solicitar el reconocimiento de su calidad de participante en el momento de la renovación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo 19.

Todo miembro o institución que, conforme a lo que antecede, desee convertirse en participante, deberá celebrar consultas con el Fondo y dar a conocer su voluntad de adherirse a la presente decisión, y si el Fondo y participantes que representen el 80 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito conforme a la decisión renovada así lo consienten, el miembro o la institución podrá adherirse conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.c). Al dar a conocer su voluntad de adherirse conforme al presente párrafo 3.b), el miembro o la institución deberá especificar el monto, expresado en derechos especiales de giro, del acuerdo de crédito que está dispuesto a celebrar, que no podrá ser inferior al monto del acuerdo de crédito del participante cuyo acuerdo de crédito sea de monto más bajo. La admisión de un nuevo participante dará lugar a una reducción proporcional del monto de los acuerdos de crédito de todos los participantes existentes cuyos acuerdos de crédito superen el del participante al que corresponda el acuerdo de crédito de más bajo monto. Esa reducción proporcional del monto de los acuerdos de crédito de los participantes equivaldrá, en cifras agregadas, al monto del acuerdo del crédito del nuevo participante, deducido todo incremento del monto agregado de los acuerdos de crédito decidido conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.a), con la salvedad de que no podrá reducirse el monto del acuerdo de crédito de ningún participante hasta hacerlo inferior al monto mínimo estipulado en el anexo.

c) Para adherirse a la presente decisión, los países miembros o las instituciones deberán depositar en el Fondo un instrumento en que harán saber que su adhesión se ha realizado conforme a su legislación interna, y que han adoptado todas las medidas necesarias para poder cumplir las condiciones de la presente decisión. Una vez depositado el instrumento, el país miembro o la institución adquirirá la condición de participante en la fecha del depósito, o, si fuera posterior, en la fecha de entrada en vigor de la presente decisión.

Párrafo 4. Entrada en vigor.

La presente decisión entrará en vigor cuando se hayan adherido a la misma países miembros e instituciones incluidos en el anexo que represente, al menos, acuerdos de crédito por un valor no inferior a 28.900 millones de DEG, incluidos los cinco países miembros o instituciones a los que correspondan los acuerdos de crédito de mayor monto especificados en el anexo.

Párrafo 5. Modificación del monto de los acuerdos de crédito.

a) Cuando se autorice a un país miembro o institución, conforme al párrafo 3.b), a adherirse a la presente decisión, el Fondo podrá incrementar el monto agregado de los acuerdos de crédito si lo consienten participantes que representen el 85 por 100 del monto agregado de esos acuerdos; el incremento no podrá superar el monto del acuerdo de crédito del nuevo participante.

b) El monto de los acuerdos de crédito individuales de los participantes podrá ser revisado cada cierto tiempo a la luz de las circunstancias que sobrevengan, y modificarse con el consentimiento del Fondo y de participantes que representen el 85 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito, incluido cada uno de los participantes cuyos acuerdos de crédito hayan de modificarse. Esta disposición sólo podrá ser enmendada con el consentimiento de todos los participantes.

Párrafo 6. Iniciación del procedimiento.

A) Participantes:

Cuando un país miembro participante o un país miembro cuya institución sea un participante acuda al Fondo a los efectos de la realización de una transacción cambiaria o la celebración de un acuerdo de derecho de giro o acuerdo ampliado, y el Director Gerente, tras realizar consultas, llega a la conclusión de que la transacción cambiaria o el acuerdo de derecho de giro o acuerdo ampliado es necesario para contrarrestar o hacer frente a un deterioro del Sistema Monetario Internacional, y que es necesario suplementar los recursos del Fondo a esos efectos, el Director Gerente podrá poner en marcha el procedimiento establecido en el párrafo 7.A).

B) No participantes:

El Director Gerente podrá poner en marcha el procedimiento estipulado en el párrafo 7.A) en relación con transacciones cambiarias solicitadas por países miembros que no sean participantes si: a) Las transacciones cambiarias son: i) Transacciones realizadas en los tramos superiores de crédito; ii) Transacciones enmarcadas en acuerdos de derecho de giro cuyo período supere el primer tramo de crédito; iii) Transacciones enmarcadas en acuerdos ampliados, o iv) Transacciones realizadas en el primer tramo de crédito en conjunción con un acuerdo de derecho de giro o un acuerdo ampliado, y b) Una vez celebradas consultas, el Director Gerente llega a la conclusión de que es necesario suplementar los recursos del Fondo para atender solicitudes reales y previsibles de financiación que reflejen la existencia de una situación excepcional vinculada con problemas de balanza de pagos experimentados por países miembros que por su carácter o magnitud agregada puedan representar un peligro para la estabilidad del Sistema Monetario Internacional. Al efectuar propuestas de petición de fondos conforme al párrafo 6.B), el Director Gerente deberá tener debidamente en cuenta las peticiones de fondos que puedan formularse conforme al párrafo 6.A).

Párrafo 7. Propuestas y peticiones de fondos.

A) Propuestas:

a) El Director Gerente sólo podrá efectuar una propuesta de petición de fondos conforme a la presente decisión una vez celebradas consultas con los directores ejecutivos y los participantes.

b) Al efectuar una propuesta de préstamo de recursos al Fondo, el Director Gerente deberá identificar el potencial girador, la cuantía y el período durante el cual podrán efectuarse peticiones de los recursos solicitados en la propuesta.

c) Si un participante llega a la conclusión de que su posición de balanza de pagos y reservas, actual y previsible, le impedirán atender peticiones de fondos enmarcadas en una propuesta, situación que normalmente se reflejaría en la exclusión del país miembro de la lista de países incluidos en el texto del presupuesto operativo trimestral del Fondo a los efectos de la realización de transferencias en sus monedas, así lo hará saber al Fondo y a los demás participantes. Si el participante es una institución de un país no miembro, celebrará consultas con el Fondo con respecto a la posición de balanza de pagos y reservas de ese país no miembro antes de adoptar una resolución conforme a esta disposición. Se prevé que los participantes, para llegar a una conclusión a este respecto, actúen con prudencia y tengan en cuenta la opinión del Fondo y de los demás participantes.

d) A menos que se establezca otra cosa, conforme al párrafo 7.A), e), la propuesta se referirá a peticiones de fondos proporcionales al monto del acuerdo de crédito de cada participante.

e) El Director Gerente podrá efectuar una propuesta referente a peticiones de fondos que no sean proporcionales al monto del acuerdo de crédito de cada participante si se dan las siguientes condiciones:

i) Que no puedan efectuarse peticiones de fondos proporcionales suficientes para obtener de los participantes el monto agregado que se requiere para financiar las transacciones cambiarias propuestas debido a que el monto comprometido disponible de, por lo menos, un participante sea insuficiente para atender esa petición de fondos proporcional, en cuyo caso el Director Gerente podrá solicitar a cada participante cuyo monto comprometido disponible habría sido suficiente para atender plenamente esa petición de fondos proporcional que proporcione la suma prevista en esta última, con la salvedad de que, si el Director Gerente solicita a todos esos participantes que proporcionen las referidas sumas, deberá también solicitar a cada uno de los participantes cuyos montos comprometidos disponibles habrían sido insuficientes para atender esa petición de fondos proporcional que proporcionen una suma en la medida de su monto comprometido disponible. Si es necesario, el Director Gerente podrá solicitar también una suma adicional a la proporcionada conforme a la oración anterior, a un participante cuyo compromiso disponible supere el monto que el mismo habría de proporcionar conforme a esa petición de fondos proporcional.

ii) Si no pueden efectuarse peticiones de fondos proporcionales suficientes para obtener de los participantes el monto agregado necesario para financiar las transacciones cambiarias propuestas debido a que, por lo menos, un participante carece del volumen suficiente del (de los) tipo(s) de moneda(s) necesario(s) para la realización de las transacciones cambiarias propuestas, el Director Gerente podrá solicitar a todos los participantes que estén en condiciones de proporcionar la(s) moneda(s) necesaria(s), que proporcionen la suma correspondiente a esa petición de fondos proporcional, por un monto que no supere el de su compromiso disponible, o, si esta última suma fuera menor, por el monto que estén en condiciones de proporcionar. Si es necesario, el Director Gerente podrá también solicitar a un participante cuyo compromiso disponible supere el monto de los recursos que habría de proporcionar conforme a esa petición proporcional, y que esté en condiciones de proporcionar el(los) tipo(s) de moneda(s), necesario(s), que proporcione cierta suma en la(s) moneda(s) necesaria(s), además de la prevista conforme a la oración anterior.

f) Para que la propuesta pueda ser aceptada conforme al párrafo 7.A), g), se requerirá el consentimiento de todos los participantes que se comprometerían a suministrar, proporcionalmente, más recursos que, por lo menos, otro participante.

g) Si entre los participantes no existe unanimidad, la cuestión de si los participantes están dispuestos a facilitar, mediante el otorgamiento de préstamos al Fondo, las transacciones cambiarias o el acuerdo de derecho de giro o acuerdo ampliado especificados en la propuesta, se decidirá por votación entre los participantes. Para que pueda adoptarse una decisión favorable se requerirá una mayoría que represente el 80 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito de los participantes habilitados para votar. La decisión será notificada al Fondo.

h) No estarán habilitados para votar en relación con la propuesta el girador, su institución participante ni los participantes que hayan hecho saber que no atenderán peticiones de fondos enmarcadas en una propuesta.

i) Sólo podrán ejecutarse las propuestas que sean aceptadas por los participantes conforme al párrafo 7.A), g), y luego sean aprobadas por el Directorio Ejecutivo.

j) Una vez aceptada una propuesta, los compromisos y giros no se verán afectados por ulteriores modificaciones del monto de los acuerdos de crédito.

B) Peticiones de fondos:

a) A menos que se disponga otra cosa en una futura propuesta de petición de fondos aprobada conforme al párrafo 7.A), toda petición de fondos se realizará en proporción a los montos de la propuesta.

b) A menos que el participante dé su consentimiento, no podrán efectuarse peticiones de fondos con respecto a un participante, al que, en caso contrario, pudieran haberse efectuado peticiones de fondos conforme al presente párrafo, cuando en virtud de su posición de balanza de pagos y reservas, actual y previsible, el país miembro no figure, ni el Director Gerente proponga que se incluya, en la lista de países que figure en el texto del presupuesto operativo trimestral del Fondo a los efectos de la realización de transferencias de su moneda. Si el participante es una institución de un país no miembro, el Fondo, tras la realización de consultas con el participante, determinará su capacidad para atender peticiones de fondos conforme a la presente decisión, para lo cual tendrá en cuenta la posición de balanza de pagos y reservas, actual y previsible, del país no miembro. Si una petición de fondos no se efectúa en relación con un participante, el Director Gerente podrá proponer a los demás participantes que pongan a disposición del Fondo montos sustitutivos enmarcados en sus acuerdos de crédito, y esa propuesta estará sujeta al procedimiento del párrafo 7.A).

c) Cuando el Fondo efectúe una petición de fondos conforme al presente párrafo, el participante deberá efectuar con celeridad la transferencia conforme a lo solicitado.

Párrafo 8. Prueba de endeudamiento.

a) El Fondo entregará a los participantes que lo soliciten instrumentos no negociables que acrediten el endeudamiento del Fondo frente al participante. El Fondo y el participante convendrán la forma de los instrumentos.

b) Una vez reembolsado el monto de cualquier instrumento emitido conforme al párrafo 8.a), así como todos los intereses acumulados, el instrumento será devuelto al Fondo para su cancelación. Si se reembolsa un monto inferior al de cualesquiera de esos instrumentos, el instrumento será devuelto al Fondo y será sustituido por un nuevo instrumento por el saldo, con la misma fecha de vencimiento que el viejo instrumento.

Párrafo 9. Intereses.

a) El Fondo pagará intereses por su endeudamiento conforme a la presente decisión, a una tasa de interés equivalente al tipo de interés combinado del mercado calculado por el Fondo con cierto tiempo a los efectos de determinar la tasa de interés que paga por las tenencias de derechos especiales de giro, o cualquier tasa de interés mayor que puedan acordar conjuntamente el Fondo y participantes que representen, al menos, el 80 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito.

b) Toda modificación del método de cálculo del tipo de interés combinado del mercado podrá aplicarse al endeudamiento del Fondo conforme a la presente decisión, sólo si lo convienen el Fondo y participantes a los que corresponda el 80 por 100 del monto agregado de sus acuerdos de crédito, con la salvedad de que, si un participante así lo solicita al celebrarse ese acuerdo, la modificación no se aplicará al endeudamiento del Fondo frente a ese participante y que esté pendiente de reembolso a la fecha de entrada en vigor de esa modificación.

c) Los intereses se acumularán diariamente y se pagarán cuanto antes, tras cada 31 de julio, 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril.

d) Los intereses adeudados a un participante se pagarán, según lo determine el Fondo en consulta con el participante, en derechos especiales de giro, en la moneda del participante, en la moneda obtenida en préstamo o en otras monedas que sean efectivamente convertibles.

Párrafo 10. Uso de la moneda obtenida en préstamo.

Las políticas y prácticas del Fondo previstas en el artículo V, secciones 3 y 7, referentes al uso de sus recursos generales y a los acuerdos de derecho de giro y acuerdos ampliados, incluidas las referentes al período de uso, se aplicarán a las compras de monedas obtenidas en préstamo por el Fondo. Ninguna de las disposiciones previstas en esta decisión podrá entenderse en detrimento de la autoridad del Fondo referente a las solicitudes de uso de sus recursos por parte de países miembros individuales, y el acceso a esos recursos por parte de los países miembros se regirá por las políticas y prácticas del Fondo y no dependerá del hecho de que el Fondo pueda obtener préstamos conforme a la presente decisión.

Párrafo 11. Reembolsos a cargo del Fondo.

a) Con sujeción a las restantes disposiciones del presente párrafo 11, el Fondo, cinco años después de la realización de una transferencia por parte de un participante, reembolsará a este último una suma equivalente a la de la transferencia calculada conforme al párrafo 12. Si el girador en relación con cuya compra los participantes efectúen transferencias se ha comprometido a efectuar una recompra en una fecha fija anterior al quinto aniversario de su compra, el Fondo efectuará el reembolso a los participantes en esa fecha. El reembolso efectuado conforme al presente párrafo 11.a), o conforme al párrafo 11.c), se efectuará, según lo disponga el Fondo, en la moneda del préstamo obtenido, siempre que sea posible; en la moneda del participante; en derechos especiales de giro por un monto que no incremente las tenencias de derechos especiales de giro del participante hasta hacerlo superar el límite previsto en el artículo XIX, sección 4, del Convenio constitutivo, a menos que el participante se obligue a aceptar derechos especiales de giro por un monto superior a ese límite a los efectos del referido reembolso, o, una vez celebradas consultas con el participante, en otras monedas que sean efectivamente convertibles. Los reembolsos realizados a un participante conforme los párrafos 11.b) y e) se acreditarán contra transferencias realizadas por el participante en relación con compras de un girador en el orden en que deba efectuarse el reembolso conforme al presente párrafo 11.a).

b) Antes de la fecha prevista en el párrafo 11.a), el Fondo, una vez celebradas consultas con los participantes, podrá efectuar reembolsos parciales o totales a uno o varios participantes. El Fondo tendrá la opción de efectuar reembolsos conforme al presente párrafo 11.b) en la moneda del participante, en la moneda del préstamo obtenido, en derechos especiales de giro, en una suma que no incremente las tenencias de derechos especiales de giro del participante hasta hacerlas superar el límite previsto en el artículo XIX, sección 4, del Convenio constitutivo, a menos que el participante haya otorgado su consentimiento para aceptar derechos especiales de giro por un límite superior en ese reembolso en concreto, o, si el participante así lo consiente, en otras monedas que sean efectivamente convertibles.

c) Cuando la reducción de las tenencias del Fondo de una moneda de un país girador sea atribuible a una compra de monedas obtenidas en préstamo conforme a la presente decisión, el Fondo deberá reembolsar a la brevedad posible una suma equivalente. Si el Fondo está endeudado frente a un participante en virtud de transferencias destinadas a financiar una compra realizada en el tramo de reserva por parte de un girador y las tenencias del Fondo de la moneda de ese país que no estén sujetas a recompra se reducen como consecuencia de ventas netas de esa moneda durante un período trimestral cubierto por un presupuesto operativo, el Fondo deberá reembolsar al comienzo del siguiente período trimestral una suma equivalente a esa reducción, con un límite máximo del monto del endeudamiento frente al participante.

d) El reembolso previsto en el párrafo 11.c) deberá ser efectuado en proporción al endeudamiento del Fondo frente a los participantes que hayan efectuado transferencias en relación con las cuales se efectúe el reembolso.

e) Antes de la fecha prevista en el párrafo 11.a), el participante podrá hacer saber que experimenta una necesidad de financiamiento de la balanza de pagos, a los efectos del reembolso, total o parcial, del endeudamiento del Fondo, y solicitar ese reembolso. Si el reintegro de su préstamo puede dar lugar al otorgamiento de préstamos adicionales al Fondo por parte de otros participantes, el participante que solicite ese reintegro deberá realizar consultas con el Director Gerente y con los demás participantes antes de efectuar la notificación. El Fondo concederá con criterio amplio el beneficio de la duda a lo manifestado por el participante. El reembolso se efectuará, después de celebrar las consultas con el participante, en las monedas de otros países miembros que sean efectivamente convertibles, o en derechos especiales de giro, según lo decida el Fondo. Si las tenencias del Fondo de monedas en que deba efectuarse el reembolso no son totalmente adecuadas, podrá solicitarse a participantes individuales que proporcionen el saldo necesario conforme a sus acuerdos de crédito, sin superar el límite de los montos comprometidos disponibles respectivos. A todos los efectos del presente párrafo 11 se entenderá que las transferencias efectuadas conforme al presente párrafo 11.e) han sido efectuadas simultáneamente y para las mismas compras que las transferencias efectuadas por el participante que obtenga el reembolso conforme a este párrafo 11.e).

f) Cuando se efectúe un reembolso a un participante, el monto que puede ser objeto de petición de fondos conforme a su acuerdo de crédito en virtud de la presente decisión se restablecerá «pro tanto».

g) Se entenderá que el Fondo ha cumplido frente a una institución participante sus obligaciones, de efectuar el reembolso conforme a las disposiciones del presente párrafo, o de pagar intereses conforme a las disposiciones del párrafo 9, si transfiere una suma equivalente en derechos especiales de giro al país miembro en que esté establecida la institución.

Párrafo 12. Tipos de cambio.

a) El valor de cualquier transferencia se calculará a la fecha de la remisión de las instrucciones para la transferencia. El cálculo se efectuará en derechos especiales de giro conforme al artículo XIX, sección 7.a), del Convenio constitutivo, y el Fondo estará obligado a reembolsar un valor equivalente.

b) A todos los efectos de la presente decisión, el valor de una moneda en derechos especiales de giro será calculada por el Fondo conforme a la regla 0-2 del Reglamento del Fondo.

Párrafo 13. Transferibilidad.

Ningún participante podrá transferir, total o parcialmente, el título que le confiere derecho a obtener el reembolso conforme a un acuerdo de crédito, a menos que cuente con consentimiento previo del Fondo, y en las condiciones que el Fondo apruebe.

Párrafo 14. Notificaciones.

Las notificaciones que se efectúen a los países miembros participantes, o que éstos realicen conforme a la presente decisión, se efectuarán por escrito o a través de medios de comunicación rápidos, y serán dirigidas a, o en su caso emitidos por, las agencias fiscales de los países miembros participantes designados conforme al artículo V, sección 1, del Convenio, y a la regla G-1 del Reglamento del Fondo. Las notificaciones que se efectúen a una institución participante, o que ésta realice, conforme a la presente decisión, se efectuarán por escrito o mediante medios de comunicación rápidos, y serán dirigidas a la institución participante, o emitidas por ésta.

Párrafo 15. Enmiendas.

a) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 5.b),15.b) y 16, la presente decisión podrá ser enmendada dentro del período previsto en el párrafo 19.a) y de cualesquiera períodos ulteriores de renovación, si así se decide conforme al párrafo 19.b), pero sólo en virtud de una decisión del Fondo y con el consentimiento de participantes que representen, al menos, el 85 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito. Ese consentimiento no será necesario para la modificación de la decisión referente a su renovación conforme al párrafo 19.b).

b) Si, a juicio de un participante que haya votado contra la realización de una enmienda, ésta afecta significativamente sus intereses, el participante estará facultado para revocar su adhesión a esa decisión, lo que deberá notificar al Fondo y a los demás participantes dentro de un plazo de noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya adoptado la enmienda. Esta disposición sólo podrá modificarse con el consentimiento de todos los participantes.

Párrafo 16. Revocación de la adhesión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15.b), cualquier participante podrá revocar su adhesión a la presente decisión conforme al párrafo 19.b), pero no podrá hacerlo dentro del período previsto en el párrafo 19.a), a menos que lo consientan el Fondo y todos los participantes. Esta disposición sólo podrá modificarse con el consentimiento de todos los participantes.

Párrafo 17. Pérdida de la calidad de miembro del Fondo.

Si un país miembro participante o un país miembro cuya institución sea participante deja de ser miembro del Fondo, el acuerdo de crédito del participante expirará simultáneamente con la pérdida de la calidad de miembro. El endeudamiento del Fondo conforme al acuerdo de crédito será tratado como una cantidad adeudada por el Fondo a los efectos del artículo XXVI, sección 3, y del anexo J del Convenio.

Párrafo 18. Suspensión de transacciones cambiarias y liquidación.

a) El derecho del Fondo de efectuar peticiones de fondos conforme al párrafo 7 y la obligación de efectuar reembolsos conforme al párrafo 11, se suspenderán durante el plazo de cualquier suspensión de las transacciones cambiarias previsto en el artículo XXVII del Convenio.

b) En caso de liquidación del Fondo, los acuerdos de créditos expirarán y el endeudamiento del Fondo constituirá una obligación de las previstas en el anexo K del Convenio. A los efectos del párrafo 1.a) del anexo K, la moneda en que deba cumplirse la obligación del Fondo será, en primer lugar, la moneda obtenida en préstamo; si lo anterior no fuera posible, será la moneda del participante, y, finalmente, la moneda del girador en relación con cuyas compras hayan efectuado transferencias los participantes.

Párrafo 19. Plazo y renovación.

a) La presente decisión se mantendrá en vigencia durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Al considerar la renovación de esta decisión para el período siguiente al período de cinco años previsto en el presente párrafo 19.a), el Fondo y los participantes evaluarán su funcionamiento y celebrarán consultas sobre posibles modificaciones.

b) Esta decisión podrá ser renovada por el(los) período(s) y con las modificaciones sujetas a lo dispuesto en los párrafos 5.b), 15.b) y 16, que el Fondo disponga. El Fondo podrá adoptar una decisión referente a la renovación y modificación a más tardar doce meses antes de la fecha de expiración del período previsto en el párrafo 19.a). Cualquier participante podrá hacer saber al Fondo, a más tardar seis meses antes de la fecha de expiración del período previsto en el párrafo 19.a), su intención de revocar su adhesión a la decisión renovada. A falta de esa notificación se entenderá que el participante sigue adhiriéndose a la decisión tal como ha sido renovada. La revocación de la adhesión conforme al presente párrafo 19.b), por parte de un participante, figure o no en el anexo, no impedirá su ulterior adhesión conforme al párrafo 3.b).

c) Aunque la presente decisión se dé por terminada o no se renueve, seguirán aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b) en relación con cualquier endeudamiento del Fondo proveniente de acuerdos de crédito en vigor a la fecha de la terminación o expiración de la decisión, hasta que se haya efectuado enteramente el reembolso. Si un participante revoca su adhesión a la presente decisión, conforme a lo previsto en el párrafo 15.b), en el párrafo 16, o en el párrafo 19.b), cesará de ser participante conforme a la decisión, pero seguirán aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b) de la decisión, a la fecha de la revocación, a cualquier endeudamiento del Fondo enmarcado en el anterior acuerdo de crédito, hasta que se haya efectuado totalmente el reembolso.

Párrafo 20. Interpretación.

Toda cuestión de interpretación que se plantee en relación con la presente decisión y no esté comprendida en lo previsto en el artículo XXIV del Convenio será resuelta a mutua satisfacción del Fondo, del participante que plantee la cuestión y de todos los demás participantes. A los efectos de lo previsto en el presente párrafo 20, se tendrán por participantes también a los antiguos participantes con respecto a los cuales sigan aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b), conforme al párrafo 19.c), en la medida en que cualesquiera de esos antiguos participantes se vea afectado por la cuestión de interpretación que se plantee.

Párrafo 21. Relación con los acuerdos generales para la obtención de préstamos y con los acuerdos de obtención de préstamos paralelos.

a) A los efectos de considerar la posibilidad de activar los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos o los acuerdos generales para la obtención de préstamos, el Fondo se guiará por los siguientes principios: los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos constituirán el servicio financiero al que se recurrirá principalmente y en primer término, con las siguientes salvedades:

i) Si un país miembro participante o un país miembro cuya institución sea participante solicita la realización de un giro en el marco de los acuerdos generales para la obtención de préstamos o de los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos, podrá efectuarse una propuesta de petición de fondos conforme a cualesquiera de los dos acuerdos, y

ii) Si una propuesta conforme a los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos no es aceptada conforme al párrafo 7.A), podrá efectuarse una propuesta de petición de fondos conforme a los acuerdos generales para la obtención de préstamos.

b) El monto de los giros y compromisos pendientes enmarcados en los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos y los acuerdos generales para la obtención de préstamos no podrá superar los 34.000 millones de DEG, u otro monto agregado de los acuerdos de crédito que puedan estar en vigor conforme a la presente decisión. El monto comprometido disponible de un participante conforme a los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos se reducirá proporcionalmente en función de todo giro pendiente de reembolso, así como de los compromisos del participante conforme a los acuerdos generales para la obtención de préstamos. El monto comprometido disponible de un participante conforme a los acuerdos generales para la obtención de préstamos se reducirá proporcionalmente en la medida en que sus acuerdos de crédito conforme a los acuerdos generales para la obtención de préstamos superen el monto comprometido disponible que le corresponda conforme a los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos.

c) Las referencias a giros y compromisos enmarcados en los acuerdos generales para la obtención de préstamos incluirán los giros y compromisos enmarcados en los acuerdos de obtención de préstamos paralelos a los que se hace referencia en el párrafo 23 de los acuerdos generales para la obtención de préstamos.

Párrafo 22. Otros acuerdos para la obtención de préstamos.

Ninguna disposición contenida en la presente decisión impedirá al Fondo celebrar cualquier otro tipo de acuerdos para la obtención de préstamos.

ANEXO
Participantes y montos de los acuerdos de crédito

Para calcular el monto del acuerdo de crédito de cada uno de los participantes cuya lista aparece más adelante se tomó como base inicial, en principio, la solidez de su economía, reflejada en su cuota en el Fondo. El monto de los acuerdos de crédito está sujeto a un mínimo de 340 millones de DEG. Los montos fueron redistribuidos entre algunos participantes sin alterar el total correspondiente a los participantes afectados por la redistribución y respetando el mínimo. Los montos, expresados en DEG, de los acuerdos de crédito individuales, y su total, se mantendrán en vigor a menos que se modifiquen conforme a la presente decisión, y hasta que ello ocurra.

El monto del acuerdo de crédito de la Autoridad Monetaria de Hong Kong (HKMA) no ha sido calculado sobre la base de la cuota del país miembro de cuyo territorio forma parte Hong Kong. La disposición especial referente a la activación de los NAP a los efectos de atender solicitudes de ese país miembro se inspira en ese mismo principio.

Participante

Monto

en millones

de derechos

especiales

de giro

Arabia Saudita

1.780

Australia

810

Austria

412

Autoridad Monetaria de Hong Kong

340

Banco de Suecia

859

Banco Federal Alemán

3.557

Banco Nacional de Suiza

1.557

Bélgica

967

Canadá

1.396

Corea

340

Dinamarca

371

España

672

Estados Unidos de América

6.712

Finlandia

340

Francia

2.577

Italia

1.772

Japón

3.557

Kuwait

345

Luxemburgo

340

Malasia

340

Noruega

383

Países Bajos

1.316

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

2.577

Singapur

340

Tailandia

340

B) Nuevos acuerdos para la obtención de préstamos: transferibilidad de los títulos de crédito

Conforme al párrafo 13 de los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos (NAP), el Fondo consiente por anticipado en la transferencia de títulos pendientes para la obtención de reembolsos conforme a los NAP, en las siguientes condiciones:

1. Cualquier título de crédito enmarcado en los NAP podrá ser transferido, total o parcialmente, en cualquier momento, a un participante en los NAP.

2. A la fecha de valor de la transferencia, el título de crédito transferido se mantendrá en manos de la entidad que reciba la transferencia en las mismas condiciones que los títulos de crédito originados en el marco de su acuerdo de crédito, con la salvedad de que adquirirá el derecho a solicitar el reembolso anticipado del título de crédito transferido, en virtud de necesidades de financiación de la balanza de pagos conforme al párrafo 11.e) de los NAP, sólo si, en el momento de la transferencia: i) El receptor es un país miembro, o la institución de un país miembro, cuya balanza de pagos y cuyas reservas se consideren suficientemente sólidas como para que su moneda pueda utilizarse para la realización de transferencias netas en el presupuesto operativo del Fondo, o ii) El receptor de la transferencia es la institución de un país no miembro, y, a juicio del Fondo, la balanza de pagos y las reservas del país no miembro son suficientemente sólidas como para que se justifique esa adquisición.

3. El precio del título de crédito transferido será el acordado mutuamente por el receptor de la transferencia y la entidad que la efectúe.

4. La entidad que efectúe la transferencia de un título de crédito deberá dar a conocer a la mayor brevedad al Fondo el título de crédito objeto de la transferencia, el nombre de la entidad que la reciba, el monto del título objeto de la transferencia, el precio acordado para la transferencia y la fecha de valor de esta última.

5. La transferencia será registrada por el Fondo si se realiza conforme a las condiciones de la presente decisión. La transferencia se realizará a la fecha de valor mutuamente convenida por el receptor de la transferencia y quien la efectúe.

6. Si un título de crédito se transfiere, total o parcialmente, durante un período trimestral según lo descrito en el párrafo 9.c) de los NAP, el Fondo pagará intereses a la entidad receptora de la transferencia durante todo ese período, por la cuantía del título de crédito transferido.

7. Si así se solicita, el Fondo brindará asistencia para tratar de concertar transferencias.

8. La presente decisión entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de los NAP.

Reuniones de los NAP

Durante el proceso de establecimiento de los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos (NAP) se llegó a un acuerdo en cuanto a los procedimientos y al régimen administrativo de las reuniones de los participantes. A través de ellos se procura complementar —no sustituir ni modificar— las disposiciones referentes a la activación de los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos contenidos en la decisión del Fondo.

Frecuencia, oportunidad, materia y nivel de representación

Los participantes convienen en que, además de las reuniones que resulten necesarias para la activación, renovación o enmienda de los NAP, sería conveniente que los participantes se reunieran una vez por año, con ocasión de las reuniones anuales del Fondo y el Banco, para analizar temas referentes a los NAP. El objetivo de esas reuniones consistiría en evaluar y analizar la evolución macroeconómica y de los mercados financieros, en especial en cuanto influya sobre la estabilidad del sistema financiero y pueda hacer necesario que el Fondo busque recursos suplementarios a los efectos establecidos en el preámbulo de los NAP. Los participantes serían representados por un Ministro o Gobernador de banco central, o uno y otro. El representante principal podría designar suplentes para que se reúnan en su nombre. Anualmente, en función de los temas que hayan de tratarse, se determinaría el nivel de la reunión (ministerial o de suplentes).

Presidencia

La Presidencia del grupo de entidades de los NAP se distribuiría anualmente en forma rotativa. Para ello se seguiría el orden alfabético en inglés de los participantes, conforme a la lista que aparece en el anexo de la presente decisión, comenzándose por el primer nombre de esa lista (52). En consulta con los participantes, la Presidencia se encargaría de determinar el temario de la reunión, que versará sobre los temas anteriormente establecidos. Esas consultas servirían también para determinar el nivel de representación (ministerial o de suplentes) que resulte más conveniente para la reunión de que se trate.

Respaldo

Bajo la dirección de la Presidencia, personal de la sede del FMI brindaría respaldo de secretaría para el grupo. Ello comprendería el suministro de respaldo logístico y el mantenimiento de un archivo de documentos referentes a las deliberaciones realizadas y las decisiones adoptadas en el marco de los NAP.

(52) Si el participante al que corresponde la Presidencia no estuviera en condiciones de cumplir sus funciones, sería sustituido por el ubicado inmediatamente por encima en la lista de participantes que aparecen en el anexo, o si tampoco éste estuviera disponible, por el participante ubicado en esa lista inmediatamente por debajo de aquel al que corresponda la Presidencia.

RESOLUCIÓN 52-4

Cuarta enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional

Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:

1. El texto del artículo XV, sección 1, quedará enmendado de la manera siguiente:

«a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVIII.

b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el anexo M.»

2. Se agregará al Convenio constitutivo el siguiente anexo M.

ANEXO M
Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día, a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,31315788813 por 100 de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que, en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad a lo propuesto en la Resolución número 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa Resolución.

2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses, a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a: i) La fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) La fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por 100 de su cuota a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes:

i) Primero, multiplicando por 29,315788813 por 100 la relación entre el total de las cuotas, calculadas, según lo dispuesto en el párrafo 1, de los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total de las cuotas de dichos participantes a la fecha en que el país miembro pase a ser un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y

ii) Segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al artículo XVIII por los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de 1997, más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.

c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997, y: i) Que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese Departamento, y ii) Hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo después del 19 de septiembre de 1997.

3. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República Federativa de Yugoslavia (Servia/Montenegro) sucede a la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) La fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Servia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, o ii) La fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.

b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por 100 de la cuota propuesta en virtud del párrafo 3.c) de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2.b).ii) y c) a la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) anterior.

4. El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este anexo a) a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean recibir dicha asignación.

5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el momento en que se efectúa una asignación a este participante de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3, los derechos especiales de giro asignados de esta manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de depósito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberarán al participante cuando éste cumpla con la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo.

b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos del Convenio constitutivo, excepto en el caso de los cálculos previstos en el presente anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito bloqueada en el momento en que concluya su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este Departamento, dichos derechos especiales de giro serán cancelados.

c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, las obligaciones en mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario.

d) A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo, se mantendrá el principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos especiales de giro como activo de reserva.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/04/1999
  • Fecha de publicación: 22/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el RECURSO 3247/1999, con el alcance definido en el fj 10 la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 13/1999, de 21 de abril, por Sentencia 155/2005, de 9 de junio (Ref. BOE-T-2005-11742).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Fondo Monetario Internacional

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