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Documento BOE-A-1999-7563

Resolución de 5 de marzo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Amparo Casado Parra, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 28, don Ángel Gómez Virseda, a practicar nota marginal del carácter privativo del precio satisfecho en una compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1999, páginas 12748 a 12750 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-7563

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada doña Begoña Fernández Palma, en nombre de doña Amparo Casado Parra, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 28, don Ángel Gómez Virseda, a practicar nota marginal del carácter privativo del precio satisfecho en una compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El día 19 de junio de 1986, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Alfonso Ventoso Escribano, doña Amparo Casado Parra adquirió de los esposos don Francisco Tapia García y doña Elisa Sánchez Mateo el apartamento 4 en la planta 4.ª de la casa número 2 de la plaza de Vázquez de Mella, de dicha capital, en precio de 1.200.000 pesetas.

En dicha escritura, firmada también por el esposo de la compradora se hizo constar en la estipulación 5.ª: «Doña Amparo Casado Parra manifiesta que el dinero invertido en la compra de la finca objeto de esta escritura es de naturaleza privativa de dicha señora, producto de la herencia de su madre, doña Amparo Parra Figueroa, por tanto, solicita del señor Registrador de la Propiedad inscriba, con carácter privativo a favor de dicha señora, la finca que ha quedado descrita en el expositivo I de la presente, prometiendo demostrarlo donde fuere preciso. Don Tomás Jiménez Cuesta dice ser cierto lo manifestado por su esposa».

Dicha escritura fue presentada, en unión del documento fehaciente acreditativo de las operaciones de la testamentaría de doña Amparo Parra Figueroa, en el Registro de la Propiedad número 28, practicándose el siguiente asiento registral: «Asiento número 1.958, diario 3. Registro de la Propiedad número 28. Inscrito el precedente documento al folio 191 del libro 1.599 del archivo 1.238 de la Sección segunda, finca número 43.947, inscripción tercera, como bien privativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.324 del Código Civil y con el solo alcance que éste previene. Madrid, 21 de noviembre de 1986. El Registrador.».

El esposo de doña Amparo Casado Parra falleció el día 15 de mayo de 1991. Realizado el cuaderno particional no se hizo referencia al citado apartamento. Posteriormente la citada señora al intentar vender el referido apartamento fue informada por el Registro que el carácter privativo de la citada finca aparecía sólo como confesado y no como acreditado.

II

Con fecha 27 de junio de 1994, doña Amparo Casado Parra presentó instancia en el Registro de la Propiedad de Madrid número 28 (a la que se acompaña escritura de compraventa de 19 de junio de 1986 y el cuaderno particional de la Testamentaría de doña Amparo Parra Figueroa), solicitando que se tenga por justificado el carácter privativo del precio satisfecho en la compraventa a que se contrae la escritura autorizada por el Notario de Madrid don Alfonso Ventoso Escribano, el día 19 de junio de 1986, bajo el número 1.266 de su Protocolo, haciendo constar por nota marginal en la inscripción tercera de la finca número 43.947, folio 191, libro 1599 del archivo, 1.238 de la Sección segunda del Registro citado. Dicha instancia fue objeto de la siguiente calificación: «Denegada la operación solicitada en la precedente instancia a la que se acompañan los documentos que en ella se citan ‒si bien sólo son originales los que se señalan con los números 1 y 5 y de los demás lo acompañado son simples fotocopias‒ porque constando inscrita la finca a favor de doña Amparo Casado Parra «a título de compra, con carácter privativo, al amparo del artículo 1.324 del Código Civil y con el solo alcance que éste previene», no resulta acreditado de forma indubitada el carácter privativo del precio de la adquisición y por otra parte además habiendo fallecido don Tomás Jiménez Cuesta, esposo de la compradora, la práctica de la solicitada operación podría originar el perjuicio a que se refiere el citado artículo 1.324 del Código Civil. Además la instancia adolece del defecto ‒éste subsanable‒ de no acreditarse en debida forma la identidad de la firma de doña Amparo Casado Parra. Contra la presente nota cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el plazo de cuatro meses. Madrid, 24 de junio de 1994.‒El Registrador, Ángel Gómez Virseda.».

III

La Letrada doña Begoña Fernández Palma, en nombre de doña Amparo Casado Parra, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que como fundamento de derecho hay que citar: I. En cuanto a la aplicación de las normas jurídicas: El artículo 3 del Código Civil, las Sentencias de 27 de junio de 1985, 7 de julio de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 21 de julio de 1990 del Tribunal Constitucional, y las Sentencias de 15 de marzo de 1983, 21 de diciembre de 1989 y 20 de mayo y 2 de julio de 1991 del Tribunal Supremo. II. En lo referente al régimen de los bienes privativos o gananciales en el Código Civil: El Código de 1829, las reformas de 1977 y 1981 y las normas vigentes en el Código: a) Presunción de ganancialidad: Artículo 1.361; b) Principio de subrogación real: Artículo 1.346; c) Confesión de privaticidad: Artículo 1.324; d) La probanza de la privaticidad. Según la doctrina hipotecaria para que en virtud del principio de subrogación real pueda calificarse de bien privativo el adquirido por compra por cualquiera de los cónyuges e inscribirlo, como consecuencia, como patrimonio privativo; es preciso tener en cuenta el origen, linaje o procedencia del dinero, debiendo probarse tal origen del dinero privativo, dada la presunción «iuris tantum» de ganancialidad que establece el artículo 1.407 del Código Civil. En este punto hay que considerar lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1977 y 10 de noviembre de 1986. Que la probanza de la privaticidad en vía extrajudicial está íntimamente vinculada al Registro de la Propiedad y a los principios hipotecarios de legitimidad, seguridad jurídica y fe pública registral. III. En cuanto a la inscripción de los bienes privativos de los cónyuges en la legislación hipotecaria: 1. El artículo 95 del Reglamento Hipotecario (Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre), considerándose interesante para este tema el Preámbulo del citado Real Decreto; 2. La prueba de la privaticidad del precio de la compraventa ante el Registrador de la Propiedad: Que según el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario el carácter privativo del precio o de la contraprestación, deberá justificarse mediante prueba documental pública; se trata de arbitrar un mecanismo, exclusivamente registral que haga efectivo en el tráfico inmobiliario el derecho eficaz del cónyuge al reconocimiento de la privaticidad de lo adquirido a costa o en sustitución de bienes privativos (artículo 1.346.3.º del Código Civil), desvirtuando la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del mismo Código. Esta prueba ha de practicarse ante el Registrador de la Propiedad, con el carácter de órgano de la Jurisdicción Voluntaria. La función calificadora de éste tiene efectos «erga omnes», el Registrador proclama que ha nacido una situación jurídica inmobiliaria, autenticando esta afirmación en los Libros Registrales. El contenido de los asientos que se practiquen en dichos libros está favorecido en virtud del principio de legalidad, de una presunción «iuris tantum» de exactitud e integridad, que se transformará en presunción «iure et de iure», cuando entre en juego el principio de la fe pública registral. Estas características de la función calificadora están consagradas en el artículo 101 del Reglamento Hipotecario. 3. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en este tema está recogida en las Resoluciones de 17 de enero de 1913, 13 de septiembre de 1926, 7 de agosto y 22 de octubre de 1928, 10 de julio de 1935, 9 de diciembre de 1943, 2 de octubre de 1994, 25 de septiembre de 1990 y 28 de noviembre de 1988. IV. La escritura notarial de 19 de junio de 1986 y su asiento de inscripción registral. Que la inscripción que se solicitaba expresamente lo era con el carácter de bien privativo justificado (artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario) y no la de presuntamente privativo por mediar confesión de privaticidad (artículo 95.4 del mismo Reglamento). Que era obligación del Registrador haber hecho constar expresamente la denegación de la inscripción solicitada, por vía del artículo 95.2, sin perjuicio de acordarla y practicarla por el cauce del artículo 95.4. Esta obligación resulta del artículo 434 del Reglamento Hipotecario. V. Que en lo concerniente a la nota denegatoria de la nota marginal solicitada hay que decir: Que no se está pidiendo una rectificación de un asiento registral por error, tampoco que el señor Registrador rectifique una calificación anterior; lo que se solicita en aplicación del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, es que se tenga por hecha con posterioridad la justificación de la privaticidad, realizándose por el Sr. Registrador un pronunciamiento «ex novo», en base a los documentos que si bien en parte fue aportada en su día, no fue objeto, como era preceptivo, de expreso pronunciamiento (Resolución de 28 de noviembre de 1988, final del fundamento de derecho 2.º). Que se considera, conforme a la línea argumental de la doctrina constante de la Dirección General de los Registros, resulta acreditado de forma indubitada el carácter privativo del precio de la adquisición y que la simple afirmación contraria del señor Registrador, sin motivación razonada, supone infracción de las reglas de la suma crítica e incide en arbitrariedad con infracción del principio constitucional consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española. Que por otra parte, hay que añadir que la nota marginal no origina los perjuicios a que se refiere el artículo 1.324 del Código Civil. En este punto hay que considerar las Resoluciones de 13 de septiembre de 1926 y 25 de septiembre de 1990. Que en la nota denegatoria se ha producido infracción de los artículos 1.346.3 del Código Civil y 95.2 del Reglamento Hipotecario, en la interpretación que impone el artículo 3 del Código Civil, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 1990. VI. Que en cuanto al defecto subsanable de no acreditarse en debida forma la firma de doña Amparo Casado Parra, hay que dejar claro que en el presente caso se trataba de obtener un asiento de nota marginal acreditativo de la justificación de privaticidad, hecha con posterioridad a la inscripción, en base a una escritura notarial, siendo esta la base de la citada nota marginal y no una instancia. A este respecto hay que recordar la doctrina contenida en la Resolución de 19 de enero de 1988. VII. Que se formula expresa reserva en cuanto a la posible responsabilidad por perjuicios generados por la nota denegatoria objeto del presente recurso y amparada en los artículos 18 y 296 de la Ley Hipotecaria. La nota denegatoria impidió realizar la venta notarial del apartamento por su propietaria, pues aunque se hubiere consentido la calificación registral por razones prácticas y de urgencia, no hubieran podido suscribir la escritura los herederos forzosos de don Tomás Jiménez Cuesta (cuatro nietos menores de edad, cuya patria potestad es ejercida por su abuela, doña Amparo Cuesta Parra).

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.º Que la nota de inscripción de la escritura de compraventa, que es de 21 de noviembre de 1986, es absolutamente correcta. 2.º Que el Registrador de la Propiedad no estimó ni estima justificada con la instancia y documentos acompañados, el carácter privativo del precio invertido en la compraventa. Los bienes adquiridos a título oneroso, constante el matrimonio, por uno de los cónyuges están fuertemente condicionados por el principio de presunción de gananciabilidad, plasmado en el artículo 1.361 del Código Civil, existiendo una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruir esta presunción legal y para poder apreciar el carácter privativo de la adquisición. El número 2 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, señala el medio de prueba, cuya apreciación debe quedar al prudente arbitrio del funcionario calificador. Que no es necesario ponderar los perjuicios que de satisfacer la pretensión de la instante, podrían derivarse para su cónyuge o herederos. 3.º Que los documentos acompañados a la instancia (excepto las operaciones de inventario, avalúo y liquidación de herencia y adjudicación de los bienes relictos al fallecimiento de doña Amparo Parra Figueroa que practicó el contador-partidor testamentario y la escritura de compraventa de 19 de junio de 1986) carecen de autenticidad; 4.º Que hay que señalar lo dispuesto en el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario; 5.º Que en ningún caso se hubieran originado los perjuicios a que se alude en el recurso, por las razones que expone la recurrente y habida cuenta lo establecido en el artículo citado en el apartado anterior, y 6.º Que dada la trascendencia de la operación solicitada exige el acreditamiento de la autenticidad de la firma.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la nota del Registrador fundándose en que el Registrador no ha razonado en que se basa para estimar insuficiente la prueba, limitándose en el informe a exponer que no se ha destruido la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil y en que las manifestaciones de la esposa y de su marido en el título adquisitivo están corroboradas por la restante documental aportada y por hechos posteriores indubitados de los mismos. En cuanto al segundo defecto subsanable es obvio que si existió ha quedado subsanado por la propia interposición del recurso, en que se ha reiterado fehacientemente la solicitud y la identidad de la recurrente.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que hay que tener en cuenta la Resolución de 28 de noviembre de 1988. Que en cuanto a diversos documentos y declaraciones fiscales aportados por la parte recurrente, que constituyen meras manifestaciones unilaterales que no desvirtúan normas de régimen legal obligatorio. Que en lo referente al segundo defecto que se considera subsanable, dicha calificación tiene su fundamento por aplicación analógica (artículo 4 del Código Civil) entre otros, en los artículos 147, 155, 216 y 238 del Reglamento Hipotecario.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.324 y 1.346.3.º del Código Civil, 95 del Reglamento Hipotecario; Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 20 de noviembre de 1991, 22 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1993 y 18 de julio de 1994 y Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 1988, 25 de septiembre de 1990, 6 de febrero de 1995 y 21 de mayo de 1998.

1. Comprado un inmueble por persona casada bajo el régimen de gananciales, manifestando el comprador que el dinero empleado es de su exclusiva pertenencia y aseverando su consorte la exactitud de esta manifestación, se practicó la inscripción a favor del cónyuge adquiriente, como «privativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.324 del Código Civil y con el solo alcance que este precepto previene», y se pretende, fallecido el cónyuge confesante, la extensión de la nota marginal prevenida en el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, aportándose al efecto el documento particional privado relativo a la herencia de la madre de la ahora recurrente, otorgado el mismo año en que se realizó la adquisición cuestionada, del que resulta que ésta había heredado en metálico una cantidad superior al precio de compra del inmueble en cuestión. El Registrador deniega la operación solicitada por no resultar acreditado de forma indubitada el carácter privativo del precio de la adquisición y porque, además, al haber fallecido el cónyuge confesante, la práctica de la operación solicitada podría originar el perjuicio a que se refiere el artículo 1.324 del Código Civil.

2. Si se tiene en cuenta: a) La específica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciación de que goza el Juez en los procedimientos declarativos (cfr. Resolución de 28 de noviembre de 1988); b) La exigencia de acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr, artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr, artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria); c) El rigor de los mecanismos de rectificación del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, una resolución judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (cfr, artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); d) El alcance «ergo omnes» de la presunción de ganancialidad, cuya desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994), e) El limitado efecto de la confesión de privatividad que sólo opera en el ámbito interconyugal (cfr, artículos 1.232 y 1.324 del Código Civil), sin perjudicar a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores comunes o de uno de los cónyuges, lo que implica que dicha confesión no es suficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad en perjuicio de éstos; f) La dificultad que la esencial fungibilidad del dinero plantea en la demostración de su carácter privativo; g) La posible realización durante el tiempo intermedio de otros actos dispositivos sobre la cantidad heredada que puede haberse agotado o disminuido de modo que no pudiera cubrir el precio estipulado en la compraventa; ha de confirmarse el defecto impugnado.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y confirmar la nota del Registrador.

Madrid, 5 de marzo de 1999.‒El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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