En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Carlos Ferreres Vidal, en nombre de doña Francisca Vicente
Soto, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Sant Vicenç
dels Horts doña María Rosario Fernández de Ateca a inscribir una
segregación de finca y levantamiento de embargo, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
En autos de tercería de dominio-cognición número 35/1993, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat,
promovidos por doña Francisca Vicente Soto, contra don Venancio
Casanellas Mestres y el Ayuntamiento de Cervelló, el 11 de mayo de 1994
se dictó sentencia en la que se declara la plena validez y eficacia de la
compraventa pactada en documento privado de fecha 23 de marzo de
1977, y, en consecuencia, que doña Francisca Vicente Soto es dueña en
pleno dominio de la parcela número 35 de la urbanización "Mas de Can
Pi", finca registral número 224 del Registro de la Propiedad de Sant Vicenç
dels Horts, debiendo alzarse el embargo trabado sobre este bien, anotado
preventivamente en el Registro de la Propiedad por mandamiento del
Recaudador de Tributos Municipales del Ayuntamiento de Cervelló, de
8 de junio de 1992.
El 23 de diciembre de 1994, el ilustrísimo señor Juez del Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat dictó mandamiento
ordenando al señor Registrador de San Vicenç dels Horts que, previa
segregación de la finca matriz originaria, se proceda a inscribir a nombre de
doña Francisca Vicente Soto el dominio de la parcela que antes se ha
dicho, y que se proceda, también, al alzamiento del embargo obrante, en
cuanto afecte a la finca propiedad de la citada señora, sin perjuicio de
dejar subsistente dicha carga sobre el resto de la finca matriz (finca registral
número 224).
II
Presentado el anterior mandamiento y testimonio de la sentencia de
11 de mayo de 1999 en el Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels
Horts, fue calificado con la siguiente nota: "Suspendida la inscripción del
precedente documento, por los defectos subsanables: 1) No consignarse
la totalidad de las circunstancias personales de la adquiriente, necesarias
para practicar tal inscripción, según lo preceptuado en el apartado a)
de la regla 9. a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, y 2) no ser
el precedente documento válido para proceder a la segregación contenida
en el mismo, pues dicha segregación debe formalizarse mediante escritura
pública, según lo preceptuado en el artículo 50 del Reglamento Hipotecario.
Se acompaña testimonio de la sentencia de fecha 11 de mayo de 1994
dictada en el procedimiento a que se refiere el precedente mandamiento,
en el que consta el cajetín acreditativo de haber sido presentada la
autoliquidación correspondiente.-Sant Vicenç dels Horts, 22 de marzo de
1995.-La Registradora, María Rosario Fernández de Ateca".
III
El Procurador de los Tribunales don Carlos Ferreres Vidal, en
representación de doña Francisca Vicente Soto, interpuso recurso gubernativo
contra el segundo defecto de la anterior calificación, y alegó: A) Que el
segundo de los defectos no es ajustado a derecho. 1. o Que la Registradora
desconoce la reforma del artículo 50 del Reglamento Hipotecario, efectuada
en virtud del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. Pues antes
de la reforma se trataba de un precepto imperativo de carácter prohibitivo
(no podían practicarse), pero tras la reforma se le ha dado un carácter
dispositivo, flexible, en el sentido de no excluir otro vehículo formal, para
practicar la correspondiente inscripción. 2. o Que este criterio es mantenido
por la doctrina. 3. o Que la Ley de Patrimonio del Estado de año 1964,
en los artículos 43 y 86 del Reglamento, admite como documento para
hacer constar las operaciones citadas, el traslado o certificación de la
disposición administrativa en cuya virtud se verifique, que es una
excepción a la regla general del artículo 50 antes citado, así como en los censos
de actas de ocupaciones y pago de las expropiaciones. 4. o Que no hay
que olvidar que el articulo 3 y concordantes de la Ley Hipotecaria y su
Reglamento, están contemplando el título inscribible en su vertiente
"formal", siendo más trascendente la "sustantiva". 5. o Que el criterio
"excesivamente formalista" de la señora Registradora, choca con la reiteradísima
doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, poco dada a interpretaciones
"ceñidamente formalista". 6. o Que, por último, también debe recordarse
lo que dispone el artículo 3 del Código Civil. B) Que la sentencia recaída
en los autos de referencia, viene a cumplir el formalismo de constituir
un vehículo adecuado para posibilitar el acceso del Registro de la Propiedad
de unos actos realizados por las partes en documento privado; o sea, en
el título inscribible exigido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin
que tal formalismo suponga constitución, modificación o alteración de
lo pactado por dichas partes en el contrato privado suscrito por las mismas
y testimoniado junto con la sentencia. C) Que la señora Registradora
solamente señala la norma por la que se deniega la inscripción, infringiendo
el deber de fundamentar las resoluciones.
IV
La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que sólo se recurre
el segundo defecto de la nota. Que se entiende que no hay ninguna
diferencia entre la anterior y la actual redacción del artículo 50 del Reglamento
Hipotecario; tanto una y otra tienen una imperatividad muy clara en cuanto
a la necesidad de escritura pública y sin que un contrato privado, aunque
haya sido aportado a los autos, pueda ser considerado como un documento
público nada más que respecto a aquel contenido que la sentencia judicial
declare, pero no en cuanto una segregación que no ha sido ordenada por
el señor Juez. Que el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, se refiere los
documentos inscribibles en relación con los títulos del artículo 2 de la misma
Ley, y en este último no se regula para nada el acto de segregación, sino
únicamente los actos traslativos para los cuales sí constituye título la
sentencia tal y como resulta del artículo 3. Que en el caso presente la
Sentencia no declara que se practique ninguna segregación, la cual afectaría
no solo la parte segregada sino también la descripción del resto, lo cual
ha de tener lugar en virtud de escritura pública otorgada en trámites
de ejecución de Sentencia o bien por el señor Juez, en rebeldía del
demandado y no través de un mandamiento, dado que éste no es la ejecutoria
que se refiere el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, siéndolo la Sentencia
en la que no figura la operación de segregación. Que, por ello, el artículo
3 de la Ley Hipotecaria carece aquí de relieve al no estar en presencia
de un documento judicial se segregación. Que toda segregación lleva consigo
una operación de deslinde o de delimitación entre la porción segregada
y la finca resto, que sólo con la garantía del consentimiento del titular
registral o, en su defecto, través de una declaración en sentencia firme,
podría inscribirse. Que no se incurre en ningún formalismo, sino en
requisitos de fondo, pues respecto una finca que es objeto de derechos, el
Registrador no puede, de oficio, modificar su situación registral sin las citadas
garantías. Que, en todo caso, tiene como característica esencial ese aspecto
formalista en el sentido de quedar precisados todos los requisitos que
acompañan al documento público en virtud del cual va producirse la
modificación del derecho que se trate. Que conforme lo dispuesto en el artículo
254 de la Ley Hipotecaria, la operación de segregación está sujeta al
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Que precisamente través del
documento que se pide sería objeto de liquidación como acto jurídico
documentado, porque tal impuesto sólo puede recaer sobre aquello que se
documenta efectos de inscripción, y en el presente caso no se ha documentado
la segregación ni en escritura pública ni en sentencia que se declare el
dominio. Que las citas legales que hace el recurrente a disposiciones
administrativas, sólo son aplicables a los casos que contemplan, que ninguno
es igual al que aquí se estudia. Que, por último, se cita el auto del Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre
de 1993.
V
La ilustrísima señora Juez titular del Juzgado de Primera Instancia
e Institución, número 2 de Sant Feliu de Llobregat informó haciendo
referencia a los autos del juicio de terceria de dominio-cognición con el número
35/1993.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota de la Registradora, fundándose en el artículo 50 del Reglamento
Hipotecario.
VII
El Procurador de los Tribunales, don Alfredo Martinez Sánchez, en
representación de doña Francisca Vicente Soto, apeló el auto presidencial
reiterando lo que se expone en el escrito del recurso gubernativo en lo
referente al artículo 50 del Reglamento Hipotecario, y considerando que
el supuesto de hecho del auto del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 1993 es diferente al que aquí
se contempla.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 y 100 de la Ley Hipotecaria; 50 y 100 de su
Reglamento y la Resolución de 24 de abril de 1998:
1. Son hechos relevantes en el presente recurso los siguientes: a)
Mediante documento privado se segrega parte de una finca la cual es objeto
de promesa recíproca de compraventa. b) Embargada la finca total, se
interpone demanda de tercería de dominio solicitando el alzamiento del
embargo y la declaración de plena validez de la compraventa. c) La
sentencia declara La plena eficacia de la compraventa y, en consecuencia
declara así mismo que debe levantarse el embargo. d) A solicitud de la
demandante, la Juez expide mandamiento ordenando la inscripción, previa
segregación de la finca objeto del procedimiento. e) La Registradora
suspende, además de por otro defecto no recurrido, por el de no ser el
mandamiento título hábil para la segregación, estimando debe realizarse en
escritura pública.
2. Siendo el título de la segregación la sentencia firme, testimonio
de la cual se acompaña al mandamiento, pues, al ordenar el fallo que
se levante el embargo sobre la parte de la finca registral que se describe,
el mandamiento es una simple ejecución de aquélla, el título presentado
es suficiente para practicar la segregación, ya que esto no es un acto
voluntario del titular, sino consecuencia de una actuación judicial, respecto
de la cual, además, han de tenerse en cuenta los límites que tiene el
Registrador en la calificación de los documentos judiciales, de conformidad
con lo que establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto,
con revocación del auto presidencial y la calificación de la Registradora.
Madrid, 2 de marzo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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